Sentencia nº 06051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2000-0232

La abogada Y.S. de Jaén, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 15.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.Q.T., portador de la cédula de identidad Nro. 5.497.945, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1999, interpuso demanda de cobro de bolívares por daños materiales contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. anteriormente denominada C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51, Tomo C, Nro. 108, folios 414 al 419, empresa resultante de la fusión de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G. BAUXIVEN) con la referida C.V.G. INTERALUMINA, según se desprende de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C Nro. 111, folios 256 al 262 y su última modificación estatutaria fue registrada en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo C, Nro. 5, folios 185 al 203.

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto, en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el 14 de marzo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia.

El 16 de mayo de 2000, la Sala dictó decisión por medio de la cual aceptó la competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2000 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto dictado el 1 de junio de 2000, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

A través de Oficio Nro. 1217 de fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el cuaderno de medidas que se ordenó abrir en atención al embargo preventivo solicitado por la apoderada actora.

Mediante diligencia suscrita el 21 de junio de 2000, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la empresa demandada, lo cual fue acordado el día 22 ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 28 de junio de 2000, dictado en el cuaderno de medidas, se designó como ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de julio de 2000, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado el 21 de ese mismo mes y año.

El 28 de septiembre de 2000 la apoderada de la parte actora pidió que la Sala decidiera sobre el embargo preventivo requerido en el libelo de demanda.

Librado el cartel de citación y una vez cumplidas todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de enero de 2001, recayendo el cargo en la persona de la abogada C.D., no identificada, a quien se ordenó notificar.

En fecha 16 de enero de 2001, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el abogado I.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.375, quien consignó el poder que le fuere conferido por la empresa demandada.

Mediante diligencia suscrita el 24 de enero de 2001, agregada al cuaderno separado de medidas, la apoderada actora solicitó nuevamente que se decida sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo requerida.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha 6 de marzo de 2001, el apoderado de la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, la parte actora rechazó y a todo evento subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la decisión de las cuestiones previas mencionadas.

En fecha 3 de mayo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó a la Magistrada Y.J.G. como ponente a los fines de la decisión de las citadas cuestiones previas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2001, la apoderada actora solicitó, la remisión del expediente a la Sala para que sean decididas las cuestiones previas, petición que ratificó el 12 de julio del mismo año.

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2001, agregado al cuaderno de medidas y con ocasión de la incorporación a esta Sala de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, antes referida, se reasignó la Ponencia de la decisión relativa al decreto del embargo preventivo solicitado por la parte actora y la misma recayó en la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias suscritas el 23 de octubre y el 13 de noviembre de 2001, la apoderada actora ratificó su petición de que se decidan tanto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como sobre el decreto de la medida de embargo solicitada.

A través de sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, se declararon sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Por auto dictado el 6 de marzo de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes del juicio y declaró la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue asimismo acordada.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia que decidió las cuestiones previas.

En fecha 23 de abril de 2002, el abogado J.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.419, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en tal condición solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 2 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nro. 0520, dirigido a la Procuradora General de la República por medio del cual remitió copia certificada de la decisión de las cuestiones previas y del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2002, igualmente libró Boletas de Notificación a nombre de las partes.

A través de diligencia suscrita el 8 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada a nombre de la parte demandada y por diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, consignó el acuse de recibo del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de junio de 2002, la Procuraduría General de la República remitió a esta Sala Oficio Nro. D.G.S.P.J.2-02294 por medio del cual informa haber quedado en cuenta de la decisión de las cuestiones previas dictada el 14 de febrero de 2002.

Mediante escrito consignado el 2 de julio de 2002, los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda planteada en contra de su representada, oportunidad en la cual impugnaron la cuantía en que la parte demandante estimó la misma e igualmente alegaron la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que las consideraciones relativas a la impugnación de la estimación de la demanda, efectuadas por el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, deberán ser resueltas en la sentencia de mérito; negó la admisión de la prueba de informes, a través de la cual la parte actora solicitó, se requiriera de la demandada información sobre diversos documentos y admitió el resto de las pruebas promovidas por las partes.

