Sentencia nº RC.00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001053

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación intentado por el ciudadano R.A.T.P., representado judicialmente por el abogado en ejercicio Joao Henríquez Da Fonseca, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A., representada judicialmente por los abogados G.O.K., F.V.Z. y A.V.Z., y los terceros citados en saneamiento ciudadanos G.C.C., M.L. y G.D.P., representados judicialmente por los abogados G.C.C., W.D.G. y J.E.R.N.; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de Alzada, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Dr. R.A.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, revocó el fallo en todas y cada una de sus partes y declaró con lugar la demanda de reivindicación, ordenando en consecuencia a la CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A. la reivindicación del inmueble objeto de la demanda.

Contra la referida decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación. Asimismo los terceros citados en saneamiento anunciaron recurso de casación, y aún cuando no se evidencia de las actas que haya habido pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, el mismo fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala, compete a ésta decidir en último término, acerca de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante la admisión que hubiese realizado el tribunal de alzada. Por ende, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrare contrario a derecho y, declararse inadmisible el recurso interpuesto.

En el presente caso, la parte actora ciudadano R.A.T.P. interpuso la demanda de reivindicación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1994, el cual, posteriormente, acatando la resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se había producido una modificación en la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y en virtud de que la presente demanda había sido estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°), debía conocer un juzgado de municipio, a quien le correspondió dictar sentencia, siendo la misma apelada y correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual profirió la hoy recurrida.

En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de hecho N° 135 de fecha 22-09-2003, expediente 03-731 en el cual se dispuso lo siguiente:

La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión dictada por el juzgado de la cognición, en fecha 22 de octubre de 2002, que declaró que la oferta real y el depósito, carecen de validez por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil y, por vía de consecuencia, improcedente la oferta real como medio para liberar al oferente de la obligación contraída con la oferida.

En consecuencia, el juzgado de primera instancia, como antes se indicó, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual modificó el fallo apelado, declarando no tener jurisdicción para pronunciarse sobre la validez de la oferta interpuesta, por cuanto la misma debe tramitarse por la vía de arbitraje, y declaró sin lugar la apelación contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2002 proferida por el juzgado a quo, con fundamento en lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, es menester de la Sala entrar a analizar si dicho recurso es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, verifica la Sala que el interés principal del juicio fue estimado por la accionante en el libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 4, en la cantidad de diecinueve millones catorce mil novecientos doce bolívares con tres céntimos (Bs.19.014.912,03), con lo cual estaría cumplido el requisito de la cuantía requerida para acceder a sede de casación.

En segundo lugar, respecto a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por cuanto declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante, confirmó la sentencia apelada, dictada por el a quo, que estableció, como antes se indicó improcedente la oferta real como medio para liberar al oferente de la obligación contraída con la oferida, por cuanto carece de validez por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil.

Por tanto, en fuerza de las mencionadas consideraciones debe declararse admisible el recurso de casación anunciado en el sub iudice, pues ha sido interpuesto en un juicio que cumple con el requisito de la cuantía y contra una sentencia definitiva de última instancia, todo lo cual motiva la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De igual forma, la Sala estima conveniente transcribir el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005 en el expediente distinguido con el N° 2005-0309, en la cual, con respecto a la cuantía requerida para acceder a esta sede casacional se estableció lo siguiente:

…De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

En el presente caso la Sala observa que para la fecha de interposición de la demanda, 21 de septiembre de 1994, la cuantía requerida para acceder ante esta sede, era la prevista en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo estimado el actor su demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) y al haber actuado el Juzgado de Primera Instancia como tribunal de alzada y última instancia, se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad previstos en la citada disposición procesal para que esta Sala conozca del recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS TERCEROS CITADOS EN SANEAMIENTO

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que tanto la parte demandada como los terceros citados en saneamiento anunciaron recurso de casación, mas sin embargo, el Juez de Primera Instancia solo se pronunció sobre la admisibilidad del recurso anunciado por la demandada sin indicar nada sobre el anuncio formulado por los mencionados terceros, quienes a pesar de la falta de pronunciamiento, y atendiendo a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil presentaron su escrito de formalización en fecha 8 de enero de 2007.

Ahora bien, para tomar en cuenta los escritos de formalización presentados por los terceros citados en saneamiento, esta Sala debe verificar si los mismos fueron presentados tempestivamente, para lo cual se observa del cómputo realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso comenzaron a correr a partir del día 2 de noviembre del 2006, inclusive, culminando dicho lapso el día 17 de noviembre del mismo año.

