Sentencia nº 00360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0718 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la abogada L.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.816, actuando en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera en su contra la representación judicial de la sociedad mercantil HARKEN TRADING, INC., inscrita en el Registro de Compañías de las Islas V.B., en fecha 05 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 255725.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado L.O.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.971, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HARKEN TRADING, INC., antes identificada, demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Sgdo; el pago de la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (964.435,87$), más la corrección monetaria a que hubiere lugar y la cantidad que resulte por la condenatoria en costas; todo ello por concepto del crédito que le fue cedido por la sociedad mercantil Inversiones Magenta, S.A.

Por auto del 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en la persona de su Presidente, ciudadano J.V.R., y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Posteriormente, vista la designación del ciudadano J.R.A., como Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por auto del 20 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó su citación.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 03 de abril de 2002, la abogada L.G.A., ya identificada, y en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, compareció el abogado L.O.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En fecha 11 de junio de 2002, compareció el abogado R.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.476 y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el 12 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados del 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio N° 03285, de fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado A.J.C.D., actuando en su condición de Gerente General de Litigio (Encargado) de la Procuraduría General de la República, ratificó su solicitud de suspensión del proceso por un lapso de (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencida la articulación probatoria abierta ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 02 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, y se fijó el quinto (5°) día de Despacho “para comenzar la relación”.

El 24 de octubre de 2002, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esto es, el 12 de noviembre de 2002, se hizo el anuncio de Ley y no comparecieron las partes.

El 09 de enero de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2003, compareció la abogada L.G.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la presente causa “al estado de designar ponente a los efectos de dictar la decisión en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas”.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, en su escrito de demanda, que su representada es cesionaria de un crédito que le fue cedido por la sociedad mercantil Inversiones Magenta, S.A., en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (964.435,87$), siendo el deudor cedente la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Agrega que la referida cesión fue notificada al deudor cedido en fecha 15 de agosto de 2002, mediante comunicación dirigida a la Presidencia de la referida empresa.

Asimismo, indica que en fecha anterior, esto es, el 18 de mayo de 2002, la sociedad mercantil cedente del crédito y la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, firmaron un convenio de pago en las siguientes condiciones:

PRIMERA: C.A, VTV reconoce expresamente que a la presente fecha adeuda a la empresa MAGENTA, S.A., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE LA MISMA MONEDA ($ 964.435,87), producto de la cesión que esta empresa realizó a favor de C.A, VTV, de los derechos de transmisión en Venezuela de diversos programas televisivos, en virtud de los veintiún (21) contratos y las tres (03) facturas, cuyos N° de identificación son los que se describen a continuación:

N° DE CONTRATO: 96-119; 96-126; 97-142; 97-143; 97-144; 97-145; 97-146; 97-147; 97-148; 97-149; 97-150; 97-151; 97-152; 97-153; 97-154; 97-155; 97-156; 97-157; 97-158; 97-159; 97-160.

N° DE FACTURAS: 0053-98 del 15/06/98; 0054-98 del 22/06/98; 990060 del 16/08/99.

SEGUNDA: C.A, VTV manifiesta expresamente, con la suscripción del presente CONVENIO su voluntad de pagar la deuda descrita en la cláusula primera del mismo, razón por la cual conviene en efectuar pagos parciales de la referida deuda, los cuales serán oportunamente acordados con MAGENTA, S.A.

Parágrafo Único: C.A, VTV, efectuará los pagos parciales a que se refiera la cláusula segunda del presente CONVENIO, a través de su Gerencia de Administración y Finanzas, quien será la encargada de discutir y coordinar la oportunidad de los mismos, con los representantes que MAGENTA S.A, designe para tales efectos.

TERCERA: Queda expresamente entendido que, MAGENTA S.A, una vez recibido el pago de la totalidad de la deuda descrita en la cláusula primera de este CONVENIO, quedará obligada a otorgar el más amplio ‘FINIQUITO’ a favor de C.A, VTV, liberándola así esta última, de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de los contratos y facturas que anteriormente fueron descritos en el presente CONVENIO.

