Decisión nº 064-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000200 SENTENCIA Nº 064/2013

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 17 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por los ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.847.650 y V.-536.124, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de LA TOSCA, C.A., domiciliada en Centro Comercial Pro Patria, Local 3-B-04, Avenida Bolívar-Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 79-A cto.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30774608-4; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0754, del 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de febrero de 2013, por monto total de Bs. 121.394,82.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de abril de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000200 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó de la Administración Tributaria el envío de los respectivos antecedentes administrativos.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 101/2013, admitió el Recurso interpuesto.

El 09 de julio de 2013, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, signado con el Asunto No. AF44-X-2013-000020, para la tramitación de la suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada en el escrito inicial, cuya declaratoria fue su improcedencia, de acuerdo a la sentencia interlocutoria No. 105/2013, de fecha 17 de julio de 2013..

La apoderada judicial de la recurrente el 23 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales y mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113/2013, de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió dichas probanzas.

En fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, ambas partes consignaron a los autos sus conclusiones escritas.

Así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 05 de noviembre de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 13 de agosto de 2004, la Administración Tributaria, levantó Acta de Reparo Nº RCA/DF/SIV2/2003/10054/00761, a la empresa LA TOSCA, C.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos enero 2002 hasta octubre 2003, formulando reparos por concepto de Débitos Fiscales No Declarados; Créditos Fiscales Sin Comprobación, detectando la comisión de ilícitos materiales como la no emisión de facturas e irregularidades en éstas, presentación extemporánea de las declaraciones respectivas del tributo mencionado, no mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento y otros.

Luego de la presentación de los descargos, en fecha 06 de octubre de 2005, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2005/000431, confirmando los reparos anteriores y ordenó la emisión de las planillas de liquidación que a continuación se transcriben:

Planilla Periodo Concepto Monto Bs.F.

01-10-1-2-23-0001198 Enero 2002 Impuesto

Multa

Intereses 508,35

89.347,56

533,84

01-10-1-2-23-0001199 Febrero 2002 Impuesto

Intereses 672,71

669,64

01-10-1-2-23-0001200 Marzo 2002 Impuesto

Intereses 831,04

783,91

01-10-1-2-23-0001201 Abril 2002 Impuesto

Intereses 565,46

508,81

01-10-1-2-23-0001202 Mayo 2002 Impuesto

Intereses 807,44

696,82

01-10-1-2-23-0001203 Junio 2002 Impuesto

Intereses 698,09

578,73

01-10-1-2-23-0001204 Julio 2002 Impuesto

Intereses 934,73

556,50

01-10-1-2-23-0001205 Agosto 2002 Impuesto

Intereses 1.191,63

913,26

01-10-1-2-23-0001206 Septiembre 2002 Impuesto

Intereses 879,84

646,41

01-10-1-2-23-0001207 Octubre 2002 Impuesto

Intereses 804,89

564,87

01-10-1-2-23-0001208 Noviembre 2002 Impuesto

Intereses 1.074,33

717,99

01-10-1-2-23-0001209 Diciembre 2002 Impuesto

Intereses 1.902,22

1.201,85

01-10-1-2-23-0001210 Enero 2003 Impuesto

Intereses 808,50

480,59

01-10-1-2-23-0001211 Febrero 2003 Impuesto

Intereses 764,87

428,58

01-10-1-2-23-0001212 Marzo 2003 Impuesto

Intereses 1.008,16

533,32

01-10-1-2-23-0001213 Abril 2003 Impuesto

Intereses 751,57

376,30

01-10-1-2-23-0001214 Mayo 2003 Impuesto

Intereses 785,36

373,36

01-10-1-2-23-0001215 Junio 2003 Impuesto

Intereses 745,52

336,98

01-10-1-2-23-0001216 Julio 2003 Impuesto

Intereses 1.042,10

446,61

01-10-1-2-23-0001217 Agosto 2003 Impuesto

Intereses 970,92

392,74

01-10-1-2-23-0001218 Septiembre 2003 Impuesto

Intereses 954,37

364,17

01-10-1-2-23-0001219 Octubre 2003 Impuesto

Intereses 1.133,11

408,44

Inconforme con esa determinación, la representación judicial de la empresa LA TOSCA, C.A., ejerció formal recurso jerárquico en fecha 14 de noviembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2012, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2012-0754, notificándola el 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso administrativo y, en consecuencia, confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005/000431 del 06 de octubre de 2005.

