Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2007-001308

PARTE ACTORA J.G.T.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.956.488.

APODERADOS JUDICIALES DAYALI IBELISE S.J. y MILENNA R. J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.189 y 67.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.R.F.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.461.452, la Empresa Mercantil SEGUROS GUYANA C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana Y.C., o quien haga sus veces en dicho cargo.

APODERADA JUDICIAL P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.449.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE TRANSITO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Dayali S.J., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.T.A., en el presente juicio por daños y perjuicios de transito contra el ciudadano M.R.F., y a la Empresa Seguros Guyana C.A., en la persona de su Gerente General, contra la decisión emanada de dicho Tribunal, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar la presente demanda.

En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, se le dio entrada bajo el N° 2266, se ordeno la citación a las partes demandadas, se libro oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte y Terrestre del Municipio J.d.E.L., y seguidamente se expidió copia certificada Mecanografiada del libelo de la Demanda.

En fecha 21 de Abril de 2006, la co-apoderada actora, dejó constancia de haber recibido copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2006, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.R.F.T..

En fecha 24 de Mayo de 2006, se acordó agregar a los autos copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por T.T. de dicho Municipio.

En fecha 04 de Julio de 2006, la co-apoderada de la parte actora consignó copia certificada del escrito de la demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se acordó agregar al expediente, comisión signada con el Asunto: KP02-C-2006-770, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, se suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicite nueva citación.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, la co-apoderada de la parte actora solicitó se libre nueva citación a la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2007, se acordó librar las respectivas boletas con exhorto, seguidamente se libraron.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se acordó agregar a los autos comisión signada con el Asunto: KP02-C-2007-081, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de Marzo de 2007, la co-apoderada de la parte actora solicitó se sirva comisionar nuevamente para la práctica de la citación.

En fecha 29 de Marzo de 2007, la co-apoderada de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión a los fines de que sean expedidas la respectiva compulsa.

En fecha 10 de Abril de 2007, se ordenó remitir exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución).

En fecha 11 de Abril de 2007, se acordó expedir la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2007, la co-Apoderada de la parte actora dejó constancia de haber recibido la copia certificada solicitada.

En fecha 20 de Abril de 2007, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano M.R.F.T., por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 20 de Abril de 2007, se ordenó librar notificación del Ciudadano M.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libro Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Abril de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber completado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se agregó a los autos Comisión signada con el Asunto: KP02-C-2007-S/N, recibida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de Junio de 2007, la Abogada P.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., consignó escrito de la Contestación de Demanda, y promovió pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2007, se dejó constancia de que el Ciudadano M.R.F., parte co-demandada en el presente juicio, no dio contestación a la Demanda.

En fecha 25 de Junio de 2007, la Apoderada de la parte actora consigna escrito de Subsanación de Cuestiones Previas que fueron opuestas por la parte co-demandada.

En fecha 25 de Junio de 2007, se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2007, la Apoderada de la empresa co-demandada impugnó el certificado de registro de vehículo.

En fecha 03 de Julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2007, la apoderada de la empresa co-demandada consignó escrito en la cual ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda y seguidamente consignó anexo.

En fecha 10 de Julio de 2007, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejó abierto el juicio a pruebas para probar sus alegatos.

En fecha 17 de Julio de 2007, la apoderada de la Empresa co-demandada consignó escrito de Pruebas.

En fecha 17 de Julio de 2007, la co-apoderada de la parte actora consignó escrito de Pruebas.

En fecha 19 de Julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Agosto de 2007, se fijó día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se realizó la Audiencia Oral y se declaró la Prescripción de la causa y sin lugar la presente demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se acordó agregar a los autos el acta levantada en fecha 09 de octubre de 2007.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se dictó Sentencia declarando sin lugar la presente demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2007, la co-Apoderada de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la distribución del presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 15 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y curso legal correspondiente, y fijó la misma para el acto de informes.

