Decreto N° 5.620, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES ECONÓMICAS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 2 Competencia

La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, corresponde al Poder Público Nacional.

TÍTULO II DEL IMPUESTO Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Hecho Imponible

Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

  1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.

  2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.

  3. La adquisición de cheques de gerencia.

  4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras.

  5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta

  6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.

  7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.

  8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

ARTÍCULO 4 Sujetos Pasivos

Son contribuyentes de este impuesto:

  1. Las personas jurídicas, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

  2. Las entidades económicas sin personalidad jurídica, tales como las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras,

  3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

  4. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente con los sujetos pasivos de este impuesto, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras.

ARTÍCULO 5

La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

ARTÍCULO 6

El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones.

ARTÍCULO 7 Los Agentes de Retención o Percepción

La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona la retención o percepción del impuesto aquí previsto.

TÍTULO III DE LAS EXENCIONES Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Personas Naturales

No estarán sujetos al impuesto establecido en esta Ley las personas naturales.

ARTÍCULO 9 Exenciones

Están exentos del pago de este impuesto:

  1. La República y demás entes políticos territoriales.

  2. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales.

  3. El Banco Central de Venezuela.

  4. Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias previstas en la Ley de Consejos Comunales.

  5. Los débitos o retiros que generen la administración de los condominios de uso residencial.

  6. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

  7. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos.

  8. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.

  9. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios, extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.

  11. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria.

ARTÍCULO 10

En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

ARTÍCULO 11 Temporalidad

Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso.

ARTÍCULO 12 Territorialidad

El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, cuando:

  1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.

  3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice.

TÍTULO IV DE LA ALÍCUOTA Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Base Imponible

La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.

ARTÍCULO 14 Alícuota Impositiva

La alícuota de este impuesto es uno coma cinco por ciento (1,5%).

ARTÍCULO 15 Obligación Tributaria

El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de multiplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por la base imponible.

ARTÍCULO 16 Período de Imposición

El impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será determinado por períodos de imposición de un día.

TÍTULO V DE LA DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 De la Declaración y el Pago

Los y las contribuyentes y los o las responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.

  2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.

ARTÍCULO 18 Transferencia de Fondos

Los impuestos pagados o enterados conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro. La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

ARTÍCULO 19 De la indeducibilidad del impuesto

El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

TÍTULO VI DEBERES FORMALES Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 Obligación de Suministro de Información

Los sujetos pasivos del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 21 Forma de las Declaraciones

Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

ARTÍCULO 22 Registro de Débito

El impuesto causado en virtud del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden.

TÍTULO VII DE LAS SANCIONES Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23

Sin perjuicio de otras sanciones que fueren procedentes conforme al Código Orgánico Tributario, la transferencia incompleta o con retardo de los ingresos recaudados por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta del Ministerio con competencia en Finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, en el Banco Central de Venezuela, será sancionada con multa del cero como doce por ciento (0,12%) diario del importe dejado de enterar o enterado extemporáneamente. A tales efectos, los retrasos inferiores a veinticuatro (24) horas se computarán como un día completo.

ARTÍCULO 24

El incumplimiento total o parcial del deber previsto en el artículo 17, será sancionado con multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto dejado de declarar y pagar.

TÍTULO VIII DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Vigencia

El Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero de Noviembre de dos mil siete (2007) hasta las 11:59 p.m. del 31 de diciembre de 2008.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO

La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAM RAFAEL LARA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del oder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO

El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

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