Sentencia nº RC.00736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000564

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, ocurrida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIAS, S.A., representada judicialmente por el abogado C.M.O., contra la sociedad mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, en el que intervienen como terceros opositores los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., ambos representados judicialmente por los abogados E.C.B. y R.O.P.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.P.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora, en consecuencia, confirmó “…en todas sus partes la decisión de fecha 8 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…” de la misma Circunscripción Judicial y condenó en costas a la “…parte recurrente apelante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado E.C.B., representante judicial de los terceros opositores, ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 208 y 509 del mencionado Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con base en los siguientes alegatos:

…II-1.- Motivo de casación:

El primer supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se hubieren quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

II-2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Asimismo, denuncio la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Tribunales Superiores declarar la reposición de la causa cuando observen la existencia de un acto viciado.

Igualmente denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.

II-3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L. lo hicieron por separado, y el tribunal profirió su pronunciamiento en una sola decisión, pero en el dispositivo de su fallo declaró: "SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 24 de marzo del año en curso..." Es el caso que se trata de dos oposiciones hechas por dos personas diferentes, aún (sic) cuando hubiesen estado asistidos por el mismo abogado, por lo cual el tribunal ha debido indicar con precisión si la declaratoria sin lugar de la oposición era aplicable a ambas. Tal circunstancia se le hizo saber al tribunal de alzada, en la oportunidad de los informes, llamándole la atención sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y aquel así lo refirió en la parte narrativa de su fallo.

En virtud de que la sentencia del tribunal a quo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, la representación judicial de los terceros opositores solicitó la reposición de la causa, al estado de que se dicte una nueva decisión que refiera expresamente un pronunciamiento sobre ambas oposiciones. Sin embargo, respecto a este punto, la recurrida se limitó a expresar textualmente lo siguiente:

· "En cuanto a la solicitud de reposición señalada, este operador de justicia estima que si bien es cierto que existen dos oposiciones en la presente causa, no se desprende de las actas del presente expediente que el tribunal a quo haya considerado a ambas como si fueran una sola, pues dicho juzgado hizo mención a ambas tal y como se desprende de la decisión objeto de apelación... (OMISSIS).

· "...y en cuanto al señalamiento de que el tribunal a quo desconoce los derechos de propiedad de los terceros, y al mismo tiempo afirma que pueden exigir esos mismos derechos mediante la oposición al embargo, en virtud de ello debe señalar que quien aquí decide, que de los autos lo que se desprende es que el tribunal de la causa se fundamentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento (sic) y se (sic) revisamos dicha norma podemos observar que en su segundo párrafo preceptúa "El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor es sólo un opositor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el del derecho del tercero..." (Negrillas y subrayado de esta alzada), por lo tanto no se evidencia de que exista la contradicción señalada up supra y la solicitud de reposición se declara sin lugar. Y así se decide"

En cuanto que la sentencia impugnada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, por existir indeterminación de cual (sic) de las dos oposiciones fue declarada sin lugar, el tribunal de la recurrida infringió el dispositivo contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la corrección del vicio expresamente denunciado, con lo cual menoscabó el derecho a la defensa de los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L.. De igual modo, la recurrida incurre en el mismo vicio denunciado, cuando se limita a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.O.P.G., y confirmar la sentencia impugnada, sin indicar expresamente si con ello declaraba improcedentes ambas oposiciones…

(Mayúsculas del formalizante, negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, con infracción de los artículos 12, 15, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, considerando que en la oportunidad de hacer oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., lo hicieron por separado, es decir, fueron formuladas por personas distintas y sobre lotes de bienes diferentes, aunque en la misma fecha 24 de marzo de 2008, la recurrida, en lugar de decidir la suerte de cada una de las oposiciones propuestas, “…profirió su pronunciamiento en una sola decisión, declarando “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 24 de marzo del año en curso…”.

De de esta manera, en criterio del recurrente, el juzgador de alzada se limitó “…a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.O.P.G., y confirmar la sentencia impugnada, sin indicar expresamente si con ello declaraba improcedentes ambas oposiciones…”, y en tal sentido indicó que “…la sentencia impugnada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa…”, por existir indeterminación sobre cuál de las dos oposiciones fue declarada sin lugar, razón por la cual, solicita “…la reposición de la causa, al estado de que se dicte una nueva decisión que refiera expresamente un pronunciamiento sobre ambas oposiciones…”.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata que la sentencia recurrida se encuentra viciada por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, señalando al efecto que el juez de alzada, al limitarse a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.O.P.G., y confirmar la sentencia impugnada, no decidió expresamente si con ello declaraba improcedentes las dos oposiciones -tanto la propuesta por el ciudadano F.R.P.C., como la presentada por la ciudadana D.C.C.L.. No obstante, al mismo tiempo manifiesta, que la sentencia no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, por existir indeterminación sobre cuál de las dos oposiciones fue declarada sin lugar.

Los planteamientos antes referidos, ponen de manifiesto que el formalizante no tiene claro por cuál vicio ha decidido impugnar la sentencia recurrida, pues, denuncia dicha sentencia por haber quebrantado u omitido las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, al tiempo que la acusa de estar viciada por indeterminación objetiva.

Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Ver entre otras, sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L.).

De acuerdo a los conceptos precedentemente señalados, se evidencia que los argumentos ofrecidos por el formalizante en su denuncia, no corresponden a un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En todo caso, como confusamente lo delató el recurrente, los fundamentos por él expresados, guardan relación con la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva del fallo.

En ese sentido, pese a la inadecuada fundamentación realizada por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes consideraciones:

La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S.).

De manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión, determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras, decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Esgrimido lo anterior este sentenciador, como punto previo entra a conocer de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de reposición señalada, este operador de justicia estima que si bien es cierto que existen dos oposiciones en la presente causa, no se desprende de las actas del presente expediente que el Tribunal A quo haya considerado a ambas como si fueran una sola, pues dicho juzgado hizo mención a ambas tal y como se desprende de la decisión objeto de apelación…

…Omissis…

Resuelto el anterior punto previo, este sentenciador de las (sic) revisión de las actas procesales (sic) evidencia que en el presente caso existen dos oposiciones, una realizada por el ciudadano F.R.P.C. y la otra realizada por la ciudadana D.C.C.L., teniendo ambos ciudadanos como apoderado judicial al ciudadano R.O.P.G., fundamentando su oposición el ciudadano F.R.P.C., a través de su apoderado judicial en el hecho de que los siguientes bienes:1.- Un trailer de metal y fórmica (…), identificado con el serial No. 004977 y 2.- Un trailer elaborado en metal (…), identificado con el serial No. 0022611, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 18 de enero de 2008 ante el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.387 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008.

Ahora bien la ciudadana D.C.C.L., a través de su apoderado judicial supra mencionado, también fundamentó su oposición en el hecho de que los siguientes bienes: 1.- Una retroexcavadora, color Caterpiller (…) identificación 85G00781… y 2.-) Un container (…), serial 3266833-US2210…, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 19 de enero de 2008 ante el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.386 de la nomenclatura interna de ese tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008.

En virtud de ello, este sentenciador llega a la determinación que si bien es cierto que se celebraron dos convenimientos sobre los bienes antes señalados y que ambos convenimientos fueron debidamente homologados por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal y como consta de la copias certificadas que se acompañaron a tal efecto, aunado a que las oposiciones de los terceros tal y como lo estatuye el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil deben estar fundadas en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y aún cuando se acompañaron a los autos las referidas copias certificadas de los convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones, debe resaltar este sentenciador que aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008), al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los otros dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada, lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., debiéndose en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Sentenciador, apegado a lo estatuido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, así como lo preceptuado en el artículo 546 eiusdem declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de acuerdo a las normas antes invocadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.O.P.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 8 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el juez de alzada, con relación a la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado R.O.P.G. en su escrito de informes, estima “…que si bien es cierto que existen dos oposiciones en la presente causa, no se desprende de las actas del presente expediente que el tribunal a quo haya considerado a ambas como si fueran una sola, pues dicho juzgado hizo mención a ambas tal y como se desprende de la decisión objeto de apelación…”.

Asimismo, se evidencia que el juez ad-quem, luego de hacer una serie de consideraciones con el fin de razonar su decisión, mencionando entre ellas que “…aún cuando se acompañaron a los autos las referidas copias certificadas de los convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones, debe resaltar este sentenciador que aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior…”, estableció en la parte motiva del fallo lo siguiente: “…lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas... Y así se decide…”, expresión que no le deja dudas a la Sala, acerca de que la declaratoria sin lugar que efectúa el sentenciador, incluye a ambas oposiciones y no a una sola de ellas como lo pretende el formalizante.

Aún más, el propio formalizante osadamente expresa, como parte de los fundamentos de su segunda denuncia de forma, que: “…Es evidente la contradicción de estos motivos, por cuanto la recurrida le da fe pública a la documentación aportada por los terceros opositores para acreditar sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, pero declara sin lugar las oposiciones incoadas…”. Al igual que lo hace en la primera denuncia por infracción de ley, cuando señala como argumentos de la misma: “…de esas expresiones de la recurrida se aprecia, que en su criterio son improcedentes las oposiciones porque los bienes se encontraban en las manos de la empresa ejecutada…”

De manera que, en conformidad con el análisis parcial de la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, a través de los cuales quedó sentado que con base al principio de unidad del fallo, la determinación del objeto puede estar expresado en una parte distinta a la dispositiva del fallo, tal como ocurrió en la presente causa, queda demostrado, que contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada sí precisó el objeto sobre el cual recayó su decisión. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º del mencionado Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar su denuncia expresa los siguientes alegatos:

…El contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se hubieren quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

III - 2. - Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los Jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos; en concordancia con la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denuncio la violación del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

III- 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia.

La recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4a, del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, con la modalidad de que los motivos del mismo se destruyen unos a otros. En efecto, la recurrida asienta que los terceros opositores, F.R.P.C. y D.C.C.L., cumplieron con lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto acompañaron copia certificada de los documentos que acreditan sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, consistentes en daciones en pago efectuadas en los expedientes números 12.387 y 12.286, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que homologó los actos respectivos, la misma recurrida asienta que:

· "...aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008, al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., debiendo en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide. (sic).

Es evidente la contradicción de estos motivos, por cuanto la recurrida le da fe pública a la documentación aportada por los terceros opositores para acreditar sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, pero declara sin lugar las oposiciones incoadas, porque el deudor tenía otra obligación que cumplir. Es importante destacar, que la recurrida hace referencia a una transacción efectuada por la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., pero en ningún caso menciona, ni se afinca en elemento probatorio alguno, que los bienes adquiridos por los terceros opositores en virtud de la dación en pago, estuviesen sujetos a una medida preventiva a favor de la empresa TOYAMA MAQUINARIAS c.A., o que le hubiesen sido ofrecidos a la misma por la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A. Asimismo, es pertinente apuntar, que la recurrida analiza las conclusiones de la empresa ejecutante, y no menciona en modo alguno que la representación judicial de la ejecutante hubiese invocado derechos sobre los bienes en relación a los cuales se hicieron las oposiciones.

De igual modo, es de observarse, que la medida de embargo ejecutivo, según expresa el texto mismo de la recurrida, fue practicada el 14 de febrero de 2008; es decir, cuando los terceros opositores habían adquirido ya la propiedad sobre los bienes que reclaman, desde el 24 de enero de 2008, y que fueron afectados por la medida de embargo ejecutivo.

Se evidencia de lo expuesto, que la recurrida no se fundamentó en ninguna norma de derecho para privilegiar a la ejecutante sobre los claros derechos de propiedad de los terceros opositores, reflejados en documentos que según la misma recurrida LE MERECEN F.P.; con lo cual violentó el claro mandato contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, por cuanto la recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, DENUNCIO que la recurrida quebrantó los artículos 15 y el ordinal 4° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 244 del mismo Código…

(Mayúsculas del formalizante, negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurrente considera que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, concretamente, por contradicción en los motivos, por cuanto ellos “…se destruyen unos con otros…”. Agrega además, que el juez ad-quem no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, infringiendo así los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez da “…lugar a la aplicación del artículo 244 del mismo Código…”.

En ese sentido, el formalizante alega que “…la recurrida le da fe pública a la documentación aportada por los terceros opositores para acreditar sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, pero declara sin lugar las oposiciones incoadas, porque el deudor tenía otra obligación que cumplir…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante en su doctrina al señalar que toda decisión debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es permitir a la casación el control de la legalidad del fallo dictado, en garantía de la defensa de los derechos que tienen las partes en todo proceso judicial. De manera que, la contradicción en los motivos, constituye una de las modalidades de la inmotivación del fallo, la cual puede verificarse si esa contradicción se encuentra entre los motivos ofrecidos por el sentenciador, donde se destruyan unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, de suerte que hagan inejecutable la sentencia, acarreándole su nulidad, como consecuencia del incumplimiento del artículo 243 ibidem. (Ver entre otras, sentencia Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O.).

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio de contradicción en los motivos delatados por el formalizante, a continuación esta Sala pasa a transcribir parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada centró su análisis para pronunciar la dispositiva de su fallo, en el que entre otras cosas, expresó lo siguiente:

…En virtud de ello, este sentenciador llega a la determinación que si bien es cierto que se celebraron dos convenimientos sobre los bienes antes señalados y que ambos convenimientos fueron debidamente homologados por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal y como consta de la copias certificadas que se acompañaron a tal efecto, aunado a que las oposiciones de los terceros tal y como lo estatuye el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil deben estar fundadas en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y aún cuando se acompañaron a los autos las referidas copias certificadas de los convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones, debe resaltar este sentenciador que aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008), al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los otros dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada, lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., debiéndose en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Sentenciador, apegado a lo estatuido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, así como lo preceptuado en el artículo 546 eiusdem declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de acuerdo a las normas antes invocadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.O.P.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 8 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…

. (Mayúsculas, negritas, subrayado de la recurrida).

Como puede apreciarse de la sentencia impugnada anteriormente transcrita, el sentenciador de alzada, tal como lo afirma el recurrente, con relación a la “…documentación aportada por los terceros opositores…”, refiriéndose concretamente acerca de los “…convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones…” pactados entre aquéllos y la empresa Apca, Mantenimiento y Servicios, C.A., parte demandada en el presente juicio, efectivamente establece que le “…merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter…”, en franca alusión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En ese sentido, la Sala aprecia que el valor probatorio denominada por el formalizante como “ fe pública”, que el juez de alzada ha considerado que merecen los convenimientos en cuestión, no la ha otorgado “…para acreditar sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados…”, como lo asegura el recurrente, sino en razón de que le es inherente a ellos, en virtud de haber sido emanados de un funcionario público, como lo es el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo fundamento jurídico, se encuentra establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y desarrollado por creación jurisprudencial, mediante sentencias de esta Sala, entre las que se halla la Nº 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: R.R. y otra contra N.E.V.R., en la que se establece que ese tipo de instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, por su naturaleza, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En todo caso, si el formalizante lo que buscaba era objetar la labor del juez en la valoración de las pruebas, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley.

Asimismo, la Sala observa que, conforme lo señala el recurrente, el juzgador de alzada en la parte motiva de su fallo, “…declara sin lugar las oposiciones incoadas…”. Sin embargo, considera que es falsa la aseveración del formalizante, en cuanto a que las razones que llevaron al juez a efectuar tal declaratoria, se encuentran fundamentadas en que “…el deudor tenía otra obligación que cumplir…”.

Así pues, se evidencia que el juez ciertamente declara sin lugar las oposiciones incoadas -tanto la del ciudadano F.R.P.C., como la presentada por la ciudadana D.C.C.L.-, pero en razón de que para la fecha en que los convenimientos fueron homologados, ya se había verificado un acto de autocomposición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre los bienes objeto de oposición y como consecuencia de ese acto, los mencionados bienes quedaron sujetos a la obligación primeramente contraída, lo que obedece a la existencia de una prohibición expresa, tal como lo dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el juez ad-quem deja reservas en aquella manifestación a través de la cual da fe pública a los citados convenimientos, y en ese sentido señala que: “…debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008), al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los otros dos…”.

Los razonamientos antes expuestos llevan a esta Sala a concluir, que las dos proposiciones antes analizadas, en los términos que las planteó el recurrente, no corresponden a lo que efectivamente estableció el juzgador de alzada en el fallo impugnado. Por tanto, no puede catalogarse de contradictoria una motivación que no ha sido la fiel expresión del juez. En consecuencia, no puede considerarse que la sentencia esté viciada por contradicción en los motivos.

Aún más, el hecho de que la alzada haya considerado que las copias certificadas que contienen los convenimientos debidamente homologados eran acreedoras de la certeza que se le atribuye al instrumento como tal, por haber emanado de un funcionario público, no constituye un motivo que destruya las explicaciones que luego hace con ocasión de justificar las razones que le llevaron a declarar sin lugar las mencionadas oposiciones, ni viceversa, es decir, estos no son motivos que se destruyen entre sí.

Por consiguiente, en acatamiento a la normativa legal que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, que hoy se reiteran, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 12 eiusdem.

En efecto, la recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…Casación de fondo o por infracción de ley, conforme al primer supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se haya incurrido en un error de interpretación en el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual comprende tanto errores de interpretación de la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.

IV - 2. - Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.

Igualmente denuncio la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue erróneamente interpretado por la recurrida.

IV - 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil estatuye el derecho de los terceros a oponerse a una medida de embargo, cuando la misma haya recaído sobre bienes de su propiedad, y presentaren prueba fehaciente de la propiedad de la cosa. Ahora bien, al incoar sus respectivas oposiciones, los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., presentaron copias certificadas de actos de autocomposición procesal celebrados en los expediente números 12.387 y 12.386 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tribunal que homologó la dación en pago que les hizo la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., de bienes que fueron embargados ejecutivamente como de la propiedad de la empresa ejecutada.

Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la apelación incoada por el abogado R.O.P.G., quien actuó en representación de los terceros opositores, y consecuentemente la oposición al embargo, pretendiendo fundamentarse en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la disposición referida a la salvaguarda de los derechos de los terceros, que ordena salvaguardar los mismos cuando éstos sólo sean poseedores precarios a nombre del ejecutado, o sólo tienen un derecho exigible sobre la cosa.

En efecto, al final de su parte motiva, la recurrida declara expresamente:

· "...aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008, al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada, lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., debiendo en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide.

· "...debiéndose en todo caso respetar los derechos que pudieren tener los terceros opositores de conformidad con el artículo 546 eiusdem. Y así se decide"

Ahora bien, de esas expresiones de la recurrida se aprecia, que en su criterio son improcedentes las oposiciones porque los bienes se encontraban en las manos de la empresa ejecutada, aún cuando no indique soporte alguno para tal afirmación. Esta interpretación es a todas luces errónea, por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la cosa esté materialmente en poder del tercero opositor, para que el juez ejecutor pueda suspender la medida; pero la ley abre la posibilidad de que el tercero demuestre ser el propietario, y en cuyo caso, como dice el mismo texto legal "El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa"; y cuando la ley expresa esta disposición lo hace sin condición alguna, pues basta que el tercero pruebe su derecho de propiedad.

En el caso sub tite, la ejecutante no le cuestionó esos derechos a los terceros opositores, y la medida de embargo se practicó sobre bienes que ya habían ingresado al patrimonio de los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., quienes probaron sus derechos de propiedad en la articulación probatoria, sin que la ley les exija la detentación material. Justamente, la articulación probatoria es la oportunidad procesal pautada en la ley para hacer valer los derechos de propiedad, y para que esos derechos puedan ser atacados por quien tenga interés; pero esos derechos resistieron la prueba, según se desprende del texto mismo de la recurrida. En consecuencia, cuando la recurrida declara improcedentes las oposiciones porque supuestamente los bienes embargados estaban en poder de la ejecutada, interpretó erróneamente el alcance y significado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, se agrava aún más la errónea interpretación aludida, con el señalamiento por la recurrida de quedar a salvo los derechos de los terceros opositores, lo cual es un argumento absurdo, porque justamente esos derechos son los de propiedad, y no un mero derecho exigible sobre los bienes que se han reclamado…

. Mayúsculas del formalizante, y negritas y subrayado de la Sala).

De la denuncia previamente transcrita, se observa que el formalizante delata viciada la sentencia de alzada, por errónea interpretación del artículo 546, con infracción del artículo 12 del mencionado Código, toda vez que en su criterio, la recurrida estableció que las oposiciones efectuadas por los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., son improcedentes, con base en que “…los bienes se encontraban en las manos de la empresa ejecutada…”, siendo que “…el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que la cosa esté materialmente en poder del tercero opositor para que el juez ejecutor pueda suspender la medida…”, bastando sólo, para revocar el embargo de los bienes, que el tercero haya probado su derecho de propiedad sobre la cosa, ya que la ley no les exige su detentación material.

Expresa igualmente el formalizante, que la ejecutante no le cuestionó esos derechos de propiedad a los terceros opositores, y que la medida de embargo se practicó sobre bienes que ya habían ingresado al patrimonio de los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., quienes, en su criterio, “…probaron sus derechos de propiedad en la articulación probatoria…”.

Asimismo se aprecia, que según lo delata el formalizante, la recurrida “…agrava aún más…” la errónea interpretación aludida, al expresar que quedan “…a salvo los derechos de los terceros opositores…” por cuanto los mencionados derechos “…son los de propiedad y no un mero derecho exigible sobre los bienes que se han reclamado…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sostenido reiteradamente, que el error de interpretación de una disposición legal, se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, yerra al determinar el contenido y alcance de la norma jurídica que ha elegido acertadamente para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, es decir, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A., Exp. Nro. 2009 -000012, la cual ratifica la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el formalizante como infringido por error de interpretación en la sentencia recurrida, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual entre otras cosas, se establece lo siguiente:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil expresó que “…al regularse la oposición del tercero al embargo (Art. 546) la cuestión no se limita ya, como en el Código vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando….”

De las precedentes transcripciones conviene señalar, que la Sala ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.).

A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) “…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder …”, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.

Por interpretación en contrario, es decir, de no encontrarse satisfechas esas dos condiciones, no habrá lugar a suspender el embargo, y en consecuencia, subsiste la posibilidad de que la oposición se declare con lugar.

En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida.

Ahora bien, con el propósito de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante, en cuanto al vicio que denuncia, esta Sala, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

…en cuanto al señalamiento de que el tribunal a quo desconoce los derechos de propiedad de los terceros, y al mismo tiempo afirma que pueden exigir esos mismos derecho mediante la oposición al embargo, en virtud de ello debe señalar quien aquí decide, que de los autos lo que se desprende es que el tribunal de la causa se fundamentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento y se (sic) revisamos dicha norma podemos observar que en su segundo párrafo preceptúa “…El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…” (Negrillas y subrayado de esta alzada), por lo tanto no se evidencia de que exista la contradicción señalada ut supra y la solicitud de reposición se declara sin lugar. Y así se decide.