En fecha 25 de Febrero de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la co-apoderada de la parte actora solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 22 de Abril de 2005, en la ciudad de Quibor, ocurrió un accidente vial, por colisión de vehículos, específicamente en la Avenida 5 con Calle 8, Quibor, Municipio J.d.E.L., a las 10:35 a.m., aproximadamente, en la cual estuvieron involucrados los ciudadanos J.G.T.A. Y M.R.F.T., en los vehículos que a continuación se describen: vehiculo Nro. 1, Placa: YEA-939, Serial de Carrocería: 8Y26243YASV084304, Marca: jeep, Clase: camioneta, Modelo: gran cherokee, Tipo: sport wagon, Color: blanco, AÑO: 1995, uso: particular y el vehiculo Nro. 2, Placa: 22K-MAM, Serial de Carrocería: CC1335V203814, Marca: chevrolet, Clase: camioneta, Modelo: C30, Tipo: estaca, Color: gris, Año: 1979, Uso: carga.; según consta en resultas de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del transito alega que el accidente se ocasionó cuando el Vehículo Nro. 1, circulaba por la Calle 8 en sentido Sur-Norte, de la Ciudad de Quibor, cuando fue sorprendido por el vehículo Nro. 2 al llegar a la esquina con la Avenida 5, de la cual su conductor, el ciudadano M.F., manejaba a exceso de velocidad, impactando así por la parte frontal al vehículo Nro. 1, el cual ya se encontraba cruzando la Avenida 5, para continuar la ruta que llevaba por la Calle 8, dando a entender entonces según alega del croquis realizado por las autoridades de transito, que el accidente fue provocado por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Nro. 2, por conducir a exceso de velocidad poniendo en peligro el transito y las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto pasaba frente a la Institución Educativa Creación Quibor, de lo cual es evidencia los tres metros (3 Mts) de demarcación de frenos que dejo en el pavimento, violando de esta forma las normas generales de circulación contenidas en las Leyes y Reglamentos del T.T.. Alega que los daños ocasionados según consta en el acta de avalúo, constante en autos, consisten en los siguientes: Cubierta de parachoques delantero dañada, rejilla dañada, frontal 1 dañada, frontal 2 doblada, luces delantera derecha dañada, capot dañado, guardafango delantero derecho golpeado, torpedo del vidrio delantero dañado, antena dañada, espejo derecho dañado, guardafango delantero izquierdo golpeado, descuadre de puerta delantera, vidrio delantero dañado, ascendiendo su valor a la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 3.800), salvo los daños ocultos, no observables que pudieran existir. Por lo que demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito al ciudadano M.R.F.T., plenamente identificado en autos, en su condición de Conductor y Propietario del vehículo antes descrito, por cuanto ni el referido ciudadano ni su empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A., no hicieron gestión alguna para el reparo de los daños causados al vehículo Nro. 1, y en vista de la necesidad que tenia el ciudadano J.G.T.Á., por reparar su vehículo procedió a comparar las piezas dañadas y contrato los servicios del Talles “el puente viejo”, realizo compras de piezas en Rústicos Milenium S.R.L., según consta en factura anexa al presente expediente, así mismo demanda a la Empresa Seguros Guayana, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Y.C., por la cantidad de cuatro mil seiscientos diez bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.610,75). Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. Por otro lado de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan la medida de embargo preventiva sobre los bienes propiedad del demandado y como medida complementaria de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan el embargo sobre el vehículo Nro. 2, antes descrito.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Invoco como punto previo la Prescripción de la Acción, alegando que el actor pretende el pago de los daños materiales causados en el accidente ocurrido el 22 de Abril de 2005, del cual de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que la responsabilidad prescribe en el lapso de un (01) año contado a partir del accidente, es decir, desde el 22 de Abril de 2005, venciéndose el mismo día del siguiente año a las 12 a.m., correspondiendo entonces al día 22 de Abril de 2006, interrumpiéndose civilmente dicha prescripción cuando se registra, antes de expirar dicho lapso, del cual alegó que efectivamente el actor consignó en fecha 04 de julio de 2006, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente registrada, más no se evidencia que haya consignado el registro que correspondiente al lapso que se inició a partir de 22 de abril de 2006 al 22 de abril de 2007, razón por la cual aseveró que no fue interrumpida validamente a través del registro. así como también se interrumpe a través de la citación del demandado, que dicha citación fue efectuada en fecha 14 de Mayo de 2007, fecha en que se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente practicada, es decir doce meses y veintidós días, luego de la interrupción del lapso del registro, por lo que solicitó que se declare la prescripción y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada. Opuso la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente proceso, alegando que el proceso necesita de ciertos presupuestos indispensables a fin de que el Juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el merito del asunto, la legitimación o cualidad configura una de estos presupuestos procesales. Expuso el hecho de que el actor, afirmó ser propietario del vehículo, debidamente descrito, más no acompaño junto con el libelo de demanda el certificado de registro de vehículo, a los fines de demostrar que efectivamente es propietario del mismo, conforme a las Leyes especiales, no pudiendo presentarlo en otra etapa de proceso conforme a lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se constata en autos que el accionante sea la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción. Y en caso de que este tribunal procediera a declarar sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda antes opuesta, procedió en este acto a contestar al fondo del asunto, de la siguiente manera: De los hechos expresamente admitidos por su representada: convino en el hecho de que efectivamente en fecha 22 de abril de 2005, a las 10:35 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente vial, por colisión de vehículos, específicamente en la Avenida 5 con Calle 8, Quibor, Municipio J.d.E.L., en la cual estuvieron involucrados el vehiculo Nro. 1, con las características antes descritas, conducido por el ciudadano J.G.T.A., antes identificado, y vehiculo Nro. 2, con las características antes descritas, conducido por el ciudadano M.R.F.T.. Así mismo, asumió y acepto su condición de garante del vehículo 2, más no aceptó algunas de las pretensiones del demandante, por lo que opuso los limites máximos de cobertura, bajo el concepto “daños de cosas”, que consta en el recuadro de póliza. De los hechos expresamente rechazados y negados por su mandante: negó y contradijo el hecho alegado por el actor referente a que el accidente se hubiese provocado por culpa, imprudencia y negligencia del ciudadano M.R.F.T.. Alegó del croquis levantado por las autoridades competentes que muestran que efectivamente el accidente se produjo en una intersección de vía, del cual el vehículo 1, se desplazaba de sur a norte, por la calle 8, con cruce a la izquierda, hacia la avenida 5 y el vehículo 2, circulaba por la avenida 5, en sentido este oeste, con cruce a la derecha, hacia la calle 8, aseverando que el vehículo 2, tenía derecho preferencial, por que se desplazaba por la avenida, así mismo, a legó del hecho de que el vehículo 1, debía forzosamente detener su marcha y ceder el paso al vehículo 2, más dicha obligación fue irrespetada por dicho conductor. Afirmó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, pues no ocurrieron en la forma descrita en el libelo, ya que el accidente se produjo única y exclusivamente por la conducta del conductor del vehículo 1, violentando los artículos 263 y el numeral 2, literal b, del artículo 254 del Reglamento de ley de Transito y Transporte Terrestre. Opuso al actor lo dispuesto en el artículo 1189 del Código Civil, ya que alegó que el reclamante tuvo responsabilidad en la colisión, al no respetar el derecho preferente de paso, por lo que opera a favor del conductor de vehículo 2, la disminución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. Negó y rechazo que el accidente haya ocurrido por negligencia, imprudencia e inobservancia de las Leyes, reglamentos u órdenes de T.T., por parte del vehículo 2. Negó y rechazó que el conductor del vehículo 2 se desplazaba a exceso de velocidad, ocasionando el impacto y los daños reclamados. Negó y rechazó que su representado deba pagarle al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos diez bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.610,75), por los daños sufridos al vehículo 1, cantidad que impugnó por ser la misma exagerada. Negó y rechazó que hubiere lugar a la indexación o corrección monetaria. Negó y rechazó que hubiese lugar al pago de las costas y costos procesales. Impugnó los siguientes documentos: Acta de Avalúo, facturas marcadas con la letra “C y D”, copia fotostática del documento inserto al folio 14. Promovió cuadro de póliza y croquis de las actuaciones administrativas de transito. Solicitó se decrete la prescripción, la falta de cualidad e interés del actor en sostener la demanda, que se condene en costas a la parte actora y por último solicitó que se declare sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. - Reprodujo valor y mérito probatorio favorable en todo en cuanto favorezca a su representado, del libelo de demanda.