El 3 de octubre de 2002, se dictó decisión por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo, planteada por la parte actora en su libelo de demanda.

Con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2002, se libró Oficio dirigido a la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil de este Tribunal por diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2002.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de noviembre de 2002, la abogada Muna A.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.963, en su condición de apoderada judicial de Seguros Caroní C.A., consignó copia certificada del expediente que le fue requerido.

A través de Oficios 2366, 2367 y 2368 librados en fecha 15 de noviembre de 2002, se ordenó notificar a las partes del presente juicio y a la Procuraduría General de la República, de la decisión que declaró improcedente el decreto de embargo preventivo.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo, del Oficio librado a nombre de la Procuraduría General de la República por medio del cual, se le remitieron copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y el 4 de diciembre del mismo año, dejó constancia en el cuaderno separado de medidas, de haber notificado a la parte demandada de la decisión que declaró improcedente el embargo preventivo solicitado.

A través de Oficio Nro. G.G.L.C.A.A. 007193 de fecha 11 de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la República informó a la Sala, haber recibido los referidos escritos de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 9 de enero de 2003, se dio por concluida la sustanciación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 21 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Por auto dictado el 30 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes. El mismo día, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, de la decisión que declaró improcedente el decreto de embargo preventivo solicitado por la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de Informes, se dejó constancia que sólo compareció a consignarlos el apoderado de la parte demandada.

Por Oficio Nro. 002877 de fecha 18 de marzo de 2003, la Procuraduría General de la República, informó a la Sala haber quedado en cuenta del contenido del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de octubre de 2002, por medio del que se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 8 de abril de 2003, se dio por terminada la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias suscritas en fechas 29 de abril de 2003, 17 de marzo, 10 de junio y 15 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte actora solicitó se dictara la sentencia definitiva.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, la apoderada de la parte actora alegó los hechos que a continuación se resumen:

Que su representado, el ciudadano G.A.Q.T. antes identificado, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 1981 y 13 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, trabajó para la demandada como Gerente General de Operaciones y en su condición de empleado, disfrutó del beneficio de tener asegurado el vehículo de su propiedad, marca Toyota, año 1994, modelo Statión-Wagon, Placa FAA-77B, con ocasión de una póliza de seguros contratada por C.V.G. Bauxilum C.A. con Seguros Caroní C.A.

Que en virtud del cargo que desempeñó su mandante, al mismo le resultaba aplicable lo convenido por la demandada en relación a la duración de las pólizas de seguro de vehículo en caso de renuncia del trabajador, esto es:

Las Pólizas de Seguro de Vehículos Contratados por esta (C.V.G. Bauxilum) con empresas aseguradoras, que aseguren vehículos de sus trabajadores (Nómina mayor, Nómina gerencial) en el caso de retiro de algún trabajador amparado (su vehículo) por este beneficio a través de una Póliza, la misma debe mantenerse vigente hasta el vencimiento de la Póliza contratada por la misma (empresa) en la actualidad, o sea, hasta fin de año ...

Que de la liquidación de las prestaciones recibidas por su representado, con ocasión de su renuncia voluntaria, la demandada le descontó la suma de setecientos treinta y nueve mil trescientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 739.339,87), correspondiente al saldo deudor de la póliza de seguro que amparaba al vehículo de su propiedad, antes identificado.

Que el 16 de septiembre de 1999, el referido vehículo fue objeto de un robo y como consecuencia de ello su mandante, acudió a la empresa aseguradora Seguros Caroní C.A., a los fines de solicitarle la cancelación de lo correspondiente por el siniestro ocurrido.

Que la identificada empresa aseguradora, se negó a efectuar la cancelación referida, alegando que el vehículo no estaba asegurado por póliza alguna. Igualmente alegó que su representado por intermedio de un Tribunal, notificó a la demandada de lo ocurrido con relación a la empresa aseguradora.

