Decisión nº PJ602014000212 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2013-000069

VISTO SIN ESCRITO DE INFORMES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Gaitán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.196.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 24.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075512925-3E, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-012-2013 de fecha 18 de enero de 2013, la cual declaró SIN LUGAR, el escrito de descargo interpuesto por el representante legal de la contribuyente antes mencionada contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 282-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, asimismo impone sanción a la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., por las siguientes cantidades: 1) CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.674,99), por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; 2) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.482,52), por concepto de intereses moratorios y; 3) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.377,78), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

I

ANTECEDENTES

En fecha 20-03-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT).

En fecha 26-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con el Nº 653-2013, debidamente practicada.

En fecha 14-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 652-2013, debidamente practicada.

En fecha 27-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 651-2013, debidamente practicada.

En fecha 20-11-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 650-2013, debidamente practicada.

En fecha 28-11-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000394, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16-12-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 08-01-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000002, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Municipal.

En fecha 30-01-2014, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y abriendo una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-01-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Municipal, asimismo se dejó expresa constancia que el mismo fue extemporáneo por anticipado.

En fecha 10-03-2014 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó Escrito de Informes, asimismo se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 19-03-2014, se dictó auto agregando la diligencia interpuesta por la Representación Municipal, en la cual solicitó la reposición de la causa, asimismo este Tribunal Superior procedió a negar la reposición solicitada.

En fecha 07-04-2014, se dictó auto agregando la diligencia interpuesta por la Representación Municipal, en la cual apeló del auto de fecha 19-03-2013, asimismo este Tribunal Superior procedió a negar la apelación solicitada.

En fecha 23-04-2014, se dictó auto agregando la diligencia interpuesta por la Representación Municipal, en la cual solicitó se fijara el término de la distancia a los fines de ejercer el recurso de hecho, asimismo este Tribunal Superior procedió a acordar lo solicitado.

En fecha 08-05-2014, se dictó ordenando diferir la presente causa por un plazo de 30 días continuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  2. DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  3. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

  4. DE LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

  5. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

  6. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE

  7. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

  8. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  9. Documentales.

    A todos los documentos cursante a los folios 19 al 25, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 13 al 18 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observó que la Representación Municipal, consignó en el lapso legal correspondiente el Expediente Administrativo de la recurrente cursante a los folios 59 al 456, por lo que este Juzgador procederá a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho; (iv) violación o no del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (v) la procedencia o no de la Sanción Impuesta al contribuyente, (vi) la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados. (vii) La procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Cabe Resaltar, que en relación a las objeciones formuladas por la Administración Tributaria Municipal al ejercicio fiscal 2008, 2009 y 2010, nada refuta la contribuyente al respecto. Por lo que las mismas quedan firmes. Así se declara.-

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075512925-3E, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-012-2013 de fecha 18 de enero de 2013, la cual declaró SIN LUGAR, el escrito de descargo interpuesto por el representante legal de la contribuyente antes mencionada contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 282-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, asimismo impone sanción a la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., por las siguientes cantidades: 1) CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.674,99), por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; 2) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.482,52), por concepto de intereses moratorios y; 3) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.377,78), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

    Vencido como ha sido el lapso de informes sin que las partes hayan presentado los escritos pertinentes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1, lo siguiente:

    DESAPLICACION POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    (…)

    Le solicito la desaplicación por medio de control difuso de la Constitucionalidad del artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario para el presente caso, siendo los argumentos jurídicos que sustentan esta petición los siguientes:

    1.- La sobretasa que establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para calcular los intereses moratorios que originan el pago fuera de su plazo de la obligación tributaria, (1.2 de la tasa activa bancaria, es decir, un 20% sobre la tasa activa bancaria) implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales).

