Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 15 de Marzo de 2006.

145° y 197°

EXPEDIENTE N° 2006-778.

AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA S.A., con domicilio en Barinas del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el N° 80, Tomo 14-A., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1° de Marzo de 1.995, y registrada su acta por ante el Registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de Febrero de 1.996, quedando inserta bajo el N° 51, Tomo 29-A-Pro, y TOROPEZA INTERNACIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de Mayo de 1.993, según certificado de constitución N° 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete público, ciudadano F.V.M., según título expedido en fecha 01 de Noviembre de 1990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 717, Folio 354, Tomo 1, y registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo I, letra V, del Libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: M.Y.O.G. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.384.530 y 8.364.906 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.808 y 28.075, en su orden, con domicilio procesal el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., Avenida Libertad cruce con Calle Carvajal, Edificio Le Mirage, Piso 1, Oficina N° 4, de esta ciudad de Barinas.

AGRAVIANTES: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA G.D.C.B.: J.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 671.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico R, Avenida 23 de Enero, Edificio Cabriola, Tercer Piso, Barinas.

ASUNTO: A.C.E.A..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 07-11-2005 por el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.B. y el 03-11-2005 por el abogado en ejercicio F.M.R.G., actuando en su condición de Coapoderado judicial de la parte agraviada, y oídas en un solo efecto por el Juzgado de la causa en fecha 23-11-2005, contra la sentencia dictada en fecha 04-11-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de A.C. intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA S.A., contra los ciudadanos A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M..

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 13 de Febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir en el presente expediente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo reformado presentado el 19-11-2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio M.Y.O.G. y F.M.R.G., quienes alegan que sus representadas desde hace bastante tiempo son propietarias y poseedoras legítimas de un fundo denominado “HATO VIEJO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual está conformado por tres lotes de terrenos los cuales se discriminan de la siguiente manera: Primer Lote: la Sociedad Mercantil Ganadera San Silvestre, S.A., venden tres mil doscientas setenta (3.270) hectáreas del Hato Viejo o Vainilla a Inversiones Toropeza S.A.; Segundo Lote: la Sociedad Mercantil Hato La Primavera C.A., le vende a Inversiones Toropeza S.A., un lote de terreno de ochenta (80) hectáreas, conocido como el Micalero (que más tarde pasaría a engrosar la cabida de Hato Viejo o Vainilla) y; Tercer Lote: la Sociedad Mercantil Agroinversiones Madabe C.A., vende a Inversiones Toropeza S.A., un lote de terreno de 1.333. 8.526,24 has del Hato Viejo o Vainilla; que la Sociedad Mercantil Inversiones Toropeza S.A., representada por su Presidente R.S.G., vende a Toropeza Internacional LTD, dos de los lotes de terrenos: el señalado como primer lote de tres mil doscientas setenta (3.270) hectáreas y el señalado como tercer lote de ochenta (80) hectáreas, los cuales arrojan su totalidad de cuatro mil seiscientas ochenta y tres (4.683) hectáreas, pero que según levantamiento topográfico la cabida o extensión real es de cuatro mil ciento ocho hectáreas (4.108,78 hás), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con el C.M.; Sur: con el Río Paguey y C.D.J.; Este: con Hato La Puerta y finca de H.G. y; Oeste: con finca S.M. y C.G., que representa una sola unidad de producción denominada Hato Viejo; que se dedica desde hace mucho tiempo a la cría de ganado de carne vaca-maute, mediante el sistema de inseminación artificial manteniendo una eficiencia productiva del 64% en el rebaño y una preñez del 83% sobre los vientres sometidos e ese programa; que dicho fundo cuenta con un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como: casa principal de dos plantas con ascensor tipo montacarga, piscina, antena parabólica, casa del encargado con seis (6) habitaciones, casa de huéspedes con tres (3) habitaciones, casa de las cocineras con cuatro (4) habitaciones y sus respectivos baños, casa de personal con ocho (8) habitaciones con su baño, galpón principal con cuatro (4) depósitos abiertos, tres (3) salas para depósito cerrado, un galpón para maquinarias con capacidad para cinco tractores, puente de lavado y engrase, un galpón auxiliar para depósito de implementos agrícolas, tres (3) rotativas, un rolo argentino, tres (3) zorras, tres (3) casas de fundaciones con dos (2) habitaciones y un baño, cuatro (4) habitaciones, un baño y sala comedor para los obreros, corrales con estructuras de hierro, con manga de hierro techado, brete y seis (6) apartes y dos tanquillas, dos (2) caney grandes y una caballeriza, cancha de basketball y una capilla con techo de palma, ocho (8) tanquillas o bebederos de cemento armados, once (11) pozos de 2” con molinos de viento, setenta y cuatro mil quinientos cuarenta kilómetros (74.540 Km.) de cercas perimetrales y entre los potreros, con puertas de hierro; que el 30-12-2002 en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.d.R. a quienes denominan impropiamente M.S., y M.R.d.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo Hato Viejo, rompieron candados y cadenas, ocupando en forma violenta una gran extensión de terreno de dicho fundo, profiriendo amenazas contra los trabajadores que se encontraban allí, ocasionando evidente estragos en los potreros (cercas, alambradas, pastos), lo que se ha repetido diariamente, que todo se ha venido a menos y se presenta un cuadro desgarrador y macabro con más de cien (100) reses desaparecidas (sacrificadas unas, robadas otras), varias yacen muertas y las otras restantes más de dos mil (2000) cabezas de ganado vacuno de la raza Brahman próximas a morir, por los incipientes pastos para comer, ya que se encontraban confinadas a un solo potrero, que hay que pedirle permiso a los invasores para introducir pacas de heno y alimentos concentrados, que muchas veces no pueden beber agua porque no permiten que el ganado pase al paño de pastos y bebederos; que dichos invasores han quemado una gran extensión de pastos y cercas, han introducido tractores para deforestar áreas destinadas para los potreros sembrados de pastos y han construido ranchos a escasos metros de las instalaciones principales del predio, tomando a la fuerza los molinos de vientos y beberos del ganado, lo que hace imposible realizar las actividades ordinarias de producción de dicho fundo; que han agotado todas las vías administrativas existentes presentando las correspondientes denuncias a las Instituciones del Estado que directa e indirectamente tenga que ver con el problema de invasiones, siendo dichas gestiones infructuosas. Que demandan de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estiman la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Acompañaron en copias fotostáticas certificadas:

