Sentencia nº 00138 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00138 N° Expediente : 2012-0912 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Trans American Airlines, S.A. Taca-Perú apela sentencia de fecha 01.03.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. del 11.02.2008, emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - TACA-PERÚ, contra la sentencia N° 2012-0368 de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo S/N del 11 de febrero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2012-0912 La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al oficio N° CSCA-2012-004354 del 30 de mayo de 2012 y recibido el 12 de junio de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados R.B.M., A.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - TACA-PERÚ, empresa constituida de conformidad con la legislación peruana con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, contra la P.A. S/N del 11 de febrero de 2008 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007, en el cual se impuso sanción de multa a la demandante por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente para el momento de la aplicación al monto de noventa y cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 94.080.000,00), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 del 12 de julio de 2005, aplicable ratione temporis, referente a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2012, por el abogado N.B.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia N° 2012-0368 del 1° de marzo de 2012, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación.

Mediante auto del 26 de julio de 2012, se dejó constancia que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

Por escrito del 14 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó sea dictada decisión en la presente causa.

El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de ese mismo mes y año, se incorporó a la Sala el Magistrado Emilio Ramos González quedando integrada la misma de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas, T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado Emilio Ramos González.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió de conocer la presente causa.

El día 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, siendo ratificado por escrito del 12 de diciembre del mismo año.

Por Auto de Presidencia N° AP-017 del 2 de abril de 2014 se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Emilio Ramos González y se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., y se ordenó la continuación de la causa.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo por escrito de la misma fecha, la parte actora solicitó sea dictada decisión en la presente causa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DEL FALLO APELADO Mediante sentencia N° 2012-0368 del 1° de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:

(…) 2- Del fondo de la controversia.

Introducido el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad aeronáutica en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Taca-Perú relativos a: a) Ausencia de base legal e incompetencia manifiesta derivados de la inaplicabilidad de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo a aerolíneas extranjeras; b) Violación del artículo 107 Ley de Aeronáutica Civil; c) Falso supuesto de derecho; y d) Violación al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia.

a) Del Ámbito de Aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil:

(…Omissis…)

En virtud de la denuncia planteada, es menester destacar que la base legal de un acto administrativo se encuentra constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda p.a., por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Igualmente, a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte a continuación transcribe el contenido del acto administrativo impugnado, contenido en resolución S/N de fecha 26 de octubre de de 2007 dictada por el INAC, cuyo texto íntegro es el siguiente:

(…Omissis…)

Del acto transcrito se colige que la sanción impuesta a la empresa Taca-Perú obedeció a la verificación del ilícito administrativo contemplado en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativo a ‘Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica’.

Así, se aprecia que el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma que en la cual se fundamentó la sanción de multa impuesta por el INAC, prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, es necesario apuntar que a diferencia del régimen vigente previsto en la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada Gaceta Oficial Nº 39.883 de fecha 4 de marzo de 2008, las Condiciones Generales de Transporte aplicables ratione temporis al presente caso se encuentran divididas en dos cuerpos normativos completamente distintos, el primero de ellos, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 diciembre de 2004; y el segundo, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005.

En concatenación con lo anterior, se aprecia que la Administración imputó a Taca-Perú el incumplimiento de disposiciones contenidas tanto en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, como en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, por lo cual esta Corte pasa a revisar los supuestos de procedencia para la aplicación de cada una de ellas al caso de autos, cuyo efecto se observa:

En primer lugar, es meritorio examinar el artículo 2 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, el cual dispone:

(…Omissis…)

Tal y como se desprende de la norma precitada, la providencia contentiva de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo sobre el Equipaje resulta aplicable, entre otros casos, a aquellas irregularidades en la prestación de servicio que versen sobre equipaje de pasajeros que hayan embarcado en un aeroparque situado en el territorio nacional, independientemente de que el transportista aéreo sea extranjero o venezolano.

En ese sentido, se desprende de la denuncia formalizada por la ciudadana M.J.R.F., la cual riela inserta a los folios 1 al 5 del expediente administrativo, que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento administrativo se verificaron de la siguiente manera:

- En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana M.J.R.F. adquirió un boleto aéreo con la transportista Trans American Airlines S.A. - Taca-Perú con destinos Caracas-Lima, Lima-La Paz, y La Paz-Caracas, el cual fijaba como fecha de partida de la ciudad de Caracas el día 23 de diciembre de 2006, y el 2 de enero de 2007 como fecha de retorno al territorio nacional (folio 1).

- Que en esa mismas fecha, una vez verificado su arribo a la ciudad de Lima ‘[…] se [le] informó de manera vaga y sin justificación alguna que [su] equipaje se había quedado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procediéndose inmediatamente a [su] traslado a un hotel en Lima en el permaneció sin vestimenta, enseres y artículos personales, por más de 24 horas […]’.

- Que alrededor de las 22:00 horas (zona horaria Lima UTC/GMT -5 horas) del día 24 de diciembre de 2006 le fue entregado su equipaje.

Los anteriores hechos, conducen a determinar la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, en lo que respecta a la demora en la entrega de equipaje verificada en Lima, Perú pero derivada de la consignación del mismo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situado en Venezuela. Por ello, es claro que lo acaecido hasta este punto es susceptible de ser encuadrado dentro del ámbito de aplicación de la providencia in commento.

En razón de lo anterior, el INAC dio aplicación a lo establecido en los artículos 13, 17 y 18 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, que preveen:

(…Omissis…)

Sobre este punto, se aprecia que en acatamiento de lo anterior, el INAC al momento de dictar el acto administrativo impugnado verificó la realización de un pago de treinta dólares americanos (30 $) hechos a la denunciante en razón de la demora en la entrega de equipaje acaecida en la ciudad de Lima, y por ello procedió a ordenar la indemnización contenida en el citado artículo 18 por la cantidad de ‘[…] 155,71$, en razón de que actualmente un derecho Especial de Giro corresponde a la cantidad de Bs. 3.347,93, tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela.’

Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente no desvirtuaron en forma alguna los alegatos de hecho formalizados por la denunciante en cuanto al retraso en la entrega del equipaje, o a la indemnización sancionada por el INAC, por lo cual se entiende que el presente punto no es objeto de controversia en el presente recurso.

Determinado lo anterior, es de destacar que las demoras en la entrega de equipaje constituyen una flagrante violación al régimen de corresponsabilidad contemplado en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, lo cual da lugar a la sanción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.

