Decisión nº 0046-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2009-000654 Sentencia 0046/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Vistos

: Sin informe de las partes

Recurrente: Tostadas Restaurant El Tropezón S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1971, bajo el No. 11, Tomo 78-A, con registro de información Fiscal (RIF) J-00072443-1.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadano J.M.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.391.470, en su carácter de Director Gerente de la compañía, asistido en este acto por el ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 2817.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2008-0106 de fecha 30/01/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DF-2001-00413 de fecha 24-08-2001, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000398, de fecha 21-09-2001. La multa se impone por incumplimiento del deber formal de presentar los libros legales Diario, Mayor e Inventario, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; en concordancia con el numeral 3, articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del citado Código.

La sanción impuesta es la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, que calculadas a un valor de Bs. 9.600,00 cada una, equivalen a Bs. 288,00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6251-7349 de fecha 08 de noviembre de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto AP41-U-2009-000654 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y Representante legal de la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 17-11-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 21-04-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 28-04-2010. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 21-06-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

En fecha 8 de julio de 2010 el representante de la recurrente, asistido por la ciudadana M.E.Á.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.175, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso administrativo de fecha 24 de agosto de 2001 y consigna copia del pago de la multa No. 0400195028 de fecha 25 de junio de 2009 y No. 0500838248 de fecha 09 de j.d.j.d. 2009.

En fecha 15-07-2010, visto que al acto de informes previamente fijado no comparecieron ninguna de la partes, no hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones de informes, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. Por esa razón, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2008-0106 de fecha 30/01/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DF-2001-00413 de fecha 24-08-2001, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000398, de fecha 21-09-2001. La multa se impone por incumplimiento del deber formal de presentar los libros legales Diario, Mayor e Inventario, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; en concordancia con el numeral 3, articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del citado Código.

La sanción impuesta es la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, que calculadas a un valor de Bs. 9.600,00 cada una, equivalen a Bs. 288,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De contribuyente recurrente

    En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:

    Que “…en este caso al momento de la inspección el libro diario y mayor se encontraba donde el contador para pasar encierre del mes correspondiente a septiembre de 1999, ya que como (sic) Uds. Saben hay que realizar la declaración del IVA y la misma fue presentada para el día 14-10-1999, es humanamente imposible que el libro sea llenado de una vez, ya que hay que pasar los libros de ventas, compras, elaborar la declaración, hacer el resumen del mes y después pasarlos a los libros diario y mayor.

    De acuerdo a mis conocimientos no existe ninguna ley, artículos, decretos y similares donde nos obliguen a que el libro debe estar pasado de manera inmediata el mes anterior, ya que en los mismos siempre hay que realizar algunos ajustes y por tales motivos se le dan al contador para que lo realice, ya que mi representado no tiene conocimiento de los mismos. El restos de los libros como lo son actas, socios e inventario si se encontraba dentro del negocio al momento de la inspección, es conveniente en este punto resaltar la naturaleza jurídica del acto administrativo que se impugna: Retrata de un acto cuyo contenido genera la conformidad del contribuyente quien procede a efectuar el pago correspondiente o por el contrario- lo que en nuestro caso- da lugar al desacuerdo con su contenido y alcance y se pone de esa forma en funcionamiento los mecanismos de defensa que la normativa jurídica aplicable consagra y que protege al contribuyente contra decisiones que deben ser enmendadas en alzada”…

    Que “… La resolución que impone la sanción y que en esta oportunidad se impugna tiene como es obvio el carácter de acto administrativo y dentro del ámbito tributario debe llenar en lo posible los requisitos a que se refiere el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En este orden de ideas, dicho acto debe ser motivado y para que así sea se requiere que este debidamente fundamentado. De no ser así y ante la ausencia de requisitos ineludibles el acto estará viciado de nulidad. El levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del mencionado código nos dice “ podrá” omitirlo la Administración Tributaria en el caso de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales; sin embargo, en el caso que nos ocupa la empresa que represento, de haberse ordenado el sumario a partir de la mencionada acta, se seguro hubiera podido evitar, con suficientes elementos probatorios, la imposición de la sanción, que ahora agrava su situación con gastos que se requieren en función de los recursos.

    Que “ El fiscal no cumplió con lo establecido en el artículo 149, 144 y en concordancia con el artículo 133, ya que no dejo copia del acta al contribuyente y en consecuencia el mismo no fue notificado del resultado del Acta de Recepción practicada por la fiscal y no pudo enterarse de su contenido. Las consideraciones no resultan ociosas o sin sentido, sobre todo cuanto en esta alzada deben tenerse en cuenta diversos aspectos, unos de hecho, otros de derecho, pero que en definitiva influyan en la decisión que recaiga, de la que se espera debe enmendar una actuación fiscal inadecuada, pero mas aun una resolución que impone una sanción monetaria, sin tener en cuenta aspectos objetivos y concretos que se desprenden inclusive de la misma actuación fiscal.