En tal sentido se observa que, tanto el abogado Williams Darías apoderado judicial de la sucesión G.D.P., como el abogado G.C., en representación del ciudadano M.L., anunciaron respectivamente recurso de casación el día 13 de noviembre de 2006, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente para el anuncio, lo que quiere decir que para el día 8 de enero de 2007, fecha en la que los terceros presentaron su escrito de formalización, se encontraban igualmente dentro del lapso establecido en la citada disposición, razones estas que conllevan a la Sala a conocer del recurso de casación anunciado y oportunamente formalizado. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las partes, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 07 de enero de 2007, por los abogados J.D.C. y L.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada; y en caso de no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por los terceros citados en saneamiento, ciudadanos M.R.G. deD., G.A.D.G., V.D.G., W.D.G. y E.H.D.G., en su carácter de únicos y universales herederos de la sucesión G.D.P., en fecha 08 de enero de 2007, a la 1:24 p.m.; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por el abogado G.C.C., en representación de M.L., quien igualmente funge como tercero citado en saneamiento, y en caso de no prosperar ninguna de estas denuncias de forma, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y a continuación pasa a analizar la quinta denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-V-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes de la parte demandada, la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Tal como consta del expediente e incluso de la narrativa del fallo recurrido, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 1995, nuestra representada citó en saneamiento a los anteriores adquirientes del bien objeto del litigio, ciudadanos G.C.C., M.L. y GERARDO DARIAS, cita que fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 1995 y posteriormente tramitada.

En consecuencia, siendo la cita en saneamiento una demanda, al declarar con lugar la reivindicación nacería el derecho de CORPORACIÓN EL COLEGIO, C.A. a ser resarcida de los daños que le produce la evicción del bien, derecho que debe ser declarado por el Juez de manera expresa, positiva y precisa, tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien el sentenciador en el dispositivo de la sentencia omite toda referencia a la cita de saneamiento, limitándose a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y con lugar la demanda de reivindicación, sin que la sentencia en ninguna parte contenga decisión sobre dicha intervención forzosa de terceros en el proceso…

Observa la Sala para decidir:

El formalizante alega en su denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado respecto a lo alegado en la contestación de la demanda en relación a la cita de saneamiento de los ciudadanos Dr. G.C.C., M.L. y G.D.P..

Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 00679, de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N° 05-768, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda respecto a la cita de saneamiento:

…A todo evento y con el objeto de permitir a los señores adjudicatarios originales y ulteriores del inmueble rematado y cuya exclusiva propiedad corresponde a Corporación El Colegio C.A. en la actualidad, el derecho que justamente tienen de exponer cualesquiera otras razones que consideren adecuadas, solicitamos respetuosamente que sean citados en saneamiento, en este juicio, los señores Dr. G.C.C., M.L. y G.D.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. (…), respectivamente…

.

Por su parte la recurrida dejo sentado lo siguiente:

Por auto de fecha 22 de marzo de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil (…), admitió la cita en garantía y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.C.C. , M.L. y G.D.P., librándose las compulsas respectivas en fecha 25 de marzo de 1995.

En fecha 17 de mayo de 1995, los ciudadanos M.L. y G.C.C., consignaron escrito de contestación de la demanda de la cita en garantía.

…Omissis…

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. R.A.T. quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio (…), en fecha 20 de diciembre de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda. En virtud de la presente declaratoria se revoca dicho fallo en todas y cada una de sus partes y se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano R.A.T., en contra de la CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A.; en consecuencia, se ordena a la CORPORACIÓN EL COLEGIO C.A., la reivindicación del inmueble del inmueble constituido por el lote de terreno rematado en fecha 09 de octubre de 1984, contentivo de UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (…) comprendidos dentro de los siguientes linderos: ….

(Negrillas del texto).

De lo antes trascrito se observa que la recurrida, aun cuando en la parte narrativa del fallo refiere el hecho de la citación de los terceros, ciudadanos G.C.C., M.L. y G.D.P., nada expresa o determina respecto a la suerte de la cita en saneamiento en el dispositivo de la sentencia, evidenciándose de esta manera la falta de pronunciamiento sobre un aspecto de necesaria resolución, alegado por una de las partes en el proceso.

En vista de ello, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se concluye que en el presente caso, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, al omitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, quebrantando con ello el principio de exhaustividad del fallo.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia por incongruencia negativa con infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de la formalización presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, esta Sala se abstiene de conocer las restantes, así como también se abstiene de conocer los restantes escritos de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001053.-

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