  2. - Del original de Copia certificada de la demanda, auto de admisión y compulsa, la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., en fecha 21-04-2006, nro. 47, Tomo Primero, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006, agregada a los autos.

  3. - Boleta de notificación, constante al folio 103.

  4. - Boleta de notificación, constante al folio 97.

  5. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23362457.

  6. - Acta de Avalúo, inserta al folio 10.

  7. - Copia certificada del levantamiento del Accidente de Transito, inserta a los folios del 06 al 11.

  8. - Factura nro. 1967, inserta al folio 12.

  9. - Factura nro. 0246, inserta al folio 13.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: Las actuaciones administrativas de tránsito, signadas con el nro. 138-05, muy especialmente del croquis, constante en el expediente. Promovió la P.s.c. el Nro. 51957457, inserto con el escrito de contestación, marcado “A”.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado aquo decretó la prescripción en la presente causa, fundada en el siguiente hecho:

    De la revisión de la Experticia de transito, el libelo de la demanda y de su registro, se evidencia que transcurrió inexorablemente el tiempo. Se demuestran de las actas que efectivamente habían transcurrido 1 año y 22 días, desde que se registró la demanda, a esto se suma que la parte interesada no realizo ningún acto procesal tendiente a interrumpir efectivamente la prescripción en esta causa, aunado a que de la valoración de las pruebas se desprende que sin lugar a dudas ha operado la prescripción de la Acción planteada y consecuencialmente la improcedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se constata que, la presente acción versa sobre el resarcimiento económico originado por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano J.G.T.A., contra el ciudadano M.R.F.T. y la Empresa Mercantil Seguros Guyana C.A., cuyo siniestro ocurrió en la población de Quibor, Municipio J.E.L., en fecha 22 de abril de 2005, y en la cual la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como punto previo, la prescripción extintiva de la acción.

