Sentencia nº 00910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0686

Mediante Oficio N° 256 del 22 de abril de 2013, recibido el 24 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro por el abogado J.A.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, Tomo 88-A, en fecha 11 de mayo de 2011, contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., anotada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 87-A-Sgdo., en fecha 28 de agosto de 1964.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 9 de abril de 2013, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje para conocer el juicio sub examine.

El 2 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado L.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito haciendo consideraciones en la presente causa.

Por auto del 29 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 11 de junio de 2013, la abogada Julimar Sanguino Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., consignó escrito de consideraciones en el juicio sub examine.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2013, el abogado J.A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso demanda por cobro de bolívares (intimación) conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., también identificada, exponiendo, entre otros argumentos, lo siguiente:

Sostiene que “(…) la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. debe a mi representada (…) la cantidad liquida y exigible de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.250.413,23) (…) representado en la facturación aceptada para su cobro (…) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (…) en la fecha de su vencimiento de cada una de ellas dentro de los cinco (5) días siguientes de presentadas las facturas, tal como lo establece la clausula tercera del contrato de servicio anteriormente señalado, pero que hasta la fecha de hoy ha sido imposible lograr el pago de las mismas (…) en virtud de lo cual la parte actora se vio precisado u obligado de ejercer este Procedimiento de intimación al pago (…) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el cobro de las facturas antes mencionadas ” (sic). (Destacados del original).

Expone que “(…) en este estado consignamos cuarenta y seis (46) facturas aceptadas, las cuales se identifican a continuación: 2356, 2358, 2363, 2367, 2374, 2383, 2386, 2387, 2390, 2391, 2392, 2395, 2396, 2397, 2398, 2401, 2402, 2403, 2406, 2408, 2409, 2410, 2411, 2413, 2417, 2418, 2419, 2420, 2421, 2422, 2423, 2424, 2425, 2426, 2428, 2429, 2430, 2440, 2441, 2442, 2443, 2435, 2436, 2437, 2438 y 2439 (…) para que la parte demandada pague a mi representada, la cantidad de dinero (…) las cuales se le adeudan a mi mandante, por los servicios que presto a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. en forma continua, ininterrumpida y permanente de los servicios de recepción, almacenaje, despacho, guarda y custodia de los productos terminados que les entregaba la empresa objeto de la demanda, los cuales consistieron en productos alimenticios de consumo conocidos como pasa palos (…)” (sic). (Destacados del original).

Asegura que la prestación del servicio tuvo lugar “(…) dentro de las instalaciones de un Galpón propiedad de la empresa Comercializadora Snack C.A., ubicado en la zona industrial, en la carretera entre Ocumare del Tuy y San F.d.Y. (…) Estado Miranda, instalaciones estas que usaba mi representada, las cuales estaban bajo la condición de Comodato, existiendo una relación comercial con la empresa demandada, que se mantuvo vigente hasta el día 31 de diciembre del año 2012, según contrato de servicios debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 19, tomo 42 (…) de fecha 4 de marzo del año 2011 (…)”(sic). 

Solicita “(…)  PRIMERO: Que la parte demandada pague dentro del lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad liquida exigible de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.250.413,23) (…) lo cual es el monto total de las facturas cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses legales vencidos (…) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio (…) TERCERO: Que sea condenado en indexación monetaria (…) CUARTO: Que sea condenado la parte demandada en intereses legales que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado (…) QUINTO: Las costas y costos procesales (…)” (sic). (Destacado del original).  

Igualmente, demandó “(…) de conformidad con el artículo 646 [del Código de Procedimiento Civil] (…) sírvase decretar medidas de embargo provisional de bienes muebles (…) prohibición de enajenar y gravar de inmuebles y medida cautelar de secuestro de bienes muebles, perteneciente a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (…)” (sic). (Agregado de esta Sala).

Finalmente expuso “(…) estimo esta demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.717.071,79) (…)”. 

El 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de autos y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada.

Por diligencia del 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la citación de la parte accionada fuese realizada por carteles.

