Sentencia nº 01724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1329

AA40-X-2014-0035

Adjunto al oficio Nº 000694 del 18 de junio de 2014, recibido el 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado C.A.J.R. MORLES (INPREABOGADO N° 75.083), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOVECO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 29, Tomo 3-A), contra la P.A. N° DG-2013-A-0180 del 31 de mayo de 2013, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil [referida], por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 y numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, en virtud de haber incumplido con “la ejecución del Contrato de obra No. FIDES 027-2006” suscrito el 03 de octubre de 2006.

Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 1° de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 29 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el apoderado judicial de la parte actora alegó:

Que su representada “firmó un contrato con la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., (…) destinado para la consolidación de cancha deportiva del sector 7 de la C.V. de [esa] ciudad. La misma por motivos ajenos a la voluntad de la empresa se retrasaron trayendo como consecuencia la apertura de un proceso administrativo en contra de [su] representado, como fue la imposición de una multa por la cantidad de (Bs. 15.160,65) (…) que para ese momento se apeló y que luego se di[eron] por citados según comunicación SNC7DG7OAJ72013 de fecha 31/05/2013 de un procedimiento sancionatorio el cual consiste en una suspensión temporal o bloqueo por medio del Servicio Nacional de Contrataciones SNC la cual nunca se [le] notificó sino después de la sanción o suspensión” (sic).

Que dicha multa “fue pagada en su totalidad por la empresa, tal y como consta en documento de SOLVENCIA ORIGINAL emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. dirigida al tribunal al igual que una solvencia dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones SNC”.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante P.A. N° DG-2013-A-0180 del 31 de mayo de 2013 la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES determinó lo siguiente:

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme con lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 139 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones, decide:

PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contrataciones a la empresa ‘TOVECO, C.A’. (…), por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a la empresa ‘TOVECO, C.A.’ (…), en la persona de su Presidente el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que el presente acto administrativo agota la vía administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

(Mayúsculas y negrillas del acto).

III

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El representante judicial de la sociedad mercantil Toveco, C.A., en su escrito recursivo pidió como medida cautelar lo siguiente:

Que “ya (…) pagada [la] multa [que se le impuso al inicio del proceso administrativo] es justo y necesario” que se “levante el procedimiento sancionatorio” y se ordene la suspensión “del proceso administrativo”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Toveco, C.A. con ocasión del recurso de nulidad que interpusiera contra la P.A. N° DG-2013-A-0180 del 31 de mayo de 2013, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica de los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran presentes de forma concurrente los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto, se observa:

La accionante solicitó se “levante el procedimiento sancionatorio” y se ordene la suspensión “del proceso administrativo”, en virtud de haberse pagado la multa.

Se observa, en las actas procesales, que el acto administrativo impugnado es la P.A. N° DG-2013-A-0180 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, que declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil [referida], por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, y no el acto que impuso sanción multa.

Delimitado lo antes expuesto, se advierte que la parte recurrente no alegó ni fundamentó la presunción de buen derecho ni el peligro en la demora que se produciría de no suspenderse los efectos del acto recurrido, omisión que no puede ser suplida por esta Sala.

En relación a la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) Se desprende del escrito recursivo que el accionante se limitó a solicitar que esta Sala ‘tenga a bien ACORDAR a [su] favor MEDIDA CAUTELAR (…) DE SUSPENSIÓN de efectos del Acto Administrativo, (…)’; pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución impugnada se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.

Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la SUSPENSIÓN de efectos del acto administrativo impugnado, y menos aún puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente esta petición. Así se determina. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0604 y 0860 de fechas 11 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2012, respectivamente). (…)

(ver sentencia de esta Sala N° 097 de fecha 06 de febrero de 2013, ratificada en fallo N° 01334 del 28 de noviembre de 2013).

Visto que en el presente caso la actora no alegó ni fundamentó la presunción de buen derecho ni el periculum in mora que sustenta su pedimento, este M.T., en aplicación del criterio parcialmente citado, declara improcedente la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TOVECO, C.A. contra la P.A. N° DG-2013-A-0180 del 31 de mayo de 2013, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil [referida], por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 y numeral 3 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, en virtud de haber incumplido con “la ejecución del Contrato de obra No. FIDES 027-2006” suscrito el 03 de octubre de 2006.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01724.
La Secretaria, S.Y.G.

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