Como fundamento de derecho, la apoderada actora señaló lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Con ocasión del daño material que la apoderada judicial del actor alega se le causó a su representado, solicitó que la parte demandada, la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., sea condenada a cancelar la suma de quince millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 15.400.000,oo) más una mensualidad de un millón novecientos mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), hasta la cancelación definitiva de las sumas demandadas y lo que corresponda por concepto de indexación.

II

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, además de contradecir la misma tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes y rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, toda vez que a su decir no existe correspondencia entre la suma que la parte actora pretende que su representada cancele y la estimación efectuada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), alegó lo siguiente:

Que la pretensión referida a la cancelación de las sumas supuestamente causadas por gastos judiciales y alquiler de vehículos debe desecharse por imprecisa, toda vez que la apoderada del demandante omitió indicar a quién se le cancelaron los referidos gastos y cuándo.

Que su representada no tiene interés para sostener el presente juicio, toda vez que la póliza de seguro del vehículo propiedad del demandante no protegía el riesgo por robo.

Que para el caso de que en efecto la demandante hubiere padecido el daño alegado, por culpa de su representada, el monto de dicho daño no debe ser determinado por el valor de la suma asegurada sino por el valor del vehículo robado.

Que ante la existencia del convenio por medio del cual se acordó mantener el contrato de seguro de vehículo, con independencia a la terminación de la relación laboral, no resulta procedente sustentar la demanda por la supuesta ocurrencia de un hecho ilícito.

Que la parte actora no le imputa culpa alguna a su representada, sino que alega que esta última incumplió el pacto existente entre ellos y en tal virtud debió demandar la responsabilidad con base al contrato y no exigir la extra-contractual.

Que en materia de responsabilidad delictual, su representada sólo respondería sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil, por la culpa de otro, la de su dependiente o empleado para el evento de que éste en realidad cometiera un hecho ilícito y en la demanda no aparece alegado que haya sido un miembro de la Junta Directiva, un empleado o un trabajador quien realizara un acto injusto.

Por último y en relación a la pretensión de indexación, el apoderado de la demandada alega, que la parte actora no expresó desde cuándo pide se efectúe el cálculo correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la apoderada actora reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, muy especialmente el de los siguientes documentos:

“ 1.-...constancia de trabajo...con lo que se demuestra que mi representado prestó sus servicios como trabajador para la Empresa C.V.G. Bauxilum, C:A., (sic) ocupando el cargo de Gerente General de Operaciones y por ende gozaba de los beneficios...entre los cuales se encontraba la de contratar las P. deS...2.- correspondencia emanada de C.V.G. Bauxilum C.A. que contempla la figura denominada MUTUO ACUERDO, contentiva de normativa aplicable a las pólizas deS. de vehículos contratados por C.V.G. Bauxilum C.A....con la que se demuestra que a mi representado le correspondía este beneficio como trabajador que fue de dicha Empresa...3.- Documento contentivo de renuncia al cargo que ocupaba mi representado ...dentro de la Empresa C.V.G. Bauxilum C.A. con lo que se demuestra el cargo que ocupaba mi representado dentro de dicha Empresa y el tiempo de servicio entre otros....4.- Documento Bauche contentivo de la liquidación de mi representado emitida por C.V.G. Bauxilum C.A....con lo que se demuestra...que efectivamente se le dedujo a mi representado lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y en forma anticipada, el equivalente a su aporte por Seguro de vehículo...5.-...Inspección Judicial practicada ...por el Juzgado de Municipio Caroní...con la cual se demuestra que con fecha 16-09-99, fecha ésta en le (sic) sustraído el vehículo a mi representado éste no estaba amparado por póliza alguna...Marcado con la misma letra “F”, Documento Notificación Judicial ...con la cual se demuestra que la Empresa C.V.G. Bauxilum ha estado siempre en conocimiento de los daños causados a mi representado...”

Igualmente la representante judicial de la parte actora, promovió:

1- Factura expedida por la sociedad mercantil Magic Wings C.A., por medio de la cual alega que se demuestra el monto cancelado por su representado por concepto de alquiler de vehículo.

2- Prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la cual solicita se requiera de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., copia del expediente correspondiente a la póliza de automóviles signada con el Nro. 07-00000019 contratada por la demandada a favor del vehículo de su representado, que fue objeto del robo.

Por su parte el apoderado de la parte demandada promovió:

  1. - Las pólizas de seguro de vehículo que forman parte de la Inspección Judicial que la parte actora acompañó a su libelo de demanda a través de las cuales se demuestra, según alega, que el robo no estaba incluido como siniestro dentro de la cobertura y que por ello a su representada no puede exigírsele responsabilidad alguna.

  2. - Los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, de los cuales se comprueba, según sostiene, que la estimación es exagerada y que se pretende indebidamente una indemnización por causa de responsabilidad extracontractual a pesar de haber alegado la existencia de un contrato.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal, contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el mérito de la controversia, corresponde resolver previamente la impugnación de la cuantía y la falta de interés alegadas por el apoderado de la parte demandada en su contestación, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el apoderado de la parte demandada impugnó en su escrito de contestación, la estimación que de la demanda realizara la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, toda vez que a su decir, la suma de las cantidades cuya condena se pretende, a saber: once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) que es el monto asegurado del vehículo objeto de robo, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales y un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,oo) causados por el alquiler de vehículo, no alcanza la cuantía en que fue estimada la demanda, es decir, treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).

En este sentido, el representante judicial de la demandada indicó que la estimación realizada por la accionante, no se ajusta a la regla prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de los términos en que fue efectuada la impugnación, resulta pertinente la cita de parte del texto de una sentencia de esta Sala del 3 de agosto de 2005, No. 05375, expediente No. 2001-0475 en el juicio seguido por T.C.V. en contra del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se lee:

“...Ahora bien, en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero...”

Conforme al criterio contenido en el fallo anteriormente citado y visto que el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio le adeuda C.V.G. Bauxilum C.A., la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide.

Decidida la impugnación de la cuantía, pasa esta Sala a decidir la falta de interés igualmente alegada en la oportunidad de la contestación, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

Respecto de la referida defensa, el apoderado de la parte demandada expuso:

...En cuanto a la petición por daños para que se le pague ‘la suma asegurada por el vehículo robado’; se ignora si ese riesgo está amparado por la póliza como quiera no (sic) se aportó un ejemplar de la misma ni el actor estableció cuáles los (sic) amparados por el seguro; se limitó a anunciar el número de la misma y nada más. Siendo así, invocamos que la póliza no protege el riesgo por robo como afirma el actor, de donde se sigue que la representada no tiene interés en estar en este juicio, porque aun cuando fuese cierto lo que asevera el actor y admitamos como suplemento de la benevolencia se le retuvo el pago de la prima de ese seguro y no se le entregó a la Asegurado (sic) como se convino, con todo, todavía así C.V.G. BAUXILUM carece de responsabilidad para asumir para (sic) la indemnización del daño que dice sufrió con vista a que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguro ese riesgo no estaba amparado como resarcible, por tanto, con arreglo al artículo 361, alegamos la falta de interés de la representada.

Conforme se aprecia, a decir del representante judicial de la demandada, la falta de interés para sostener este juicio de parte de su mandante ocurre por cuanto la cobertura de la póliza de seguro del vehículo a la que se refiere la parte actora, no cubre el robo. Dicho esto corresponde hacer las siguientes precisiones:

La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.

En el presente caso, el argumento del apoderado de la parte demandada para alegar la falta de interés de su representado, no atiende a la necesidad del proceso como mecanismo que permite el desarrollo de la función jurisdiccional, sino a un aspecto referido al mérito, desde que asocia el interés a un punto que sólo corresponderá revisar a los fines de determinar la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, como lo es verificar si conforme lo afirma la apoderada actora, la póliza de seguro contratada por la demandada y que aseguraba un vehículo propiedad de su representado, cubría o no el riesgo por robo.

En conclusión y con base a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar la defensa perentoria alegada por el apoderado de la parte demandada, referida a la falta de interés de su representada para sostener este juicio. Así se decide.

Decididos los puntos previos antes referidos, pasa este Juzgado a decidir el mérito del asunto, lo cual hace de la forma como sigue:

En el libelo de demanda se lee:

Mi representado....como trabajador que fue de la Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum C.A. ocupando dentro de dicha empresa el cargo de Gerente General de Operaciones, cargo este que...se encuentra ubicado dentro de la figura llamada nómina gerencial aplicándosele por ende entre otros beneficios y a través de otra figura denominada del MUTUO ACUERDO... y que contempla una norma en cuanto a vehículos se refiere...’Las Pólizas de Seguro Vehículos (sic) Contratados (sic) por esta...con empresas aseguradoras...en el caso de retiro de algún trabajador amparado...por este beneficio a través de una Póliza, la misma debe mantenerse vigente hasta el vencimiento de la Póliza contratada por la misma (empresa) en la actualidad, o sea hasta fin de año (1999)’...Mi representado....decide renunciar al cargo que ocupaba como en efecto así lo hizo...entregada como le fue a mi representado...la liquidación contentiva de las Prestaciones Sociales a que tenia derecho...se le deduce...lo correspondiente a dicho al (sic) aporte (seguro de vehículo), es decir que en forma anticipada y en cumplimiento de lo acordado.. .se le descontó de sus Prestaciones Sociales ...Pero es el caso...que en fecha 16-09-99, le fue sustraído ...el vehículo ...supuestamente amparado por la Póliza...que Contrato (sic) C.V.G. Bauxilum con la Sociedad Mercantil...Seguros Caroní C.A....mi representado se apersonó por ante las oficinas de la Empresa aseguradora, Seguros Caroní C.A. a los fines de solicitar se le cancelara lo correspondiente al siniestro, cuando lo sorprende la respuesta que...da la empresa aseguradora, de que (sic) no hay pago alguno...ya que su vehículo para la fecha del mismo (siniestro) no estaba cubierto ...mediante Póliza alguna, ya que con fecha 13-09-99, recibe una correspondencia vía telefax...se le notifica de lo siguiente:.....Agradecemos excluir de la P.A. ....los vehículos...EL DERECHO. El artículo 1.185 del Código Civil, prescribe que ‘El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

..En el mismo sentido, el artículo 1.196 del citado texto legal consagra que ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’ De los hechos narrados en Capítulo...se desprende que mi representado ha sufrido un DAÑO MATERIAL cuando...”.

Conforme se aprecia, si bien se hace referencia al hecho ilícito, se invoca la existencia de un convenio. Siendo esto así y visto que la parte demandada sostiene que la actora confunde la responsabilidad delictual con la contractual, la Sala considera, con base al principio reconocido en reiterada jurisprudencia, referido a la posibilidad que tiene el órgano llamado a decidir de identificar la verdadera y apropiada calificación que corresponda a la acción deducida, con independencia de la denominación que las partes le hayan atribuido a ella, que resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

En el Código Civil están reguladas las fuentes de las obligaciones, entre las cuales cabe destacar el contrato y el hecho ilícito. Cada una de dichas fuentes, tiene previsto un tratamiento diferente, muy especialmente en relación a los efectos producidos en uno u otro caso. Con respecto a los contratos, las partes involucradas disponen en forma voluntaria el alcance de sus estipulaciones, las cuales pasan a ser ley entre ellas, conforme lo establece expresamente el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De ello se colige que ante el incumplimiento de alguna de sus cláusulas, surge para el afectado el derecho de hacer valer las obligaciones derivadas del contrato a fin de determinar la responsabilidad a que haya lugar. El hecho ilícito por el contrario, no implica en forma alguna un acuerdo de voluntades como las contenidas en un contrato, sino un hecho imprevisto causante de un daño, que se identifica como un evento extracontractual.

En este orden de ideas, si bien puede llegarse a distinguir elementos comunes en relación a ambos tipos de responsabilidades, la causa que activa la posibilidad de exigir indemnización en cada uno de ellos, es distinta y por lo tanto resulta indispensable establecer a cuál de éstas se refiere la pretensión hecha valer por la parte actora en el presente caso.

Del examen de los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda, aprecia la Sala que ellos atienden directa o indirectamente a una relación laboral que supuestamente existió entre las partes y de la que a su vez deriva un convenio referido a mantener la vigencia de la póliza de seguro de vehículo, con independencia de la terminación del vínculo de trabajo, toda vez que según fue alegado, sólo hubo lugar a esa posibilidad, en atención al cargo que en la empresa demandada ocupó el demandante. De hecho y conforme fue anotado anteriormente, la parte actora alegó: “...otra figura denominada del MUTUO ACUERDO... y que contempla una norma en cuanto a vehículos se refiere...”

Conforme se aprecia, la demandante no sólo invoca la existencia de un vínculo contractual, sino que de forma expresa hace referencia a una estipulación del mismo que alega incumplida y sobre la que sustenta su pretensión. Es decir, en atención a los hechos alegados y las documentales aportadas a fin de verificar su veracidad, resulta indiscutible que la pretensión que la demandante hace valer en su demanda, deriva y es consecuencia de un vínculo contractual; tan es así, que sostiene que el citado contrato contiene una estipulación que precisamente regula de forma expresa la obligación presuntamente incumplida por la parte demandada, de lo que resulta forzoso concluir, que la correcta calificación de la acción deducida en el presente caso, es la de cumplimiento contractual. Así se decide.

Establecido como quedó, que la pretensión hecha valer en el presente caso está sustentada en un supuesto convenio contractual por medio del cual la empresa demandada acordó mantener la vigencia de las pólizas de seguro de los trabajadores que hubieren renunciado, resulta vital verificar, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”; la demostración de los siguientes hechos:

1.-Que el ciudadano G.A.Q.T., trabajó como Gerente General de Operaciones de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.

2.-Que durante la vigencia de la referida relación laboral, los vehículos propiedad del demandante, estaban amparados por una póliza de seguro de automóvil contratada por la demandada con la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A.

3.-Que en atención al cargo que ocupaba el accionante, la empresa demandada a través de una figura denominada “MUTUO ACUERDO”, dispuso que con independencia de la terminación de la relación laboral, se mantendría la vigencia de la póliza de seguro de vehículo hasta la terminación del año que estuviere cursando para ese momento.

En cuanto a la relación laboral existente entre las partes y el cargo que ocupaba el demandante en la empresa demandada, su apoderada judicial acompañó el original de una constancia de trabajo expedida por C.V.G. Bauxilum C.A., en la cual se lee:

...EL SUSCRITO JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES DE C.V.G. BAUXILUM ...HACE CONSTAR QUE EL TRABAJADOR...QUINTERO TORRADO, G.A....PRESTA SUS SERVICIOS PARA ESTA EMPRESA DESDE EL DIA 22/06/81 DESEMPEÑANDOSE (sic) COMO GERENTE GRAL DE OPERACIONES...CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA ...

