Sentencia nº 00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1516

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 10787-2012 de fecha 16 de octubre de 2012, recibido en esta S. el 31 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.O. (cédula de identidad N° 16.154.189), sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil UNIÓN PACKING, C.A. (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 05 de octubre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 1° de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la ciudadana Y.O. (ya identificada y sin asistencia de abogado), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Unión Packing, C.A., bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 10 de octubre de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales como contratada para la mencionada empresa en el cargo de “Ayudante General” y devengaba un salario mensual de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

Que el 31 de agosto de 2012 “fu[e] despedida injustificadamente por el ciudadano E.Q., quien desempeña el cargo de Jefe”.

Finalmente acudió al órgano jurisdiccional a los fines de que se le calificara el despido del cual fue objeto “como INJUSTIFICADO y en consecuencia [se] orden[ara el] reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de [su] despido”, y se le acordara el pago de los salarios caídos (Agregados de la Sala).

Por sentencia de fecha 05 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (31 de agosto de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

…omissis…

Conforme a lo anterior este TRIBUNAL, (…), observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, y consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo UNIÓN PACKING, C.A en fecha 10 de octubre del 2010, siendo despedida el día 31 de agosto de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como ‘AYUDANTE GENERAL’, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.

Por lo tanto, considera este Tribunal que la ciudadana YEINMI OTAIZA, (…), se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva…

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.O. contra la sociedad mercantil Unión Packing, C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse también que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se encuentran protegidos(as) por el referido Decreto: a) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); b) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y e) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 06 al 10 del expediente) decisión de fecha 05 de octubre de 2012 en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (31 de agosto de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta S. que en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta S. observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Unión Packing, C.A. en fecha 10 de octubre de 2010, siendo despedida el día 31 de agosto de 2012, acumulando un tiempo superior a los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “Ayudante General”, lo cual evidencia que no tenía funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Y.O. se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 05 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Y.O., contra la sociedad mercantil UNIÓN PACKING, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 05 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109.
La Secretaria, S.Y.G.

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