Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 3 de noviembre de 2003, recibió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, A.H.B. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.515.277 y 10.119.688, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, Urbanización el Bosque, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (Cúa), a tenor de lo establecido en el artículo 139 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación de la personas colectivas sin personalidad jurídica, contra la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana N.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.204.476, contra la accionante, por violación del derecho constitucional al trabajo.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente al Magistrado J.M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:

  1. - La ciudadana N.J.G.C. interpuso acción de amparo constitucional contra la hoy accionante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - La acción de amparo, fue interpuesta por violación al derecho constitucional al trabajo, fundamentada en la providencia administrativa nº 0086, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el 9 de noviembre de 2000, que declaró la inamovilidad de la accionante, según lo disponen los artículos 384 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - El Juzgado que conoció en primera instancia de aquella acción de amparo constitucional, determinó que la presunta situación jurídica infringida resultaba irreparable, puesto que, tal y como, lo constató, la conserjería del conjunto residencial ya estaba ocupada por otra trabajadora.

  5. - La sentencia dictada por el juzgado que conoció en primera instancia de dicha acción de amparo, fue apelada por la ciudadana N.J.G.C. y correspondió el conocimiento del recurso, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

  6. -El juzgado que conoció en segunda instancia de dicho recurso de amparo, revocó la sentencia apelada, y fundamentó su decisión, en la improcedencia del contrato a tiempo determinado y consideró que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, al no respetar la resolución contenida en la providencia administrativa, que declaró la inamovilidad de la accionante durante el embarazo, y por un año después del parto, violó los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, estimó procedente la acción de amparo y ordenó, como fórmula restitutoria o restablecedora de la situación jurídica infringida, a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, la reincorporación inmediata de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación laboral, y en los mismos términos expresados en la providencia administrativa nº 0086, del 9 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

  7. - A fin de ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, se trasladó y constituyó en la conserjería de la Torre “D” de dichas Residencias, y se abstuvo de ejecutarla, al constatar que ésta se encontraba ocupada por una ciudadana de nombre R.D.H. deP., quien señaló desempeñarse como conserje de dicho edificio.

  8. - Posteriormente, la ciudadana N.J.G.C. solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fungía como ejecutor, nombrar experto para el cálculo de sus prestaciones sociales, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, bonificación de fin de año, y simultáneamente alegó su derecho al reenganche.

  9. - Frente a tal pedimento, la hoy accionante se opuso y alegó que; 1) el juicio de amparo no es indemnizatorio, sino restitutorio; 2) que la solicitud de reenganche y pago de prestaciones realizada simultáneamente resultaba contradictoria y excluyente; 3) que no habían sido condenados al pago de salarios caídos, por lo que tal petición era improcedente; 4) que la inamovilidad decretada en la providencia administrativa nº 0086, fundamento del amparo, había cesado, puesto que para esa fecha, había transcurrido el año posterior al parto, a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - El 30 de octubre de 2001, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció en los siguientes términos:

    Por cuanto en el presente caso, se observa que para reestablecer la situación jurídica infringida se pueden lesionar otros derechos legítimos de un tercero, este tribunal se abstiene de ejecutar dicho fallo. No obstante, el contenido del presente fallo, la parte agraviada en este procedimiento de amparo constitucional, aun cuando no se pudo ejecutar el fallo a su favor tiene todos sus derechos a utilizar las vías ordinarias a los efectos de obtener la compensación económica a que diera lugar, la situación que en forma violatoria a sus derechos constitucionales fue infringida

    .

  11. - Ante tal decisión, la querellante en aquel juicio de amparo procedió a ejercer recurso de apelación.

  12. - No obstante, la Junta de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial Araguaney había procedido a realizar una oferta de pago de las prestaciones sociales de la accionante, el 31 de agosto de 2000, en el expediente nº 13.401 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista la inamovilidad por un año después del parto, decretada por la Inspectoría del Trabajo, había cesado.

  13. - La ciudadana N.J.G.C., impugnó y rechazó tal consignación, pero posteriormente, el 13 de diciembre de 2001, la referida ciudadana solicitó del tribunal le hiciera entrega de dicha suma de dinero, reservándose las acciones legales pertinentes.

  14. - La hoy accionante, consignó copia certificada de dicha actuación, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de hacer ver, al hoy presunto agraviante, que no tenia objeto seguir tramitando aquel juicio de amparo.

  15. - No obstante, transcurridos casi dos años, después de haber recibido el expediente, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante ciudadana N.J.G.C., contra la sentencia del 30 de octubre de 2001, dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presunto agraviante dictó sentencia el 26 de septiembre de 2003, donde ordenó el reenganche de la ciudadana N.J.G..

    II

    DE LA ACCION DE AMPARO

  16. - Alegan los representantes de la accionante, que el juicio de amparo donde se dictó el fallo impugnado, se fundamentó en la providencia administrativa nº 0086, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del 9 de noviembre de 2000, y no del 9 de noviembre de 2001, como lo dictaminó la sentencia incidental, dictada por el presunto agraviante.

  17. - Que la providencia administrativa, no es una sentencia de condena sino que se trata de una sentencia declarativa, pues “... establece la existencia de un derecho sin condenar o absolver además a las partes...”.

  18. - Que la providencia administrativa adquirió firmeza y que aceptan que su contenido beneficiara a la ciudadana N.J.G.C., con la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por un año después del parto y que éste ocurrió el 8 de agosto de 2000, “... o sea, durante la prestación de servicios de la mencionada ciudadana, por lo que la inamovilidad que fue declarada a su favor en noviembre de 2000 sólo tenia eficacia hasta el 8 de agosto de 2001...”.

  19. - Que el mismo razonamiento, puede hacerse en relación con el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana N.J.G.C., y a la sentencia del 8 de mayo de 2001, dictada por el presunto agraviante, donde ordenó, como fórmula restitutoria o restablecedora de la situación jurídica infringida, a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, la reincorporación inmediata de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación laboral, y en los mismos términos expresados en la providencia administrativa nº 0086, del 9 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, pues, esta sentencia adquirió firmeza por no haber sido atacada.

  20. - No obstante, sostienen que el reenganche ordenado, se encontraba sujeto a los términos expresados en la providencia administrativa, esto es, respetando la declaratoria de inamovilidad hasta por un año después del parto, que para el momento de esa sentencia 8 de mayo de 2001, no se encontraba vencido, pues se vencía el 8 de agosto de 2001.

  21. - Que el juicio de amparo se encontraba en fase de ejecución, y el presunto agraviante, al dictar la sentencia incidental, luego de transcurridos casi dos (2) años y no resolver sobre las múltiples solicitudes y alegatos de su representada, violó de manera crasa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violentó la sentencia del 18 de agosto de 2003, dictada por esta Sala que estableció, “... escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva...”.

  22. - Que también resultó violentado el artículo 49 del Texto Constitucional, pues la accionante en aquel juicio de amparo, fundamentó la solicitud de protección, en la providencia administrativa, dictada el 9 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, donde se declaraba el fuero maternal y la inamovilidad, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un año después del parto, y que, éste tuvo lugar en agosto de 2000, pero el presunto agraviante extendió la eficacia de dicha providencia administrativa en forma indefinida, omitiendo todo análisis sobre su eficacia temporal, pues ordenó lo siguiente:

    Observa este juzgador que el mandato constitucional contenido en la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha ocho (8) de mayo de 2001, es lo suficientemente claro de ordenar la restitución inmediata y condicional (sic) de la ciudadana N.J.G., a su puesto de trabajo, y no le corresponde al juez de primera instancia, Dr. A.H., calificar como inejecutable una decisión dictada por un juzgado superior, ni mucho menos abstenerse de ejecutar la decisión alegando que para el momento en que se trasladó a Residencias Araguaney para hacer efectiva la misma, se encontraba laborando bajo un contrato a tiempo determinado, en el puesto de trabajo como conserje otra ciudadana de nombre R.D.H. deP., y que por ello no le era posible verificar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    ...omissis...

    Es perfectamente posible que en un mismo edificio o conjunto residencial existan dos trabajadores realizando las labores de conserjería, eso es algo que pertenece en exclusividad a los poderes de dirección y organización del patrono respecto a las labores que se van a ejecutar, y por tanto, no por ello se deben ver afectadas la relaciones jurídicas de cada una de las personas que se desempeñen como conserjes o en otra ocupación en ese sitio de trabajo, por tanto, no es factible pensar que la reincorporación de la ciudadana N.J.G.C., a su puesto de trabajo en cumplimiento de un mandato de un juez constitucional, deba entenderse como causal para la terminación de la relación de trabajo que estableció la Junta de Condominio Residencias Araguaney con la otra ciudadana R.D.H.P., ni mucho menos que se le puedan lesionar sus derechos como trabajadora, será potestad del empleador, la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney, organizar el trabajo de manera que ambas personas puedan desempeñar la labor para las cuales fueron contratadas. Así se establece.