El 1° de marzo de 2013, la abogada Julimar Sanguino Pérez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., consignó poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual expresó: “En nombre de mi representada me doy por notificada en el presente procedimiento. Dejo expresa constancia de que la presente notificación no implica una renuncia a la jurisdicción arbitral que fue pactado entre las partes, y que será alegada y exigida en la oportunidad procesal pertinente (…)” (sic).

Por diligencia de la misma fecha, la misma apoderada judicial “(…) rechaz[ó] la medida solicitada por no estar llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregado de la Sala).

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó “(…) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 56.500.826,46) (…)”. (Destacados del original).

En fecha 11 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito a través del cual se opuso a la medida cautelar acordada por el aludido órgano jurisdiccional.

El 20 de marzo de 2013, el abogado J.C.O.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de intimación incoado por la sociedad de comercio Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., alegando como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto del arbitraje.

Por escrito del 2 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando así la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje.

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje para conocer el caso bajo estudio, en los términos siguientes:

(…omissis…)

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo párrafo del artículo 258 (…)

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que:

(…omissis…)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) expediente N° 2011-065 de fecha 23 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en lo señalado el Juez, para determinar si tiene o no falta de jurisdicción en un asunto, causa o controversia, debe limitar su análisis en determinar la existencia o no del acuerdo arbitral y si existe o no en una cláusula dentro de un contrato o acuerdo complementario.

En el caso de marras, la parte intimante demandó el cobro de bolívares de facturas mediante el procedimiento intimatorio, por los conceptos que describe, referente al incumplimiento por los servicios que presto en forma continua, ininterrumpida y permanente en lo referente a la recepción, almacenaje, despacho, guarda y custodia de los productos que les entregaba la sociedad mercantil hoy intimada, hasta el día 31 de diciembre de 2012, derivado de una relación contractual.

En este sentido, de la revisión de los documentos anexos al libelo de la demanda, se constató el 'Contrato de Servicios, autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante a los folios 37 al 62, ambos inclusive)' en lo adelante el contrato, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por ninguna de las partes en su oportunidad, y dentro de las cláusulas destacan la primera, tercera, y vigésima, que disponen lo siguiente:

(…omissis…)

De las cláusulas transcritas, se puede colegir sin pretender hacer un análisis exhaustivo, la existencia de una relación contractual, entre las partes (hoy intimante-demandante e intimada-demandado), cuyo objeto es la prestación del servicio (cláusula primera) y la forma del pago mediante facturas, (cláusula tercera), asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones que de él se pueden derivar, establecieron una expresión de la voluntad para solucionar sus controversias (sin establecer distinción), que pudieran surgir, entre otros supuestos, del cumplimiento y de la terminación, (en este supuesto no distingue las causas), por medio de un Tribunal de Arbitramento a instancia de cualquiera de las partes (cláusula vigésima).

Con fundamento en las normas y sentencia aludida, la cláusula vigésima cumple con las formalidades de un acuerdo arbitral, es decir, un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de someter todas las controversias que pudieran surgir de la relación contractual a un Tribunal Arbitral, excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público, adquiriendo carácter vinculante. Así se precisa.

Ahora bien, siendo que la pretensión del cobro de bolívares fundamentadas en las facturas como lo expresó la parte intimante-demandante, derivan directamente de la relación contractual, debe la parte que los alega cumplir con los términos de la cláusula vigésima, sometiéndose a un Tribunal de Arbitramiento, de conformidad con lo previsto en la mencionada cláusula, que regula los efectos y consecuencias del cumplimiento y su terminación, y siendo la rescisión una de las formas de dar por terminado los contratos, debe ineludiblemente recurrir al procedimiento vinculante al que se sometió con la cláusula compromisoria.

En consecuencia, habiendo este Juzgado determinado procedentes, los alegatos de la parte intimada-demandada, tomando en cuenta los razonamientos antes esgrimidos y considerándose válida la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Servicios, concluye esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada-demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho ya que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para seguir conociendo del presente asunto, produciendo los efectos previstos en el artículo 353 euisdem, es decir, la extinción del presente proceso. Así se decide

(sic). (Destacados del original). 

