Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de marzo de 2011, el abogado J.G.M.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 48.773, en representación de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A., con inscripción en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de febrero de 1976, bajo el n.° 37, tomo 15-B, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, demanda de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 26 de abril de 2010, con ocasión de la demanda que, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoó el ciudadano E.I.V.M., identificado con cédula n.° 8.827.410, contra la peticionaria de tutela constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la entrada del expediente continente de la causa de pretensión de tutela constitucional.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó acto de juzgamiento en el que declaró la inadmisión de la demanda de amparo.

El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional (abogado J.G.M.M.) apeló de esa decisión.

El 21 de marzo de 2011, luego de que el juez de la causa escuchó el recurso de apelación respectivo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 5 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la parte actora alegó que:

    1.1 “En fecha 20 de Enero del 2010, el ciudadano E.I.V., demandó a (su) representada alegando la Falta de Pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, y para tal efecto en el marco del libelo, solicitó la notificación de (su) representada en una dirección diferente a la verdadera dirección que esta posee.”

    1.2 “En fecha 19 de Marzo de 2010, el Alguacil A.M. del TRIBUNAL AGRAVIANTE estampó diligencia, declarando que se trasladó a la dirección señalada en la demanda y manifestó que fijó cartel de notificación en esa dirección y entregó otro cartel de notificación al Sr. J.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.985.755. Certificándose la misma, en fecha 25 de Marzo del 2010, a los fines de tal y como lo prevé la norma para que el décimo día hábil siguiente se practicase la Audiencia Preliminar.”

    1.3 “En fecha 16 de Abril de 2010, el TRIBUNAL AGRAVIANTE celebró el acto de Audiencia Preliminar sin la presencia de (su) representada por cuanto ella jamás se enteró de dicho acto por cuanto nunca fue notificada para dicho procedimiento, operando para tal respecto, el efecto jurídico para la admisión de hecho, manifestando en dicha acta que se reserva el lapso de cinco días para la publicación de dicha sentencia.”

    1.4 “En fecha 26 de Abril de 2010, el TRIBUNAL AGRAVIANTE publicó la DECISIÓN LESIVA declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Prestaciones sociales y Demás Derechos Laborales (sic), condenando a (su) representada al pago de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 29.341,00), más lo que arrojase la experticia complementaria del fallo.”

    1.5 “En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal libra un auto regulando la ejecución del fallo, concediéndole Tres (03) días para el cumplimiento voluntario de la DECISIÓN LESIVA, designando para tal efecto un experto contable.”

    1.6 “En fecha, 08 de junio del 2010, comparece la ciudadana YUMNY VILLAMIZAR, en su condición de experto contable a los fines de consignar la experticia complementaria del fallo.”

    1.7 “Quedando firme dicha experticia complementaria en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal AGRAVIANTE, acuerda trasladarse y sustituirse (sic) en la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la calle S.M., cruce con S.C. en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de practicar el embargo ejecutivo en la cuenta N° 01050060511060020912, a nombre de (su) representada embargándose la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 32.981,11), para la cual se elaboró un cheque de gerencia a nombre del ciudadano E.V., y otro por UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a nombre de YUMNY VILLAMIZAR.”

    1.8 “…el procedimiento antes mencionado, se materializó sin que (su) representada conociese de la existencia de dicha pretensión y por consecuencia, no se le permitió accesar a dicha instancia, para poder argumentar elementos favorables en su defensa, y así desvirtuar algunos conceptos reclamados en dicha acción. La mencionada decisión fue conocida por (su) representada luego de haberse vencido todos los lapsos y oportunidades que confiere la ley para atacar los mismos.”

    1.9 “La razón por la cual (su) representada nunca se enteró del mencionado juicio, ni fue debidamente notificada al respecto, obedece a que el actor solicitó la notificación y se practicó la misma en fecha 19 de marzo de 2010, en una dirección que no se corresponde con el domicilio de esta, tal y como consta en autos…”

    1.10 “Ciertamente, el demandante prestó servicios para (su) representada en la ejecución de una obra, en el cargo de cabillero, regido por un contrato individual a obra determinada en la INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL TRASVASE DE AGUA DE 3000 L/S DESDE LA REPRESA DE TAIGUAIGUAY; HASTA EL VALLE DEL RÍO TUCUTUNEMO, MUNICIPIO Z.D.E.A., obra esta que culminó en fecha 15 de Mayo del 2009, (…); es decir diez (10) meses después de haber culminado la obra se llevó a cabo la mencionada notificación, privando a (su) representada de acudir al proceso, por haber practicado dicha notificación en un lugar donde la empresa TRIME C.A., se encontraba de manera circunstancial por la naturaleza de la prestación del servicio, siendo la verdadera dirección de la demanda la siguiente: Urbanización Industrial Castillito, Avenida Este-Oeste, calle 103, Parcela P-2, Vía San Diego, Municipio San D. delE.C. en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, situación esta que se encontraba reflejada en los autos toda vez que el propio actor acompañó al libelo de demanda, copia del Registro de Comercio de la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A, donde con mucha claridad en su artículo primero del acta constitutiva señala que la empresa tendrá su domicilio en la Ciudad de V.E.C., aspecto este que no fue tomado en consideración por la sentenciadora que está obligada por ley, al momento de emitir un pronunciamiento inclusive en las circunstancias de admisión de hecho, a valorar a todos y cada uno de los instrumentos aportados al proceso.”

    1.11 “Esta situación evidencia un posible fraude procesal, por medio del cual, se evitó que (su) representada fuera notificada en su verdadera dirección, notificada en una dirección donde se ejecutaba una obra, la cual culminó y en un Estado diferente al domicilio de la demandada. Ahora bien, de acuerdo al orden procesal establecido, será competente para conocer de las demandas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, el juez de la jurisdicción donde se ejecute la prestación de servicio, pero cuando se trata de empresas que están fuera de la jurisdicción deberá practicarse la notificación en el domicilio de la demandada, concediéndole para el efecto el término de la distancia según sea el caso, situación ésta que tampoco ocurrió.”

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se practicó la notificación en un domicilio distinto al que corresponde a su representada.

  3. Pidió:

    Se “declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida por (su) representada y en consecuencia (…) REVOQUE la sentencia publicada en fecha 26 de abril del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua y se ordene reponer la causa al estado en que se notifique válidamente a (su) representada en su dirección verdadera (…).

    Así mismo, como consecuencia de la presente solicitud de revocatoria del fallo, solicito que el ciudadano E.I.V., (…) devuelva a (su) representada la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32.981,11) por los conceptos establecidos en dicha DECISIÓN LESIVA.”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió fundamentó su declaración de inadmisión de la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (…) De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

    (…)

    Así las cosas, se verifica que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que culminó con decisión del 26 de abril de 2010, declarando la procedencia parcial de la demanda.

    Efectivamente, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la notificación –laboral- no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece ‘la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación’, como causa de invalidación.

    Considera este Tribunal Superior, que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de notificación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se declara.

    En el caso de autos, se observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la presunta agraviada el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación, correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.

    En razón de lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, y antes del análisis sobre el fondo de lo debatido, constata esta Sala Constitucional que la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional no presentó escrito de fundamentación de la apelación. En razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.

    En lo que respecta al caso que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoce en apelación, se observa que la quejosa propuso pretensión de tutela constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 26 de abril de 2010, con ocasión de la demanda que, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoó el ciudadano E.I.V.M. en su contra.

    Como fundamento de su pretensión, el apoderado judicial de la pretensora de tutela constitucional delató la violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tuvo conocimiento del proceso que había sido instaurado en su contra, debido a que su notificación había sido practicada en un domicilio distinto al que ciertamente le corresponde.

    Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, la supuesta agraviada no agotó el medio de extraordinario de impugnación disponible, este es, el recurso de invalidación.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, como se señaló ut supra, la representación judicial de la quejosa señaló que la vulneración a los derechos constitucionales de su patrocinada se produjo debido a que la notificación se practicó en un domicilio distinto al que correspondía a su patrocinada, razón por la cual no tuvo conocimiento de su existencia y, por ende, no ejerció los argumentos de defensa sobre lo peticionado en su contra. Ello, en efecto, se subsume en el supuesto que contiene en el cardinal 1 del artículo 328 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable, desde luego, por aplicación a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina que, en estos supuestos, ha establecido esta Sala Constitucional.

    Así, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son causales de invalidación:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…)

    En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)

    Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

    (...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...)

    (s.S.C. n.° 1496, del 13.08.2001, Expediente n.° 00-2671) (Resaltado añadido).

    Esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

    Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

    (…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Subrayado y negrillas añadidos).

    En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, señaló:

    (…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.2000, caso Baca).

    En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

    (s. S.C. n.° 369/03, del 24.02.2003 Resaltado añadido).

    Ahora bien, en el caso sub examine, esta Sala Constitucional observa que, efectivamente, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el acto decisorio objeto de impugnación era cuestionable mediante el medio extraordinario de impugnación de invalidación, por tanto, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional tuvo la posibilidad de agotamiento de ese medio de impugnación correspondiente cuando tuvo conocimiento de la existencia y validez jurídica del acto decisorio dictado en contra de su patrocinada; ello, aunado a que no justificó la escogencia del amparo constitucional como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya lesión denunció, subsume la pretensión de tutela constitucional en el supuesto de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario medio de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vid., entre otros, s.S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

    (…) 4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

    Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.)

    (s.S.C. n.° 577/05, del 22.04.2005; caso: L.E.P.G.).

    En otra decisión, sostuvo:

    (…) Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.

    Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

    Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: /(…)

    Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

    ‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.

    Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ‘Son causas de invalidación:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.

    En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

    En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

    Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

    De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

    En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

    (s.S.C. n.° 143, del 20.02.2009; caso: Alimentos La Integral, C.A.)

    En conclusión, toda la argumentación anterior permite subsumir la pretensión de tutela constitucional en el supuesto de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la desestimación de la apelación y la confirmación del acto jurisdiccional que forma su objeto. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso el abogado J.G.M.M., en representación de la peticionaria de amparo constitucional, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de marzo de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que incoo la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 26 de abril de 2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.zt.

Exp. 11-0473

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La sentencia concurrida, en virtud de que TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (parte accionante) supuestamente contaba con el recurso de invalidación para subsanar la FALTA DE CITACIÓN en la demanda incoada en su contra por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez o Jueza Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

La Magistrada disidente es del criterio, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que puede alegar y probar que están dadas cualesquiera de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento ordinario adjetivo (Código de Procedimiento Civil); e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación de que contra la decisión que tome el Juez o Jueza en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se agotó el ejercicio de las vías procesales ordinarias, dicha vía no era el recurso de invalidación sino aquellas que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 11-0473

CZdM/

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