- Poder otorgado a los abogados en ejercicio M.Y.O.G. y F.M.R.G..

- Acta constitutiva de la compañía Inversiones Toropeza S.A.

- Marcado “C” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-07-87, bajo el N° 14, folios 30 al 34 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.987, mediante la cual Ganadera San Silvestre, le vende a la Sociedad Mercantil Inversiones Toropeza S.A., un lote de terreno de (3.270,9203 has), que forman parte de mayor extensión de la hacienda denominada Hato Viejo o Vainilla, ubicada en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas.

- Marcado “D” documento protocolizado por ante esa misma Oficina Registral, en fecha 24-11-92, bajo el N° 41, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo 13 Principal y Duplicado, 4° Trimestre del año 1.992, en la cual la Sociedad Mercantil Agroinversiones Madabe C.A., le vende a Inversiones Toropeza S.A., un lote de terreno de (1.333 8.526,24 has) del Hato Viejo o Vainilla.

- Marcado “E” documento registrado por ante esa misma Oficina Registral en fecha 25-05-88, bajo el N° 28, folios 83 al 84 Vto, Protocolo 1°, Tomo 4°, 2° Trimestre del año 1.988, en la cual la Sociedad Mercantil Hato La Primavera C.A, le vende a Inversiones Toropeza S.A., un lote de terreno de (80 has), conocido como el fundo Micalero. (que más tarde pasaría a engrosar la cabida de Hato Viejo o Vainilla).

- Marcado “E1” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01-08-96, bajo el N° 13, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año 1.996, en la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Toropeza S.A., representada por su Presidente R.S.G., vende a Toropeza Internacional Ltd, dos lotes de terreno: un primer lote de 3.270,9203 has y un tercer lote de 80 has del Hato Viejo o Vainilla (reservándose el segundo lote).

- Original de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural del fundo Hato Viejo en fecha 29-03-1.989.

- Original del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras- Unidad Estadal Barinas, en fecha 10-06-2003.

- Denuncia ante la Dirección de la DISOP en fecha 30-12-2002, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante el Destacamento 14 de la Guardia Nacional en fecha 30-12-2002, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante la Junta Directiva de Fedenaga, en fecha 08-01-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante la Junta Directiva de Asogaba, en fecha 08-01-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 28-01-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante la Directora Regional del MARNR, en fecha 17-03-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 26-03-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 26-04-2003, por el Administrador de Hato Viejo ciudadano A.D..

- Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 14-05-2003, por parte del encargado del fundo de Hato Viejo ciudadano G.A..

- Denuncia ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20-05-2003, por el Administrador del fundo de Hato Viejo, ciudadano A.D..