En segundo lugar, en lo atinente a la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, a continuación procede a citarse el contenido de la misma, específicamente en su artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, el cual establece que:

(…Omissis…)

Igualmente, a los fines de evaluar la aplicabilidad de dicho instrumento al caso de marras a continuación se transcribe el escrito consignado por la ciudadana M.J.R.F., actuando en su carácter de denunciante, en el cual expuso:

‘Aunado al incumplimiento de la obligación de trasladar al pasajero conjuntamente con su equipaje, nuevamente en fecha dos (02) de enero de 2007, [fue] victima de la transportista TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - TACA-PERÚ, en tal fecha se tenía previsto a través del vuelo TA34, el viaje de regreso de [su] destino final, Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde la ciudad de La Paz, lo cual [la] obligo [sic] en cumplimiento de [sus] deberes como pasajero, despertar[se] a la [sic] cuatro de la madrugada y proceder con el tiempo al chequeo correspondiente y después de permanecer sentada por mas [sic] de una hora, sin aire acondicionado en la cabina del avión, los pasajeros [fueron] informados por parte de la tripulación que el equipo con que se cargan las baterías del avión se había dañado y estaban en proceso de reparación por lo cual cancelaron el vuelo para el día 03 de Enero [sic] de 2007 […]’ (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, tal y como se desprende la denuncia parcialmente transcrita, la cancelación de vuelo objeto de debate en el procedimiento administrativo y en el presente juicio, se manifestó en un aeropuerto ubicado en la ciudad de La Paz, Bolivia y fue perpetrada por Trans American Airlineas S.A. - Taca-Perú, sociedad mercantil dedicada a la explotación del transporte aéreo, y que efectivamente como señalan sus apoderados, se encuentra constituida y domiciliada en el extranjero.

En ese sentido, del análisis de las disposiciones normativas relativas al ámbito de aplicación de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, no se desprende mandato jurídico alguno que otorgue jurisdicción al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para sancionar a la recurrente por la cancelación de vuelo objeto de análisis.

En efecto, la condición de Taca-Perú como aerolínea extranjera, sumada al hecho de que la cancelación de vuelo se efectuó en territorio boliviano, excluye por completo la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo a este aspecto de la controversia.

No obstante lo anterior, tal y como fue apuntado en párrafos precedentes, en el curso del procedimiento administrativo el INAC sustentó la sanción decretada en dos tipos distintos de incumplimientos a las Condiciones Generales de Transporte, y habiendo sido evaluada la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella en lo vinculado a la entrega del equipaje a los usuarios, esta Corte estima que la inobservancia al mismo satisface el supuesto de hecho contenido en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil relativo ‘Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica’.

Por ello, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte desestima las denuncias vinculadas a la ausencia de base legal e incompetencia manifiesta derivadas de la inaplicabilidad de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, por cuanto la P.A. contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje sí lo es. Así se decide.

b) De la presunta violación al artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil:

(…Omissis…)

Vista la presunta irregularidad en el procedimiento alegada por la parte recurrente, y dado que la misma se subsume a la forma en la cual se formalizó la denuncia por denegación de embarque hecha por la ciudadana M.J.R.F., esta Corte a continuación procede a analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En primer lugar, merece la pena destacar que el citado artículo se refiere al proceso de formalización de denuncias para demandar el pago derivado de daños causados a pasajeros, equipajes o carga transportada por el explotador de del espacio aéreo y, en efecto, de acuerdo a dicha norma la denuncia o reclamo se hará, preferiblemente, ante la misma aerolínea con quien se contrató, ello sin perjuicio de la participación de la autoridad aeroportuaria correspondiente.

Sin embargo, es importante señalar que en el caso de marras la p.a. impugnada decretó una multa por incursión en el ilícito administrativo de ‘Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica’, por lo cual lo previsto en el citado artículo 107, que se refiere al procedimiento y prescripción de reclamos por daños y perjuicios, resulta inaplicable al presente caso.

En este contexto, conviene aclarar que el acto administrativo recurrido fue dictado dentro del marco de las amplias potestades de supervisión, fiscalización y vigilancia que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entre las cuales destaca la potestad sancionatoria, consagrada en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Igualmente, sobre el procedimiento previo a la decisión que efectivamente impone la sanción, el artículo siguiente dispone:

(…Omissis…)

De modo pues que, queda evidenciada la potestad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para sancionar a los operadores aéreos cuando incurran en algunos de los ilícitos administrativos previstos en la Ley de Aeronáutica Civil.

Esta potestad, tal y como se señaló en párrafos precedentes, deriva de la obligación que asume el Estado de garantizar a la colectividad una prestación de servicio público eficiente y efectivo por parte de quienes ejercen actividades de transporte aéreo comercial, para ello, la autoridad aeronáutica podrá sancionar a las empresas explotadoras del espacio aéreo cuando las mismas hagan caso omiso a la normativa que impera en la materia.

En el presente caso, a la empresa Taca-Perú le fue impuesta multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) por haber incurrido en el ilícito administrativo de ‘Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica’ previsto en el artículo 126 de la ley in commento, ya antes citado.

Así, la infracción a la que se hace referencia pertenece al extenso catalogo de ilícitos administrativos que la Ley de Aeronáutica Civil enumera dentro de su capítulo denominado ‘De las Infracciones Administrativas’, las cuales se encuentran reglamentadas, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, en una forma distinta a al régimen de responsabilidad civil consagrado en la misma ley.

En razón de lo anterior, dado que la denuncia de irregularidades en el procedimiento para la formalización del reclamo por parte de la ciudadana M.J.R.F. se fundamentó en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma relativa la responsabilidad civil nacida con ocasión a hechos acaecidos en el transporte aéreo y no aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio aeronáutico, esta Corte desecha lo esgrimido por la parte recurrente en relación a este punto. Así se decide.

c) Del vicio de falso supuesto alegado:

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración habría incurrido en falso supuesto de derecho al aplicar las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, sin embargo, al respecto esta Corte debe reiterar que si bien la normativa antes referida es en efecto inaplicable al caso de marras, sí lo son las normas contenidas Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje.

Ello así, dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de cualquiera de estas dos providencias, o incluso el de ambas, acarrea resultados idénticos, es decir, la sanción prevista en el numeral 2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que al haber sido aplicada también la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al Equipaje no se manifiesta un vicio susceptible de anular el acto recurrido.

Así pues, dado que la aplicación de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

d) De la presunta violación al principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia:

(…Omissis…)

Expuesto el marco dentro del cual se desenvuelve la garantía invocada, en lo que respecta a la valoración de la imputación del retraso en la entrega de equipaje, este Tribunal aprecia que la recurrente no opuso ningún tipo de defensa al respecto, por lo cual se estima que existe un reconocimiento de dicha responsabilidad.

Igualmente, esta Corte reitera, tal y como fue señalado ut supra, que en el presente caso el ilícito administrativo vinculado a la cancelación de vuelos no constituye objeto de análisis en la presente controversia, ello pues el INAC efectivamente carecía de competencia según las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo aplicables ratione temporis al caso.

Sin embargo, pese a que este punto no constituye parte esencial del presente fallo, en razón de los argumentos esgrimidos sobre la falta de culpabilidad de Taca-Perú por la existencia de un caso fortuito derivado de una ‘[…] avería sobrevenida del equipo con el cual se cargan las baterías del avión […]’, este Órgano Jurisdiccional estima prudente apuntar lo siguiente en lo referente al mantenimiento de las aeronaves:

(…Omissis…)

Las anteriores definiciones, permiten calificar la carga de batería señalada por la recurrente dentro de los denominados ‘Mantenimientos Programados’, por cuanto las mismas no requieren ser efectuadas en cada escala efectuada por la aeronave.

Ahora bien, las actividades de mantenimiento antes señaladas se encuentran investidas de una importancia inmesurable, ya que cualquier falla en este tipo de procesos es susceptible incrementar el riesgo normal que existe en la aviación comercial, consecuencia a todas luces catastrófica, a sabiendas del gran número de víctimas que a menudo cobran los accidentes aeronáuticos.

Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que la cancelación de vuelo hecha por la aerolínea Taca-Perú fue más que prudente a los fines de evitar cualquier infortunio, sin embargo, la situación que conllevó a la cancelación del vuelo de la denunciante obedeció se materializó como producto de una falta de diligencia por parte de Taca-Perú en el cumplimiento de su sus obligaciones de mantenimiento sobre el avión.

Así, en relación a la exención de responsabilidad del transportista aéreo, esta Corte trae a colación lo expuesto en sentencia Nº 1207 de fecha 9 de agosto de 2011 (Caso: American Airlines, Inc. Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), ocasión en la que se dijo lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal y como se desprende del fallo citado, las causales de exención de responsabilidad en materia aeronáutica, como por ejemplo, el caso fortuito y la fuerza mayor, encuentran su cabida bajo un paradigma mucho más estricto que aquel bajo el cual dichas instituciones operan en la responsabilidad civil ordinaria.

Conforme a lo anterior, esta Corte advierte que en casos vinculados a la explotación comercial del espacio aéreo, en virtud del carácter de servicio público del cual dichas actividades se encuentran investidas, la manifestación de desperfectos mecánicos o problemas técnicos como el señalado no necesariamente comportan una liberación de la responsabilidad administrativa que acarrea la comisión algunos ilícitos aeronáuticos.

Expuesto lo anterior, esta Corte desestima los alegatos planteados por la parte recurrente en cuanto a la existencia de presuntas violaciones a la presunción de inocencia y presunción de culpabilidad en la verificación del ilícito administrativo de ‘Cancelación de Vuelo’. Así se decide. (…)

(Negrillas del original).

II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 10 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Trans American Airlines S.A. - TACA-PERÚ, presentaron escrito de fundamentación en el cual indicaron lo siguiente:

Alegaron que la sentencia recurrida incurrió en “error de juzgamiento por falsa aplicación del derecho” por cuanto aplicó erróneamente la norma contenida en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que “(…) las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje [publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.322 del 25 de noviembre de 2005], aplicables a TACA-PERÚ ratione temporis, no remiten a la sanción establecida en el artículo 126, numeral 2.4 de la Ley (…), sino que únicamente establecen la obligación de indemnizar los daños en los que pueda incurrir el usuario derivados del retraso en la entrega del equipaje (…)” (agregados de la Sala y destacado del original).

Que “(…) La denunciante presentó en el momento del viaje con TACA-PERÚ, que es un prestador del servicio público de transporte aéreo, un equipaje para que fuese transportado a la ciudad de La Paz, Bolivia y aunado a lo anterior, dicha ciudadana embarcó el avión en el Aeropuerto Internacional S.B., que constituye un aeropuerto ubicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidentemente hace aplicable a TACA-PERÚ las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje (…)” (destacado del original).

Precisaron que dichas Condiciones Generales de Transporte Aéreo “(…) únicamente establecen indemnizaciones para el caso de retraso en la entrega del equipaje y en ningún caso remite a la norma sancionatoria establecida en el artículo 126, numeral 2.4 de la LAC en el caso que (…), un prestador del servicio público de transporte aéreo incurra en retraso en la entrega del equipaje (…)” (destacado del original).

Que, del contenido del resto de las normas que conforman las señaladas Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, se desprende que “(…) el transportista es responsable del daño ocasionado por el retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje, por la sola razón que el hecho que [lo] causó (…) se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje se hallase bajo la custodia del transportista (…)”, precisando que de lo que se trata es “(…) una simple responsabilidad civil y en ningún caso de una responsabilidad que deba sancionarse administrativamente, pues las únicas consecuencias establecidas en esas Condiciones Generales para el caso de pérdidas, avería o retraso en la entrega del equipaje, es el pago por daños y perjuicios (…)” (agregados de la Sala).

Argumentaron que su representada “(…) no puede ser sancionada de conformidad con el artículo 126, numeral 2.4 de la LAC, toda vez que el retraso en la entrega del equipaje no puede considerarse como una violación a las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica, y no puede considerarse de esa manera debido a que (i) no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que tipifique expresamente que dicho retraso debe ser considerado como tal incumplimiento; y que (ii) la legislación no estableció expresamente ningún tipo de sanción administrativa para el caso en que los transportistas incurran en retraso en la entrega del equipaje (…)”

Que “(…) en virtud de las anteriores consideraciones ratific[an] el argumento expuesto en el escrito recursivo relativo a que la sanción impuesta a TACA-PERÚ carece de fundamento legal y fue impuesta por el INAC bajo incompetencia manifiesta, pues lo cierto es que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que tipifique el retraso en la entrega de los equipajes como una conducta sancionable administrativamente, ni existe (…) que faculte al INAC para imponer esa sanción (…)” (agregados de la Sala y destacado del original).

De igual manera indicaron que el fallo apelado incurrió en el vicio de “Infracción de Ley por falta de aplicación de la doctrina administrativa establecida en la P.A. N° PRE-CUJ-CPA-0081-08, dictada por el INAC en fecha 12 de agosto de 2008”, por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil fijó criterio en la referida Providencia relativo “(…) a que no posee competencia para conocer de hechos acaecidos fuera del territorio nacional. Dicho criterio fue aplicado por la sentencia apelada únicamente en cuanto a lo que respecta a la cancelación del vuelo en la ciudad de La Paz, pero sin justificación alguna, no fue aplicado a la determinación del supuesto retraso en la entrega del equipaje, pues la sentencia apelada concluyó que el INAC sí era competente para imponer dicha multa (…)” (destacado del original).

Que, a decir de la Administración el incumplimiento consistió en el hecho de que la actora entregó, con un retraso menor de 24 horas el equipaje a la denunciante, al momento de finalizar el viaje a la ciudad de Lima, en la República del Perú, aunado a que en la ciudad de la Paz, en el Estado Plurinacional de Bolivia, la demandante canceló el vuelo.

Precisaron que “(…) la Corte Segunda consideró que el INAC no tenía jurisdicción para sancionar a TACA-PERÚ por la cancelación del vuelo efectuada fuera de Venezuela, reiteró la sanción por 2.500 U.T. (…) y, justificó su imposición, en el hecho de que TACA-PERÚ entregó con retraso, aunque en menos de 24 horas, el equipaje a la denunciante al finalizar el viaje en la ciudad de Lima, Perú (…)” (destacado del original).

Que “(…) incurriendo en violación al principio de igualdad y en infracción de Ley, en concreto del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación del precedente administrativo, la Corte consideró que el INAC era competente para sancionar a TACA-PERÚ por el retraso en la entrega del equipaje, como si se tratase de sujetos de derecho distintos y de una legislación enteramente diferente (…)” (destacado del original).

Asimismo alegaron que el a quo incurrió en el vicio de “infracción de ley por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” ya que -a su decir- la sentencia: i) omitió el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez que, ii) “de forma indirecta y desproporcionada, la Corte Segunda quiso sancionar a TACA-PERÚ, también por la suspensión del vuelo en Bolivia, pues de otra manera, no hubiese ratificado la imposición de una multa elevada cuantía para sancionar un hecho de ínfima gravedad” (destacado del original).

Agregaron que el artículo 126 numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005, aplicable ratione temporis, norma en la que se fundamentó la Administración para imponer la sanción “no tiene límites mínimo [ni] máximo, en los que pueda haber discernido la Corte al sancionar de oficio a la línea aérea (…)”, por cuanto “(…) la intención del legislador en el año 2001 al derogar la Ley de Aviación Civil del año 1996, fue precisamente la limitación del carácter discrecional del que goza en principio, la Administración [de conformidad con la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001] (…)”.

Que “(…) tratándose de una norma que sanciona de manera general el incumplimiento de cualquiera de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, y que deja al arbitrio de la Administración la determinación de la cuantía de la Sanción, estim[an] (…) que en el supuesto negado que se haya verificado el incumplimiento de la normativa aeronáutica por parte de TACA-PERÚ y de que la sanción establecida en el artículo 126, numeral 2.4 de la LAC fuese aplicable al presente caso, no existía otra alternativa a los fines de sancionar adecuadamente a TACA-PERÚ por el retraso de menos de 24 horas en la entrega del equipaje a la denunciante al finalizar el viaje en la ciudad de Lima en la República del Perú, sino aplicar el principio de proporcionalidad de las sanciones y determinar la cuantía de la misma, tomando en consideración la gravedad de los daños ocasionados (…)” (destacado del original).

Por último señalaron que la sentencia recurrida incurrió en “infracción de Ley por falta de Aplicación del artículo 107” por cuanto omitió la aplicación de la señalada norma, la cual prevé un plazo para efectuar las reclamaciones derivadas de los daños que eventualmente le son causados a los pasajeros, sus equipajes y carga y transportada, y uno adicional para realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes; ya que, el “(…) proceso debió llevarse a cabo antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, pues, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es únicamente después de realizado ese trámite privado que la Administración podría sancionar a TACA-PERÚ por el incumplimiento en el pago de la indemnización correspondiente por el retraso en la entrega de equipajes (…)” (destacado del original).

Que “(…) En el presente caso, no se tramitó por ante TACA-PERÚ la reclamación por medio de la cual se exigía el pago de la indemnización por el retraso en la entrega del equipaje de conformidad con lo establecido en la LAC, pues consta del expediente administrativo llevado por el INAC, que la pasajera interpuso una denuncia en ese Instituto sin que se hubiere agotado ese procedimiento previo que contempla la LAC para garantizar tanto a las aerolíneas como a los usuarios, la posibilidad de que se solucionen las controversias relativas a los pagos de que establece la Ley, sin tener que iniciar un procedimiento administrativo sancionador (…)” (destacado del original).

Que “(…) esa norma otorga a las empresas aéreas un plazo voluntario de cumplimiento de sus obligaciones legales de compensación -cuando ello resulte procedente- y sólo se puede estimar que hay incumplimiento de las obligaciones de pago, cuando agotado ese plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la supuesta cancelación, la aerolínea no cancela la indemnización a la que está obligada en virtud de los artículos 17 y 18 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo relativas al equipaje (…)”, razón por la cual -a su decir- la Administración no debía intervenir “(…) en ejercicio de su potestad sancionatoria imponiendo medidas tan gravosas, cuando lo cierto es que existe legalmente establecido un procedimiento privado para la resolución del conflicto planteado en el caso concreto (…)”.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia recurrida.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a este Alto Tribunal decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Trans American Airlines S.A. - TACA-PERÚ, contra la sentencia N° 2012-0368 de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. S/N del 11 de febrero de 2008 emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007, en el cual se impuso sanción de multa a la demandante por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente para el momento de la aplicación al monto de noventa y cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 94.080.000,00), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 del 12 de julio de 2005, aplicable ratione temporis.

Denuncia la representación judicial de la recurrente que el juez a quo al momento de dictar sentencia incurrió en los siguientes vicios: i) Error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 126 numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005; ii) Infracción de Ley por falta de aplicación de doctrina administrativa; iii) infracción de Ley por la falta de aplicación del principio de proporcionalidad; y, iv) infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005.

Es de hacer notar, que la actora impugnó el acto administrativo S/N del 11 de febrero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007, y no este último acto en el cual se impuso sanción de multa a la demandante por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), por incurrir en la sanción prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, aplicable ratione temporis.

En este contexto, debe destacarse que la demanda de autos fue presentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, texto legal que no exigía al igual que la ley vigente como requisito para su admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permitiendo al administrado la opción de acudir para su revisión en segundo grado en sede administrativa ante el órgano pertinente, o bien impugnarlo en sede jurisdiccional una vez transcurridos los lapsos correspondientes. (Ver sentencia de esta Sala Nº 6302 del 23 de noviembre de 2005, Caso: T.d.J.C.d.D.V.. Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.).

De tal manera que, en el supuesto de que la demandante haya optado por recurrir en sede administrativa, como en el caso de autos, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquel mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto.” (Ver sentencia de esta Sala N° 6450 del 1° de diciembre de 2005, Caso: J.M.B.B.V.. Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República).

En ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ejercida debían estar referidos al acto administrativo que causaba estado, supuesto que no se verificó en el presente caso, siendo que tanto del escrito libelar como de lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ahora por los alegatos denunciados en el escrito recursivo, por la representación judicial de la parte demandante, la controversia jurídica se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impuso la referida sanción de multa a la demandante, por haber incurrido en transgresión de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, vigente para el momento.

No obstante lo anterior, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el acto que agotó la vía administrativa cursa en el expediente administrativo (véase folios 99 al 108 del expediente administrativo), el cual ratifica el contenido del primigenio correspondiente al acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esta Sala pasa a conocer de los vicios alegados por la recurrente respecto de la apreciación realizada por el juzgador de instancia al conocer las denuncias dirigidas contra el acto originario. (Vid. Sentencia N° 00431 del 26 de marzo de 2014, caso: M.d.J.A.T.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia)

A tal efecto, se determina lo siguiente:

i) Error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 126 numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005.

Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que la sentencia impugnada aplicó erróneamente la norma contenida en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, con respecto al equipaje, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.322 del 25 de noviembre de 2005, no hacen remisión a la sanción establecida en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la Ley sino que, en su opinión solamente establecen la obligación de indemnizar los daños en los que pueda incurrir el usuario derivados del retraso en la entrega del equipaje.

Precisaron que, la referida Reglamentación Parcial únicamente establece indemnizaciones para la cuestión del retardo en la entrega del equipaje, sin que en ningún caso remita a la sanción prevista en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la entonces vigente Ley de Aeronáutica Civil en el caso de retraso en la entrega del equipaje; siendo que su representada no puede ser sancionada por la referida normativa toda vez que -a su decir- el retraso en la entrega del equipaje no puede considerarse como una violación a las mencionadas Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al equipaje, por cuanto: (i) no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que tipifique expresamente que dicha demora debe ser considerada como tal incumplimiento; y (ii) la legislación no estableció expresamente ningún tipo de sanción administrativa para el caso en que los transportistas incurran en dilación en la entrega del equipaje.

Asimismo precisaron que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil era incompetente de forma manifiesta al momento de decidir el presente caso, ya que no existe norma alguna -en su opinión- que lo faculte para imponer la sanción en el retraso en la entrega del equipaje.

Siendo esto así, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente el a quo señaló que del acto administrativo impugnado se evidenció que la sanción impuesta a la empresa demandante obedeció a la verificación del ilícito administrativo contemplado en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, al contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.

De igual manera, precisó que para el momento de la aplicación de la sanción, las Condiciones Generales de Transporte Aéreo se encontraban divididas en dos cuerpos normativos completamente distintos, por un lado, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 diciembre de 2004, que se encargaba de regular las condiciones relacionadas con la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de “Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos”; y por el otro, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005, las cuales coexistían para dicho momento.

Apreció el Juez a quo, una vez hecho el correspondiente análisis de los preceptos previamente señalados, que el artículo 2 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, permite destinarlas, entre otros casos, a aquellas irregularidades en la prestación de servicio que versen sobre equipaje de pasajeros que hayan embarcado en un aeroparque situado en el territorio nacional, independientemente de que el transportista aéreo sea extranjero o venezolano, por lo que consideró procedente la aplicabilidad de la referida normativa en el caso concreto.

Finalmente determinó respecto al presente punto, que las demoras en la entrega de equipaje constituyen una flagrante violación al régimen de corresponsabilidad contemplado en la Regulación Parcial de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, lo cual consideró que si daba lugar a la sanción contemplada en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Primeramente es preciso traer a colación el contenido del acto administrativo S/N de fecha 26 de octubre de 2007 dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual señala lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Al respecto, es menester aclarar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es el ente rector de la Aviación Civil Venezolana; en consecuencia debe garantizar que la Aeronáutica se desarrolle en forma ordenada, segura y eficiente, en virtud de lo cual es competencia de este Instituto velar por el cumplimiento de los lineamientos, normativa y procedimientos establecidos al respecto.

En este orden de ideas, es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley de del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es facultad de [ese] Instituto regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas en la República Bolivariana de Venezuela donde ejerce su jurisdicción.

(…Omissis…)

Así las cosas, es importante destacar que la apoderada judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, alegó que la denunciante había sido indemnizada por su representada con un monto de 30$, por lo cual dicho finiquito era incuestionable y no podría ser reclamado por la ciudadana M.J.R.d.F..

Visto el anterior alegato, [esa] Administración debe dejar claramente entendido que si bien es cierto que la empresa entregó a la denunciante un vale de caja por la cantidad de 30$, en razón del retraso en la entrega del equipaje, no es menos, cierto [sic] que dicho monto no cubre la cantidad que le corresponde legalmente a la pasajera, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, habida cuenta que los derechos especiales de Giro se calculan en base a las cuatro (04) monedas más importantes del mundo, y al realizar el cálculo para establecer en monto a cancelar, el mismo supera la cantidad de 30$.

En este orden de ideas, es importante señalar, que el numeral 3 del artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, [esa] Administración aclar[ó] que si la pasajera aceptó ser indemnizada por un monto de 30$ por desconocimiento de lo que legalmente le correspondía, no quiere decir que más adelante [no] puede exigir el monto correspondiente y no como establece la empresa que es indiscutible dicho reclamo, es por lo que empresa deberá cancelar la cantidad superior a los 30$, que de acuerdo al objeto del presente procedimiento equivale a la cantidad de 155,71$, en razón de que actualmente un derecho Especial de Giro corresponde a la cantidad de Bs. 3.347,93, tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, [esa] Administración expre[só] que la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, incumplió con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, en virtud de que la mismas, aparte de lo anteriormente aclarado, no canceló a la denunciante el 25% del monto del valor del boleto aéreo, tal como lo establece el literal ‘c’ del numeral 1 del artículo 6 y los numerales 1 y 2 del artículo 8 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.080 del 06 de diciembre de 2004, de cuyo contenido se desprende lo siguiente en forma textual:

(…Omissis…)

En atención a lo antes expuestos, se trae a colación al caso de marras la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Del texto de la norma transcrita se infiere, que se constituye en derecho constitucional para todo ciudadano recibir servicios de calidad, información adecuada, no engañosa y un trato equitativo y digno, garantizándose este precepto constitucional mediante los procedimientos de defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, sin menoscabo de las sanciones que se corresponda por la violación de estos derechos.

Así las cosas, conviene destacar que [ese] Instituto, como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, le corresponde ante la presunta transgresión por parte de un empresa de transporte aéreo, piloto, organización de mantenimiento aeronáutico o cualquier otro sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, el inicio del procedimiento administrativo con el objeto de determinar si se produjo o no el incumplimiento y aplicar los correctivos, como medidas pertinentes para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes; como en efecto ocurrió en el caso de marras.

