Decisión nº KH0T2005000316 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de octubre del 2005.

Años 195° y 146°

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ASUNTO: KH05-L-2000-0090.

Ponencia del Juez. Abg. I.C.A.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral sigue el ciudadano L.M.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.960.866, representado judicialmente por el Profesional del Derecho J.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.430, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISQUIMAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 138-A, representada el ciudadano J.P., asistido por el Abogado R.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.658.

Ahora bien, en primer lugar deja sentado éste Juzgador que el presente asunto fue reconstruido según auto dictado en fecha 14-02-2005 (folio 1) atendiendo al informe presentado por los archivistas A.R., B.L. y J.G. (folio 2), por ello, se exhortó a las partes para que consignaran copias fotostáticas o acuses de recibos de la URDD Civil que se hallaren en su poder y que guardaran relación con el presente asunto; y se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales.

En virtud de ello, la parte demandante consigna copias fotostáticas simples de: libelo de la demanda, contestación, escrito de promoción de pruebas de la parte actora con sus anexos marcados desde la A hasta la M, y prueba de informes del Seguro Social requerida en su oportunidad, las cuales fueron agregadas a los autos; así mismo, fueron agregados impresiones gráficas del Asunto (pantalla del Monitor) obtenida a través del sistema informático Juris 2000.

Posteriormente, en fecha19 de mayo del 2005, se solicito la remisión del asunto al Tribunal de Juicio Transitorio, lo cual fue acordado por auto del 20 de junio del 2005.

El Juez que suscribe se avocó el día 28 de junio del 2005, fijando oportunidad para dictar sentencia; la demandada fue notificada según consta a los folios 54 y 55 de autos.

Observa quien Juzga que la parte demandante manifestó según se desprende del escrito que riela al folio 08 y 09 de autos, que inició la relación laboral el 13-08-1998 para la empresa DISTRIBUIDORA DISQUIMAR C.A., hasta el 16-07-1999; que en fecha 15-07-1999 comenzó a presentar dolores en la espalda, con un cuadro clínico de lumbociatalgia derecha como consecuencia de levantar cosas pesadas, sustancias químicas, ácidos y gases en el desempeño de su trabajo, sin ser protegido y sin cumplir con normas de seguridad industrial; que productos de varios informes médicos, le fue diagnosticada una lumbalgia crónica, hernia discal, no pudiendo realizar actividades que ameriten cargar peso; que devengaba un salario de Bs. 120.000,00 mensual equivalente a Bs. 4.000,00 diarios.

Que el “accidente de trabajo” encaja en los supuestos de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 al 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que demanda: a) Bs. 20.000.000,00 por concepto de indemnización y reparación de daños físicos y mentales sufridos; b) Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral sufrido; y, c) Bs. 1.728.000,00 por concepto de indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los folios 10 y 11 riela copia simple de escrito de contestación de la demanda, del que se desprende que el ciudadano J.P., en su condición de “Gerente” de la demandada, rechaza las pretensiones del actor, alegando para ello que: admite la fecha de ingreso y cargo (chofer), hechos que no serán objeto de controversia; señala que ambas partes celebraron transacción de fecha 10-03-2000, pagando por prestaciones sociales la suma de Bs. 200.000,00 a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que al actor se le indicaran u ordenara cargar material pesado; que el actor renunció a su puesto de trabajo; posteriormente rechaza las pretensiones, señalando al final que la demanda es temeraria, por lo que debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, los documentos que rielan a los folios 18 y 19 no aportan nada a lo debatido, pues está reconocida la relación laboral.

Al folio 20 riela informe del Médico Legista de fecha 12-06-2000, donde el Dr. A.B. indica que el hoy demandante está apto para el trabajo, no demostrándose con los exámenes practicados presencia de hernia discal; al folio 21 riela informe médicos del 13-01-2000, donde se diagnostica la enfermedad indicada por el actor en su libelo, sin embargo, la misma al decir del médico E.E., se le evidenció contractura muscular a nivel de paravertebrales dorsolumbares del lado derecho, sugiriendo completar estudio con electromiografía, por ello, aún no se ha demostrado, a criterio del Juzgador la enfermedad profesional indicada por el actor.

Riela al folio 22, informe N° 00108/00 del 29 de mayo del 2000, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresa que luego de evaluar al hoy demandante, se amerita tratamiento fisiátrico, médico y que la evolución ha sido satisfactoria, por lo que no requiere intervención quirúrgica; al folio 23 y 25 riela informe médico del 19-05-2000 y 10-02-2000, donde se le insta al demandante (paciente) a recibir charla postural y 12 cesiones de fisioterapia; al folio 24 riela informe médico del 26-05-2000 donde se establece que el paciente no requiere resolución quirúrgica; al folio 26 riela informe fisioterapéutico donde se informa que el demandante sólo manifiesta, luego de terapia, leve molestia en la región dorso lumbar y sacro; al folio 27 riela informe radiológico del 15-11-1999; documentos que se aprecian conforme la sana crítica, en virtud de no observarse –por tratarse de asunto reconstruido- de medios de ataque contra los mismos, sin embargo no demuestran en modo alguno que el padecimiento del actor radique en la culpa del patrono, o que la enfermedad sea producto de la actividad desempeñada durante la relación laboral.

Los documentos que rielan a los folios 28 al 32, no aportan nada a lo debatido en autos, por ello se desechan y no merecen valor probatorio alguno.

En cuanto a la transacción que riela al folio 33 y los recibos que rielan a los folios 34, 35 no aportan nada a lo debatido en autos, pues no se demandó diferencia de prestaciones sociales.

Con respecto al informe que riela a los folios 36 al 38, no demuestran en modo alguno que el padecimiento del actor haya sido producto de la actividad desarrollada durante la relación laboral.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar la procedencia o no de las reclamaciones del demandante, el Juzgador al momento de decidir debe poseer todos los elementos probatorios a la mano, comprendidos eso sí, dentro del expediente (asunto), tales como: libelo de la demanda, auto de admisión, recaudos de citación, contestación, informes, que garanticen así el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Ahora bien, a los fines pedagógicos y en estricto sentido de aclaratoria a las partes, se hace la siguiente interrogante ¿Por qué es necesario tener todos los elementos necesarios para decidir?. La respuesta la otorga el legislador en Titulo V “De la Terminación del Proceso, Capítulo I “De la Sentencia” del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 254 ejusdem cuando expresa categóricamente una prohibición de decidir si elementos de prueba suficientes.

En efecto, establece la norma jurídica en comento que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

La citada norma jurídica debe concatenarse con los artículos 12 y 15 ejusdem que orienta al Juzgador a tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, garantizando el derecho de defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad.

Pues bien, en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y al principio procesal del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, específicamente en lo concerniente en la interposición de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, contestación de la acción, entre otros, y vistas las actuaciones que forman el presente asunto, llega a la plena convicción que no ha quedado probado en autos que la supuesta enfermedad del actor y que puede inferirse de los informes a.u.s.d. no aparece vinculación alguna con la empresa demandada, haya sido producto de la actividad laboral desarrollada por el hoy demandante durante la relación laboral, pues los elementos de convicción que aparecen en autos no son suficientes.

En virtud de los razonamientos anteriores, la causa que nos ocupa resulta excepcional, pues en un primer momento, se insto a las partes para que consignaran copias de las actuaciones para reconstruir el expediente, y mal podría dictarse sentencia capaz de adquirir cosa juzgada.

Por consiguiente, la presente solicitud de calificación de despido se declara improcedente, empero se deja sentado que ello es como consecuencia no existir elementos de convicción capaces de producir una sentencia definitiva que adquiera cosa juzgada, y que pueda ser ejecutada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por concepto de indemnización por enfermedad profesional y daño moral.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07-10-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/MPS/jrm

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