    Esta sanción extra y distinta al contribuyente implica una violación al principio del non bis in idem, principio consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 7, lo siguiente:

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    (…)

    Finalmente ciudadano Juez, en caso de que no consideren valido los argumentos expresados en el presente recurso y consideren ajustado a derecho la resolución impugnada le solicito con el debido respeto del caso que se declara improcedente el cobro de cualquier interés moratorio, ya que no se esta en presencia de una deuda cierta liquida y exigible, presupuestos estos concurrentes y necesarios para la existencia de intereses moratorios en materia tributaria, tal como nos indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Julio de 2007 caso Telcel C.A…

    Como se evidencia de la transcripción que precede, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente (1 y 7), respecto a los intereses moratorios liquidados por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta y a tal efecto observa que:

    Todo contribuyente, como sujeto que es de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

    Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

    En el caso de autos, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001) “implica una sanción extra al contribuyente, distinta a la sanción que ya establece el Código Orgánico Tributario para el pago extemporáneo de la obligación tributaria (ilícitos materiales)”.

    Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una simple metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

    “…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ... omissis...

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.

    Al ser así, considera esta M.I. que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

    De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Administración Tributaria, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, y en relación al alegato de la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios, liquidados por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., afirmando que: “ya que no se está en presencia de una deuda cierta, liquida y exigible, presupuestos estos concurrentes y necesarios para la existencia de intereses moratorios en materia tributaria, tal como nos indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Julio de 2007 Caso Telcel C.A.”; este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en el caso de marras, fueron los siguientes 2008, 2009 y 2010; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 139.482,52), fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos, al haberse demostrado que no enteró dentro del lapso previsto para ello, las cantidades dinerarias correspondientes al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, tal y como se demuestra en la Resolución de Sumario Administrativo impugnada Nº SAT-012-2013, de fecha 18-01-2013, a los folios 23 vto., y 24 del presente expediente. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:

    “DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    (…)

    Ciudadano Juez, establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    …Omissis…

    Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria parágrafos primero y segundo implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que está prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1.999…”

    Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 5, lo siguiente:

    DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

    (…)

    Ciudadano Juez al pretender la Administración Tributaria Nacional aplicar un valor de la unidad tributaria distinto al existente al momento en que supuestamente se cometió el ilícito formal por parte del contribuyente, para el cálculo de la sanción impuesta al contribuyente, viola este principio constitucional y por lo tanto vicia de nulidad el acto administrativo impugnado en el presente recurso.

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria Municipal al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

    De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato expuesto, relativo a la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-

    No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

    En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

    En el caso bajo análisis, no se evidencia que la contribuyente haya efectuado algún enteramiento o pago, de las obligaciones tributarias determinadas por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributario SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., antes de la emisión de la Resolución del Sumario Administrativo impugnada, es decir antes del 18-01-2013, donde estuviere vigente el valor de una Unidad Tributaria distinta a la aplicada por la Administración Tributaria. Por lo que la actuación del Fisco Municipal en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado de Bolívares Noventa con Cero Céntimos (Bs. 90,00), estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe desestimar el alegato de la recurrente, respecto a la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación por parte del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributario SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. estuvo ajustada a derecho, tomando en consideración lo expuesto en la propia norma y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto Nº 3:

    “DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    (…)

    Ahora bien, dicha actividad origino un pago de patente de Industria y Comercio, como es lógico al Municipio acreedor dicho tributo, que es el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, deuda esta que ha sido honrada en su oportunidad debida por el contribuyente.

    Visto esto, consideramos que el Municipio S.B.d.E.A., no tiene potestad tributaria sobre los ingresos que pretende gravar, ya que desde el punto de vista territorial dichos ingresos están sometidos a la potestad tributaria del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

    Al actuar de esta forma el Municipio S.B.d.e.A. violenta lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    (…)

    Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo transcrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Así las cosas, alega la contribuyente como fundamento para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, la improcedencia del cobro de tributos por parte de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en virtud de que la competencia territorial es exclusiva del Municipio F.d.P.d.E.A., y solo este es el encargado de pechar a la contribuyente por las actividades económicas desarrolladas. Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, y al respecto es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la actividad probatoria de las partes, tal como se señala a continuación:

    ...(omissis)…

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones de la Administración Tributaria Municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado. En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que se aniliza, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera necesario citar nuevamente el alegato de la recurrente en su escrito libelar:

    Visto esto, consideramos que el Municipio S.B.d.E.A., no tiene potestad tributaria sobre los ingresos que pretende gravar, ya que desde el punto de vista territorial dichos ingresos están sometidos a la potestad tributaria del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui

    Ahora bien, quedo demostrado que la recurrente Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria del Municipio S.B. no actuó ajustada a derecho. Asimismo cabe destacar que se desprende de la Resolución Nº SAT-012-2013, de fecha 18-01-2013, consignada por la misma recurrente a los folios 20 al 25, que la Administración Tributaria Municipal dejó sentado lo siguiente: “Asimismo, este Despacho observa que el contribuyente no aportó pruebas que sustenten sus alegatos, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido del Acta de Reparo Fiscal impugnada, por lo que de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.”. En consecuencia, y de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente al caso de marras corresponde a quien pretende desvirtuar el acto administrativo, dada su presunción Iuris tantum. Por tanto, los alegatos fácticos de la parte actora debieron demostrarse en este proceso, con medios probatorios válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatoria al acto administrativo debatido y este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 4:

    “DE LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Ciudadano Juez, ningún procedimiento de fiscalización puede tener una duración ilimitada, la providencia administrativa STM-303-2011 que inicia este procedimiento de fiscalización es de fecha 17 de Agosto de 2011, el acta de reparo fiscal fue notificada al contribuyente en fecha 29 de Febrero de 2012, por lo tanto se puede concluir que esta fiscalización duro mas de seis meses, lo cual violó todo procedimiento de racionalidad, seguridad jurídica y expresamente, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    (...)

    Al respecto, dispone el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la terminación del procedimiento, específicamente de los plazos para las decisiones, lo siguiente:

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes o podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    Sin embargo, el Código Orgánico Tributario, Ley especial aplicable en las causas de contenido tributario, si bien no establece un plazo para el levantamiento del Acta de Reparo, si dispone que para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración Tributaria deberá hacerlo en el término de un (01) año, de conformidad con lo previsto en su artículo 192.

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere taxativamente a dos momentos del procedimiento administrativo: 1) la tramitación o formación del expediente y, 2) la resolución del caso, y para ambas acciones concede un lapso de cuatro meses. Sin embargo, el Código Orgánico Tributario de preferente aplicación en materia tributaria (tal y como lo reconoce el artículo 47 de la LOPA), concede para la Resolución Culminatoria del Sumario un término de un (01) año para su emisión, y nada dice de lapos para emitir el Acta de Reparo, acción formativa del acto administrativo que se completa con la mencionada Resolución Culminatoria.

    Dispone el Artículo 47 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Articulo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    Con base en lo anteriormente expuesto, en concordancia con la norma previamente citada, este Tribunal Superior considera que en el caso de autos, no es aplicable lo dispuesto en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el Código Orgánico Tributario de 2001 cuya aplicación es preferente. Así se declara.-

    A mayor abundamiento, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en Sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009, donde indicó lo siguiente:

    “…aprecia la Sala que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.

    Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 191 eiusdem).

    Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.

    En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala No. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002).

    (…)

    En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:

    i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o; ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.

    (…)

    Como puede observarse, el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 6:

    “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE.

    Ciudadano Juez en caso de que considere como valida la obligación tributaria determinada por parte de la Administración Tributaria Municipal, en el presente caso, consideramos que en el presente caso la sanción impuesta al contribuyente por ilícito material parte de Sabat, no está ajustada a Derecho, ya que la misma debió ser calculada en su término mínimo, ya que los atenuantes existentes a favor de mi representada tales como su condición de no reincidente y su correcto comportamiento durante la fiscalización que dio origen a la resolución impugnada por el presente escrito, no fueron valorados por al momento de emitir la resolución identificada en el presente escrito.

    En la fiscalización practicada a la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES MECANICOS, C.A. TRIMECA, la Administración Tributaria Municipal detectó que en los ejercicios fiscales auditados 2008, 2009 y 2010, la recurrente ejerció actividades económicas dentro del Municipio S.B.d.E.A., donde no se constató que la misma haya pagado los Impuestos Municipales correspondientes para dichos ejercicios, por lo que ante tal circunstancia la Administración Tributaria Municipal consideró que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, y aplicó la multa prevista en el artículo 88 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la cual dispone:

    Artículo 88.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, alteren el hecho imponible, la base imponible, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el cien por ciento (100%) del tributo omitido

    .

    De la norma anterior se desprende, que se sanciona con multa al que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

    Al respecto, de la atenuante contenida en el numeral 2º del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, alegada por el recurrente, se observa que el mismo se limitó a señalar que su conducta fue siempre de colaboración con el funcionario actuante.

    Dispone el artículo 124 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes.

    Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.”

    Como puede observarse, de la transcripción de la norma que antecede, es un deber de todo contribuyente colaborar con los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, por lo que no basta una simple conducta de colaboración como lo aduce el recurrente, ya que la misma no implicó un esfuerzo extraordinario a lo establecido como deber en el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se desecha el alegato del recurrente referido a la procedencia de la atenuante invocada, en cuanto al correcto comportamiento al momento de practicada la fiscalización. Así se declara.-

    En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que no es reincidente, este Tribunal considera conveniente aclarar, que la reincidencia no estaba establecida como atenuante en el Código Orgánico Tributario derogado de 1994, y tampoco está prevista como atenuante en el Código Orgánico Tributario actual de 2001, sino por el contrario, en ambos Códigos aparece como una circunstancia Agravante. En ese sentido, es menester señalar que la no existencia de la reincidencia no es motivo para calificarla como atenuante. Sino que el legislador previó que en caso de reincidencia, la misma será tomada en cuenta a los fines de agravar la sanción a que haya lugar. Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.

    Igualmente dispone el artículo 95 eiusdem:

    Artículo 95: Son circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia;

    2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

    3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

    Pero en la norma contenida en el artículo 96 del mismo instrumento normativo, no se evidencia la existencia de la atenuante invocada:

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

    Por la tanto, este Tribunal no puede apreciar el hecho de no ser reincidente, conforme a la previsión contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya citado, como una circunstancia atenuante, a los fines de atenuar la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Y en el supuesto que tuviera que ser apreciada, este Tribunal Superior advierte que la misma no es procedente, en virtud que la contribuyente no trajo a los autos ningún medio probatorio de los previstos por la legislación Venezolana, que convalidaran su alegato, y que demostrara que efectivamente no fue objeto de sanciones de la misma índole durante el lapso previsto en el artículo 82 antes mencionado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 8:

    “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    Ciudadano Juez, en base a lo postulado en el párrafo primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, le solicito formalmente la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución de imposición de sanción impugnada por el presente escrito.

    (…)

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GAITAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.196.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 24.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-075512925-3E, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-012-2013, de fecha 18 de enero de 2013, la cual declaró SIN LUGAR, el escrito de descargo interpuesto por el representante legal de la contribuyente antes mencionada, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 282-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, asimismo impone sanción a la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., por las siguientes cantidades: 1) CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.674,99), por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; 2) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.482,52), por concepto de intereses moratorios y; 3) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.377,78), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-012-2013, de fecha 18 de enero de 2013, la cual declaró SIN LUGAR, el escrito de descargo interpuesto por el representante legal de la contribuyente antes mencionada contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 282-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, asimismo impone sanción a la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., por las siguientes cantidades: 1) CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.674,99), por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; 2) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.482,52), por concepto de intereses moratorios y; 3) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.377,78), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Notificación con las inserciones pertinentes, asimismo este Tribunal Superior se abstiene de librar notificación a las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (20-05-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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