En virtud de lo expuesto, queda plenamente comprobado, de acuerdo a los documentos que conforman el presente expediente administrativo, y a las consideraciones de hecho y derecho formuladas en este capítulo, que la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 2.2.4. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que [ese] Instituto considera que la infracción en referencia, debe sancionarse mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el artículo precitado, correspondiente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.). Así se declara. (…)

(Agregado de la Sala y destacado del original).

Del acto anteriormente transcrito se colige que la sanción impuesta a la actora obedeció a lo previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005, vigente para el momento de la sanción, relativo a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.

Siendo esto así, considera la Sala que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 del 12 de julio de 2005, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 126. Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo.

Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:

(…)

2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:

(…)

2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.

.

De la norma citada se prevé un régimen sancionatorio específico para los prestadores del servicio aéreo en el cual se halla la contravención de las Condiciones Generales del Transporte establecidas por la Autoridad Aeronáutica, las cuales, para el momento de dictar el acto administrativo impugnado, tal y como fue señalado acertadamente por el Juez a quo, se encontraban divididas en dos cuerpos normativos completamente distintos.

Primeramente, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 diciembre de 2004, que se encargaba de regular las condiciones relacionadas con la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de “Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos”; y por el otro, la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005, las cuales coexistían con aquellas.

Ahora bien, la norma citada, establece una causal objetiva de sanción al prever que por el solo incumplimiento de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo dictadas por la Autoridad competente, se genera una infracción a la Ley, de esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 del 12 de julio de 2005, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, recogido íntegramente en la actual legislación (Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009) establece que “La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela”.

De manera pues, en aras de garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador calificó las mismas como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, al disponer que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, correspondiéndole al Poder Público Nacional controlar la prestación del mismo, quien puede ejercerlo directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados.

Sin embargo, indistintamente de que se trate de una gestión directa por parte de la administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Al respecto esta Sala mediante sentencia Nº 01002 de fecha 5 de agosto de 2004 caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y otros, señaló lo siguiente:

(…) Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos (…)

(Destacado de la Sala).

Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros y condiciones. Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para ese entonces denominado Instituto de Aviación Civil en virtud de sus competencias inherentes de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005, dictó la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005, la cual prevé en el numeral 3 de su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

La presente Providencia será aplicable:

(…Omissis…)

3. A los equipajes que:

a) Sean consignados a un explotador de servicio público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un aeropuerto situado en el territorio nacional.

b) Sean consignados a un explotador de servicio público de transporte aéreo para su transporte, por un pasajero que embarque en un aeropuerto situado fuera del territorio nacional con destino a éste, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sea un transportista venezolano, salvo que se disfruten de compensaciones más favorables, de acuerdo a las condiciones generales del transporte del país de embarque.

(Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende el ámbito de aplicación de la referida Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales para las situaciones que se susciten en específico a los equipajes, resultando aplicable, entre otros casos, a aquellas irregularidades en la prestación de servicio de transporte aéreo referentes sobre el equipaje de pasajeros que hayan sido embarcados en un aeropuerto situado en el territorio nacional por parte de los explotadores de servicio público de transporte aéreo.

En ese sentido, se desprende de la denuncia formalizada por la ciudadana M.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 1.630.738, por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual riela inserta a los folios 1 al 5 del expediente administrativo, los hechos que dieron lugar al presente procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran los siguientes señalamientos:

- En fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana M.J.R.F. adquirió un boleto aéreo con la demandante para el vuelo con destino Caracas-Lima, Lima-La Paz, y La Paz-Caracas, el cual fijaba como fecha de partida de la ciudad de Caracas el día 23 de diciembre de 2006, y el 2 de enero de 2007 como fecha de retorno al territorio nacional (folio 1 del expediente administrativo).

- Que una vez verificado su arribo el 24 de diciembre de 2006 a la ciudad de Lima en la República de Perú “(…) se [le] informó de manera vaga y sin justificación alguna que [su] equipaje se había quedado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procediéndose inmediatamente a [su] traslado a un hotel en Lima en el permaneció sin vestimenta, enseres y artículos personales, por más de 24 horas (…)” (agregado de la Sala).

- Que fue impedida de “(…) asistir a la celebración del 24 de diciembre que se efectuaba en el hotel, al no tener oportunamente vestimenta limpia ni idónea para tal acto, por cuanto el referido equipaje [le] fue entregado cerca de las diez de la noche [alrededor de las 22:00 horas (zona horaria Lima UTC/GMT -5 horas)] de ese día 24 de diciembre” (agregados de la Sala).

De los anteriores hechos, se deduce que la denuncia se circunscribe por una parte, a la demora en la entrega del equipaje de la denunciante verificada en la ciudad de Lima en la República del Perú pero derivada de la consignación del mismo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situado en Venezuela, lo cual determina la aplicabilidad de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, al presente caso, por lo que esta Sala concuerda con lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo antes expuesto en la referida denuncia, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) aplicó lo establecido en los artículos 13, 17 y 18 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, referentes a la “Responsabilidad en Materia de Equipaje y Equipaje de Mano”, “Retraso” e “Indemnización por Retraso”, normas estas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 13. Responsabilidad En Materia de Equipaje y Equipaje de Mano.

El transportista es responsable del daño causado en caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje por la sola razón que el hecho que causó el retraso, saqueo, la destrucción, la pérdida o la avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, a un defecto, o a un vicio propio del equipaje. En el caso del equipaje de mano, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a las de sus dependientes o agentes.

Artículo 17. Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en la entrega del equipaje al finalizar el viaje. Además de la responsabilidad expresada, el transportista deberá también reembolsar inmediatamente al pasajero los gastos en los cuales éste deba incurrir, como consecuencia de la demora en la entrega de su equipaje facturado y a los fines de atender sus necesidades perentorias de vestimenta, aseo comfort y salud, ante la presentación de los recibos y facturas originales.

Artículo 18. Indemnización por Retraso.

En los casos de retrasos en la entrega oportuna del equipaje facturado en el destino final del viaje, corresponderá al transportista indemnizar al pasajero en una cantidad equivalente en moneda nacional hasta Cien Derechos Especiales de Giro por cada cinco (05) días de retraso o fracción por de dicho lapso, en la entrega del equipaje.

(Sic).

De los artículos anteriormente citados se desprende un régimen normativo especialísimo para los prestadores de servicio de transporte aéreo, en los cuales se aprecia un sistema de responsabilidad por el daño causado en caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje que se halle bajo la custodia del transportista.

Dentro de este orden de ideas, mal podría señalar la recurrente que no puede ser sancionada por cuanto el retraso en la entrega del equipaje no puede considerarse como una violación a las mencionadas Condiciones Generales del Transporte Aéreo con respecto al equipaje, siendo que, tal y como fue determinado por el Juez a quo al momento de emitir su decisión las demoras en la entrega de equipaje constituyen una flagrante violación al régimen de corresponsabilidad contemplado en las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, lo cual da lugar a la sanción contemplada en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se declara.

De igual manera con respecto a la supuesta incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto a decir de la recurrente, no existe norma alguna que lo faculte para imponer la sanción por el retraso en la entrega del equipaje, esta Sala debe señalar, por una parte, que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendiendo esta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00122, 00385 y 00071 de fechas 30 de enero de 2008, 30 de marzo de 2011 y 11 de febrero de 2015, respectivamente).

Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, se evidencia que en virtud de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo con respecto al Equipaje, vigente para el momento de la emisión del acto impugnado, en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005 el cual señala que le “(…) Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles”, dichas normativas le otorgan a la Administración Aeronáutica venezolana plena competencia para conocer de las situaciones referidas a las irregularidades en la prestación de servicio de transporte aéreo que versen sobre el equipaje de pasajeros siempre que hayan sido embarcados en un aeropuerto situado en el territorio nacional, lo cual fue verificado en el presente caso.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sala no se observa que la Administración haya actuado fuera de su competencia, tal y como lo denunció la recurrente, concluyendo esta Alzada de igual manera a lo declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no verificarse el error de juzgamiento denunciado. Así se decide.

Del vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de la doctrina administrativa

Indicaron los apoderados judiciales de la apelante de que el fallo apelado incurrió en el vicio de “Infracción de Ley por falta de aplicación de la doctrina administrativa establecida en la P.A. N° PRE-CUJ-CPA-0081-08, dictada por el INAC en fecha 12 de agosto de 2008”, por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) fijó criterio en la referida Providencia relativo a no poseer competencia para conocer de hechos acaecidos fuera del territorio nacional, lo cual violentó el principio de igualdad, en específico lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación del precedente administrativo, ya que la sentencia apelada únicamente aplicó el referido criterio en cuanto a lo que respecta a la cancelación del vuelo en la ciudad de La Paz, pero no fue tomado en consideración para el retraso en la entrega del equipaje.

Respecto de esta denuncia, el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)

.

En cuanto a esta norma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).

De la misma forma, es importante precisar que respecto a la violación del derecho a la igualdad es criterio de la Sala que la parte presuntamente afectada, debe imprescindiblemente demostrar la veracidad de sus planteamientos, ya que solo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se pruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00972 del 1° de julio de 2009).

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que “(…) los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado (…)”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante denuncia que no fue aplicada a su situación concreta la doctrina administrativa establecida en la P.A. N° PRE-CUJ-CPA-0081-08 del 12 de agosto de 2008, que a su decir resulta aplicable, dicho instrumento fue consignado en copia simple por la parte demandante y corre inserto en los folios 303 al 310 del expediente judicial, el cual estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, cabe destacar que, el presente procedimiento gira entorno a la presunta denegación de embarque al ciudadano R.P., antes identificado, en el vuelo signado bajo el N° IB3161, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007), que cubría la ruta Londres-Madrid, con ocasión a la existencia de un boleto aéreo que previamente había sido adquirido por el hoy denunciante, el cual tenía preestablecida la ruta Caracas-Londres-Londres-Caracas, con escala en la ciudad de Madrid, España, acarreando dicha conducta, como consecuencia jurídica, la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según lo establece el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, considera [ese] Instituto, respecto al alegato efectuado por parte de la empresa de transporte aéreo según el cual [esa] Autoridad Aeronáutica no tiene ‘competencia’ para conocer del hecho denunciado y menos aún, para abrir un procedimiento administrativo sancionador en contra de Línea Aérea de E.I., S.A., pues los hechos denunciados no encuadran dentro del ámbito de aplicación material establecido en el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que el hoy denunciante, (…) se encontraba en el Aeropuerto Heathrow London, de Inglaterra, con el objeto de abordar el vuelo N° IB3161, de la empresa de transporte aéreo Línea Aérea de E.I. S.A., el cual tenía como destino final la ciudad de Maiquetía, Venezuela, haciendo previa escala en la ciudad de Madrid, España, siendo el caso que le fue impedido el abordaje con el boleto que previamente había sido adquirido.

Siendo ello así, considera [esa] Autoridad que ciertamente los hechos delatados ocurrieron fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el Aeropuerto de Heathrow Londres, Inglaterra, por lo que es menester realizar consideraciones respecto al ámbito de aplicación material de la Ley de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Organismo encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el referido instrumento normativo, es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ente al cual se le objeta la ‘competencia’ para conocer del presente asunto.

(…Omissis…)

Por manera que, (…) no encuentra [esa] Autoridad que los hechos acaecidos en el Aeropuerto Heathrow London, de Inglaterra con relación a la denegación de embarque que hubiera sufrido el ciudadano R.P., (…) por la empresa de transporte aéreo Línea Aérea de E.I. S.A., se enmarcan dentro de los supuestos de hechos antes invocados, razón por la cual [esa] Administración no posee la jurisdicción para conocer del presente asunto, pues como se bien se asentó anteriormente los hechos denunciados ocurrieron en un espacio en el cual la República Bolivariana de Venezuela no ejerce su jurisdicción, no se refiere a alguna aeronave civil que se hallaba en territorio venezolano o volando en el espacio aéreo, no ocurrió a bordo de aeronaves civiles venezolanas que se encontraban volando fuera del espacio aéreo de la República, no se cometieron a bordo de aeronaves civiles con la intención de producir efectos en el territorio venezolano y finalmente los hechos ocurrido no se produjeron en aeronaves civiles extranjeras que se encontraban volando el espacio aéreo venezolano.

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el presente procedimiento ha de ser terminado y su expediente ha de ser archivado. Así se decide. (…)

(sic) (agregado de la Sala).

Del acto anteriormente transcrito se colige que el referido procedimiento administrativo surgió en lo relativo a la denuncia realizada por el ciudadano R.P., en virtud de la presunta “denegación de embarque” en el vuelo signado bajo el N° IB3161, de fecha 30 de septiembre de 2007, que cubría la ruta Londres-Madrid, la cual trae como consecuencia jurídica, la sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según lo establece el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Siendo esto así, considera la Sala que es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 126. Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo.

Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:

(…)

1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:

(…)

1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.

.