- Denuncia ante motivada ante la Comisión de Política Agraria de la Asamblea Nacional, en fecha 06-03-2003, por el Administrador del fundo de Hato Viejo, ciudadano A.D..

- Copia certificada de los Informes presentado por los comisionados adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, donde se expresa las actuaciones practicadas por esa Dirección en el fundo Hato Viejo.

- Certificados Sanitario Nacional, identificados con los Nros. 192723, 19834, 19898, 19899, 42738, 86201, 136997 y 192722.

- Legajo de fotografías y anexos de publicaciones emitidas relacionadas con invasiones.

En fecha 04-10-2005, se realizó el acto de audiencia constitucional en la cual estuvieron presentes los abogados F.M.R.G. y M.Y.O.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte agraviada, el abogado J.F. A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.B.. (Folio 602 segunda pieza).

El Tribunal de la causa en fecha 03-11-2005 dictó sentencia, que en su parte dispositiva es del tenor siguiente: (Folios 609 al 629 segunda pieza).

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.978, quedando anotada bajo el N° 80, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea celebrada en fecha 1° de marzo de 1.995, y registrada su Acta por ante el registrador Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1.996, quedando inserta bajo el N° 51, Tomo 29-A-Pro; y posteriormente mediante Reforma de demanda la Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las islas Tórtola, certificado de constitución N 86.252., sobre la PROTECCION CONSTITUCIONAL invocada, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, C.A., sobre…un lote de terreno de su propiedad constante de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECTAREAS, CON OCHO MIL QUINIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADAOS. (1.333.8526, 24), que forma parte de una mayor extensión de la hacienda rústica denominada HATO VIEJO o VAINILLA, a tenor del artículo 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículo 1,2,5,10,14 y 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto a la protección solicitada por Sociedad Mercantil TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N 86.252, como ha quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Como consecuencia a la protección constitucional declarada la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, con domicilio en Barinas, del Estado Barinas, se ordena a los agraviantes ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., así como todas aquella personas que contrarié los derechos aquí protegidos, el cese inmediato de sus actos perturbatorios al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad , es decir, al uso, goce disfrute y disposición de la propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA S.A, señalados en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a la protección que el Estado debe garantizar de conformidad con lo dispuesto en al artículo 55, ejusdem, permitiendo el acceso a los predios e instalaciones del Fundo r.H.V., objeto de la presente acción, así como el ingreso de maquinarias, personal autorizados, equipos, insumos que la propietaria, encargado o administrador considere necesario para el desarrollo de las labores agropecuarias del fundo. En cumplimiento de la presente decisión dichos agraviantes deberán abstenerse de construir cualquier clase de bienhechurías, así como no podrá permanecer dentro de dicho predio rústico.

QUINTO: Como consecuencia de la precitada protección constitucional y acordada como ha sido la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente dispositivo deberá ser acatado por toda personal natural o jurídica, así como todos y cada uno de los entes y órganos del Poder Público de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como está previsto en el artículo 31 ejusdem.

En fecha 23-02-2006 la parte accionada mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio J.F. A., alegó la violación del derecho de propiedad del fundo Hato Viejo. Que la recurrida en sentencia de fecha 03-11-2005, altera la verdad real que arroja el documento protocolizado el 01-08-96, dice que no se ha vendido la totalidad del fundo Hato Viejo, sino una parte y en base de esa indebida interpretación, declara parcialmente con lugar la acción.

Se examina la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de a.c..

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes. El Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Habiendo sido dictada la providencia sobre la cual obra la presente solicitud de a.c. por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual conoce este Tribunal Superior las decisiones en apelación, es este funcionalmente competente para decidir la apelación propuesta.

Se pronuncia este Tribunal Superior sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo y observa:

El artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

El a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

En el presente caso, el solicitante ha denunciado que han sido violados y conculcado los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y de empresa, los derechos a la protección y seguridad personal y sus bienes, a los derechos ambientales, y a la inobservancia y violación de los tratados internacionales, contenidos en los artículos 23,55,115,112, 127 de nuestra Carta Magna, y la garantía constitucional prevista en el artículo 305 ejusdem, por los ciudadanos A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.d.R. y M.R.d.M..