    Tampoco se realizo una correcta interpretación jurídica tributaria y se determina en definitiva una multa, la determinación se realiza como consecuencia de una actuación fiscal y se manifiesta mediante una resolución. Es indudable que en el caso concreto no hubo igualmente una correcta apreciación de la realidad comercial de la empresa, desde la apreciación de los libros exigidos para reflejar los hechos imponibles, hasta el análisis de los soportes de las operaciones realizadas en los periodos cuestionados. Para la elaboración de la resolución impugnada no observo la administración o no hizo adecuadamente el acta de recepción de fecha 15-10-2001, ya mencionada procedentemente en cuanto a su contenido, ya que el mismo se desconoce en vista de que la fiscal no deja copia de la misma. En la citada Resolución expresa No presentó los libros legales Diario, Mayor e Inventario. Aun siendo insistente, resulta meridianamente claro que el procedimiento no fue idóneo, que hubo incongruencia en el acto administrativo del que se recurre y que por ende existen vicios que deben tomarse en cuenta en esta instancia. Resalta a todas que el acto que se cuestiona y del que se recurre no esta bien fundamentado por lo cual debe ser anulado, de manera que así se enmendaría los efectos de una actuación fiscal extremadamente fiscaliza a una contribuyente que no maneja magnitudes, pero que aun así ha sido una empresa que ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias”. (Negrillas en la transcripción)

    Que “ Abundando un poco más, se debe indicar que la fiscal actúa de mala fe ya que al momento de entregar el Acta de Requerimiento con fecha 14-10-1999 ella manifiesta que pasaría el día siguiente, es decir el 15-10-1999, pero le pregunta en forma oral a mi representado que si tienen a mano toda la documentación requerida en el Acta y él le responde sinceramente: Que tiene todo menos el libro diario y mayor ya que lo tienen el contador pasando los ajustes del mes de septiembre de 1999, pero que para el día de su visita los tendría. Ya que recién se estaba presentando la declaración del IVA y cierre del mes y la prueba esta en que la misma declaración fue presentada el día 14-10-1999.Por tales motivos el contador tenia los libros mencionados para asentar el movimiento del mes, cuando la fiscal fue el día 15 a revisar los documentos pedidos todo se encontraba dentro del negocio. Por tales motivos el contador tenía los libros mencionados para asentar el movimiento del mes. Cuando la fiscal fue el día 15 a revisar los documentos pedidos todo se encontraba dentro del negocio, por tales motivos es que nos extraña la actitud tomada por la fiscal en decir que los libros no fueron presentados y colocar en la mencionada resolución incumplimiento al artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ya que en ningún momento se incumplió dicho artículo en vista de que los asientos realizados en los mismos están apoyados por los comprobantes correspondiente. En el momento que la Fiscal deja el Acta de Requerimiento ella pregunta en forma oral y en ningún momento pidió verlos de inmediato, que ella pasaría al día siguiente”.

    Que “Se debe indicar que los libros de contabilidad siempre han estado a disposición de las autoridades fiscales y lo están en adelante para el caso que solicitamos en el sentido de practicar una nueva fiscalización in situ o mediante la solicitud de los recaudos que se requieran. En definitiva la empresa que en esta oportunidad recurre cumple en su funcionamiento con las exigencias, tanto desde el punto de vista mercantil como especialmente tributario, no se justifica la sanción impuesta, por lo que solicitamos la revocatoria. Sobrados motivos se han expuestos para que prospere el recurso que nos ocupa y además priva en toda decisión que emerge del estado la buena fe que debe se norte en su actuación frente a los administrados.

    Se ratifica que mi representado firmó el Acta de Requerimiento sin leer su contenido y confiando en la buena fe del fiscal, ya que la misma le dijo que todo estaba muy bien y que después le llevaría la copia del Acta por que debía revisarla su jefe, lamentablemente la fiscal nunca llevo copia de lamisca y mi representado se confió en la buena fe de la fiscal, la mayor sorpresa de mi representada fue al recibir la resolución de multa antes mencionada”.

    (…)

    Que “La administración Tributaria en lugar de tener en cuenta las circunstancias atenuantes anotadas e igualmente la eximente de responsabilidad penal tributaria, por el contrario establece que existe un incumplimiento del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y procede a determinar la multa, tal como se ha indicado en treinta unidades tributarias (30 U.T.), lo que determina en definitiva que el monto de la multa sea de Bs. 288.000,00. Es decir, se desvirtúa inclusive la determinación de la sanción en su término medio y por ende mucho menos considera las circunstancias atenuantes o eximentes que rodean el comportamiento fiscal de la contribuyente que represento”.

  2. De la Representación Fiscal.

    La representante de la República, no presentó escrito de informes

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, por incumplimiento de deber formal en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de doscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 230,40) por no mantener en el establecimiento los libros de contabilidad a saber: libro diario, libro mayor y libro de inventario.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Constata el Tribunal que en fecha 08 de julio de 2010, mediante diligencia incorporada a los autos, la contribuyente consignó copia de la Planilla de Pago No.0400195028, de fecha 24-11-2009, con la cual canceló la cantidad de Bs. 230,40, monto a que se contrae la multa impuesta como consecuencia de la decisión contenida en el Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2008-0106 de fecha 30/01/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DF-2001-00413 de fecha 24-08-2001, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000398, de fecha 21-09-2001.

    De la misma manera, advierte el Tribunal que consignado el comprobante del pago efectuado, en la misma diligencia, la contribuyente desiste del recurso contencioso tributario.

    Como consecuencia de las anteriores actuaciones realizadas por la contribuyente, el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Desistido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso jerárquico, por el ciudadano J.M.G.d.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.391.470, actuando como director gerente de la contribuyente Tostadas y Restaurant El Tropezón S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1971, bajo el No. 11 Tomo 78-A; asistido en este acto por el abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 2817 en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-0106, de fecha 30-01-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, se declara.

    Único: No hay materia sobre la cual decidir.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha Ut supra, siendo las doce y diez del medio día (12:10 m), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000654

    RCJ/gma.

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