Sentencia nº ADI-003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2014

203º y 154º

Mediante diligencias presentadas en fechas 29 de mayo y 28 de junio de 2012, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, la abogada D.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la ciudad de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/1598 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra la P.A. Nº INA/5110/2006/E-008, de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual “fija el porcentaje de ajuste permanente de siete coma catorce por ciento sobre los valores CIF (7,14%/CIF) resultante de establecer la proporción del canon por pagar del precio al mayor o los precios de venta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de las partes y piezas vendidas o por vender por esta empresa importadora.”

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró la perención de la instancia.

Mediante sentencia 00159 de fecha 3 de febrero de 2009 y publicada el día 4 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró: “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 16 de septiembre de 2008, que decretó la perención de la instancia, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo [y] Se condena en COSTAS a la contribuyente (…) en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

El 26 de mayo de 2010, la abogada M.C.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Toyota de Venezuela, C.A., presentó ante la Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia antes identificada, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por sentencia N° 24 emanada de la Sala Constitucional en fecha 13 de febrero de 2012, se declaró ha lugar la solicitud de revisión referida supra, anuló el fallo dictado por esta Sala y repuso la causa al estado “de que el Juzgado de Sustanciación proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en segunda instancia por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela C.A.”.

En tal sentido, habiéndose inhibido el Presidente de la Sala, Magistrado Emiro García Rosas y la Vicepresidenta, E.M.O., corresponde a quien suscribe decidir tales inhibiciones, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa:

El Magistrado Emiro García Rosas expresó lo siguiente:

(…) Cursó ante esta Sala expediente distinguido con el N° 2008-0789, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 10 dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Por sentencia N° 00159 del 4 de febrero de 2009, suscrita por mí, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 24, de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, y nulo el fallo dictado por esta Sala, manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

. (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Magistrada E.M.O. indicó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la decisión Nro. 24 del 13 de febrero de 2012 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anuló la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00159 publicada en fecha 4 de febrero de 2009, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de esa Sala emití opinión en el caso al suscribir el fallo revisado (…) circunstancia esta que configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo.

.

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De este modo, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O. alegaron la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

. (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en efecto, los aludidos Magistrados suscribieron la sentencia N° 00159 de fecha 4 de febrero de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Toyota de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual, a su vez, fue objeto de revisión por la Sala Constitucional de este M.T. según se desprende de la sentencia N° 24 del 13 de febrero de 2012, dictada por la aludida instancia jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto ambos Magistrados ya emitieron pronunciamiento sobre la presente causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que las inhibiciones de los Magistrados Emiro García Rosas y E.M.O. deben ser declaradas procedentes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fechas 29 de mayo y 28 de junio de 2012, por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, en el caso de autos.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar las inhibiciones, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

La Magistrada M.M.T.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto de Decidiendo Inhibición bajo el Nº 003.

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