…Omissis…

este sentenciador de las revisión de las actas procesales evidencia que en el presente caso existen dos oposiciones, una realizada por el ciudadano F.R.P.C. y la otra realizada por la ciudadana D.C.C.L., teniendo ambos ciudadanos como apoderado judicial al ciudadano R.O.P.G., fundamentando su oposición el ciudadano F.R.P.C., a través de su apoderado judicial en el hecho de que los siguientes bienes:1.- Un trailer de metal y fórmica (…), identificado con el serial No. 004977 y 2.- Un trailer elaborado en metal (…), identificado con el serial No. 0022611, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 18 de enero de 2008 ante el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.387 de la nomenclatura interna de ese tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008.

Ahora bien la ciudadana D.C.C.L., a través de su apoderado judicial supra mencionado, también fundamentó su oposición en el hecho de que los siguientes bienes: 1.- Una retroexcavadora, color caterpiller (…) identificación 85G00781… y 2.-) Un container (…), serial 3266833-US2210…, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 19 de enero de 2008 ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.386 de la nomenclatura interna de ese tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008.

En virtud de ello, este sentenciador llega a la determinación que si bien es cierto que se celebraron dos convenimientos sobre los bienes antes señalados y que ambos convenimientos fueron debidamente homologados por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal y como consta de la copias certificadas que se acompañaron a tal efecto, aunado a que las oposiciones de los terceros tal y como lo estatuye el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil deben estar fundadas en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y aún cuando se acompañaron a los autos las referidas copias certificadas de los convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones, debe resaltar este sentenciador que aún cuando esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/1/2008 y 19/1/2008 homologados el 24/1/2008), al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los otros dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada, lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., debiéndose en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este sentenciador, apegado a lo estatuido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, así como lo preceptuado en el artículo 546 eiusdem declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto…

(Negritas, subrayado y mayúsculas de la alzada).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que tal como lo estableció el sentenciador de alzada, probar fehacientemente el derecho de propiedad de los bienes sobre los cuales pesa la medida, con la finalidad de suspender el embargo, requería, en acatamiento a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, determinar que los convenimientos efectuados entre los terceros opositores y la parte ejecutada, constituyesen un acto jurídico válido, lo que a su vez se encuentra vinculado a que éste se haya formado con estricto apego a la ley que lo regula. En ese sentido, la Sala considera que no existe cuestionamiento alguno al respecto, es decir, es evidente que dichos convenimientos, contentivos en las copias certificadas, como bien lo asentó el juez ad-quem, son documentos, que por haber emanado de un funcionario público, como ya fue explicado en la segunda denuncia de forma, previamente analizada, merecen presunción de certeza y legitimidad, en cuanto a su procedencia.

En todo caso, lo que ha quedado en discusión, es la efectividad de esos convenimientos frente a la transacción celebrada entre la ejecutante y la ejecutada, ya que, tal como se desprende de la recurrida, dichos convenimientos quedaron homologados en fecha 24 de enero de 2008, mientras que la referida transacción se verificó en fecha 12 de noviembre de 2007; a lo cual es necesario agregar, que anteriormente, es decir, el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, había dictado decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes que hoy son objeto de esta controversia. De lo que se colige, que no podía el ejecutado disponer de bienes que ya habían sido afectados en otra causa, previo a la obligación que trató de contraer con los terceros opositores, por existir prohibición expresa en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los convenimientos traídos al proceso en copia certificada, si bien constituyen, como ya se expuso, un acto jurídico válido, están impedidos de producir los efectos esperados por el formalizante, por encontrarse comprometidos los bienes objeto de oposición, con antelación a los mencionados convenimientos, que fue lo que precisamente estableció el juez superior en su fallo. Así se establece.

Asimismo observa la Sala, que el fallo impugnado, no decide la articulación probatoria, prevista en la parte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma se abrirá “…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero…”, quien en ese caso, si debería, en su favor, ofrecer un contradictorio con las pruebas a que hubiere lugar; pero este no es el caso, pues aquí la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, surge directamente de las oposiciones que éstos hicieron, es decir, no con ocasión a la referida articulación.

Por tanto, es ilógico pretender, como lo hizo el recurrente en su denuncia, que en razón de que la demandante no “…le cuestionó…” el alegado derecho de propiedad sobre los bienes embargados, lleve a considerarse que estos le pertenecen a los terceros. Cuando el aporte probatorio, como quedó establecido en el análisis efectuado up supra, al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, le corresponde hacerlo a los terceros opositores.

