Sentencia nº RC.00409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000515

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Carabobo, por el ciudadano L.R. TORREALBA MENDOZA, representado por lo abogados R.E.C.G. y J.E.P.M., contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., representada por los abogados Y.C., Guaila Rivero, N.T., C.O., J.G.R. y G.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción judicial, dictó sentencia en 21 de julio de 2008, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda y revocada la sentencia apelada.

Contra esa decisión la representación de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 16 de octubre de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En efecto, Ciudadanos Magistrados, nuestra representada en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:...

‘...Si bien es cierto, pudiera tener en su poder el demandante los recibos de prima, si el pago de la prima se realiza con posterioridad a la fecha del siniestro, no habiéndose efectuado dicho pago dentro del plazo de gracia, es decir, que el solo hecho de recibir el pago posterior al siniestro en base a la normativa reglamentaria citada, no implica que la compañía acepte de manera tácita renovación de la póliza ya que, sólo estaremos en este supuesto, en el supuesto (sic) de pagarse en el período de gracia que tienen algunos contratos, no siendo éste el caso.

Ciudadano Juez, para la fecha del siniestro la compañía no tenía sobre sí los riesgos que pesaban sobre la cosa, no tenía ella el carácter de aseguradora y ello derivado de la falta de pago de la prima y al ser ello así es procedente la excepción de pago no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela, por lo que resulta improcedente la acción ejercida...’.

Dicho alegato o defensa de fondo, expresado en la contestación de la demanda, no fue analizado por la recurrida, por el contrario, omitió cualquier consideración sobre la mencionada defensa, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Con este proceder ilegal la recurrida infringió el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado en el presente proceso por mi mandante en su oportunidad legal, ya que omitió cualquier consideración al respecto, y siendo su deber decidir sobre todo lo alegado, ya que es materia de orden público, al no hacerlo infringió la referida norma.

Por otra parte, la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos expresados por mi representada en la contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, violentando así con su proceder la expresada norma del Código de Procedimiento Civil, porque no se expresó ningún criterio sobre el alegato de fondo antes indicado, por ende, la recurrida no resolvió la controversia en los términos planteados resultando inexacta e imprecisa en sus determinaciones.

En consecuencia, debe aplicarse la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 243, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa al no tomar en consideración en todos sus aspectos, los alegatos de falta de pago de la póliza de seguros por parte del actor, expuestos en la oportunidad de brindarse contestación a la presente demanda.

Sobre el particular, tenemos que en escrito de contestación a la demanda, inserto entre los folios 33 y 39 de la única pieza del presente expediente, la representación de la parte demandada, textualmente alegó entre otros particulares, los siguientes:

...Ciudadano Juez, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., no está obligada a pagar siniestro alguno al actor, en razón, que tal como le fue notificado, el vehículo de su propiedad cuyas características identificatorias fueron referidas supra y doy aquí por reproducidas, jamás ha estado amparado por póliza de seguros a todo riesgo emitida por mi representada.

En efecto ciudadano Juez, ante la notificación por parte del actor L.T. a la compañía de seguros, del robo o hurto de su vehículo, ésta inició los trámites correspondientes y una vez realizados se procedió a notificarle el rechazo de su reclamación; rechazo que se hizo con fundamento en la cláusula N° 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos terrestres y el artículo 160, parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

La Cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece:

‘Los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida’.

Es muy clara la redacción de la norma, conocida y aceptada por el actor, y de ella se infiere que la obligación de la compañía de indemnizar los riesgos depende o está sujeta al cumplimiento por parte del contratante de su principal obligación, cual es el pago de la prima convenida.

Es decir, estamos frente a un contrato bilateral en el que ambas partes tienen obligaciones a su cargo y la exigibilidad de cumplimiento a una de las partes, está sujeta a que la otra parte a su vez, haya cumplido a tenor de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela.

En el caso específico la parte actora pretende el pago de la indemnización por haberse materializado el riesgo, sin haber a sui vez cumplido con su obligación que ya se dijo es el pago de la prima convenida, falta de pago que confiesa en su libelo y que libera a la demandada de la obligación de indemnizar.

Ciudadano Juez, no es cierto que exista de parte de la compañía una aceptación tácita.

Por su parte, el artículo 160 parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, establece:

‘La entrega a los asegurados de los recibos de prima por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas, a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos’.

La norma transcrita, es también de una claridad que no da lugar a dudas, ya que si bien es cierto que el actor pudiera tener en su poder los recibos de prima, si el pago de la prima se realiza con posterioridad a la fecha del siniestro ninguna obligación a indemnizar tiene la compañía, a menos que, se efectúe dentro del plazo de gracia a la renovación de los mismos.

En el caso presente, no existe obligación de indemnizar ya que el pago de la prima se efectuó con posterioridad a la fecha del siniestro, no habiéndose efectuado dicho pago dentro del plazo de gracia, es decir, que el solo hecho de recibir el pago posterior al siniestro en base a la normativa reglamentaria citada, no implica que la compañía aceptó de manera tácita renovación de la póliza, ya que solo estaremos en este supuesto de pagarse en el período de gracia que tiene algunos contratos, no siendo este el caso.

Ciudadano Juez, para la fecha del siniestro la compañía no tenía sobre sí los riesgos que pesaban sobre la cosa, no tenía ella el carácter de aseguradora y ello derivado de la falta de pago de la prima...

.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Toda sentencia debe contener:...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Así, tenemos que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y que persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

En este sentido, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro, que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede el juez dejar de lado su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.

En el caso bajo examen, y vistos como han sido, los alegatos Expuestos por la parte demandada (hoy formalizante), en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, tenemos que la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente dejó establecido lo siguiente:

...La pretensión de la parte actora consiste en que la empresa demandada cumpla con el contrato de seguros suscrito entre las partes, y le indemnice por la pérdida sufrida por el hurto del vehículo de su propiedad, el cual afirma, se encontraba amparado por la póliza suscrita.

Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del ‘derecho de crédito’ que de ella deriva.

En el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandada incumplió con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlo por el hurto del vehículo de su propiedad, pretendiendo el pago de la suma de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,oo) que corresponde al monto total de cobertura de la póliza de seguro por pérdida total.

La parte demandada por su parte se excepciona de su obligación de indemnizar al demandante por la pérdida sufrida, argumentando que el vehículo de su propiedad jamás ha estado amparado por póliza alguna a todo riesgo emitida por la aseguradora, por no haber cumplido el demandante con su obligación de pagar la prima convenida, lo que afirma lo libera de su obligación de indemnizar de conformidad con lo previsto en la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

El referido instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrito entre las partes, que fue promovido entre sus pruebas por la demandada y ha sido valorado por este Juzgador dispone:...

Conforme a lo pactado entre las partes, la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar al asegurado por los siniestros que pudiera sufrir, comienza a regir desde el momento en que este último hubiere cancelado la prima convenida. En el presente caso, la empresa demandada sostiene que el demandante incumplió con su obligación de cancelar la prima convenida, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

La precitada norma legal reza lo siguiente:...

Este supuesto denominado por la doctrina como la excepción non adimpleti contractus, establece la posibilidad que tienen los contratantes de abstenerse de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cuando el otro contratante no haya dado cumplimiento a las suyas.

En atención a las consideraciones realizadas para determinar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, debe entonces verificarse si en el presente caso el demandante dio cumplimiento al pago de la prima convenida.

El demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de póliza de vehículos terrestres que ampara el vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo Neón, año 1998, placas MAX-41D, estableciéndose la prima a cancelar en la suma de un millón ciento un mil seiscientos trece bolívares (Bs. 1.101.613), habiendo sostenido el demandante que canceló dicha prima en tiempo útil y en dinero en efectivo al productor de seguros, quien posteriormente pagó la prima con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, poniéndolo en mora a sus espaldas.

Con relación a la forma de pago de la prima, el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 25 (sic), establece lo siguiente:...

La norma transcrita contiene una presunción de pago de la prima convenida, cuando se ha entregado al asegurado la póliza, el cuadro recibo de la prima firmada por el asegurados, esta presunción iuris tantum opera en beneficio del asegurado, por lo que corresponde en todo caso a la empresa aseguradora que pretende excusarse del cumplimiento del contrato, promover las pruebas tendientes a destruir esa presunción de solvencia, ello en conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil, que dispensa de probar a quien tiene en su favor la presunción.

