Sentencia nº 0635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación que sigue el ciudadano F.T., representados judicialmente por los abogados M.N., L.E., B.L., E.G. y N.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados D.O. de Miranda, T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y S. delV.V.C.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2010, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 21 de julio de 2010, la representación judicial del codemandante F.T., anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 5 de agosto de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 80, 86 y 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Juez de Alzada declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con fundamento en que había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que existiera en autos prueba de un acto interruptivo.

En ese sentido, destaca que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social, el beneficio de jubilación es un derecho humano, social, fundamental e irrenunciable, el cual está garantizado por el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

En ese mismo sentido, señala que el estado, propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, por lo que, resulta contradictorio que habiendo cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, se declare improcedente su pedimento, con fundamento en la aplicación rigurosa del artículo 1980 del Código Civil, toda vez, que dada la naturaleza jurídica de la jubilación, escapa del campo del Derecho Civil, integrándose al Derecho Social.

Bajo este contexto argumentativo, señala:

(…) que para la resolución del reclamo del derecho a la jubilación (…) deben (sic) aplicarse normas y principios propios del derecho del trabajo (sic), asumidos como hecho social, tal como lo consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de la aplicación de la norma más favorable o principio de favor.

Adicionalmente a lo expuesto, refiere que esta Sala en sentencia Nro 1209 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: L.A.G.A. contra CADAFE), estableció la jerarquía normativa para la resolución de un reclamo relacionado con el derecho a la jubilación; asimismo, en sentencia Nro. 287 de fecha 13 de marzo de 2008, (caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal), se aplicó el principio de equidad, previsto en el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la resolución del derecho a la jubilación.

En este mismo sentido, sostiene:

Las sentencias antes citadas, no son mas que la concreción y desarrollo en la aplicación de los principios propios del derecho del trabajo establecidos en el artículo 89 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 y 60 literales c, e y g de la ley Orgánica del Trabajo (sic) los cuales fueron aplicados casuísticamente basados en la flexibilidad y en la equidad, flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, (…) lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, el empleador es la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), `propiedad del Estado Venezolano, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que garantiza de manera plena y absoluta el goce y disfrute de la seguridad social consagrada en su artículos 80 y 86 (…) en los siguientes términos (….)

El concepto de seguridad social consagrado en los artículos antes transcritos, no es mas que el eco de aquella expresión que hace aproximadamente 200 años manifestara el Padre de la P.N. (sic) Libertador S.B., en su discurso ante el Congreso de Angostura el día 15 de febrero de 1819, ‘El sistema de gobierno más perfecto, es aquél que produce la mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política’. (…).

En otro orden, refiere que en los demás países de A. delS., ente ellos, Colombia, Argentina y Chile, se ha establecido jurisprudencialmente en numerosos fallos el carácter imprescriptible, irrenunciable e inextinguible del derecho a la jubilación.

Finalmente, arguye:

(…) la violación de los preceptos denunciados por falta de aplicación en los términos que han quedado expresados, fue decisiva en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de haber acogido el Juzgador Superior que la JUBILACIÓN ES UN DERECHO HUMANO Y SOCIAL FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE,(…) HUBIESE DECLARADO SU IMPRESCRIPTIBILIDAD PARA RECLAMARLA Y CON LUGAR la demanda interpuesta (…).

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora denunció la infracción de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Sistema de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el objeto de obtener la declaratoria de imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

Ahora bien, esta Sala en innumerables decisiones, al resolver sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de la jubilación, se ha precisado que, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala respecto al carácter prescriptible del derecho a la jubilación, en sentencia Nº 1889 de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso: G.F.V.G., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció:

(…) la Sala reitera una vez más la doctrina que ha venido sosteniendo, según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Del criterio que antecede, se colige que ciertamente el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, empero, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el lapso previsto en la ley, puesto que la prescripción, es consecuencia, de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos.

En el caso sub examine, observa la Sala que el Juez de Alzada, estableció que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 30 de noviembre de 1996, que la presente demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007, sin que conste en autos acto interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala y del artículo 1980 del Código Civil, declaró prescrita la acción, por tanto, la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.T., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. L.E.F.G. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E.F.G. Magistrado, _______________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2010-01116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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