Posteriormente por disconformidad con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0754, los apoderados de la recurrente, el 17 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de LA TOSCA, C.A., en el escrito libelar exponen como alegación previa, la prescripción de la obligación tributaria, a partir de haber sido ejercido el día 14 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005/000431 del 06 de octubre de 2005; otorgándole a la Administración el beneficio de tres (3) días hábiles para admitir el recurso y quince (15) días hábiles de lapso probatorio, establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251 del Código Orgánico Tributario, además del lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, que empezó el 08 de diciembre de 2005 y finalizó el 06 de febrero de 2006, produciéndose de esa manera una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico.

    Agregan entonces que, desde esta última fecha (06 de febrero de 2006), comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días hábiles, según aduce conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, finalizando el 08 de mayo de 2006 y activándose, nuevamente, el 09 de mayo de 2006.

    Ahora bien, continúa alegando que, en el presente caso, la Administración tributaria omitió todo pronunciamiento de admisión del recurso jerárquico, incumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, hasta que dictó decisión administrativa el 27 de septiembre de 2012, siendo notificada el 26 de febrero de 2013; dejando transcurrir el lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.

    Continúan en su exposición denunciando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso incurrido por los funcionarios fiscales actuantes al practicar un procedimiento de fiscalización, sin competencia para ello, por cuanto la P.A. autorizatoria, iba dirigida a ADMINISTRADORA S & D, C.A., transformándola en un proceso de fiscalización de terceros contribuyentes, violentando el principio establecido en el primer aparte del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, referido a la individualización de las actuaciones fiscales, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Artículo 49 del Texto Fundamental..

    Destacan también que, de la Resolución de Sumario Administrativo se observa, el reconocimiento de la propia Administración de la falta de notificación a su representada de la apertura de bolsas, cajas y documentos que supuestamente provenían de ésta en la sede de ADMINISTRADORA S & D, C.A., para ser utilizadas en el proceso de fiscalización de LA TOSCA, C.A., justificando esa omisión en el hecho de la existencia de un contrato de administración con ADMINISTRADORA S & D, C.A. éstas era capaz de ser notificada como representante de LA TOSCA, C.A., confundiendo la figura de la administración con la del mandato.

    Advierten, una vez promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes, quedará demostrado que las ventas y/o prestación de servicios llevadas a cabo por la recurrente, constituyen los hechos imponibles declarados y no la proyección de los mismos, realizada a través de unas nóminas producto de una investigación desleal practicada por funcionarios fiscales, debiéndose revocar el reparo fiscal impugnado.

    Respecto a los ilícitos materiales y formales imputados por el ente tributario, la parte actora sostiene que éste incurre en un error al establecer una sanción bajo la premisa de que no fueron asentados en el libro de ventas y la no emisión de facturas por todas las operaciones de ventas o prestación de servicios, porque los mismos no concuerdan con los montos registrados en los reportes de nómina; explicando que la nómina no son ventas, sino los pagos a efectuar la recurrente a los peluqueros, consistente en un porcentaje de su labor; concluyendo que la decisión administrativa se base en un falso supuesto de hecho.

    Finalmente, discrepa del cálculo de los intereses moratorios liquidados, al señalar la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y; en el supuesto negado que la misma resulte procedente que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estos accesorios no pueden determinarse ni exigirse hasta que los reparos hayan quedado definitivamente firmes.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    Atinente al punto de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, sostenido por la recurrente, señala que la Gerencia Regional inició el procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, facultando a los funcionarios fiscales I.Á. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.108.623 y 9.954.402, mediante la P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2004-3970 del 04 de agosto de 2004, complementaria de la P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2003-10054 del 12 de diciembre de 2003, sustituida por la P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2003-8966 del 10 de noviembre de 2003, notificada en fecha 13 de agosto de 2004, a los fines de revisar los rubros del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición enero de 2002 a octubre de 2003.

    Ahora bien, indica que la actuación fiscal realizó la determinación de oficio mediante documentación traída por terceros como consecuencia de la fiscalización efectuada a la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A., que mantiene con LA TOSCA, C.A., contratos de servicios por gestión diaria de administración de la contribuyente, autenticado en fecha 02 de noviembre de 2001 en la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 70, Cláusulas tercera y cuarta.

    Resume así, que esos elementos permitieron a la actuación fiscal conocer, en forma cierta y directa el monto de las ventas que la contribuyente debió haber realizado y, por consiguiente, los montos que debió incluir en su declaración para los períodos investigados.

    En relación al argumento de la recurrente en cual sostiene que los que los reportes de nómina incorporados al expediente administrativo no le fueron entregados a los fiscales actuantes competente en este caso, argumenta que la Administración Tributaria no podía darle, como en efecto lo hizo en la resolución impugnada, el valor de la prueba, pues los reportes de nómina, no son documentos ni públicos, ni privados.

    Asimismo, en el presente caso se emitió y notificó el Acta de Reparo Nº RCA-DF-SIV2-2003-10054-00761, del 13 de agosto de 2004, a los fines de dejar constancia del reparo formulado.

    Con relación al vicio de falso supuesto de hecho presuntamente incurrido por su mandante al distorsionar la ocurrencia del hecho imponible, expone que los artículos 3, 4, 13, 54, 55, 56 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2000, 32 de su Reglamento, dejan claro la forma cómo los contribuyentes deben hacer la determinación del impuesto respectivo y la obligatoriedad de presentar las declaraciones así como el pago correspondiente, debiendo por tanto coincidir los montos de los débitos y créditos fiscales declarados con aquellos reflejados en las facturas que le sirven de soporte, y los registros llevados en los libros respectivos.

    Agrega que la recurrente manifiesta la improcedencia de la multa por contravención tipificada en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios. Contra lo cual señala que las contravenciones se refieren a conductas culposas del sujeto pasivo tributario, sin la necesidad de la configuración del elemento subjetivo de la intencionalidad; afirmando que las multas objetadas fueron impuestas con plena sujeción a la normativa legal, como consecuencia jurídica de la verificación de los supuestos de hecho tipificados por el Legislador.

    Inherente a las supuesta improcedencia de las multas por no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 75 de su Reglamento, la representación fiscal observa que, de las pruebas presentadas durante el presente proceso, no constan los documentos pertinentes respecto a lo alegado, generándose la inactividad probatoria de la recurrente y, por lo tanto, solicitada se declare la improcedencia de dicho argumento.

    En cuanto a la improcedencia de la multa por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala que, en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado que la recurrente al momento de la visita fiscal, el 13 de noviembre de 2003, no tenía los libros de compras y ventas en el establecimiento; siendo ésta un requerimiento de cumplimiento inmediato, calificando dicho argumento como no causa no exculpatoria de responsabilidad.

    Respecto a la improcedencia de la multa por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57, parágrafo segundo de la ley de Impuesto al Valor Agregado, observa que la contribuyente se limita a invocar el vicio de falso supuesto, sin traer al expediente, para su evaluación o valoración, elemento alguno demostrativos de la veracidad de su afirmación y así desvirtuar el hecho en que se sustenta la ilegalidad de la decisión administrativa impugnada.

    Afirma, para el caso bajo análisis, que la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento del vencimiento del lapso establecido para autoliquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos investigados, hasta la fecha de la ultima tasa disponible 30 de julio de 2005, por encontrarse dados los requisitos para la mora tributaria, esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto en este caso, de la omisión de ingresos tributarios.

    Por último, inherente al alegato de la prescripción de la acción desplegada por la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico, argumenta que, en el presente caso, la recurrente fue sancionada el 13 de agosto de 2004 y al haber recurrido posteriormente ante el superior jerarca y subsiguientemente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto no han transcurrido los seis (6) años establecidos en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a no existir una decisión firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones conforme al Artículo 60, numeral 6 del mismo texto Orgánico.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Extinción, por prescripción, de la obligación tributaria; ii) Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; iii) Improcedencia de las Sanciones por Falso Supuesto; e iv) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria

    con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0754, notificada el 26 de febrero de 2013, ya identificada, en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005/000431 del 06 de octubre de 2005, por la cantidad total de Bs.F. 121.394,82, por multa, impuesto e intereses, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero 2002 hasta octubre 2003.

    Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos interrruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Así, el Artículo 62 eiusdem, dispone:

    El cómputo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    De este modo se aprecia, como lo indica la contribuyente, que el lapso in conmento, se inició el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005/000431 del 06 de octubre de 2005; sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2005 la actora la impugnó mediante formal Recurso Jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 14 de noviembre de 2005, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, mas tres (3) días hábiles para admitirlo y quince (15) días hábiles para el lapso probatorio, iniciándose el 08 de diciembre de 2006 el lapso de sesenta (60) días continuos para la decisión de ese recurso administrativo, hasta el 06 de febrero de 2007, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidirlo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna y, vencidos éstos, deben computarse sesenta (60) días mas, a tenor de lo establecido en el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el 08 de mayo de 2007.

    Bajo este contexto, desde el 08 de mayo de 2007 hasta el día 26 de febrero de 2013, fecha en la cual fue notificada la Resolución, objeto de este recurso, transcurrieron cinco (5) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, es decir, en virtud de que no existe en autos elemento interruptivo alguno, aportado por el ente acreedor, puede concluirse que consumó el lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa LA TOSCA, C.A.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA TOSCA, C.A., contral a Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0754, del 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de febrero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, por la cantidad total de Bs.F. 121.394,82, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero 2002 hasta octubre 2003.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:22 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    Asunto No. AP41-U-2013-000200.-

    MYC/ar.-

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