En el presente caso, el demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de pólizas de vehículos terrestres, debidamente suscrito por la parte demandada, lo que en atención a la norma supra transcrita, hace presumir que cumplió con su obligación de pagar la prima convenida, no habiendo la demandada proporcionado prueba alguna en contrario, por lo que al verificarse el cumplimiento de esta obligación contractual por parte del actor, la excepción non adimpleti contractus resulta improcedente...

. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, tenemos que, conforme se evidencia de los extractos de la recurrida antes transcritos, en principio pareciera que el Juzgador de alzada decidió el presente caso, atendiendo a los alegatos que tuvo a bien exponer la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, referidos a la excepción non adimpleti contractus y, en tal sentido concluye el Superior en su fallo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, existe una presunción de pago de la prima convenida, cuando se ha entregado al asegurado la póliza o el cuadro recibo de la prima firmada por el asegurado, presunción iuris tantum que opera en beneficio del asegurado, por lo que corresponde a la parte demandada que pretende excusarse del cumplimiento del contrato, promover las pruebas tendientes a destruir la referida presunción de solvencia. Motivo por el cual finaliza declarando la improcedencia de la referida excepción opuesta por la representación de la empresa aseguradora.

Sin embargo, al analizar con detenimiento los alegatos de contestación a la demanda en referencia, parcialmente transcritos con precedencia en este mismo fallo, se constata que la representación de la parte demandada fundamentó principalmente la excepción opuesta, cabe decir, non adimpleti contractus, en el contenido del Parágrafo Único de artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, que, entre otros particulares, prevé que las compañías aseguradoras no tendrán responsabilidad alguna en los casos en los cuales el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se entregue el recibo de prima al asegurado, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que dicho pago hubiese tenido lugar dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros. Por tal motivo, textualmente alegan que en el caso bajo examen, no existe de parte de la compañía aseguradora obligación de indemnizar, pues el pago de la prima se efectuó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y el sólo hecho de que la compañía haya aceptado el pago posterior al siniestro no implica aceptación tácita de su obligación en el caso.

Esto último, deja en evidencia que, si bien la recurrida decidió la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada en el presente juicio, no lo hizo conforme a los alegatos y normas hechos valer por dicha compañía al contestar la presente demanda, alegatos que bien pueden resumirse en el “pago de la prima de seguro con fecha posterior al siniestro”, con lo cual en criterio de la demandada quedaba liberada de toda responsabilidad frente al referido siniestro, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 160 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concordado con el contenido del artículo 1.168 del Código Civil.

Por lo tanto, siendo que el requisito de congruencia, como bien se señaló ab-initio, sujeta la decisión del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que pueda omitirse pronunciamiento sobre alguno de ellos, resulta imperativo en el presente caso, estimar configurado el delatado vicio de incongruencia negativa del fallo, toda vez que la excepción non adimpleti contractus tantas veces referida, si bien fue analizada por el Juzgador de alzada, lo fue con base a unos alegatos y artículos distintos a los opuestos por la parte demandada para fundamentarla. Lo cual, si bien no implica que el pronunciamiento de la alzada se encuentre acertado o desacertado en derecho, si implica que en el mismo se omitió considerar las alegaciones particulares que sobre el punto expuso la empresa aseguradora, y que, a todo evento, deben ser analizadas en aras de la obtención de una decisión justa y equilibrada para ambas partes involucradas en el juicio. Mas aún, cuando en uno de sus párrafos, la recurrida establece que la prima a cancelar por el actor en el caso era de un millón ciento un mil seiscientos trece bolívares (Bs. 1.101.613,oo) y que el demandante había sostenido al respecto, la cancelación de la misma en tiempo útil, y en dinero en efectivo, y que fue el cheque del productor de seguros el que fue devuelto. Pero, en ninguna de las partes del fallo quedó sentada de manera cierta la supuesta fecha de cancelación de la referida prima de seguro, la cual, en definitiva, a tenor de los alegatos de defensa de la parte demandada, constituye un elemento determinante a considerar a los fines de dilucidar los argumentos de defensa de la empresa aseguradora en concordancia con los alegatos de demanda, sin que de ninguna manera pueda ser declarada procedente la demanda por el Juzgador de la recurrida, con base en una simple presunción de pago, a todo evento negada desde el inicio por la demandada, a través de razones, argumentos y artículos pertinentes también al caso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia resulta procedente, por considerarse infringidos en el caso el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncia contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Carabobo. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000515

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR