Sentencia nº 00138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0265

En fecha 12 de marzo de 2007 los abogados B.B.R., A.J.B.R. y J.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.661, 38.593 y 69.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto denegatorio tácito al haber operado el silencio administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en virtud del recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de junio de 2006, contra la Providencia Nº 000620 del 9 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia N° 1.360 del 23 de noviembre de 2005 en la cual se sancionó a la recurrente “de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con multa por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000) por haber incurrido en el ilícito administrativo de retardo con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por el ciudadano A.J.M.M.”

El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

El 17 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procuradora General de la República, ésta última con arreglo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a fin del pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Anexo al oficio Nº FSS-2-2-001971 del 14 de mayo de 2007, la Superintendente de Seguros remitió el expediente administrativo solicitado.

El 15 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

El 17 de mayo de 2007 se libraron los oficios Nros. 0691, 0692 y 0693, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano A.J.M., denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al recurso de autos.

Mediante diligencia del 10 de julio de 2007 la abogada A.M.F. de Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, consignó Oficio Poder G.G.L.-C.CO.A. N° 000730 del 9 de julio de 2007 que acredita su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

Por decisión N° 01140 del 27 de junio de 2007 y publicada el 28 de ese mismo mes y año, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 14 de agosto de 2007 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano A.J.M., del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por diligencia del 18 de septiembre de 2007 el prenombrado ciudadano indicó que denunció a la recurrente ante la Superintendencia de Seguros porque no había cumplido con la obligación de indemnizarle un siniestro ocurrido a un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Cordillera C.A. Al respecto agregó que en la audiencia preliminar, la denunciada convino en que pagaría el referido siniestro y en la audiencia siguiente le fue entregado el cheque por la cantidad acordada, razón por la cual firmaron el finiquito.

El 20 de septiembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 2 de octubre de 2007.

Mediante auto del 30 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción el escrito de pruebas consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de ese mismo mes y año fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

El 22 de enero de 2008, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 6 de febrero de 2008 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fechas 28 de febrero, 6 de marzo, 2 de abril y 3 de junio de 2008 fue diferido el acto de informes.

El 5 de junio de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

El 25 de junio de 2008 oportunidad establecida para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 13 de agosto de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2003 le fue robado a la empresa Transporte Cordillera C.A., un vehículo de su propiedad el cual estaba cargado con mercancía perteneciente a la sociedad mercantil Importadora Big Boss C.A.

Dicho siniestro fue notificado a la entidad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, el 20 de enero de 2004, a fin de que fuese realizado el pago por concepto de indemnización del siniestro sufrido.

Luego de realizar múltiples e infructuosas gestiones de cobranza, el representante legal de la empresa Transporte Cordillera C.A., denunció el 18 de mayo de 2005 ante la Superintendencia de Seguros a la sociedad mercantil Transeguro C.A de Seguros, por el incumplimiento en el que incurrió en la obligación de indemnizar a su representada por el siniestro antes referido.

Notificadas las partes, el 7 de junio de 2005 se llevó a cabo el acto conciliatorio y se dejó constancia en el Acta, de la solicitud de diferimiento del acto que formuló la representante de la denunciada y de la aceptación del diferimiento por parte del denunciante.

El 10 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el cual la denunciada entregó a la denunciante un cheque por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 33.233.397,00), correspondientes a la indemnización por el siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2003, igualmente consignó copia del documento contentivo del finiquito y el desistimiento que de la referida denuncia formuló el representante de la sociedad mercantil Trasporte Cordillera C.A., quien manifestó su conformidad con el pago que recibió e indicó que nada tenía que reclamar por el referido siniestro.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2005 la Superintendente de Seguros ordenó iniciar un procedimiento administrativo a la empresa Transeguro C.A. de Seguros, a fin de determinar si existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora con la sociedad mercantil Transporte Cordillera C.A.

Notificadas las partes, el 31 de agosto de 2005 la recurrente consignó escrito de pruebas y alegatos.

La Superintendencia de Seguros mediante la Providencia N° 2-1-001360 de fecha 23 de noviembre de 2005, decidió sancionar a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con multa por la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Mil Bolívares por haber incurrido en el ilícito administrativo de retardo con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por la sociedad mercantil Transporte Cordillera, C.A.

Por escrito del 20 de diciembre de 2005 la empresa Transeguro, C.A. de Seguros ejerció el recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguros, recurso que fue declarado sin lugar mediante la Providencia N° 000620 del 9 de mayo de 2006.

El 12 de junio de 2006 la recurrente ejerció el recurso jerárquico contra la aludida Providencia N° 000620 del 9 de mayo de 2006.

II

DE LA P.A. IMPUGNADA

Mediante la Providencia Nº 000620 del 9 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Seguros y confirmada por el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se indicó lo siguiente:

(…) CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

El recurrente fundamenta su escrito recursivo en cinco aspectos fundamentales a saber: a) Que se encuentran pendientes los resultados de la investigación de los hechos que rodearon el siniestro, b) Que la Fiscalía Quinta del Estado Lara no se ha pronunciado sobre la investigación que lleva a cabo sobre el evento ocurrido, c) Que en virtud de los hechos nunca se abrió el plazo para rechazar o pagar la indemnización reclamada, d) Que existen causas más que justificadas para que no hubiera un pronunciamiento de la compañía y e) Que se llegó a un arreglo comercial anticipado para no causar un perjuicio mayor al asegurado y en razón de ello se desistió de la denuncia interpuesta ante este Organismo.

Visto que el recurrente no aporta ningún nuevo elemento que propicie una revisión del acto administrativo recurrido limitándose simplemente a ratificar los argumentos expuestos en el escrito descargo presentado en fecha 30 de agosto de 2005, y los alegatos esgrimidos no desvirtúan las evidencias en que se fundamentó esta Superintendencia de Seguros para imponer la sanción de multa en la providencia recurrida, asimismo tampoco invoca que el acto recurrido tenga vicio de ilegalidad alguno, razón por la cual no hace más que ratificar que en el proceso administrativo que se llevó a cabo, y que concluyó con la sanción impuesta a la empresa aseguradora, se respetaron por parte de la administración todas las normas del debido proceso.

Visto que los recaudos necesarios para la liquidación del siniestro fueron consignados en fecha 20 de enero de 2004, y que entre ellos se encontraban la declaración del conductor, copia de la Cédula de Identidad de éste último, copia de la Guía de Recolecta N° 046802 de fecha 18-12-2003, copia del certificado médico (….)

(...omissis...)

Visto que luego de consignados los recaudos antes mencionados la empresa denunciante manifiesta que no obtuvo respuesta por parte de la empresa aseguradora, manifestando que se le informó verbalmente que el reclamo se encontraba en trámite, ello según consta de comunicaciones que remitiera a Transeguro C.A. de Seguros en fechas 09 y 17 de marzo de 2005, en las cuales solicitó una pronta respuesta al reclamo formulado (folio 13 y 14).

Visto que la empresa aseguradora en su escrito recursivo manifiesta que motivada por las circunstancias sospechosas en la ocurrencia del siniestro, por la posible intervención de la escolta designada por el dueño de la mercancía transportada, inició una investigación exhaustiva del evento designando al investigador J.L.O., quien entregó un informe preliminar en fecha 04 de marzo de 2005, en este sentido esta Superintendencia de Seguros considera que tal circunstancia no justifica la falta de pronunciamiento de la empresa de seguros con respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización, pues había transcurrido un año y medio desde la entrega de los recaudos por parte del asegurado, en consecuencia se desechan tales alegatos.

Visto que es a partir de la fecha en que se consigna el último recaudo que comienza a correr el plazo de treinta (30) días hábiles que dispone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que la empresa manifestara su voluntad de indemnizar o no la pérdida reclamada como consecuencia del siniestro ocurrido. En el presente caso, Transeguro C.A. de Seguros se pronunció indemnizando el siniestro fuera del plazo legalmente establecido, motivo por el cual incurrió en el ilícito de retardo, es decir, pagó indemnización en fecha 10 de junio de 2005, sin contar con causa justificada para ello, siendo que el plazo venció el 06 de marzo de 2003.

Por tanto, vistas las consideraciones anteriores, quien suscribe (…)

DECIDE

ÚNICO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano N.V., (…) actuando en su carácter de Vicepresidente Legal de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS contra la Providencia N° 1360 de fecha 23 de noviembre de 2005, en consecuencia se ratifica la sanción de multa impuesta en el acto administrativo recurrido. (…)

(sic)

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alega la apoderada actora lo siguiente:

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto -a su decir- en ella no se analizan ni explican las razones por las cuales no fue valorada la causa justificada expuesta en sede administrativa por la recurrente para no pagar el siniestro, con relación a la exclusión de pago contenida en “las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, numeral 3, 8”, que señala: “En ningún caso la Compañía será responsable por reclamo proveniente de u originados por: 8) Infidelidad del conductor, su ayudante o empleados del asegurado.”(Sic).

Agrega, que existen “evidentes y contundentes indicios eximentes de su responsabilidad, que además están siendo sustanciados por la Fiscalía Quinta del Estado Lara” y -afirma- que la Superintendente de Seguros le impidió conocer las razones por las cuales desechó tal argumento.

Indica que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, porque la Superintendencia de Seguros consideró que su representada incurrió en la causal de retardo prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando lo cierto es que tal determinación partió de una interpretación errónea del contenido de la referida norma, por cuanto se sancionó una actuación que de modo alguno aparece consagrada como un hecho ilícito.

Al respecto señala, que se sancionó a su representada por no haber notificado al reclamante titular de la póliza, de la causa que justificaba la falta de cumplimiento de sus obligaciones o la cobertura del siniestro, cuando a su decir, esa conducta no es susceptible de sanción alguna.

Igualmente aduce que la P.A. recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en sede administrativa su mandante alegó la existencia de una “causa justificada” que no fue valorada por la Administración, para sancionar a su representada.

Por otra parte, denuncia la infracción de los artículos 137 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, su representada fue sancionada por un hecho que no está tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega que al dictar la P.A. impugnada, la Superintendencia de Seguros transgredió el principio de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -según afirma- la Administración estaba en la obligación no solo de determinar los elementos objetivos para sancionar a la recurrente, sino que también debía examinar si existían elementos capaces de comprobar que se había configurado una “causa justificada” para la actuación de la empresa aseguradora frente al particular reclamante.

Por último expone, que la Administración vulneró el principio de seguridad y confianza legítima, toda vez que -a su decir- en casos similares al de autos la Superintendencia de Seguros, ha ordenado la conclusión de los procedimientos administrativos, pero que en el seguido contra su mandante no fue así, a pesar de que la actividad llevada a cabo por ésta puede subsumirse dentro de las “causas justificadas”.

Asimismo, denuncia la violación al principio de confianza y expectativa legítima porque aún cuando se realizó un acto conciliatorio en el cual la recurrente indemnizó al reclamante titular de la póliza y este último desistió de la denuncia que formuló ante el referido órgano administrativo, se continuó tramitando el procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con la P.A. hoy impugnada, lo que a su decir constituye una violación flagrante al principio de expectativa legítima, consagrado como parte de la garantía constitucional a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad de las leyes.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la P.A. recurrida.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En la oportunidad de presentar informes, la abogada A.M.F., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, alegó lo siguiente:

Que la recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo que produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión, razón por la cual solicita se desestimen las referidas denuncias.

Señala que la Administración comprobó los hechos que ocasionaron el inicio del procedimiento administrativo, los cuales se constituyeron en la falta de manifestación de voluntad por parte de la recurrente de indemnizar o rechazar el siniestro ocurrido -el 19 de diciembre de 2003- dentro del lapso de treinta días hábiles para pagar los siniestros, establecido en el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

Así, expresa que la Superintendencia de Seguros motivó suficientemente el acto, toda vez que indicó los supuestos de hecho, señaló los elementos de convicción que tuvo para dictar la decisión impugnada y aplicó la consecuencia jurídica respectiva, razón por la cual solicita se desestime la denuncia de inmotivación formulada por la actora.

Con relación al vicio de falso supuesto, solicita que sea desechado, por cuanto los supuestos fácticos que dieron lugar al acto sí ocurrieron, toda vez que la recurrente incurrió en el ilícito administrativo de retardo respecto a la reclamación de indemnización de siniestro planteada por la sociedad mercantil Transporte Cordillera, C.A.

En cuanto a la denuncia formulada por la actora referente al falso supuesto de derecho, arguye que la Administración se fundamentó para dictar el acto impugnado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece el lapso máximo para pagar los siniestros y la multa que puede ser impuesta en razón del incumplimiento de dicha obligación, por parte de las empresas aseguradoras.

Respecto a la supuesta violación al principio de legalidad, aduce que la Superintendencia de Seguros aplicó una sanción ajustada a derecho y que la misma fue impuesta por el retardo en el pago de la indemnización y no por la falta de pronunciamiento por escrito del reclamo planteado por la sociedad mercantil Transporte Cordillera, C.A. tal como lo adujo la accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sostiene que no se vulneró el principio de seguridad y confianza legítima, pues de autos se evidencia que la sanción impuesta a la recurrente se basó en el retardo en que ésta incurrió con ocasión a la indemnización solicitada por la sociedad mercantil Transporte Cordillera, C.A., y que la actora no aportó ningún elemento probatorio en sede administrativa que permitiera corroborar que el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones se produjo debido a una investigación penal, sino que se limitó a señalar que esta era una causa que justificaba haber incurrido en el retardo para dar respuesta a la denunciante del siniestro a indemnizar.

Por último señala que la sociedad mercantil recurrente fue notificada del procedimiento administrativo que se instauró a fin de verificar si había incurrido en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pero que las defensas opuestas no resultaron suficientes para desvirtuar los hechos probados por la Administración, razón por la cual solicita se desestime la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciado por la actora.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de presentar informes, la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, expuso la opinión del Órgano que representa. Al efecto señaló:

Que luego de haberse llevado a cabo ante la Superintendencia de Seguros el acto conciliatorio en el cual las partes llegaron a un acuerdo y la denunciada le pagó el siniestro a la recurrente, la consecuencia era poner fin al conflicto.

En ese mismo sentido agrega que “la Superintendencia de Seguros al sancionar a la empresa aseguradora recurrente luego de un acuerdo, desnaturalizó ese medio alternativo de solución de conflictos, cuyo fin es aliviar los procesos judiciales y administrativos, poniendo fin a la controversia suscitada entre los particulares, en virtud de lo cual se ha ratificado la violación de la garantía constitucional al debido proceso, viciando en consecuencia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.”

Que al realizar tal actuación la Administración incurrió en violación del “Principio de Seguridad y Confianza Legítima, en la medida que la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, canceló lo adeudado bajo la premisa de que llegado a un acuerdo, la Superintendencia de Seguros daría por terminada la averiguación en su contra, no obstante ello no ocurrió (…) y posteriormente se le impuso la multa.”

Agrega, que si bien es cierto la recurrente incurrió en el retardo de la obligación prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, una vez llegadas las partes a un acuerdo en un procedimiento conciliatorio, la aludida Superintendencia debió dar por culminada la averiguación iniciada.

Por último indica que “a juicio del Ministerio Público, la Superintendencia de Seguros al dictar el acto administrativo impugnado luego de efectuado en acto conciliatorio y llegado a un acuerdo entre las partes, incurrió en violación de la garantía al debido proceso y del principio de confianza legítima, viciando el acto impugnado de nulidad absoluta, por lo que se hace innecesario el análisis de los demás argumentos sostenidos por la parte recurrente.” (Sic).

Con base en lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:

Denuncia la representación judicial de la parte actora, que la P.A. impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto -a su decir- en ella no se analizan las razones por las cuales no fue valorada la causa justificada expuesta en sede administrativa por la recurrente para no pagar el siniestro, con relación a la exclusión de pago contenida en “las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, numeral 3, 8”, que señala: “En ningún caso la Compañía será responsable por reclamo proveniente de u originados por: 8) Infidelidad del conductor, su ayudante o empleados del asegurado.”(Sic).