    En este sentido y a los fines de hacer más inteligente la presente sentencia, este Juzgador se pronuncia brevemente sobre la institución de la prescripción.

    Así tenemos:

    El Código Civil, define la Prescripción de la siguiente manera:

    Artículo 1.952:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De dicha norma, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva, la que nos permite adquirir un derecho; y liberatoria o extintiva, la que nos permite liberarnos de una obligación, , para cuyo hecho concreto la Ley establece un tiempo y condiciones especiales.

    De allí, que la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor por un plazo que determina la ley, es decir, para que se concrete la prescripción y en consecuencia desaparezca la respectiva acción, se requiere la inacción de quien se cree titular del derecho durante un plazo determinado por la Ley, sin que éste haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente.

    La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

    En la materia que nos atañe, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, en su articulo 134, establece un lapso de prescripción de doce (12) meses desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.

    Dicha norma expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 134:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

    La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    Por otra parte, hay que señalar que conforme lo dispone el articulo 1956 ejusden, la prescripción para que pueda ser decretada debe ser opuesta, ya que el juez no puede decretarla, si el interesado no la opone.

    Establecido la naturaleza de la prescripción extintiva o liberatoria, es importante igualmente señalar que en materia de tránsito al igual que en el derecho civil, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente”.

  10. - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002; señaló que:

    …el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción

    De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Así lo ha indicado la Sala Civil, en su sentencia Nro. 21/2003, cuando señala que “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

    De lo anterior ha quedado palmariamente precisado que la inactividad de la acción por parte del supuesto agraviado, está sometida a la implacable figura de la prescripción cuando no ejercita su acción dentro del año siguiente en que el accidente, y que además, se exige para que el Juez pueda decretarla que la parte demandada la alegue en la oportunidad de su contestación a la demanda.

    Asimismo se precisó que la prescripción puede ser interrumpida, si dentro del plazo de ley para que ésta ocurra, la persona que intenta la acción cita al demandado, o registra la demanda con las formalidades establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, que se haga en la oficina respectiva, antes de expirar el lapso de la prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, siempre y cuando esté autorizada por el Juez.

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, 1.- que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda; 2.- la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez; y 3.- que este debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

    Además se precisó que el Juez para decretar la prescripción, ésta debe haber sido alegada por la parte demandada, ya que no le está dado decretarla de oficio. ASÍ SE DECIDE.-

    En mérito de lo expuesto, y como quiera que el demandado alegó en la oportunidad correspondiente la defensa de la prescripción de la presente acción, es una obligación para este Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la misma.

    En este sentido, si bien es cierto que consta que el demandante sí registró el libelo de demanda con el auto de admisión de la demanda, dentro del año de la ocurrencia del siniestro, esto es el 21 de abril de 2006, la misma no fue autorizada por el Juez, con lo cual no se cumplió con uno de los supuestos establecidos en la Ley para que el registro del libelo de la demanda ante la oficina respectiva, surta el efecto de interrumpir la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

    Aparte de lo señalado anteriormente que obligó a este Juzgador a establecer que dicho registro no cumplió con las formalidades necesarias y obligatorias para surtir el efecto de interrumpir la prescripción, este Juzgador constata que no fue sino después de los dos (2) años de ocurrido el siniestro que se cumplió con la citación de todos los demandados, esto es en fecha 15 de junio de 2007, es decir, transcurrido un año más del siniestro, sin que el actor hubiese logrado la citaciones de los demandados, a la cual estaba obligado a volver a registrar el libelo de la demanda, cumpliendo las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, para volver a interrumpir la prescripción de la acción, que comenzó a operar nuevamente cumplido el primer año del siniestro, con lo cual se hace forzoso igualmente decretar que el actor no logró deslastrarse del implacable lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia de lo anterior, se declara que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, por lo tanto se confirma la decisión del Juzgado aquo y se declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Dayali S.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la presente acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

TERCERO

Se condena en constas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso establecido por la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:39 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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