    ...omissis

    En el presente caso, observa este juzgador, que la parte querellada se resiste a realizar lo mandado, por lo que el Estado por órgano del juez Aquo (sic) debe emplear los medios necesarios para superar esta resistencia, llegando incluso al uso de la fuerza pública, si fuere ello necesario para lograrlo, ya que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige la efectividad del fallo y que el tribunal adopte las medidas conducentes para ello. Así se establece.

    ...omissis...

    TERCERO: Se ordena al Juzgado de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, proceda a ejecutar de inmediato el mandato constitucional contenido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2001, en el Recurso de Amparo incoado por la ciudadana N.J.G.C. contra la junta de condominio residencias Araguaney y en consecuencia de ello, proceda a verificar la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana N.J.G.C. a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo y en los mismos términos expresados en la P.A. nº 0086 de fecha 9 de noviembre del año 2001 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, y para ello; CUARTO: Se ordena a todas las autoridades de la República cumplir y hacer cumplir el presente mandamiento so pena de incurrir en desacato a la autoridad; QUINTA: Por haber quedado la parte querellada totalmente vencida se condena en costas a la Junta de Condominio de Residencias Araguaney

  23. - Que el presunto agraviante al dictar semejante sentencia incidental, en fase de ejecución, extendió la eficacia temporal de dicha providencia administrativa, desvirtuando no sólo su alcance, sino que además, violentó el espíritu y propósito del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y ”... actuó fuera de su esfera de competencia, usurpando funciones que corresponde al legislador, por lo que entra en aplicación la consecuencia del artículo 138 de la Carta Magna: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos...” .

  24. - Que la sentencia del 26 de septiembre de 2003, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mandato constitucional de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes, pues cuando se dictó la sentencia incidental, la relación de trabajo tenía 2 años extinguida.

  25. - Que la sentencia incidental dictada por el presunto agraviante, es nula, pues la providencia administrativa 0086, es una sentencia declarativa, que le otorga a la querellante, un año de fuero maternal contado a partir de un parto, que tuvo lugar en agosto de 2002, y al momento de la interposición del presente recurso de amparo ya se encontraba finalizando el año 2003, por lo que resulta imposible, que se pueda retrotraer el tiempo, para que se le restituya a la querellante el fuero maternal.

  26. - Que el presunto agraviante, obliga a la junta de condominio y a todos lo copropietarios, a dar cumplimiento a una sentencia imposible de cumplir, con el agravante de sentirse amenazados con pena de arresto.

  27. - Que el presunto agraviante actuó con evidente abuso de poder, cuando ordenó en la sentencia impugnada lo siguiente:

    Es perfectamente posible que en un mismo edificio o conjunto residencial existan dos trabajadores realizando las labores de conserjería, eso es algo que pertenece en exclusividad a los poderes de dirección y organización del patrono respecto a las labores que se van a ejecutar, y por tanto, no por ello se deben ver afectadas la relaciones jurídicas de cada una de las personas que se desempeñen como conserjes o en otra ocupación en ese sitio de trabajo, por tanto, no es factible pensar que la reincorporación de la ciudadana N.J.G.C., a su puesto de trabajo en cumplimiento de un mandato de un juez constitucional, deba entenderse como causal para la terminación de la relación de trabajo que estableció la Junta de Condominio Residencias Araguaney con la otra ciudadana R.D.H.P., ni mucho menos que se le puedan lesionar sus derechos como trabajadora, será potestad del empleador, la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney, organizar el trabajo de manera que ambas personas puedan desempeñar la labor para las cuales fueron contratadas. Así se establece

    .

  28. - Que resulta absurdo, que el juez ordene al patrono, contratar dos conserjes, pues el salario de dicho trabajador es una carga común de los copropietarios y por ello, no se trata de un patrono que tenga la libertad, de realizar semejante contratación.

  29. - Que la sentencia violenta el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se ordena lo siguiente “... proceda a verificar la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana N.J.G. Calderón a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo y en los mismos términos expresados en la P.A. nº 0086 de fecha 9 de noviembre del año 2001...” lo que implica, suministrarle vivienda o local para conserjería, que a su vez conlleva a la construcción de un apartamento de conserjería, pues el único que se dispone, está ocupado por otra trabajadora, lo que constituye un acto de constreñimiento que amenaza con transgredir el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna y los artículos 545 y 547 del Código Civil.

  30. - Que la sentencia incidental impugnada, amenaza el derecho que tienen a vivir en paz y armonía, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se les obliga a convivir con personas, a quienes la comunidad ha declarado “no gratas”, con quienes se han suscitado graves problemas, que afectan el orden y paz de la comunidad, al punto, de que los copropietarios de Junta de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial Araguaney, han tenido que denunciarlos ante las autoridades policiales.

  31. - Solicitaron medida cautelar a fin de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar la sentencia accionada.

  32. - Por último, solicitaron; la admisión de la presente solicitud de amparo; se declare con lugar la acción y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo accionado, mediante la presente acción de amparo constitucional.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Textualmente señaló:

    "...corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales".

    Esta Sala verifica que, en el presente caso, los ciudadanos A.H.B. y M.V., actuando con el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente, de la Junta de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial Araguaney, a tenor de lo establecido en el artículo 139 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación de las personas colectivas sin personalidad jurídica, interpusieron acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo parcialmente transcrito supra, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD PUNTO PREVIO

    De las actas de este expediente, se desprende que el escrito contentivo de la demanda de amparo se encuentra suscrito por los ciudadanos A.H.B. y M.V., ya identificados, quienes señalan estar asistidos por los abogados en ejercicio L.A.F. y A.E.G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.265. y 70.428 respectivamente.

    No obstante, al folio 12 del libelo, aparece señalado por parte del agraviado que al momento de interponer la presente querella de amparo ante la Secretaría de esta Sala, no estuvo asistido de abogado.

    Sin embargo, al folio 19 del presente expediente existe diligencia consignada por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., señalando que por una “ ...omisión involuntaria...”, no suscribieron el escrito como abogados asistentes y señalan que ratifican su asistencia, lo cual evidentemente no es procedente, pues quien debe ratificar la asistencia es el asistido y no los abogados presuntamente asistentes, quienes además no aparecen suscribiendo el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional.

    Estima entonces la Sala ordenarle a los querellantes, ciudadanos A.H.B. y M.V. que ratifiquen o no, la asistencia de dichos abogados, pues de lo contrario, éstos, a no ser que consignen poder debidamente otorgado, no podrán gestionar solicitudes en este proceso, según lo establecido en el artículo 140 del vigente Código de Procedimiento Civil, pues nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

    En consecuencia, esta Sala ordena la notificación de los referidos ciudadanos en el domicilio procesal constituido, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia, siguientes a que conste en autos su notificación, ratifiquen o no la asistencia de los abogados L.A.F. y A.E.G.G.. Así se ordena.

    No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas, visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo interpuesta de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales encuentra satisfechos.

    Por otra parte, debe señalarse que la decisión impugnada, es una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio de amparo, donde se cumplió la doble instancia y que los accionantes señalan violaciones constitucionales distintas a las discutidas en el juicio de amparo primigenio y en atención a la sentencia nº 2677 de esta Sala, del 28 de octubre de 2002, caso: E. deA. y otros, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual se declara admisible el amparo incoado. Así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En el presente caso, la parte accionante solicita que esta Sala, visto el poder general cautelar, decrete medida cautelar innominada y suspenda el cumplimiento forzoso de la sentencia impugnada

    Ahora bien, respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena:

  33. - ADMITE la acción de amparo interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUANEY contra la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  34. - Que se cumplan por la Secretaría de la Sala, las siguientes actuaciones de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

PRIMERO

Ordenar la notificación de los querellantes ciudadanos A.H.B. y M.V., en el domicilio procesal constituido, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, más el término de la distancia, a que conste en autos su notificación ratifiquen o no la asistencia de los abogados L.A.F. y A.E.G.G. se advierte que si dentro de lapso indicado los querellantes no cumplen con lo ordenado, la presente acción de amparo devendrá inadmisible.

SEGUNDO

Notificar al juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

TERCERO

Solicitar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que informe de la presente acción de amparo a la ciudadana N.J.G.C., parte querellante en el recurso de amparo constitucional interpuesto ante el referido Juzgado Superior, en contra de la accionante, en el domicilio procesal que tenga constituido en dicho juicio de amparo o a través de los apoderados judiciales que tiene constituidos en dicho juicio. El Tribunal deberá hacer saber, oportunamente, a esta Sala, el cumplimiento de este mandamiento.

CUARTO

Notificar al Ministerio Público sobre la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio deberá adjuntarse copia de esta decisión.

QUINTO

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

SEXTO

Asimismo se acuerda la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decreta medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana N.J.G.C. en contra de la actora, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante.

En consecuencia, ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspender temporalmente la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto, se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.

Se ordena suspender temporalmente cualquier acto que conlleve a la ejecución forzosa de la accionante JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUANEY en dicho juicio de amparo constitucional. Así se decide.

Se ordena, a tal fin, a la Secretaría de la Sala que oficie en particular al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga de practicar actuación alguna relacionada con la ejecución del fallo en cuestión, mientras no se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo y que en tal sentido dicho sentenciador oficie en forma inmediata al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JMDO/

Exp. n° 03-2857

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