Decisión nº 031-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 031/2010

ASUNTO: KP02-U-2009-000215

RECURRENTE: Y.C., cédula de identidad N° V-11.501.460, en su carácter de Director de Finanzas de la sociedad mercantil “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31022682-2, con domicilio fiscal ubicado al final de la Avenida Las Industrias, Zona Industrial III, Galpón AVM-50, edificio Tracto América, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 26-A, tal como consta en la modificación de la cláusula vigésima primera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de julio de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 78-A.

APODERADA DE LA RECURRENTE: Abogada J.L.Y.C., cédula de identidad N° V-17.782.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.101.

RESOLUCION RECURRIDA: Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asunto: Pena de Comiso

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por la ciudadana Y.C., cédula de identidad N° V-11.501.460, en su carácter de Director de Finanzas de la sociedad mercantil “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31022682-2, con domicilio fiscal ubicado al final de la Avenida Las Industrias, Zona Industrial III, Galpón AVM-50, edificio Tracto América, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 26-A, tal como consta en la modificación de la cláusula vigésima primera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de julio de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 78-A; asistida por la Abogada J.L.Y.C., cédula de identidad N° V-17.782.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.101, en contra de la Decisión Administrativa distinguida con las siglas y números SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de octubre de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario intentado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, notificándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de octubre de 2009, la abogada Y.C., confirió poder apud-acta otorgado a las ciudadanas C.V.M. y J.L.Y.C.. En fecha 11 de enero de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2010, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, designando a la Abg. J.Y., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente como correo especial para que gestionase las notificaciones libradas.

El 10 de febrero de 2010, la abogada J.Y., mediante diligencia, consignó las notificaciones libradas a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas la primera el 10 de febrero de 2010 y las dos últimas el 09 de febrero de 2010. En este sentido, este Tribunal el 11 de febrero de 2010, solicitó a la diligenciante la consignación en el expediente, de la actuación o diligencia realizada por el Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, gestionó como correo especial las notificaciones ordenadas por auto de fecha 02 febrero de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2010, la abogada J.Y., solicitó la revocatoria de su nombramiento como correo especial otorgado para la tramitación de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó que se le expidieran nuevamente las mencionadas notificaciones, a los fines que sean practicadas por el Alguacil de este Tribunal.

El 04 de marzo de 2010, se libró auto mediante el cual se dejan sin efecto las notificaciones dirigidas al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República, libradas en fecha 02 de febrero de 2010, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ordenándose que tales notificaciones, sean libradas nuevamente.

En fechas 10, 12 y 16 de marzo de 2010, respectivamente, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Contraloría, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas, la primera el 27 de enero de 2010, la segunda y tercera el 09 de marzo de 2010 y la última el 11 de marzo de 2010. El día 23 de marzo de 2010, este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 020/2010, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

En fecha 05 de abril de 2010, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. El día 13 de abril de 2010, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, solicitando a su vez se practique inspección judicial sobre las mercancías objeto de comiso.

En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo de promoción de pruebas en la presente causa, ordenándose agregar las consignadas por las partes. El día 22 de abril de 2010, se dictó auto para admitir las pruebas presentadas por las partes involucradas en la presente causa. En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto para fijar nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte recurrente.

El 20 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se declara desierto el acto para el traslado del Tribunal a los efectos de practicar la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, por cuanto la misma no compareció a este Despacho. En fecha 21 de mayo de 2010, este Despacho deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. El 14 de junio de 2010, se reciben los Informes de las partes en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…tanto el Acto Administrativo que sanciona a mi representada como la pena de comiso emanado del funcionario reconocedor, arriba identificado y ratificado en segundo reconocimiento, así como también la decisión administrativa número SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, todas aquí recurridas, trangredieron las normas constitucionales y legales, la (sic) cuales en el estado (sic) derecho que nos encontramos son de aplicación inmediata, por cuanto afectaron los interés (sic) legítimos (sic) personal (sic) y directos de mi representado (sic), así como su giro comercial, plasmándose en daños patrimoniales de difícil reparación…” (Negritas de la recurrente)

Que “…este escrito recursivo tiene por objeto interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, en materia aduanera, contra el acto administrativo de efecto (sic) particulares signado con el N° SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, constituido por Decisión Administrativa emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, por medio de su Gerente, ciudadana YOLIMAR MONTENEGRO CALDERON, mediante la cual procedió a ordenar el COMISO de Cinco (05) TRACTORES AGRICOLAS, valoradas (sic) en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 391.202.196,05) (sic); actuación esta que lesiona los derechos e intereses personales, legítimos y directos de mi representada “TRACTO AMERICA C.A.”, solicitando sea declarada la NULUDAD (sic) ABSOLUTA de dicha Decisión Administrativa, recurso que se interpone conjuntamente CON A.C. todo ello para que la empresa TRACTO AMERICA C.A. sea amparada constitucionalmente en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que mas adelante alegaré en el presente escrito, suspendiéndose los efectos del Acto Administrativo Tributaria (sic) que aquí se recurre, mientras esté la tramitación del procedimiento de amparo, con el propósito de (sic) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja (sic) a ella, con sus resultas…” (Negritas de la recurrente)

Que “…la empresa TRACTO AMERICA C.A., es la propietaria de las mercancía (sic) objeto del comiso, según factura comercial N° 958645D, de fecha 26/09/2008, la cual fue consignada junto con la Declaración Única de Aduanas N° C-1355, donde (sic) tal pena de comiso, le causa un estado de indefensión a mi representada lesionando de esta forma el interés legítimo, personal y directo del propietario de la mercancía y perjudicando su giro comercial, ya que la actividad económica de la empresa es la importación de maquinaria pesada, en concreto de tractores agrícolas, lo cual materializa la presente violación del derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con sanción que impide que mi representada lleve adelante la comercialización de la mercancía importada, a pesar de cumplir con todos los requisitos y limitaciones que la ley establece al no poderla movilizar de la Aduana Principal Centro Occidental…” (Negritas de la recurrente)

Que “…En el caso en (sic) marras, la empresa TRACTO AMERICA C.A., tal como ha sido indicado fue sancionada a través de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, en la cual aplica pena de comiso (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 130 y 502 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. (…) por el presunto incumplimiento de desaduanación de la mercancía contemplado en la Ley in comento (sic), relacionados con la declaración, reconocimiento, liquidación, Pago y Retiro en coherencia con el artículo 82 ejusdem, y en aplicación del parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 502 del Reglamento lex citae, por no presentar presupuestamente (sic) la documentación exigible conforme a lo tipificado en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para su importación, lo cual categóricamente niego (sic) rechazo y contradigo, ya que mi representada, sí presento (sic) la documentación necesaria para la realización de la importación, la declaración de aduanas, la factura comercial definitiva, original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, cumpliendo así con la documentación legalmente exigible a dichos fines según el tipo de mercancía de que se trate…” (Negritas de la recurrente)

Que “…en la Ley Orgánica de Aduanas vigente podemos encontrar en su artículo 83, la garantía al principio de legalidad, al instaurar la nulidad absoluta de todo aquello que no sea parte integrante del ARANCEL DE ADUANAS, creando así una Seguridad Jurídica,…”

Que “…siendo la LICENCIA DE IMPORTACION AUTOMOTRIZ, una normativa adicional que reitero no ha sido incluida en el Arancel de Aduanas, es absolutamente nula, por cuanto lo que no existe en el arancel es nulo, así lo establece la Ley Orgánica de Aduanas…” (Negritas de la recurrente)

Que “…la decisión (sic) Administrativa N° SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, es un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de lo estipulado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se encuentra fundamentada única y exclusivamente en la falta de presentación por parte de la empresa del requisito de la LICENCIA DE IMPORTACION AUTOMOTRIZ…” (Negritas de la recurrente)

Que “…en el presente caso no es aplicable el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, como antes quedó señalado, no se verifican los supuestos de derecho para la procedencia de la sanción de comiso, por cuanto nuestra representada cumplió con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se hace improcedente la aplicación de tal norma aduanera sancionatoria,…”

Que “…Mediante Decreto N° 5.879, con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 21 de febrero de 2009, (sic) y publicado en Gaceta Oficial N° 38.875, reforma que me permito traer a colación en el presente caso, generó la modificación del artículo 130, en el cual la anterior versión le otorgaba a los Jefes de las Oficinas Aduaneras respectivas las sanciones previstas en esta Ley…”

Que “…dándole la interpretación que presenta este artículo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, se puede concluir que única y exclusivamente será el Superintendente Nacional Aduanero y tributario (sic) el competente para imponer sanciones. (…) concluyendo entonces que la DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, está afectada de Nulidad Absoluta en virtud de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos…” (Negritas de la recurrente)

Que “…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la violación de los artículos 112, 115 y 116 ejusdem, por cuanto de los actos recurridos se desprende la violación a mi representada de su derecho a la libertad económica, propiedad y no confiscación, por parte de la Aduana Principal Centro Occidental…”

Que “…a través del artículo 112 de la Carta Magna, se le otorga el derecho a nuestra representada de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las leyes, y por ende, tiene derecho a la explotación de la actividad económica que ha elegido como es la importación, compra, venta, y distribución de Tractores agrícolas, cumpliendo con las restricciones y requisitos exigidos…”

Que “…En lo referente al artículo 115 ejusdem, garantiza el derecho de propiedad a la empresa, mediante el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. Siendo que la Sala Constitucional, ha interpretado que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, como haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, (sic) y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a los valores o intereses de la colectividad,…”

Que “…se puede observar claramente la violación directa de los Derechos Constitucionales a la libertad económica, propiedad y no confiscación, ya que la pena de comiso de los actos recurridos, impiden que nuestra representada continúe su giro comercial con la comercialización de la mercancía importada que a pesar de cumplir con las limitaciones de Ley, no las puede movilizar de la Aduana Principal Centro Occidental, como tampoco pudo terminar el procedimiento de desaduanamiento para la obtención de las divisas aprobadas, (sic) y cumplir con el proveedor brasileño con la cancelación del pago del precio de las mercancías que le fueron vendidas a crédito, así como con la clientela y distribuidores sobre cuyas mercancías existen compromisos de venta a su favor…”

Que “…demostrado como se encuentra el vicio de inconstitucionalidad que afecta a los actos que se recurren, ante la violación directa y flagrante de las citadas disposiciones constitucionales, es por lo que pedimos se declare la nulidad absoluta…”

Que “…La violación fraganti de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se patentiza de la siguiente manera: 1. Aplicación de una restricción contenida en una legislación, (sic) no es parte del Arancel de Aduanas, como lo es (sic) Las Licencias de Importación Automotriz, (…) 2. La falta de competencia manifiesta del órgano del cual emana el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares,…”

Que “…el debido proceso contenido en la normativa aduanera invocada, evidencia la lesión constitucional de procedimiento. Todo esto consta en los expedientes administrativos que están constituidos sobre la base de la violación del debido proceso, que al ser sancionatorios la lesión pudiera devenir en irreparable con el transcurso del tiempo o de difícil reparación en el orden constitucional, al quedar nuestra representada privada de la mercancía con fundamento a un comiso inconstitucional, que nos demuestra la existencia de una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso invocado…”

Que “…la medida cautelar de amparo es procedente puesto que si cautelarmente no se puede proteger al supuesto agraviado de la violación del derecho, menos se podría proteger en la definitiva…”

Que “…un procedimiento judicial contencioso tributario, puede tardar aproximadamente 8 meses o quizás más, lo cual implica que una mercancía que se encuentre en litigio, para los casos aduaneros, pudiera ser dispuesta por la Administración Tributaria, sin que se sepa con certeza si había o no incumplimiento de las normas o el respeto de garantías constitucionales…”

Que “…al no decretarse el a.c. mi representada queda desprotegida de sus derechos constitucionales violados y, a partir de ese instante podría la República disponer de la mercancía durante el juicio, lo cual presenta un panorama violatorio de la constitución y de posible responsabilidad de la Administración Tributaria, en caso de que se determine que mi representada tiene razón en las denuncias presentadas al órgano jurisdiccional…”

LA REPÚBLICA:

Que “…se emite DECISIÓN ADMINISTRATIVA No. SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009 en la cual se decide aplicar Pena de Comiso por NO encontrarse dicha mercancía amparada por la Licencia de Importación presentada por la parte recurrente…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…debemos significar que la misma fue levantada apegada a derecho, por cuanto al haber sido constatada la no presentación de la Licencia de Importación Automotriz junto con la Declaración Única de Aduanas No. 1355 de fecha 1 de junio de 2009, surgía la obligación de realizar una verificación y confirmados los hechos y revisada la documentación se procede a aplicar las normas que tipifican las sanciones correspondientes a las infracciones aduaneras, en este sentido se aplicaron los artículos 1, 6, 114, 130 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…para el momento en que se declara (sic) las mercancías deben presentarse a la Aduana todos los documentos correspondientes a la importación, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso, lo cual lógicamente incluye los permisos, licencias que se requieran para perfeccionar la introducción de las mismas al territorio nacional…”

Que “…todo ingreso de mercancías sometida a algún requerimiento, sin que el permiso sea satisfecho por el consignatario, genera el COMISO de la (sic) mercancías causando los tributos previstos legalmente con ocasión de su ingreso al país…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…la razón del legislador va orientada al decomiso, pago de gravámenes y multa cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a la presentación de autorización, (sic) y permisos y (sic) no fueran (sic) presentados junto con la declaración, es decir, que por incumplimiento de restricciones y demás requisitos arancelarios las mercancías serán objeto de la aplicación de la pena de comiso…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…a los fines de refutar lo alegado por la recurrente quien afirma que el acto administrativo fue otorgado por funcionario sin competencia que las gerencias de Aduanas Principales son titulares y legitimados para ejercer las potestades y facultades otorgadas conforme (sic) lo previsto en el artículo 119 ordinal 11 de la Resolución del SENIAT N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995,…”

Que “…si bien la recurrente manifiesta haber presentado toda la documentación la misma NO es suficiente por cuanto se requería la presentación de la Licencia de Importación Automotriz con vigencia desde el día 01-01-2008 (sic) hasta el 31-12-2008 (sic) y la recurrente se limitó fue (sic) a exhibir la Licencia de Importación Automotriz No. 1059-6822-0 valida (sic) para el lapso comprendido desde el día 01-01-2009 (sic) hasta el 31-12-2009 (sic), observándose claramente que esta última licencia no ampara los tractores de fabricación y modelo 2008 que se pretenden nacionalizar…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…la disposición establecida en el artículo 12 del Arancel de Aduana, fija que estos tractores están sometidos al Régimen Legal 9 que significa la obligación de presentar junto con la Declaración de Aduanas la Licencia de Importación Automotriz, en el caso bajo estudio debió presentarse una licencia valida (sic) para nacionalizar tractores de fabricación y modelo del año 2008…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…la Nota Complementaria No. 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduana vigente señala “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas …8701.90.00.10…sólo podrán ingresar al territorio nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año, modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación…”

Que “…procede la retención y aplicación de la sanción de pena de comiso y multa por cuanto al momento de la Declaración de Aduanas NO fue presentada la documentación exigida por la normativa legal aduanera como es entre otros la Licencia de Importación Automotriz año 2008…” (Negritas de la representación fiscal)

Que “…la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria en todo momento ha sido ejercida apegada a derecho, por cuanto al haber sido constatada la no presentación de la Licencia de Importación Automotriz que amparara los tractores de fabricación año 2008 y la pretendida situación de exhibir una licencia que solo amparaba tractores del año 2009 nació la obligación de aplicar la Pena de Comiso y exigir el pago de los derechos, tasas, (sic) y demás impuestos que se hubiere (sic) causados (sic)…”

Que “…si bien se debe respetar la propiedad, el ejercicio de este derecho no puede por mandato constitucional apartarse del acervo legal que impone el cumplimiento taxativo de las exigencias de ley…”

Que “…no se evidencia violación alguna del derecho de propiedad ni de ningún otro derecho de carácter constitucional o legal, pues, los requisitos de ley, entre otro (sic), la presentación de la Licencia de Importación Automotriz no fueron (sic) satisfecho (sic), ya que no fue presentada la licencia que amparara los tractores de fabricación y modelo año 2008 objeto de comiso…”

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Como punto previo; este tribunal declara: Que por encontrarse la causa en estado de sentencia considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de las partes, la información contenida en las actas que conforman el expediente y las pruebas consignadas, este Tribunal procede a decidir la presente causa:

La solicitud de la recurrente; versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario en contra de la Decisión Administrativa distinguida con las siglas y números: SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, por medio de la cual, la administración aduanera, practicó el comiso de mercancías propiedad de la recurrente, por lo cual solicita la nulidad absoluta de la referida resolución, basándose para ello en la supuesta violación de garantías constitucionales referidas a la propiedad, a la libertad económica y al principio de no confiscación e igualmente alega la incompetencia de la Gerente de la Aduana para imponer la sanción de comiso, fundamentado su petición en el articulo 19, numeral 4º de la ley orgánica de procedimiento administrativo.

Así las cosas; observa este tribunal que la Administración Aduanera procedió al comiso de bienes muebles, consistentes en cinco (5) tractores agrícolas, provenientes del Puerto de Río Grande (Brasil); cuyos datos identificatorios son los siguientes: 1.- Serial Producto: 298-262593; Serial Motor: YA31491B005466S; 2.- Serial Producto: 298-262594; Serial Motor: YA31491B005441S; 3.- Serial Producto: 298-262595; Serial Motor: YA31491B005481S; 4.- Serial Producto: 298-262596; Serial Motor: YA31491B005485S y 5.- Serial Producto: 298-262597; Serial Motor: YA31491B005436S; basándose el mencionado comiso en las Actas de Reconocimiento debidamente notificadas a la recurrente, identificadas con los números SNAT-INA-APCO-DO-2009-765, de fecha 09 de junio de 2009, notificada el 10 de junio de 2009 y Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APCO-DO-2009-786, de fecha 12 de junio de 2009, notificada el día 15 de junio de 2009, por medio de las cuales los funcionarios reconocedores argumentaron lo que de seguidas se transcribe :

…B/L ITT08RIG0131, TRACTORES AGRICOLAS MF 298-4; AÑO DE FABRICACION: 2008; MODELO: 2008; CODIGO ARANCELARIO 8701.90.00.; 3.8% AD VALOREM (ACUERDO MERCOSUR-COLOMBIA, ECUADOR, VENEZUELA); REGIMEN LEGAL: 9; VALOR CIF: BS. F. 391.202,18

SERIAL: 298-262593; SERIAL MOTOR: YA31491B005466S; SERIAL: 298-262594; SERIAL MOTOR: YA31491B005441S; SERIAL: 298-262595; SERIAL MOTOR: YA31491B005481S; SERIAL: 298-262596; SERIAL MOTOR: YA31491B005485S; SERIAL: 298-262597; SERIAL MOTOR: YA31491B005436S

Se hace constar que el Tractor identificado con el SERIAL: 298-262597; SERIAL MOTOR: YA31491B005436S se encuentra chocado en su parte frontal.

(…)

En el reconocimiento se evidenció que existe disconformidad en cuanto al cumplimiento del régimen legal establecido para este tipo de mercancía en el artículo 12 del decreto 3.679 del 30-05-2005, (sic) mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presentación de la “Licencia de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio” toda vez que entre los documentos que soportan la declaración de aduana, si bien es cierto que se anexo (sic) formulario de “Licencia de Importación Automotriz” contentiva de cinco (05) folios útiles identificados con los seriales consecutivos Nos 002587, 002588, 002589, 002590 y 002591 expedido por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, suscrito por el ciudadano H.M.G. en su condición de Viceministro de Industrias Ligeras, no menos cierto es el hecho de (sic) que el mismo tiene una vigencia comprendida desde el 30/01/2009 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic) abarcando aquellos bienes cuyo año de fabricación y modelo se correspondan con el año 2009, por lo que la precitada Licencia no ampara la mercancía que se pretende nacionalizar por cuanto la misma como ya ha sido señalado su año de fabricación y modelo se corresponde con el año 2008.

En consecuencia, en atención al contenido de la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, los vehículos objeto del presente reconocimiento solo podrán ingresar al Territorio Nacional siempre que sean nuevos y sin uso, y que su año modelo o año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente. Por tanto tales vehículos no pueden ingresar al Territorio Nacional por el incumplimiento de la precitada norma…

(Negritas de la Administración Aduanera)

Por otra parte, del Acta de Reconocimiento signada con el número SNAT-INA-APCO-DO-2009-786, de fecha 12 de junio de 2009, notificada el día 15 de junio de 2009, se extraer lo siguiente:

…Del reconocimiento documental se desprende que se trata de una mercancía ingresada bajo el Régimen IN BOND declarada en el ID7 Nº C 2051 de fecha 28/10/2008 (sic) con fecha de vencimiento al 20/10/2009 (sic). Igualmente se pudo evidenciar que dicha mercancía se encuentra sometida al Régimen Legal 9 el cual establece la presentación de la Licencia de Importación Automotriz emitida por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Ahora bien, de lo antes expuesto se aprecia que según conocimiento de embarque Nº ITT08RIG0131 y Factura Comercial Definitiva Nº 958645D de fecha 26/09/2008 (sic) emitida por el proveedor extranjero AGCO DO BRASIL COM E IND LTDA; la mercancía consistente en Tractores Agrícolas son de Fabricación y Modelo: Año 2008. De la revisión efectuada a la Licencia de Importación Automotriz Nº 1059-6822-0 anexa a la Declaración en comento indica Fabricación y Modelo: Año 2009, igualmente en la Declaración A.d.V. Nº 1360668 fue colocado en la Casilla Nº 46 Año: 2009. Cabe señalar que la Licencia de Importación Automotriz Nº 1133-6822 emitida por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio que amparaba la mercancía descrita su fecha efectiva de vencimiento fue al 31/12/2008 y donde (sic) no contaba con saldo suficiente…

De las señaladas Actas de Reconocimiento se evidencia el sustento legal en el cual se amparó la administración aduanera, contentivo de los requisitos que deben presentar los contribuyentes para la nacionalización de la mercancía a los fines de su circulación dentro del Territorio Nacional.

Ahora bien del propio texto del artículo 12, numeral 9 del Decreto Nº 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.774, Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, el cual establece las restricciones y demás requisitos legales exigidos para la importación y el tránsito de mercancías, se observa:

Artículo 12. Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:

(Omissis)

9. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio

(Omissis)

De la norma parcialmente transcrita; se infiere que para el tránsito e importación de mercancías, se requiere como requisito legalmente exigido, la presentación de la Licencia de Importación administrada por el Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, documento que debe estar vigente para el momento de la nacionalización.

Ahora bien, cursa a los folios 23 y 24, 25 al folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, de este expediente, documentación consignada por la recurrente referidas a la forma 87, declaración a.d.v., liquidación de impuestos, Conocimiento de Embarque Nº ITT08RIG0131, Factura Comercial Definitiva Nº 958645D de fecha 26 de septiembre de 2008, emitidas por el proveedor extranjero “AGCO DO BRASIL COM E IND LTDA” y otras documentales, contentivas de la descripción detallada de las mercancías importadas; entre las cuales se detallan: El tipo de mercancías, representadas en este caso por cinco (5) Tractores Agrícolas, marca: Massey Fegunson, modelo: 298-4, año: 2008, peso: 26.240,00 Kg., valor CIF: Bs. 391.202,18, serial de fabricación, serial de motor, modelo y año de fabricación año 2008, entre otros, de cuyas documentales se evidencia que efectivamente se trata de mercancías fabricadas o manufacturadas en el año 2008, situación que no se corresponde con las exigencias legales nacionales, toda vez que se requiere que la vigencia de la Licencia de Importación automotriz coincida con el año de fabricación de los vehículos que se pretenden desaduanizar, conforme lo estipulado en el arancel de aduana. Así se establece.

Aunado a lo anterior, tal como lo exponen los funcionarios autorizados a los efectos de practicar el reconocimiento de las mercancías importadas ya detalladas en la presente motivación, se trata de mercancías sometidas a Régimen Aduanero Especial de Depósito Aduanero (In Bond) Nº 2051, de fecha 28 de octubre de 2008, sobre las cuales tiene aplicación lo dispuesto en la Nota Complementaria del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, de cuyo tenor se deriva que solo podrán ingresar al Territorio Nacional las unidades nuevas y sin uso y que su año modelo o año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente.

En este orden; es importante traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02133, publicada en fecha 09 de octubre de 2001, por medio de la cual expuso:

…En estos casos de prohibida importación está en juego el interés de proteger el desarrollo económico del país, por lo que la medida tomada por la administración aduanera no debía ser otra que la del comiso y, su aplicación, debe ser inmediata y, la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de prohibida importación y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que está por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministro de Hacienda o como el recurso contencioso tributario ante el tribunal correspondiente. Pero entre tanto estos recursos no se resuelvan, la mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicado. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el daño que puede causar a la economía del país, no existiendo en consecuencia presunción de violación del derecho de propiedad ni a la no confiscación de la accionante, así como tampoco presunción de violación o amenaza de conculcar derecho a la libertad económica. Así se decide…

En este sentido, tomando en consideración el criterio antes señalado; y una vez verificada la incongruencia existente entre el año de fabricación de los tractores ya identificados, así como de las declaratorias de los Funcionarios Reconocedores de la administración aduanera, contenidas en las Actas de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APCO-DO-2009-765, de fecha 09 de junio de 2009, notificada el 10 de junio de 2009 y Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APCO-DO-2009-786, de fecha 12 de junio de 2009, notificada el día 15 de junio de 2009, mediante las cuales ambos funcionarios dejan constancia; que las mercancías objeto del comiso que se analiza no cumplen los requisitos legales para su introducción y posterior tránsito dentro del territorio nacional, por cuanto el año de fabricación de los tractores agrícolas (2008) objeto del comiso que se analiza, no coincide con el año durante el cual estaría vigente la Licencia de Importación Automotriz (2009), exigencia esta contenida en la Nota Complementaria Nº 1 del arancel de aduanas vigente, que establece la posibilidad de introducir mercancías amparadas en los permisos que para tales efectos emite el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, representada en la mencionada Licencia, de la cual se desprende que la importación podría hacerse sobre vehículos cuya fabricación o manufactura se hubiere hecho en el año 2009 y, a tenor de lo establecido en la norma arriba citada (Nota complementaria N° 1), podría extenderse sobre vehículos fabricados en el año siguiente, con lo cual, se manifiesta el incumplimiento por parte de la recurrente, lo que trajo como consecuencia que la administración aduanera en ejercicio de su potestad, practicara el comiso de las mencionadas mercancías. Así se declara.

Asimismo; la recurrente para sustentar la nulidad de la decisión administrativa No. SNAT/ INA/APCOC/DAJ/2009/0001979, notificada en fecha 13 de julio del año 2009; denuncia como violadas las garantías constitucionales referidas a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación. Al respecto con relación a la violación del derecho a la libertad económica, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, lo que de seguidas se transcribe:

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad, por parte de la Ley impugnada, la Sala se pronunció en sentencia N° 2359 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Industrias Termopanel C.A.), así: “La libertad económica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no es absoluta o ilimitable. Precisamente, lo que caracteriza al sistema de economía mixta que rige constitucionalmente en Venezuela, es precisamente la potestad del Estado de intervenir en la economía, y, en forma específica, en las actividades económicas que realizan los particulares. Sin embargo, dicha intervención debe estar regulada por ley, tal como [lo dispone] (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica (…):

‘Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social’

Observamos entonces, que la libertad económica puede ser limitada, pero siempre y cuando, en forma concurrente, existan las siguientes condiciones: 1. que la Constitución o las leyes así lo establezcan o regulen y, 2. sólo cuando dicha limitación legal o constitucional esté fundamentada en razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…

Tomando en consideración el criterio antes expuestos, se tiene que el derecho a la libertad económica, no es un derecho absoluto, pues el mismo tiene sus limitaciones de rango constitucional y legal; y en el presente caso las limitaciones están estipuladas en la normativa aduanera al exigir para el ingreso de mercancía al territorio nacional, la respectiva licencia automotriz vigente para el año que se pretende nacionalizar y al no darse cumplimiento al mencionado requisito, el estado venezolano por razones de interés social y económico debe tomar las medidas correspondientes, como lo es el comiso de la mercancía antes señalada. Ahora bien, la misma contribuyente reconoce que su giro comercial o sus actividades económicas están dirigidas a comercializar maquinarias pesadas, observándose que en el caso analizado, la retención o comiso ha sido practicado únicamente sobre los cinco (5) tractores que conforman el objeto de la pretensión que se analiza, por lo tanto si el giro mercantil de la recurrente es el comercio de maquinarias pesadas perfectamente puede continuar su giro económico con otros bienes de la misma categoría que sean de su propiedad que hubieren sido adquiridos por ella antes o después del ejercicio del presente recurso, considerando quien decide que la medida adoptada por la administración aduanera no obstaculiza en modo alguno el desarrollo de las actividades comerciales de la recurrente, en consecuencia, no se produce la violación denunciada . Así se determina.

Igualmente en cuanto al derecho de propiedad denunciado como violado, se estima apropiado transcribir parcialmente la decisión Nº 00519, de fecha 09 de junio de 2010, adoptada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…Con relación a la supuesta transgresión del derecho de propiedad declarada por el Tribunal a quo, aduce la representación fiscal, que las autoridades aduaneras actuaron en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, habida cuenta que no era procedente la nacionalización de la mercancía objeto del presente juicio, debiéndose, en consecuencia, practicar el comiso de la mercancía por ser de prohibida importación.

Al respecto, esta Sala ha precisado en otras oportunidades “… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00940 del 6 de agosto de 2008, caso: C.D.D.).

En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general…

(Negritas de la Sala)

Aplicando la sentencia transcrita al análisis de marras, se tiene que el derecho a la propiedad está sometido a las limitaciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, si la contribuyente no dio cumplimiento en su totalidad con los permisos exigidos para la nacionalización de la mercancía; necesariamente surge la obligación de la administración aduanera de practicar el comiso de las mercancías involucradas, en aras de resguardar el interés general y la economía del país. En consecuencia en el presente asunto no se evidencia violación alguna del derecho denunciado. Así se establece.

Igualmente la recurrente denuncia la violación a la garantía de no confiscación, al señalar: “…como ha quedado ya plasmado en el presente recurso, la mercancía no es producto ni propiedad de una persona jurídica responsable de los delitos señaladas (sic) en el citado artículo 116 constitucional, ni existe sentencia firme que haya decretado su confiscación, lo cual consecuencialmente vicia de inconstitucionalidad la pena de comiso acordada…”, en este orden, con relación a la garantía supuestamente violada en la sentencia Nº 01385; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala estableció:

“…Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.

Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P.; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración.

Planteado lo anterior se tiene que, independientemente de la legalidad de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera al vehículo perteneciente a la sociedad de comercio accionante, el aspecto medular a resaltar es que, habiéndose determinado que ese bien era de “prohibida importación”, la sanción de comiso aplicada encontraba su fundamento legal en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que dispone:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

. (Negrillas de esta Sala).

En tal virtud, considera esta Sala que el decomiso del que fue objeto la parte actora no configuró en modo alguno una confiscación en los términos expuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, no precisaba ser declarado previamente por una autoridad judicial mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que constituyó la consecuencia jurídica de haberse establecido previamente que el automóvil cuya nacionalización pretendía la accionante configuraba un bien de “prohibida importación”, de acuerdo con la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas entonces vigente.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala estima que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece…”

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, en el presente asunto se observa que no se configuró la violación de la garantía denunciada por la recurrente; relativa a la no confiscación, toda vez que como se ha indicado antes en la presente motivación; al tratarse de mercancías sometida a ciertos requisitos para poder ser nacionalizada, conforme a la legislación aduanera; que en el caso de marras esta constituido por la Licencia de Importación Automotriz vigente, exigencia contenida en la Nota Complementaria Nº 1 del arancel de aduanas vigente, emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a la cual la contribuyente TRACTO AMERICA, CA, no dio cumplimiento, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la pena de comiso, a los fines de proteger el interés general y la economía del país, en consecuencia, quien decide considera que la actuación de la administración aduanera en todo momento estuvo apegada a la legalidad a los fines de resguardar los intereses de la nación, por lo tanto no se produce violación alguna que atente contra garantías o derechos constitucionales de la recurrente. Así se declara.

La recurrente, para atacar la legalidad del acto recurrido, plantea la nulidad absoluta de la decisión administrativa recurrida de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la exigencia por parte de la administración aduanera de la Licencia de Importación Automotriz, no forma parte del Arancel de Aduanas, violando con tal exigencia el principio de legalidad a su representada. Al respecto se trae a colación parte del Arancel de Aduanas, específicamente el artículo 12:

Artículo 12. Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:

  1. Importación Prohibida.

  2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.

  3. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  4. Permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

  5. Certificado Sanitario del País de Origen.

  6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

  7. Permiso del Ministerio de la Defensa.

  8. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Alimentación.

    Gaceta Oficial N° 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005

  9. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio

  10. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  11. Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.

  12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  14. Permiso del Ministerio de Alimentación.

  15. Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    Ahora bien; la norma transcrita plantea las restricciones y demás requisitos legales exigibles para la importación y tránsito de mercancías dentro del Territorio Nacional, en este sentido expresamente señala en su numeral 9, las “Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”, es decir que uno de los recaudos que debe ser presentado es precisamente la Licencia de Importación Automotriz expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, así las cosas, la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto basada en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, sin embargo, quien juzga la presente causa no aprecia que la Decisión Administrativa impugnada, hubiese sido dictada vulnerando alguna norma legal o constitucional, al contrario es la propia norma legal (Artículo 12 del Arancel de Aduanas) que exige amparar la importación de mercancías con los recaudos previstos en ella, en consecuencia no se produce la nulidad absoluta alegada en los términos del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Por otra parte esgrime la recurrente; que en el presente asunto se produce el falso supuesto de derecho por considerar que no debió aplicársele lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto a su decir no se verifican los supuestos de derecho para la procedencia de la sanción de comiso. En este orden, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00810, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual señaló:

    …El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, opera cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

    Así las cosas, el falso supuesto de derecho aducido por la recurrente se produce en este caso por considerar que la administración aduanera yerra al aplicarle el dispositivo contenido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha norma prevé:

    Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    De la norma se infiere que cuando se trata de mercancías sometidas a prohibición o algún otro requisito, procede el comiso de tales mercancías más la exigencia del pago de los tributos, tasas y otros impuestos, si la documentación requerida no fuese presentada junto a la correspondiente declaración, en el presente asunto, el comiso fue practicado como ya se ha indicado con anterioridad, por que a pesar de haber presentado la recurrente la Licencia de Importación Automotriz, la misma sólo autoriza la importación de mercancías cuyo año de fabricación se corresponda con el año 2009 o siguiente; en este sentido, por aplicación de lo previsto en la N.C. Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, la señalada autorización ampara mercancías cuyo año de fabricación sea el que aparece en la mencionada licencia o en su defecto que el año de fabricación se corresponda con el siguiente año, en consecuencia, al verificarse de las documentales que cursan a los autos que el año de fabricación de los tractores agrícolas importados es el año 2008, la autoridad aduanera sometida como se encuentra al bloque de legalidad debía como en efecto lo hizo practicar el comiso de las mencionadas mercancías, toda vez que su actuación está dirigida a la protección del interés general. Por lo que en el presente asunto no se manifiesta el falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente y así se determina.

    Igualmente expresa la recurrente que en el presente asunto, debe ser declarada la nulidad absoluta de la decisión administrativa impugnada, por cuanto ha sido dictada por un funcionario incompetente para hacerlo, toda vez que a su decir, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a través del Decreto N° 5.879, publicado en Gaceta Oficial N° 38.875, de fecha 21 de febrero de 2009, la competencia para sancionar en materia aduanera la tiene el Superintendente Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria, ahora bien, establecen los artículos 6 y 7 del Decreto Nº 5.879 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

    Artículo 6: La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional

    Artículo 7: Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (Omissis)

    De la norma transcrita se desprende que la potestad aduanera; es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 del Decreto Nº 5.879 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, que en el asunto revisado trata de la importación de mercancías, en este sentido, con relación a la potestad aduanera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso en Sentencia Nº 00915, de fecha 18 de junio de 2009, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    “…Al efecto, el artículo 6 eiusdem define la potestad aduanera tal como se transcribe de seguidas:

    Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional

    . (Negrillas de la Sala).

    Respecto a la potestad prevista en esta norma observa la Sala que todas las mercancías o productos que ingresen o abandonen el espacio aéreo, territorial o marítimo venezolano, quedan sujetos a los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que legalmente se dicten en materia aduanera, entendiéndose dicha potestad como el poder que tiene el Estado de regular el tráfico de la mercancía que se encuentre en su territorio, la cual opera sobre cosas, mercancías, productos y demás bienes enumerados en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Aduanas.…” (Resaltado de la Sala)

    De acuerdo con la decisión supra transcrita se tiene, que la potestad aduanera es el poder que tiene el estado de regular el tráfico de mercancías dentro del territorio nacional, ahora bien, tal facultad la ejerce a través de las autoridades competentes, en este caso en materia aduanera, las cuales son las señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo, no escapa a esta juzgadora, el deber de señalar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas es el instrumento por excelencia que debe ser aplicado en la materia que se revisa, no es menos cierto que tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba transcrita, el tráfico de mercancías dentro del territorio nacional, está sujeto a “…los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas…”, dicha acotación se trae a colación, por cuanto, el artículo 119 numeral 11 de la Resolución 32, establece que:

    Artículo 119.- Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán las siguientes funciones:

    (Omissis)

    11. Aplicar la pena de comiso de mercancías en los casos procedentes, y entregar las mercancías a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados;

    (Omissis)

    Así se tiene que, al concatenar la normativa que regula la materia aduanera, se precisa que el acto administrativo contentivo del comiso de las mercancías tratadas en el presente asunto, suscrito por la Gerente de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un acto válido, productor de todos los efectos jurídicos que de él se derivan, por cuanto tal atribución le viene dada por una norma jurídica, en conclusión, aclarada como ha sido la competencia de la funcionaria que emitió la Decisión Administrativa recurrida, quien juzga esta causa declara que no se produce la incompetencia denunciada y así se determina.

    Por último; la recurrente alega, que con la aplicación de la pena de comiso se le violentó el debido proceso .Al respecto se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 399 de fecha 02/04/2009, expresó: “…, en la cual se dispuso lo siguiente:

    el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    .

    En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

    (...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al presente caso, se observa que la Administración Aduanera actuó en todo momento ajustado a derecho, concediéndole a la recurrente la posibilidad de presentar los recursos que ha considerado convenientes para su mejor defensa, exponiendo las alegaciones que ha estimado prudentes. Tan es así, que este tribunal esta conociendo del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente en contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, ejercer, en consecuencia, no se verifica violación del debido proceso así finalmente se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Y.C., cédula de identidad N° V-11.501.460, en su carácter de Director de Finanzas de la sociedad mercantil “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, ya identificada; asistida por la Abogada J.L.Y.C., cédula de identidad N° V-17.782.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.101, en contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia: Se ratifica el acto administrativo impugnado contenido en la Decisión Administrativa distinguida con las siglas y números: SNAT/INA/APCOC/DAJ/2009/00001979, de fecha 13 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2009-000215

    MLPG/fm.

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