...omissis...

Refirió que cedido el referido crédito, la sociedad mercantil HARKEN TRADING, INC., comenzó a gestionar el cobro del mismo, para lo cual se comunicó en varias oportunidades, por vía telefónica, con el Gerente de Administración y Finanzas de Venezolana de Televisión y con el Consultor Jurídico de dicha empresa, sin que hasta la presente fecha la referida Gerencia de Administración y Finanzas haya aceptado reunirse con su representada, a los fines de discutir y coordinar los pagos pendientes.

III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito presentado de fecha 03 de abril de 2002, la representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas, esto es, la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; indicó la referida apoderada judicial que la parte actora incumplió con la obligación prevista en el artículo 36 del Código Civil, pues al tratarse de una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela, tal como ella misma se identificó, estaba obligada a prestar caución.

Agrega, además que la demandante en su libelo omitió señalar si poseía en el país bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio incoado.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó esa representación judicial que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Al respecto, señaló que el capital social de su representada está integrado por trescientas mil noventa y cuatro (300.094) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales le pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

En tal virtud, señaló que resulta evidente que la parte actora ha debido de agotar la vía administrativa previa, lo cual no hizo según se desprende de los autos.

II CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante se opuso a las cuestiones previas alegadas, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó: “(...) En el presente proceso se opuso conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su procedencia, esgrimiremos las razones legales al momento de presentar las conclusiones escritas a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 antes indicado, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por señalar la parte accionada que no se agotó el procedimiento administrativo previo al estarse intentando una demanda contra la República, la parte actora alegó que en el presente caso no se está intentando una acción contra la República misma, sino contra una empresa mercantil de derecho privado en la cual el Estado tiene intereses accionarios. Igualmente, indicó el apoderado judicial de la parte actora que la aplicación de las disposiciones que preven el referido procedimiento previo, contrarían normas constitucionales por constituir una formalidad no esencial. III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS En la oportunidad pertinente, la parte demandada promovió:

  1. - El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.

  2. - Copia del documento constitutivo estatutario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, del cual se desprende que el capital social de la mencionada compañía está integrado por trescientas mil noventa y cuatro (300.094) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales le pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, ya que las acciones que poseía el Fondo de Inversiones de Venezuela pasaron a la República, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

    Por su parte, la representación de la sociedad mercantil accionante promovió:

  3. - Copia de cuatro (4) Contratos de Exhibición, suscritos entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN e INVERSIONES MAGENTA S.A., que demuestran “la mercantilidad del crédito” que fue cedido a su representada.

  4. - Documento original contentivo de las tarifas publicadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, correspondientes al año 2000, con las cuales pretende probar los precios que obtiene dicha empresa por concepto de la venta de publicidad dentro del horario de cada programación allí señalada, lo que a su vez “evidencia que sus operaciones tienen la categoría de actos de comercio”.

    IV PUNTO PREVIO Antes de entrar a decidir el fondo de las cuestiones previas opuestas, considera necesario la Sala precisar lo siguiente en cuanto a la tramitación de la presente causa: Por auto del 02 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de que se encontraba vencida la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación, la cual culminó en fecha 09 de enero de 2003, oportunidad en la cual se dijo “vistos”.

    Ahora bien, se observa que por una inadvertencia de la Secretaría de esta Sala se tramitó la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto la designación de ponente a los fines de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerda dejar sin efecto la tramitación realizada y se repone la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

    V FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de ambas partes, pasa la Sala a pronunciarse al respecto y en tal sentido observa:

    La representación del ente demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

  5. - En primer lugar, advierte la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio.

    Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante está “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas V.B.”, como lo expuso su representante en el libelo, por lo que se evidencia que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado.

    Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

    Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

    De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

    Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.

    Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas V.B. en fecha 05 de noviembre del año 1997 y anotada bajo el N° 225725”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.

    Sin embargo, debe precisarse si el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.

    En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.

    En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda por cobro de bolívares de cuotas convenidas en contratos de cesión de derechos de trasmisión de diversos programas de televisión, producto de la comercialización por parte de Inversiones Magenta, S.A.

    Ahora bien, tal como se desprende del documento de cesión de crédito cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, la sociedad mercantil Inversiones Magenta, S.A., cedió a la compañía Harken Trading, INC., el crédito que aquella tiene contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, contenido en el Convenio suscrito en fecha 18 de mayo de 2000.

    De la lectura del referido convenio, transcrito parcialmente en la parte narrativa del presente fallo, se desprende que la sociedad mercantil cedente del crédito, cedió a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, los derechos de transmisión en Venezuela de diversos programas televisivos.

    En tal sentido, se observa que tal como señaló la parte actora en su escrito de demanda, al haberse perfeccionado la cesión del crédito, la sociedad mercantil demandante sustituyó al acreedor primitivo, adquiriendo el crédito cedido en las mismas condiciones en que se encontraba cuando el cedente era su titular.

    Por tanto, debe previamente establecerse si los contratos cuyo incumplimiento se denuncia y que dieron origen al crédito cedido, son contratos administrativos o por el contrario se trata de una relación meramente mercantil, supuesto que sí haría aplicable el artículo 1.102 del Código de Comercio. Para ello debe acudirse a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos entre otras: a) que una de las partes en el contrato sea un ente público, b) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato y c) como consecuencia de lo anterior la existencia de cláusulas exorbitantes.

    Aplicando los anteriores lineamientos al presente caso, se observa, que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes contratantes es la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, ente público con forma de sociedad anónima, cuyo capital accionario, según se desprende del documento constitutivo estatutario cursante en autos, está dividido de la siguiente manera: la República Bolivariana de Venezuela tiene doscientas noventa y siete mil cuarenta y seis (297.046) acciones y el Fondo de Inversiones de Venezuela tres mil cuarenta y ocho (3.048) acciones, las cuales según la representación de la parte demandada pasaron a la República, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; y la finalidad de utilidad de servicio público se ve reflejada en la actividad prestada por la C.A. Venezolana de Televisión, ya que a través de su programación actuando como un medio de comunicación institucional contribuye con los fines y cometidos del Estado.

    Por lo tanto, a pesar de que en el caso se demanda el cumplimiento de pago del crédito cedido, debe previamente atenderse a que el objeto de la demanda deriva del incumplimiento del pago de unas cuotas convenidas en unos contratos calificados de administrativos; razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida especialmente a la materia comercial, en la cual sólo se tienen en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara.

    En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte demandante, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe prosperar. Así se decide.

    Dada la exigencia de la fianza, conforme al análisis anteriormente expuesto, esta Sala pasa a determinarla en su monto, para ello observa que en el libelo de la demanda la parte actora señaló que demanda el pago de la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (964.435,87$). En tal sentido, considera la Sala que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por el 30% de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (289.330,76$), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se otorgue la misma, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

  6. - En segundo lugar, observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; alega la parte demandada, que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República requerido, pues el capital accionario de su representada pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela.

    Frente a este alegato, el apoderado judicial de la parte actora indicó que C.A. Venezolana de Televisión es una empresa mercantil de derecho privado, cuya personalidad jurídica está claramente diferenciada de la República, por lo que no goza del privilegio del procedimiento administrativo previo.

    En efecto, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

    “Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte. ...omissis...

    5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    Por tanto, a los fines de resolver la cuestión previa planteada debe atender la Sala a lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), respecto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

    En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:

    “Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).

    Observa la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa. (ver sentencia N° 1.246 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, Expediente N° 16.410).

    En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - REPONE la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  8. - CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

    En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante consigne por ante esta Sala, la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto antes indicado de doscientos ochenta y nueve mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (289.330,76$), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se otorgue la misma, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión.

  9. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp Nº 2001-0718

    LIZ/lmb.-

    En once (11) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360.

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