Sentencia nº 00721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0008

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nº 16670 del 10 de diciembre de 2012 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el abogado D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° 6.830.528, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., cuyos datos de registro constan en el folio 1 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta planteada de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el aludido Tribunal, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2012 el abogado D.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.L., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana J.C.D.L. comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. el 13 de octubre de 2010, desempeñando inicialmente el cargo de “Abogada”.

Indica que, en fecha 9 de agosto de 2011, su representada fue despedida por la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y que hasta la fecha de interposición de la presente acción no le han sido pagados los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Explica que en virtud de su despido y la falta de pago de sus prestaciones sociales, su mandante “…se vio obligada a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital…”, sin que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se hiciera presente en los actos conciliatorios fijados por el mencionado órgano administrativo.

Expone que el objeto de la acción es solicitar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento y demás normas en materia laboral que la amparan.

Finalmente, solicita que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.523,60), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Asimismo, pide la indexación de las cantidades adeudadas.

El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en la causa y declaró la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “…por intermedio de la Junta Liquidadora”, por cuanto “…siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al ente liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiese lugar”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 71 al 90 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para conocer el asunto.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, contempla una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Con relación a la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012 dejó sentado que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordena a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros durante el régimen de intervención de aquéllas. Igualmente, indicó que la norma contiene una prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate; sin embargo, la norma tiene una excepción y es que la acción provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

En virtud de lo anterior, debe atenderse al pronunciamiento de la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2.592 dictada el 15 de noviembre de 2004, en la cual se indicó que en el caso de las acciones que sean intentadas contra una sociedad de comercio, como la demandada en el caso de autos, que haya sido objeto de liquidación administrativa, procede la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción de los Tribunales de la República frente a la señalada Administración -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o bien la ejecución forzosa de la sentencia que en tal caso haya sido dictada ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., declaró la liquidación administrativa de la prenombrada empresa y designó a los integrantes de la Junta Liquidadora.

Igualmente, se aprecia que en el caso bajo estudio la acción judicial intentada el 6 de junio de 2012 por la ciudadana J.C.D.L., contra la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es consecuencia de la conclusión del proceso de liquidación al cual está sometida la mencionada empresa, esto es, el despido de la accionante efectuado en fecha 9 de agosto de 2011.

Por tal razón, visto que la solicitante fue despedida luego de la orden de liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y asimismo pudo constarse que no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto planteado, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.L., contra la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.L. contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A.

  2. - Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de remitente a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00721.
La Secretaria, S.Y.G.

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