Igualmente pudo observar la Sala, que en concordancia con artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los terceros opositores debían probar que los bienes se encontraban materialmente en su poder, y eso, en criterio de la alzada tampoco quedó demostrado, indicando en ese sentido, que los mismos se hallaban en manos de la empresa demandada, por lo cual consideró que esta era una razón más para determinar que no habían sido satisfechos los extremos de ley exigidos por la mencionada norma adjetiva.

En efecto, cuando la alzada, refiriéndose a los bienes objeto del embargo, afirma: “…y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A....”, lo hace en refuerzo del resto de los motivos que aportó, o como uno más de ellos, para declarar “…improcedentes las oposiciones efectuadas...”. En todo caso, cuando el formalizante reprocha que el juez de la recurrida no indicó “…soporte alguno para tal afirmación…”, en criterio de la Sala, lo que trata de advertir es que el juez no se pronunció o no motivó tal pronunciamiento, lo cual ha debido denunciar como un defecto de actividad, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, mas no a través de una infracción de ley como en efecto lo hizo.

Aunado a lo anterior, cabe acotar que en relación con la expresión calificada por el recurrente como “absurda”, mediante la cual el juez estableció que se debía “…en todo caso respetar los derechos que pudieren tener… los terceros opositores de conformidad con el artículo 546…” del Código de Procedimiento Civil, y respecto de la que considera “…agrava… la errónea interpretación aludida…”, por cuanto estima que “…esos derechos son los de propiedad…”, debe la Sala aclarar, que dicha expresión, sin duda, está referida a los “derechos exigibles” tales como el que pueda tener un arrendatario o un comodatario frente al propietario de la cosa, pues, más allá del derecho de propiedad del tercero opositor si lo tuviere, pudiera resultar que su pretensión solo sea suficiente para exigir el derecho que pudiere tener , por ejemplo, como poseedor precario ejercido en nombre del ejecutado, y que deberá quedar a salvo, aún cuando no haya lugar para revocar el embargo. Por tanto, es completamente aceptable que el sentenciador de alzada haya concluido su dispositiva con tal expresión, sin que ello sea motivo de ambigüedad o confusión alguna. Así se establece.

De lo previamente expuesto queda evidenciado, que el sentenciador de alzada determinó que eran los terceros opositores quienes estaban llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de no haber quedado satisfecho esos requisitos, no había lugar para suspender la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes disputados, por tanto, las oposiciones presentadas debían declararse improcedentes, conclusiones éstas que considera la Sala, a las que el juez arribó, con base en una acertada interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación de la mencionada norma. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por infracción de los artículos 12 y 546 del mismo Código Adjetivo. Así se establece.

II

Con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con violación del artículo 12 del mencionado Código.

Como fundamento de las infracciones que el recurrente pretende poner en evidencia en su escrito de formalización, señala lo siguiente:

…Casación de fondo o por infracción de ley, conforme al cuarto supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia se haya incurrido en negarte la aplicación y vigencia a una ley que lo esté, lo cual comprende también la determinación de sus consecuencias legales.

V - 2.- Artículos infringidos:

Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en sus decisiones, los jueces deben tener por norte la verdad, y atenerse a las normas de derecho ya lo alegado y probado en autos.

Igualmente denuncio la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado su aplicación y vigencia.

V - 3.- Fundamentos en los cuales se apoya la denuncia

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil estatuye el derecho de los terceros a oponerse a una medida de embargo, cuando la misma haya recaído sobre bienes de su propiedad, y presentaren prueba fehaciente de la propiedad de la cosa. Ahora bien, al incoar sus respectivas oposiciones, los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., presentaron copias certificadas de actos de autocomposición procesal celebrados en los expediente números 12.387 y 12.386 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tribunal que homologó la dación en pago que les hizo la empresa APCA MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A.

Respecto a esos documentos fehacientes, la recurrida declaró que "...esa (sic) copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un Funcionario que les otorga tal carácter..." (Negrillas mías). Ahora bien, es de observarse que incoadas las oposiciones al embargo, las mismas no fueron contradichas por la ejecutante, tal como se observa de la narrativa que hace la recurrida, limitándose a comparecer al acto de conclusiones en la alzada, a expresar sus alegatos al respecto. A pesar de ello, y de afirmar que los terceros opositores acreditaron los requisitos exigidos en el dispositivo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida se negó a la aplicación del mismo precepto legal, que ordena:

· "El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa"

La prueba más evidente de esa propiedad, es la misma declaración de la recurrida, de que le merecen fe pública los documentos con los cuales los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L. soportaron sus respectivas oposiciones al embargo.

Con fundamento en todo lo antes explanado, DENUNCIO que la recurrida quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberle negado oposición al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma vigente, en el sentido antes expuesto…

(Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de los argumentos que le sirven de apoyo a esta denuncia, transcrita precedentemente, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que con ello violó el artículo 12 eiusdem.

En ese sentido el formalizante expresó, que a pesar de que las oposiciones al embargo “…no fueron contradichas por la ejecutante…” y de “…que los terceros opositores…”, en su criterio, “…acreditaron los requisitos exigidos en el dispositivo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”, la recurrida negó la aplicación del mencionado artículo.

Agregó además, que “…la prueba más evidente de esa propiedad, es la misma declaración de la recurrida, de que le merecen fe pública los documentos con los cuales los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L. soportaron sus respectivas oposiciones al embargo…”

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la infracción legal previamente referida de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada, que este vicio lo constituye la infracción en la que incurre el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando con ello un resultado inadecuado. Es decir, que a la luz de lo establecido el Código adjetivo civil, la aplicación de una norma jurídica, implica que en esta actividad el sentenciador debe emplear el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal que corresponda en el hecho a juzgar, de manera tal, que al quedar éste subsumido en la norma elegida, la conclusión a la que se arribe en consecuencia, debe ser el resultado inequívoco, dispensador de la justicia; lo contrario, sería ofrecer una solución desviada de la razón. (Ver, entre otras, sentencia Nº 207 del 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra Autoyota, C.A. y otra).

Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez de alzada dejo de aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aun cuando la ejecutante no contradijo las oposiciones al embargo, y los terceros opositores consideran haber acreditado los requisitos exigidos en el mencionado artículo, el cual ordena que se revoque dicho embargo si el tercero prueba el derecho de propiedad sobre la cosa, lo que en su criterio, quedó evidentemente probado, el ad-quem declaró que los convenimientos suscritos entre los terceros y la ejecutada merecían fe pública.

En atención al vicio denunciado, la Sala considera que en el presente juicio, el supuesto de hecho lo constituyen las oposiciones a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, efectuadas por los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., con base en dos convenimientos suscritos entre estos y la empresa Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., en cuyo caso, a los fines de resolver dichas oposiciones, era necesario determinar si se encontraban o no satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, el juez de alzada, luego de determinar que no se encontraban cumplidos los extremos legales requeridos en la citada norma adjetiva, declaró sin lugar las oposiciones, lo cual pone de manifiesto, que el sentenciador superior, sí aplicó el precepto legal que efectivamente planteaba la solución por él proferida. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que el hecho de que el ejecutante no hubiese contradicho los alegatos esgrimidos por los tercero en sus oposiciones, como lo cuestiona el recurrente en su delación, en criterio de la Sala, no es razón suficiente para considerar probadas las condiciones de propietario y de poseedor de la cosa objeto del embargo, requeridas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como lo propone el formalizante, pues, tal como quedó establecido en la solución ofrecida en la denuncia de fondo previamente analizada, y conforme lo prevé el citado artículo, esas cargas les corresponde a los terceros opositores. En efecto, sería necesario el contradictorio, sólo si el ejecutante se hubiese opuesto a su vez a la pretensión del tercero, en cuyo caso, habría dado lugar a que se abriera la articulación probatoria, lo cual no consta en autos. Sumado a ello, conforme a lo resuelto en la anterior denuncia, que tampoco quedaron “acreditados” los requisitos exigidos en el referido artículo.

Por otra parte, como ya fue aclarado en la denuncia anterior, no cabe duda para la Sala, que los convenimientos contraídos entre los terceros opositores y la empresa ejecutada, por haber sido homologados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, merecen fe pública. De hecho, no es el valor probatorio de ellos en sí mismo, el motivo de esa afirmación, sino la existencia de otros documentos, como lo es la transacción celebrada entre el ejecutante y el ejecutado en fecha 11 de noviembre de 2007 y el decreto de embargo ejecutivo de fecha 24 octubre de 2007, que al oponerlos frente a dichos convenimientos homologados el 24 de enero de 2008, demuestran la existencia de una obligación precedente, que impide la eficacia de los mismos. De manera que, el argumento usado por el recurrente, mediante el cual pretende que por el hecho de que el juez le haya conferido fe pública a los citados documentos, debía considerarse que acreditada la propiedad a los terceros, como soporte de sus oposiciones al embargo, queda desvirtuado. Así se establece.

Aún más, la Sala, luego de haber examinado todo el escrito que contiene el recurso de casación, se pregunta, cómo puede el formalizante, luego de haber afirmado en la primera denuncia de fondo, que el juez de alzada cometió una errónea interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalar en la que se analiza, que no aplicó este artículo al decidir el caso, lo cual atiende a dos afirmaciones contradictorias. Pues, si interpretó erróneamente el artículo es porque lo aplicó. En otras palabras, no hay manera de interpretar el artículo si no lo ha aplicado. Lo que lleva a la Sala a considerar que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se establece.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por el formalizante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000564 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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