De la norma citada se sanciona específicamente la denegación injustificada para el embarque del pasajero o de su equipaje, sin embargo es preciso señalar que la sanción impuesta a la actora obedeció a lo previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005, vigente para el momento de la sanción, relativo a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”, es decir un supuesto de hecho totalmente distinto.

Dentro de este orden de ideas, el trato discriminatorio solo procede en aquellos casos en los cuales se pruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual, por lo tanto, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) examinar la denuncia objeto del acto administrativo impugnado, llegó a conocer un supuesto de hecho diferente del previsto en la P.A. N° PRE-CUJ-CPA-0081-08 del 12 de agosto de 2008, de allí que mal podría la recurrente exigirle al Juez a quo la aplicación de un criterio totalmente distinto al que dio origen a la controversia, mas cuando la misma es referida al retardo en la entrega del equipaje y no como erróneamente lo señala la apelante, un supuesto de denegación injustificada para el embarque del pasajero o de su equipaje, razón por la cual no se verifica la infracción de ley denuncia en contra del a quo. Así se decide.

Del vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Alegaron que el a quo incurrió en el vicio de “infracción de ley por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que -a su decir- la sentencia omitió el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, por cuanto tratándose de una norma que sanciona de manera general el incumplimiento de cualquiera de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, se deja al arbitrio de la Administración la determinación de la cuantía de la sanción, siendo que se debía sancionar adecuadamente tomando en consideración la gravedad de los daños ocasionados.

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0054 del 22 de enero de 2014).

Destacado lo anterior, se impone precisar que de acuerdo con lo expuesto en acápites anteriores, el acto dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impone sanción de multa a la actora por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalente para el momento de la imposición al monto de noventa y cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 94.080.000,00), por incurrir en la sanción prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 del 12 de julio de 2005, aplicable ratione temporis, referente a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.

Por otro lado, se infiere del texto del numeral 2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, aplicable ratione temporis, que la referida normativa impone multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), a todos los que incurran en los supuestos previstos en el referido numeral siendo que la sanción impuesta a la actora obedeció a lo previsto en el numeral 2.4 del ya señalado numeral 2, relativo a “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”.

Infiere la Sala de la actuación llevada a cabo por la Administración Aeronáutica, que la misma se limitó a aplicar la sanción multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), expresamente señalada por la normativa legal esto es la Ley de Aeronáutica Civil de 2005 (recogido de igual manera en la vigente Ley de Aeronáutica Civil), siendo que el legislador al calificar las faltas previstas en el referido numeral consideró, en el marco de sus competencias constitucionales, el establecimiento del monto de la sanción en esa cantidad por la gravedad de los supuestos previstos en dicha normativa, por lo tanto, se concluye que en el caso analizado no se configuró la presunta omisión en la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción por parte del a quo por lo que mal podría exigírsele al juzgador de instancia la aplicación de la proporcionalidad en la determinación de la cuantía del monto sancionado, ya que, le estaba vedado a la Administración aeronáutica el establecimiento de límites mínimos o máximos al mismo, siendo una cantidad única. Así se decide.

Del vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005

Por último señalaron que la sentencia recurrida omitió la aplicación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, ya que, en él se prevé un plazo para efectuar reclamaciones derivadas de los daños que eventualmente le son causados a los pasajeros, sus equipajes y carga y transportada, el cual debió llevarse a cabo antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.

Con respecto a la presente denuncia es necesario traer a colación lo señalado por la Corte al momento de decidir el alegato referido a la violación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, planteado por la demandante en su escrito libelar, señalando al respecto que la presunta irregularidad en el procedimiento alegada por la actora, se subsumía a la forma en la cual se formalizó la denuncia por retraso en la entrega de equipaje hecha por la ciudadana M.J.R.F., por lo que posteriormente procedió a analizar el contenido de la referida norma.

Precisó la sentencia que el citado artículo se refería al proceso de formalización de denuncias para demandar el pago derivado de daños causados a pasajeros, equipajes o carga transportada por el explotador del servicio de transporte aéreo y, en efecto, de acuerdo a dicha norma la denuncia o reclamo se haría, preferiblemente, ante la misma aerolínea con quien se contrató, ello sin perjuicio de la participación de la autoridad aeroportuaria correspondiente.

Asimismo señaló que en el presente caso el acto impugnado decretó una multa por incursión en el ilícito administrativo de “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica”, por lo cual en su criterio lo previsto en el citado artículo 107, referido al procedimiento y prescripción de reclamos por daños y perjuicios, resultaba inaplicable al presente caso.

Ahora bien, conviene aclarar que justo como fue señalado por el a quo el acto administrativo recurrido fue dictado dentro del marco de las potestades de supervisión, fiscalización y vigilancia que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entre las cuales se encuentra lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:

Artículo 117.- Potestad sancionatoria

Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.

Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.

Siguió señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicha potestad, derivaba de la obligación que asume el Estado de garantizar a la colectividad una prestación de servicio público eficiente y efectivo por parte de quienes ejercen actividades de transporte aéreo comercial, por lo que la autoridad aeronáutica podría sancionar a las empresas explotadoras del servicio de transporte aéreo cuando las mismas hicieran caso omiso a la normativa que impera en la materia.

Concluyó que, el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, se refiere a la responsabilidad civil nacida con ocasión a hechos acaecidos en el transporte aéreo y no resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio aeronáutico, por lo cual desechó lo esgrimido por la parte demandante en relación a ese punto.

En virtud de lo anteriormente señalado, mal podría señalar la representación judicial de la recurrente que el a quo omitió la aplicación del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, siendo que tal y como se ha venido señalando la Corte procedió a realizar un análisis de las referidas normativas determinando que el señalado artículo no resultaba aplicable a la presente situación, por cuanto quedó evidenciada la potestad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para sancionar a los operadores aéreos cuando incurrieran en algunos de los ilícitos administrativos previstos en la señalada Ley, siendo que la empresa Trans American Airlines S.A. - TACA-PERÚ le fue impuesta multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) por haber incurrido en el ilícito administrativo de “Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica” previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la eiusdem.

De manera pues, y como fue señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la infracción a la que se hace referencia se encuadra en los ilícitos administrativos que la Ley de Aeronáutica Civil enumera dentro de su capítulo denominado “De las Infracciones Administrativas”, las cuales forman un régimen de responsabilidad distinto al sistema de responsabilidad civil consagrado en la misma ley, razón por la cual el mismo no resultaba aplicable al procedimiento administrativo seguido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), razón por la cual esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la sentencia N° 2012-0368 de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo queda firme el acto administrativo S/N del 11 de febrero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - TACA-PERÚ, contra la sentencia N° 2012-0368 de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo S/N del 11 de febrero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo S/N del 26 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.
La Secretaria, Y.R.M.

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