El 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 22 de abril de 2013, el a quo estableció: “Visto el escrito (…) presentado por el (…) apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas (…) Por cuanto el presente juicio, no se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, y en virtud de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2013 (…) se ordena resguardar el escrito de promoción de pruebas en la caja fuerte del Tribunal (…) Asimismo (…) ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…) de conformidad con lo establecido en el referido artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 24 de abril  de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

Como punto previo al análisis del asunto bajo examen, es necesario referirse a los escritos presentados en fechas 28 de mayo y 11 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte accionante y la apoderada judicial de la demandada, respectivamente, es decir, con posterioridad a la remisión del expediente a esta Sala, para lo cual observa:

Los artículos 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud de la disposición supletoria prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

. (Destacado de la Sala).

Conforme a dichas normas, cuando deba decidirse sobre la determinación de la jurisdicción la sentencia se dictará sin alegatos, sólo con las actuaciones remitidas, razón por la cual los referidos escritos de las partes no serán valorados a los fines del presente fallo. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01093 del 3 de noviembre de 2010).

Ahora bien, por sentencia del 9 de abril de 2013 (folios 229 al 231 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato de servicios celebrado, mediante arbitraje.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte accionada alegó la falta de jurisdicción en razón de lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de servicios (folios 37 al 63 del expediente) suscrito con la sociedad mercantil demandante, cuyo contenido es el siguiente: “(...) Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial (...)” y como sustento jurídico de dicha defensa señaló lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, precisó en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.

De igual forma, ha dejado sentado la aludida Sala Constitucional en su sentencia que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, en cada caso debe estudiarse, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestre una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de servicios suscrito entre las partes, por el cual se encuentran causadas las pretendidas facturas cuyo cobro se demanda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital  y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, en fecha 4 de marzo de 2011, se desprende la intención de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula vigésima del mencionado contrato se estableció:

VIGESIMA: Arbitraje:

Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar de Arbitraje será la ciudad de Caracas y el procedimiento se regirá de conformidad a las reglas establecidas por la Cámara Venezolana Americana (Venamcham). El Arbitraje será sustanciado y decidido por tres (3) árbitros de derecho nombrados de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo en la elección de los árbitros, EL PROVEEDOR le corresponderá elegir a uno (1), y PEPSICO elegirá a uno (1), y los dos (2) árbitros nombrados por las partes elegirán al tercero, y en caso de desacuerdo de éstos, el tercer arbitro lo designará la Cámara de Comercio de Caracas (…). Las partes se obligan a cumplir el fallo o laudo arbitral que se dicte, y aceptan que contra dicha decisión arbitral no habrá recurso alguno, salvo el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial

(sic). (Destacado del original).

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta.

Asimismo, observa esta Sala respecto del caso de autos que el 1° de marzo de 2013, la representante judicial de la parte accionada, en la primera oportunidad en la que actuó en el juicio, alegó: “(…) me doy por notificada en el presente procedimiento. Dejo expresa constancia de que la presente notificación no implica una renuncia a la jurisdicción arbitral que fue pactado entre las partes, y que será alegada y exigida en la oportunidad procesal pertinente” (sic).

Posteriormente, el 20 de marzo de ese año, la misma representación judicial consignó escrito de oposición a la intimación, alegando, como punto previo, “(…) de manera inequívoca manifestamos a este Tribunal que la oposición contenida en escrito, en modo alguno implica o representa la renuncia o desistimiento del derecho que asiste a mi representada de promover la falta de jurisdicción de este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la etapa de cuestiones previas, dada la existencia de una cláusula compromisoria arbitral que vincula y obliga a la parte actora y a Pepsico a resolver esta controversia en sede arbitral” (sic).

Del mismo modo, mediante escrito consignado el 2 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, por los motivos supra enunciados.

Tales circunstancias permiten concluir que no existe una “renuncia expresa o tácita”, por parte de la demandada, respecto a la cláusula compromisoria citada, por el contrario, se observa que la misma insistió en la validez de dicha cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en las oportunidades supra señaladas, por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos se concluye que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el tribunal arbitral convenido previamente por las partes. (Vid. sentencias Nos. 01627 y 00058 de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2011, respectivamente.).

En virtud de las motivaciones expresadas esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje y, en consecuencia, confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00910.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR