Sentencia nº 01497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2012-1322 CS-2012-0099

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa mediante oficio N° 000949 de fecha 18 de octubre de 2012, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada B.V.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 26-A; contra la Resolución DM/N° 053/2012 del 30 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de la misma fecha, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS ( E), mediante la cual “se ordena el ejercicio de la administración pro-tempore, así como la posesión y uso temporal de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de [su] mandante”.

La remisión fue realizada en atención al auto del 11 de octubre de 2012, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 31 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En la Resolución DM/N°053/2012 de fecha 30 de abril de 2012 suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ahora objeto de impugnación, “se ordena el ejercicio de la administración pro-tempore, así como la posesión y uso temporal de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de [su] mandante”, se estableció lo siguiente:

Por cuanto la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., tiene averiguaciones llevadas por ante la Fiscalía N° 84 del Ministerio Público con Competencia Nacional, Fiscalía N° 23 del Ministerio Público con Competencia Nacional, Fiscalía N° 27 del Ministerio Público en el estado Lara con Competencia en Materia de Drogas, la Fiscalía N° 4 del Estado Lara,

Por cuanto, en el Acta de Inspección suscrita por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Lara, (…), debidamente facultado para ejecutar Procedimiento de Inspección y Fiscalización según Resolución DM/N° 0021/2009 de fecha 25 de marzo de 2009 (…) se ordena y adopta Medida Preventiva de Ocupación Temporal de los bienes muebles e inmuebles, así como de las demás bienhechurías que constituyen o sirven al funcionamiento de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., (…).

Por cuanto, es deber del Estado Venezolano velar por el correcto funcionamiento y operatividad de la infraestructura, maquinarias y equipos necesarios para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,

El Ministro Encargado del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado mediante Decreto N° 8.790 de fecha 29 de enero de 2012 (…), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 45, 60 y 77 numerales 1 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN

Artículo 1. El ejercicio de la Administración Pro Tempore, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., estará a cargo de una Junta Administradora, cuyos miembros serán nombrados por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del ente que éste designe para tal efecto.

Artículo 2. La Junta Administradora de TRACTO AMÉRICA, C.A., tendrá las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar y controlar las actividades de la referida sociedad mercantil, hasta que finalice la medida de ocupación temporal.

Artículo 3. La Junta Administradora de TRACTO AMÉRICA, C.A., deberá rendir cuentas mensualmente al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de los actos realizados y los documentos firmados en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

. (Sic). (Resaltados del acto).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de septiembre de 2012 la abogada B.V.S.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tracto América, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución DM/N° 053/2012 del 30 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de la misma fecha, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante la cual “se ordena el ejercicio de la administración pro-tempore, así como la posesión y uso temporal de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de [su] mandante”. Fundamenta su recurso en los siguientes hechos:

Que en fecha 9 de abril de 2012 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana “(Resguardo Nacional Aduanero)”, le notificaron a su representada del oficio N° 12-237 del 4 del mismo mes y año, mediante el cual se le informa la realización de una “VERIFICACIÓN ADUANERA en las instalaciones de la empresa, con base en los artículos 5 y 34 de la Ley contra el Delito de Contrabando”.

Expone que en dicha “verificación” los funcionarios tuvieron libre acceso a las instalaciones de la empresa y recabaron una serie de documentos de la compañía, tales como: el documento constitutivo-estatutario de la misma, sus modificaciones, RIF, recibos de servicios básicos y copia del documento de compra-venta del inmueble donde funciona la empresa. Que en esa revisión “sorpresiva” se hizo una revisión aleatoria del estatus de la empresa, se verificaron sus acciones y se recabaron facturas de compra de equipos.

Señala que el 12 de abril de 2012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó una medida preventiva de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los accionistas de la compañía, “así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los mismos, incluidos los bienes de la empresa, todo ello fundamentado supuestamente, (…), en que existe un presunto acaecimiento de un ilícito aduanero tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que supuestamente, también se habrían cometido delitos previstos en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, y que ello se derivaría de las facturas revisadas pertenecientes a la empresa investigada…”.

Que el 30 de ese mes y año, mediante Acta de Inspección el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras dio inicio al procedimiento de inspección y fiscalización en la sede de la sociedad mercantil recurrente, presuntamente con el objeto de comprobar el incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Aduce que en dicha inspección se evidenció que la empresa no se encontraba operativa, en virtud de las investigaciones que adelantaba el Ministerio Público, por lo que “se [hacía] necesario aplicar una medida preventiva de ocupación, por cuanto la empresa no estaría funcionando para los objetivos requeridos para la correcta actividad de la cadena agroalimentaria, y que por ello la medida recae sobre las oficinas administrativas, operativas y demás bienes indispensables para el desarrollo de la actividad de la empresa, a fin de procurar el abastecimiento y atención de los productos del campo…” (sic).

Igualmente, indica que el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sin fundamento, y sin base legal ni motivación alguna, procedió “atribuyéndose competencias penales, a dictar medidas preventivas o temporales de carácter administrativo mediante las cuales procedió a tomar posesión de todos los bienes de su mandante y a fijar una Junta de Administración Pro-Tempore”, lo cual fue ratificado en la Resolución impugnada.

Con relación a los vicios del acto administrativo recurrido en nulidad, la apoderada actora denuncia la inmotivación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- no se determinan concreta ni exactamente las actividades ilícitas que en el ámbito de la actividad agrícola o de tierras hubiese supuestamente cometido su representada, así como tampoco se especifican las normas que atribuyen competencia o faculten al aludido Ministro para dictar una medida cautelar de naturaleza administrativa, para ocupar temporalmente tanto los bienes como la sede principal de la empresa Tracto América, C.A., así como usar y disponer de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la misma, “y …para nombrar una Junta Administrativa pro-tempore y asignarle facultades genéricas sin limitaciones de ninguna naturaleza”.

Aduce que el texto de la Resolución impugnada sólo se limita a indicar “la existencia presumible o supuesta (…) averiguaciones llevadas por ante la Fiscalía N° 84 del Ministerio Público con competencia Nacional, Fiscalía N° 23 del Ministerio Público con competencia Nacional, Fiscalía N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara con competencia en materia de Drogas, la Fiscalía N° 4 del Estado Lara, y con base en ello, en unas averiguaciones con supuesto contenido penal, pero sin hacer referencia a algún hecho específico relacionado con el ámbito de la materia de su competencia (violando el principio de tipicidad de los ilícitos administrativos), y sin invocar las normas atributivas de competencia sin más, procede a dictar medida de ocupación temporal (…) y a designar una Junta Administrativa en la empresa…” (sic).

Denuncia, además, la incompetencia manifiesta del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo fue dictado con base en unas “supuestas infracciones de carácter penal, que no discriminó, pues consideró la mención del nombre de las Fiscalías del Ministerio Público que adelantas las investigaciones contra Tracto América, C.A., suficientes para dictar actos y medidas administrativas, que se tradujeron en la intervención de la compañía y en el nombramiento de una Junta Administradora Temporal (…)”.

Alega también la extralimitación de funciones, pues -a su decir- el órgano administrativo ha ido más allá de la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico, “y no hay duda que es tan incompetente de manera abierta y grosera el que usurpa funciones, como el que se extralimita en sus funciones, ya que el primero ejerce competencias que no le han sido asignadas por la Ley y en el segundo caso, se va más allá se extralimita en las funciones competenciales otorgadas por la ley. En ambos casos el vicio es de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19, ordinal 4° de la (LOPA).”.

Igualmente, indica la apoderada actora que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, basó sus atribuciones en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 45, 60 y 77, numerales 1 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales -a su decir- no tienen “relación alguna con la posibilidad de subsumir en ellos el presunto ilícito de contrabando aduanero o la presunta comisión de ilícitos cambiarios y mucho menos, alguno de ellos le atribuye competencias al Ministro (…) para nombrar una Junta de Administración Pro-tempore y ocupar los bienes de la empresa recurrente…”.

Por otra parte, denuncia la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y, señala, que si lo pretendido por la autoridad administrativa era aplicar el Decreto-Ley N° 6.071 (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), “no sólo ha debido motivar su actividad administrativa para así no desbordar los límites de la arbitrariedad administrativa, tal como ocurrió, sino que al mismo tiempo, ha debido respetar el procedimiento establecido en dicha Ley, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sostiene que el acto impugnado se encuentra viciado de desviación de poder, por cuanto el mencionado Ministro a través de los funcionarios actuantes dictó un acto administrativo con fundamento en unos supuestos incumplimientos que no se encuentran vinculados con la actividad agrícola y que, en todo caso, están relacionados con presunciones en el área penal.

Que lo único que se observará “y ello sólo en el ámbito penal, es que el 09 de abril de 2012, los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar por primera vez la inspección en la empresa (…), observaron una pluralidad de facturas ubicadas en la Gerencia de Operaciones de la compañía, que ésta compraba maquinaria e insumos relacionados con la agricultura, a proveedores internacionales, tanto del R.U. como de Italia, (…) quienes a su vez actúan en el mercado secundario o que son mayoristas en la cadena de comercialización, y que por ello se verificaron unas supuestas diferencias entre los montos o precios de estos bienes a nivel del fabricante original y los que poseen los revendedores internacionales”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, indica que resulta evidente el grave perjuicio que ocasionaría el acto administrativo a la empresa recurrente en el transcurso del tiempo, pues no sólo se ha ordenado la constitución de una Junta Administradora Pro-Tempore sin ninguna motivación o fundamento legal, sino que además dicha Junta tiene la posesión, uso y disposición de todos los bienes de la compañía, incluyendo maquinarias, infraestructura y demás bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, sin ningún tipo de límite y hasta que dure la medida de ocupación temporal; siendo la única condición la rendición de cuentas mensual que haga la Junta sobre los actos realizados y los documentos firmados, lo cual pone en grave riesgo la subsistencia de la empresa en un futuro inmediato, pues los accionistas de esta y su Junta Directiva “ha perdido todo tipo de control sobre la misma y se ha obstaculizado toda su administración, poniéndose en grave riesgo la subsistencia de la empresa en un futuro inmediato”.

Con relación al fumus boni iuris, señala la apoderada actora que dicho requisito está claramente evidenciado, por cuanto con el acto administrativo impugnado se violan derechos constitucionales y se incurre en una “abierta inmotivación, producto de la arbitrariedad con que fue dictada, sin la mínima y correcta referencia a algún motivo de hecho o de derecho previsto o tipificado en alguna Ley de la República, y la ejecución de esta actividad, además, se basa únicamente en una extralimitación de competencias en los términos expuestos en este recurso”.

Sobre la base de lo argüido, la apoderada actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso de nulidad, por cuanto -a su decir- su ejecución afecta de forma negativa y directa el patrimonio de su representada y viola sus derechos constitucionales causándole un daño irreparable.

Finalmente, pide la nulidad de la Resolución DM/N°053/2012 de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento, acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N°053/2012 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tracto América, C.A. Al respecto, se observa lo siguiente:

La medida de suspensión de efectos de los actos administrativos aunque actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal circunstancia no implica que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora la determinación del fumus boni iuris; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a a.s.e.e.c.d. autos, los requisitos mencionados se verifican concurrentemente y, a tal efecto, la Sala observa:

La medida cautelar solicitada por la representación de la sociedad mercantil Tracto América, C.A., -empresa dedicada a la importación y distribución de maquinarias, equipos y repuestos agrícolas-, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución DM/N° 053/2012 de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó el ejercicio de la Administración Pro-Tempore, así como la posesión y uso temporal de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes a la referida empresa, el cual estará a cargo de una Junta Administradora.

A los fines indicados, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente señala que resulta evidente el grave perjuicio que ocasionaría el acto administrativo a la empresa recurrente en el transcurso del tiempo, pues no sólo se ordenó la constitución de una Junta Administradora Pro-Tempore sin ninguna motivación o fundamento legal, sino que además dicha Junta tiene la posesión, uso y disposición de todos los bienes de la compañía, incluyendo maquinarias, infraestructura y demás bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, sin ningún tipo de límite y hasta que dure la medida de ocupación temporal, siendo la única condición la rendición de cuentas mensual que haga la Junta sobre los actos realizados y los documentos firmados.

Con relación al requisito del fumus boni iuris, indica la apoderada actora que está claramente evidenciado, por cuanto con el acto administrativo impugnado se violan derechos constitucionales y se incurre en una “abierta inmotivación, producto de la arbitrariedad con que fue dictada, sin la mínima y correcta referencia a algún motivo de hecho o de derecho previsto o tipificado en alguna Ley de la República, y la ejecución de esta actividad, además, se basa únicamente en una extralimitación de competencias en los términos expuestos en este recurso”.

Denuncia, por otra parte, que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inmotivación, incompetencia del funcionario que lo dictó, falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder.

Ahora bien, delimitados los vicios que la parte actora le imputa a la Resolución Ministerial cuya suspensión de efectos solicita, interesa a esta Sala destacar el relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, alega la parte actora que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras basó sus atribuciones en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 45, 60 y 77, numerales 1 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales -a su decir- no tienen “relación alguna con la posibilidad de subsumir en ellos el presunto ilícito de contrabando aduanero o la presunta comisión de ilícitos cambiarios y mucho menos, alguno de ellos le atribuye competencias al Ministro (…) para nombrar una Junta de Administración Pro-tempore y ocupar los bienes de la empresa recurrente…”.

Al respecto, esta Sala observa prima facie que la normativa antes mencionada, sobre la cual el mencionado Ministro se atribuyó la competencia para dictar el acto administrativo impugnado, se encuentra referida de manera general a la competencia de los Ministros para dictar Resoluciones como órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, así como también dicha normativa indica que los Ministerios serán los “encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejerce su rectoría, de conformidad con la planificación centralizada”.

Igualmente, se infiere del texto del acto administrativo recurrido quien fue el funcionario que ordenó la medida cautelar de ocupación temporal de los bienes muebles e inmuebles, así como de las demás bienhechurías que constituyen o sirven de funcionamiento de la empresa Tracto América, C.A., con ocasión de la Inspección realizada en la sede de la sociedad mercantil Tracto América, C.A., como en efecto lo fue el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Lara, quien según lo previsto en la Resolución DM/N° 0021/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, se encuentra debidamente facultado para ejecutar el procedimiento de inspección y fiscalización previsto en el Decreto N° 6.071 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. De allí que ordenó la medida cautelar de ocupación temporal de los bienes muebles e inmuebles, así como de las demás bienhechurías que constituyen o sirven al funcionamiento de dicha empresa.

Posteriormente, a través de la Resolución impugnada el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras acordó que el ejercicio de la Administración Pro Tempore, posesión y uso de los mencionados bienes estaría a cargo de una Junta Administradora cuyos miembros serían nombrados por el referido Ministro; determinó que dicha Junta tendría las más amplias funciones y atribuciones de administración, supervisión y control de las actividades de la empresa; así como también estableció la obligación por parte de la aludida Junta de rendir cuentas mensualmente de su gestión al Ministro.

Ahora bien, evidencia la Sala que el artículo 26 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, al enumerar las competencias del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el cual es el organismo encargado de todo lo concerniente a la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas relacionadas con la materia alimentaria, contempla en su numeral 3 que dicho Ministerio en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Poder Popular para el Comercio, se encargarán de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, así como la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de seguridad alimentaria.

En efecto, la norma en referencia establece lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación:

(…omissis…)

3. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad alimentaria, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Poder Popular para el Comercio; (…)

.

De lo anterior puede concluir esta Sala, sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al designar una Junta Administradora en la empresa recurrente, lo hizo en el ejercicio de sus competencias y con el objeto de contribuir al correcto funcionamiento y operatividad de la empresa accionante, en resguardo de la soberanía y seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos. En consecuencia, se desecha el alegato de incompetencia esgrimido por la recurrente. Así se decide.

También denuncia la apoderada actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto -a su decir- no se determinan concreta ni exactamente las actividades ilícitas que en el ámbito de la actividad agrícola o de tierras hubiese supuestamente cometido su representada. Igualmente indica que la Resolución impugnada sólo se limita a señalar la existencia de una serie de “averiguaciones llevadas por ante las Fiscalías N° 84 y (…) N° 23 del Ministerio Público con competencia Nacional, Fiscalía N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara con competencia en materia de Drogas y la Fiscalía N° 4 del Estado Lara, (…), pero sin hacer referencia a algún hecho específico relacionado con el ámbito de la materia de su competencia (…)”.

En este contexto, el examen preliminar del acto administrativo impugnado realizado por la Sala le ha permitido -salvo una mejor apreciación en la sentencia definitiva- constatar que la Administración sí expresó razones de hecho y derecho como fundamento de su decisión. Ciertamente, de la lectura del acto se desprende que, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras basó su decisión en el hecho de que existen una serie de averiguaciones iniciadas en las Fiscalías N° 23 y N° 84 del Ministerio Público con competencia Nacional, la Fiscalía N° 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, con competencia en materia de Drogas y la Fiscalía N° 4 del Ministerio Público en el Estado Lara.

Adicionalmente, el aludido Ministro evidenció que en la Inspección realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Tracto América, C.A., el Director de la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Lara decidió dictar una medida cautelar de ocupación temporal de los bienes muebles e inmuebles de la referida empresa, por lo que a fin de asegurar su correcto funcionamiento en beneficio de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria resolvió nombrar una Junta Administradora, en razón de lo cual se desestima el alegato relativo a la inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la apoderada actora la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, respecto a lo cual señala que si lo pretendido por la autoridad administrativa era aplicar el Decreto-Ley N° 6.071 (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), “no sólo ha debido motivar su actividad administrativa para así no desbordar los límites de la arbitrariedad administrativa, tal como ocurrió, sino que al mismo tiempo, ha debido respetar el procedimiento establecido en dicha Ley, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, el examen preliminar de las actas que conforman el expediente en esta etapa cautelar del proceso, así como el análisis del procedimiento de Inspección iniciado por el Director de la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Lara, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ha permitido a esta Sala constatar que el artículo 143 de dicho texto legal contempla la posibilidad que “durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras y de inspección (…) el funcionario autorizado podrá ejercer las facultades de inspección y fiscalización, ordenando en el mismo acto la ejecución de las medidas administrativas a que haya lugar …”.

En el caso de autos, se evidencia que el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Acta de Inspección levantada con ocasión de la fiscalización realizada en la sede de la empresa accionante, ordenó y adoptó una medida cautelar de ocupación temporal de los bienes muebles e inmuebles, así como de las demás bienhechurías que constituyen o sirven al funcionamiento de la empresa Tracto América, C.A., tal y como lo dispone la norma antes mencionada. En virtud de ello el Ministro encargado de ese Despacho resolvió que el ejercicio de la Administración Pro-Tempore, estaría a cargo de una Junta Administradora, con las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar y controlar las actividades de la empresa recurrente, hasta que finalice la medida de ocupación temporal.

En consecuencia, concluye la Sala, sin que ello signifique un adelanto de su criterio sobre el fondo del asunto, que los elementos cursantes en autos en esta etapa cautelar evidencian que, ciertamente, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras cumplió con el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la recurrente en relación con este punto. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente el vicio de desviación de poder, por cuanto -a su decir- el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de los funcionarios actuantes, dictó un acto administrativo con fundamento en unos supuestos incumplimientos los cuales no se encuentran vinculados con la actividad agrícola sino relacionados con presunciones de tipo penal.

Respecto al vicio de desviación de poder, es oportuno atender a lo establecido por esta Sala en la sentencia Nº 125 de fecha 30 de enero de 2008, en la que estableció lo siguiente:

(…) la actora alerta acerca de la existencia del vicio de desviación de poder, el cual acaece cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

.

Ahora bien, contrastando los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa recurrente, con la delimitación conceptual del vicio denunciado realizado por la Sala en el fallo parcialmente transcrito; se evidencia que lo manifestado por la actora no se trata de una desviación de poder del ente emisor del acto impugnado, sino más bien se refiere a un falso supuesto de hecho, para cuya verificación resulta menester realizar un análisis probatorio ajeno a esta fase cautelar, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, no procede el análisis y pronunciamiento respecto al periculum in mora, al no verificarse la concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, C.A., contra la Resolución DM/N° 053/2012, del 30 de abril de 2012 suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (E), mediante la cual “se ordena el ejercicio de la administración pro-tempore, así como la posesión y uso temporal de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de [su] mandante”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01497.
La Secretaria, S.Y.G.

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