La referida constancia, expedida por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A., no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual trae por consecuencia que el hecho al que se refiere, a saber la relación laboral que la demandante alega existió entre las partes, se tenga por reconocido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la existencia de la póliza de seguro del vehículo objeto del robo, contratada por la empresa demandada con la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., aprecia la Sala que con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, la referida empresa de seguros consignó en el expediente, copia certificada de diferentes documentos, entre los cuales está la citada póliza en la cual se lee:

SEGUROS CARONI C.A. FECHA: 14/09/99. CERTIFICADO DE POLIZA DEL RAMO:AUTOMOVILES FLOTAS. POLIZA NRO. 0700000019. CERTIFICADO: 0001250. SUCURSAL: 200101. ASEGURADO: C.V.G. BAUXITA Y/O QUINTERO TORRADO GUSTAVO...VIGENCIA DESDE: 31/03/1999. VIGENCIA HASTA: 31/12/1999. DATOS DEL VEHICULO: ...TIPO: TOYOTA STATION WAGON SPORTCLASE: CAMIONETA. AÑO: 1994...

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que en parte de su texto dispone: “...el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”, considera esta Sala, demostrada la existencia de la póliza de seguros a la que se refiere la demandante.

En cuanto a la existencia del convenio en el que se dispuso, que con independencia a la terminación de la relación laboral, se iba a mantener la vigencia de la póliza de seguro de los vehículos propiedad del demandante y que es precisamente el documento fundamental del que deriva la obligación presuntamente incumplida por la demandada, aprecia la Sala que al folio 8 del presente expediente, se acompañó marcada “C”, una comunicación en la cual se lee:

...Los Pijiguaos, septiembre 24 de 1.999 (sic) PARA: Sr. J.L.P.. COORDINADOR DE SEGUROS –BAUXITA...Con relación a la renuncia efectuada por el Ing. G.Q....el 13-09-99 al ser aceptada por el representante de nuestra Empresa, éste ordenó el proceso a través de la figura del MUTUO ACUERDO, implementada por C.V.G. BAUXILUM C.A., a raíz de la determinación de reducción de personal. En el caso de la Nómina Gerencial, la póliza de vehículo debe ser mantenida hasta el vencimiento de la póliza contratada por nuestra Empresa en la actualidad, o sea, hasta el fin de año ...Esta política también fue implementada al personal de la Nómina Mayor, egresado bajo esa misma figura en octubre de 1998...

.

Al respecto de la referida comunicación, contentiva a decir de la parte actora, del convenio que alega incumplido y que sustenta su pretensión, aprecia la Sala que a pesar de que la misma no fue impugnada por la demandada, no está suscrita por persona alguna y se trata de la copia simple de un documento privado. Al respecto del valor probatorio de dicho instrumento, resulta pertinente la cita del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos igualmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...

(Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, si bien la norma establece la posibilidad de que las copias simples producidas en un juicio se tengan por fidedignas, dicho valor está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas, que el instrumento producido, sea un documento público o un documento privado reconocido o tenido por tal, de lo cual se colige que las copias simples que no cumplan con esa condición, sólo puedan tenerse como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original.

En este orden de ideas y visto que el instrumento anteriormente identificado y con base al cual el demandante alega el incumplimiento de la empresa demandada que sustenta su pretensión, se trata de la copia simple de un documento privado y al no constar en autos que haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar su veracidad, forzoso es concluir, que el mismo carece de valor y en consecuencia de ello debe desecharse. Así se decide.

Desechado el valor del documento según el cual, a decir del demandante, quedaba demostrada la obligación incumplida, resulta forzoso concluir la improcedencia de la demanda planteada. Así se decide.

Por último y sin desconocer el pronunciamiento que precede, considera la necesario la Sala efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme quedó anotado, la apoderada actora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a través de la cual solicitó que se requiriera de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. copia certificada del expediente contentivo de la póliza de seguro que amparaba el vehículo propiedad de su representado. La referida prueba fue efectivamente evacuada, de hecho a través de diligencia suscrita el 6 de noviembre de 2002, la abogada Muna A.Z., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la referida compañía, consignó en el presente expediente lo que le fue requerido.

