Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de solicitud de medida de amparo cautelar de acto administrativo, en el marco de la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), representada judicialmente por los abogados I.P.B., I.T.A.M., F.A.C.S., H.A.d.C., Mayralejandra P.A., M.G.G. y M.P.A., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT CAPITAL y VARGAS) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en Certificación N° 0415-2012 de fecha 17 de agosto del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano L.M.R., trabajador de la sociedad mercantil accionante, presenta discopatía lumbar: Retrolistesis Discal L5-S1 (Código CIE10-M43.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de febrero del año 2013, conforme al cual admitió el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente e improcedente la medida cautelar de amparo del acto administrativo recurrido.

En fecha 22 de abril del año 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 07 de febrero del año 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO VARGAS (Diresat Capital y Vargas) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la Certificación N° 0415-2012 de fecha 17 de agosto del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano L.M.R., trabajador de la sociedad mercantil accionante, presenta discopatía lumbar: Retrolistesis Discal L5-S1 (Código CIE10-M43.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento vertical o horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar u halar objetos pesados.

Alega la parte que en ninguna oportunidad se le informó que había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados, ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, denunciando en ese sentido, violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Señala que la ausencia del procedimiento legalmente establecido, deriva de que nunca fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento que adelantó, encontrándose en una indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión. Que ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de acuerdo a la certificación impugnada, se inició una investigación bajo la orden N° DIC 12-0685, y que el patrono no es un tercero interesado, sino parte, que ha debido ser notificado de la apertura del procedimiento como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se hizo y, por lo tanto, no fue tratado con las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos como parte interesada y sujeto legitimado para actuar. Por lo que, el acto administrativo recurrido, mediante el cual se culminó el presunto procedimiento de certificación de agravamiento de enfermedad del trabajador, al no ser notificado formalmente, de la iniciación del procedimiento, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, arguye que en la certificación impugnada no fue expuesta de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, no explicaron las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados, sólo enunciaron las evaluaciones higiénico ocupacional, epidemiológica, legal, paraclínica y clínica, sin fundamentarlas ni referir como se llega a las conclusiones sobre esos aspectos.

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, exige que el INPSASEL dicta las calificaciones de origen de accidentes o enfermedades previa investigación y mediante informe, pero no basta referir que se hizo una investigación y unos exámenes médicos sino que es necesario fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa para certificar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que la certificación recurrida es inmotivada.

Que las Direcciones Regionales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), errónea e ilegalmente realizan los informes periciales a solicitud del trabajador –normalmente-, sin procedimiento alguno, y proceden sin competencia para ello, a determinar la indemnización bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT.

De igual forma, alega la incompetencia del funcionario que dictó la certificación de la enfermedad ocupacional, por cuanto no aparece el número sanitario que lo autoriza para ejercer la medicina en Venezuela, conforme al artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y, conforme al artículo 5 ejusdem, los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar los requisitos exigidos en el artículo anterior, por lo que a su decir, ha debido dejar constancia del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el acto administrativo referido, lo cual no hizo.

Finalmente, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita como medida cautelar, el amparo constitucional, para evitar continúe la violación a sus derechos constitucionales.

Que para el supuesto negado de que sea rechazada la solicitud de amparo cautelar, de forma subsidiaria solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que de ser ejecutado le ocasionaría graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva, por cuanto en todo momento ha cumplido con la normativa aplicable en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que la certificación impugnada es nula de nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, no hay motivo suficiente para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad para el trabajo habitual.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de febrero del año 2013, declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

(…) Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa (sic) expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos de hechos que corresponde a la materia de fondo en el recurso de nulidad, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que la recurrida no decidió sobre la acción de amparo cautelar interpuesta junto al recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, lo que se traduce en violación de las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 5° del artículo 243 ejusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis.

Alega que fueron aportadas con el recurso las documentales referidas a los actos administrativos impugnados, de los cuales deviene la información de la situación alegada y de las posibles violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora), señala que la solicitud de amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos, deviene del perjuicio que se causaría si el beneficiario del acto administrativo exigiera judicialmente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero la recurrida, niega la solicitud sin más motivación que señalar que se considera que no se acreditó el daño patrimonial que se considera irreparable.

Alega que la ausencia del procedimiento legalmente establecido deriva de que la empresa nunca fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento que adelantó la respectiva Diresat cuando realizó una investigación. Que ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante la falta de sustanciación del procedimiento, fue infringido su derecho a la defensa y al debido proceso .

Ratifica el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que el médico que la suscribió, se identificó con un número de cédula de extranjero y, para poder ejercer la profesión de la medicina en Venezuela, ha tenido que hacer reválidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un número sanitario, sin el cual no podía ejercer la profesión de médico. Dicho número no aparece especificado en la referida certificación impugnada, ni tampoco en la P.A. N° 01 de fecha 2 de enero del año 2012, que asignó competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades, es decir, se ha debido dejar constancia del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y procedente la medida cautelar solicitada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, en cuanto al vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la acción de amparo, de la revisión de la sentencia apelada, evidencia la Sala que el sentenciador sí se pronunció al respecto, estableciendo textualmente lo siguiente:

DEL AMPARO CAUTELAR

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., en conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.

Respecto a la Medida de A.C.C. se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Solicita, Medida de A.C.C., por cuanto en su decir el acto administrativo impugnado violado los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues en su decir, no fue notificada del procedimiento administrativo, y por tanto no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por otra parte, en cuanto a la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al incurrir en el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, alegando la no participación de la empresa en el proceso constitutivo del acto administrativo y la falta de notificación a la empresa de la apertura del procedimiento, así como el alegado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, esta Sala considera, que la prescindencia total y absoluta del procedimiento y la incompetencia del funcionario, fueron denunciados como vicios del recurso de nulidad y no como fundamento de la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente, suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, razón por la cual, la sentencia apelada no debía pronunciarse al respecto, al resolver la solicitud de la medida cautelar, por lo que no encuentra esta Sala violación alguna en ese sentido.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el a.c.c., la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 19 de enero del año 2011 estableció lo siguiente:

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de a.c.c. intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de a.c.c.. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Particularmente, en cuanto al a.c.c., ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo tanto, interpuesto un a.c.c., debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V.).

Así, de la sentencia trascrita se desprende que en caso de a.c.c., el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales, mientras el peligro en la mora, no requiere análisis, porque por la naturaleza de los intereses tutelados, es suficiente la verificación del requisito anterior.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará esta Sala, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

El fundamento alegado para solicitar el a.c.c. es que la certificación médica N° 0415-2012, que declaró que el ciudadano L.M.R. padece de Retrolistesis Discal Central L5-S1, viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser emitida sin establecer oportunidad para que la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. expusiera en su defensa los alegatos que creyera convenientes, aportara las pruebas que demostraran el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, al ser dictada por un funcionario incompetente.

Las pruebas consignadas en el expediente fueron copia de la certificación recurrida antes identificada y copia del Oficio N° 01617-12 de fecha 17 de agosto del año 2012, según el cual el Director de la Diresat Capital y Vargas, remite al ciudadano L.R., Informe Pericial que solicitara.

Ahora bien, del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, no observa la Sala que la parte hubiere demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de demostrar la presunción de buen derecho que asiste al recurrente y, en consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente el a.c.c. solicitado.

De igual forma, no quedaron demostrados los requisitos de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente y, en consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero del año 2013, que declaró improcedente la solicitud de a.c.c. de suspensión de efectos del acto recurrido. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Apel Nº AA60-S-2013-000451

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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