De una revisión del libelo que encabeza la acción de amparo, observa este Juzgado que a los folios 03 y 04 del escrito de la acción de amparo el accionante manifiesta:

“Omisis…Ahora bien, es el caso, que en fecha 30 de Diciembre de 2.002, en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos: A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. a quien la denominan impropiamente “MANUELITA SAEZ”, y M.R.D.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo HATO VIEJO, rompieron candados y cadenas, ocupando en forma violenta una gran extensión de terreno de dicho fundo, profiriendo amenazas contra los trabajadores que para ese momento allí se encontraban, ocasionando evidentes estragos en los potreros, (cercas, alambradas, pastos), conducta inicua ésta que se repite diariamente. Con motivo de esa invasión del fundo de marras, todo se ha venido a menos, hoy en día se nos presenta un cuadro desgarrador, con más de CIEN (100) RESES desaparecidas (sacrificadas unas, robadas otras), varias yacen muertas en la convulsionada estampa del hato, y las otras –restantes- más de DOS MIL (2.000) CABEZAS DE GANADO VACUNO de la raza BRAHMAN próximas a morir, por los incipientes hilachos de pasto que le han dejado para comer, ya que se encuentran confinadas en UN SOLO POTRERO, -y para colmo- hay que pedirle permiso a los invasores para introducir PACAS DE HENO y ALIMENTOS CONCENTRADOS y proveerles de alimento, y así poder mantener de pie tan malogrado ganado; que muchas veces no pueden beber agua, ya que los referidos invasores no permiten que el ganado pase al paño de pastos y bebederos (potreros) donde se encuentran dichos invasores, ya que los mismos son sacrificados”.

La naturaleza especial de la acción de a.c., es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que esta posee, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal exigen un tratamiento especial.

En la presente acción de a.c. que ha sido objeto de las apelaciones interpuestas, se denuncia que el 30-12-2002 en horas de la mañana, irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderizados por los ciudadanos A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.d.R. a quienes denominan impropiamente M.S., y M.R.d.M., conduciendo vehículos y camiones por la entrada principal del fundo Hato Viejo, rompieron candados y cadenas, ocupando en forma violenta una gran extensión de terreno de dicho fundo, profiriendo amenazas contra los trabajadores que se encontraban allí, ocasionando evidente estragos en los potreros (cercas, alambradas, pastos), lo que se ha repetido diariamente, que todo se ha venido a menos y se presenta un cuadro desgarrador y macabro con más de cien (100) reses desaparecidas (sacrificadas unas, robadas otras), varias yacen muertas y las otras restantes más de dos mil (2000) cabezas de ganado vacuno de la raza Brahman próximas a morir, por los incipientes pastos para comer, ya que se encontraban confinadas a un solo potrero, que hay que pedirle permiso a los invasores para introducir pacas de heno y alimentos concentrados, que muchas veces no pueden beber agua porque no permiten que el ganado pase al paño de pastos y bebederos; que dichos invasores han quemado una gran extensión de pastos y cercas, han introducido tractores para deforestar áreas destinadas para los potreros sembrados de pastos y han construido ranchos a escasos metros de las instalaciones principales del predio, tomando a la fuerza los molinos de vientos y beberos del ganado, lo que hace imposible realizar las actividades ordinarias de producción de dicho fundo.

Ahora bien, la presente acción de amparo está destinada al desalojo de personas que en forma violenta se han introducido en el mencionado fundo Hato Viejo, y para introducirse rompieron candados y cadenas ocupando una gran extensión de terreno, sacrificaron algunas reses, asimismo quemaron los pastos.

Estima este Juzgador que las cosas así planteadas mediante una acción de amparo no es procedente, por cuanto, tenemos otras acciones con carácter breve y sumario como es el interdicto restitutorio, y en el caso de las reses sacrificadas, existe la acción penal y también la acción civil.

Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:

(…omissis…)

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, A.B. (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.

(…omissis…)

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de a.c. resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)

Estima este Juzgador que del contenido que encabeza el escrito de la acción de a.c. así como de los alegatos de la contraparte, en la cual discuten la propiedad y hechos de desposesión violenta en la finca denominada fundo “Hato Viejo” sacrificando algunas reses. De estas circunstancias podemos concluir como antes quedó establecido, que la acción de amparo no es procedente, por cuanto existen otros recursos judiciales como lo es el interdicto restitutorio y las acciones civiles y penales a que haya lugar.

En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de a.c. planteada en esos términos es improcedente conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, máxime cuando las causales de inadmisibilidad en los procedimientos de a.c. constituyen materia de orden público, motivo por el cual el Juzgador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, alguna causa de inadmisibilidad, aunque éstas no hayan sido detectadas al comienzo del juicio o de la admisión de la solicitud de a.c.; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio del 2001; caso: J.B.V.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario con Sede en el Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 07-11-2005 por el abogado en ejercicio J.F., y en fecha 08-11-2005 por el abogado F.M.R.G..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA S.A., contra los ciudadanos A.M., C.B., J.C., C.M., M.B.D.R. y M.R.D.M..

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los quince días del mes de Marzo de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-778.

mmt.

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