Ahora bien, de un examen de la citada copia certificada, aprecia esta Sala que si bien, conforme expone la apoderada de la parte actora, la demandada solicitó de Seguros Caroní C.A. excluir el vehículo del demandante de la póliza de seguros que tenía contratada, igualmente constan dos comunicaciones en las que se lee:

1) “(...) Los Pijiguaos, Septiembre 16 de 1999. Señora Magleny mata y/o N.S. deS.. DPTO. TECNICO SEGUROS CARONI C.A. Puerto Ordaz. Ref.: P.N. 07-19. Estimados señores: Con relación a la exclusión de los vehículos identificados con los Certificados Nros. 1250 y 2047, signados con las Placas: FAA-77B y FAC-01Y respectivamente, pertenecientes al Ing. QUINTERO TORRADO, GUSTADO, C.I.: 5.497.945, FICHA G-6590, y de acuerdo con lo anteriormente conversado y por requerimientos expresos de la División de Relaciones industriales y la Gerencia de Personal, agradecemos dejar sin efecto dicha exclusión. Destacamos además, que su exclusión efectiva será a partir del 31/12/99, por lo que no deberá ser considerada para efectos de renovación. (...)”

( Destacado de la Sala)

2) “ (...) Los Pijiguaos, Octubre 26 de 1.999. Señora P.B.. Gcia. Reclamos Automóvil. SEGUROS CARONI, C.A. Puerto Ordaz. Ref. Sto. 0719-2194-99 Aseg. Q.G.. Cert. 1250. Estimados señores: Tenemos a bien en dirigirnos a ustedes con la finalidad de manifestarle nuestra inconformidad y a su vez, solicitarle se sirva revisar el rechazo emitido en el reclamo en referencia, el cual lesiona y vulnera el principio de M.B.F.; Como es de su conocimiento, si bien es cierto que se solicitó las exclusiones de los certificados 1250 y 2047, también es cierto que posteriormente se solicitó dejar sin efecto dichas exclusiones y hacerlas efectivas a partir del 31-12-99, motivado a requerimientos expresos tanto de la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Personal de la Operadora, basándose en el tratamiento aplicado al personal egresado por mutuo acuerdo en el año ´98. Como prueba de todo lo anteriormente expuesto, anexamos copias fotostáticas de los siguientes soportes: (...) Cabe destacar además, que en reunión efectuada en fecha 30/09/99, en las oficinas de la Gerencia de Seguros del Sector Aluminio, se planteó y aclaró el citado con el Ing. G.K.. Por todo lo antes expuesto y agradeciendo sus buenos oficios, a fin de que se le siga dando curso el (sic) reclamo presentado (...)”(Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A. de forma expresa y en repetidas oportunidades y antes del vencimiento del plazo originalmente convenido a los fines del vencimiento de la póliza contratada por el demandante, le solicitó a la empresa Seguros Caroní, C.A., que dejara sin efecto la exclusión que le fue requerida y procediera a cancelarle al ciudadano G.A.Q.T. la indemnización correspondiente por el siniestro ocurrido.

A juicio de esta Sala, las múltiples participaciones de parte de la demandada, dirigidas a Seguros Caroní C.A., a fin de dejar sin efecto la exclusión que antes había solicitado, debieron ser consideradas por la empresa aseguradora, que sustentó su rechazo a la indemnización pretendida por la parte actora, única y exclusivamente en la citada voluntad de exclusión efectuada por Bauxilum C.A., desconociendo el contenido del artículo 1160 del Código Civil, que dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme al contenido de la norma transcrita, a juicio de la Sala, la compañía aseguradora antes referida, atendiendo al principio de la buena fe que debe privar en toda relación contractual, debió responder por el siniestro denunciado por el demandante. En consecuencia se dejan a salvo los derechos que el ciudadano G.A.Q.T., decida reclamar en juicio separado y por ante los Tribunales competentes, contra la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. Así se decide.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la falta de interés alegada por la demandada en su contestación.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por daños materiales intentó G.A.Q.T. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., antes identificados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06051.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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