En este sentido, agrega que existen “evidentes y contundentes indicios eximentes de su responsabilidad, que además están siendo sustanciados por la Fiscalía Quinta del Estado Lara” y -afirma- que la Superintendente de Seguros le impidió conocer las razones por las cuales desechó tal argumento.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

En el caso bajo examen, se aprecia que la averiguación administrativa seguida por la Superintendencia de Seguros tuvo como finalidad determinar si la recurrente incurrió en el ilícito administrativo de retardo tipificado en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En efecto, en la Providencia impugnada la Administración indicó lo siguiente:

(…) Visto que el recurrente no aporta ningún nuevo elemento que propicie una revisión del acto administrativo recurrido limitándose simplemente a ratificar los argumentos expuestos en el escrito (sic) descargo presentado en fecha 30 de agosto de 2005, y los alegatos esgrimidos no desvirtúan las evidencias en que se fundamentó esta Superintendencia de Seguros para imponer la sanción de multa en la providencia recurrida, asimismo tampoco invoca que el acto recurrido tenga vicio de ilegalidad alguno, razón por la cual no hace más que ratificar que en el proceso administrativo que se llevó a cabo, y que concluyó con la sanción impuesta a la empresa aseguradora, se respetaron por parte de la administración todas las normas del debido proceso.

(...omissis...)

Visto que la empresa aseguradora en su escrito recursivo manifiesta que motivada por las circunstancias sospechosas en la ocurrencia del siniestro, por la posible intervención de la escolta designada por el dueño de la mercancía transportada, inició una investigación exhaustiva del evento designando al investigador J.L.O., quien entregó un informe preliminar en fecha 04 de marzo de 2005, en este sentido esta Superintendencia de Seguros considera que tal circunstancia no justifica la falta de pronunciamiento de la empresa de seguros con respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización, pues había transcurrido un año y medio desde la entrega de los recaudos por parte del asegurado, en consecuencia se desechan tales alegatos.

Visto que es a partir de la fecha en que se consigna el último recaudo que comienza a correr el plazo de treinta (30) días hábiles que dispone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que la empresa manifestara su voluntad de indemnizar o no la pérdida reclamada como consecuencia del siniestro ocurrido. En el presente caso, Transeguro C.A. de Seguros se pronunció indemnizando el siniestro fuera del plazo legalmente establecido, motivo por el cual incurrió en el ilícito de retardo, es decir, pagó indemnización en fecha 10 de junio de 2005, sin contar con causa justificada para ello, siendo que el plazo venció el 06 de marzo de 2003….

Así las cosas, aprecia la Sala que contrariamente a lo alegado por la parte actora, la Superintendencia de Seguros sí expresó en su decisión los motivos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se fundamentó para dictar la P.A. impugnada, toda vez que al verificar el retardo por parte de la sociedad mercantil recurrente en el cumplimiento del pago del siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la empresa Transporte Cordillera, C.A., subsumió tal hecho en el supuesto establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, impuso la sanción establecida en la aludida norma jurídica. Conforme con lo expuesto debe la Sala desechar la denuncia de inmotivación del acto recurrido.

Por otra parte, denuncia la actora que la P.A. recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en sede administrativa su mandante alegó la existencia de una “causa justificada” que no fue valorada por la Administración, al momento de imponer la sanción.

Igualmente aduce que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, porque la Superintendencia de Seguros consideró que su representada incurrió en la causal de retardo prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuando lo cierto es que tal determinación partió de una interpretación errónea del contenido de la referida norma, por cuanto se sancionó una actuación que de modo alguno aparece consagrada como un hecho ilícito.

Al respecto señala, que se sancionó a su representada por no haber notificado al reclamante titular de la póliza, de la causa que justificaba la falta de cumplimiento de sus obligaciones o la cobertura del siniestro, cuando a su decir, esa conducta no es susceptible de sanción alguna.

Ahora bien, debe señalarse que la Sala ha indicado que en ciertas ocasiones resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se alega la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

En efecto, en sentencia N° 00189 de fecha 7 de febrero de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:

Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.

Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

En atención a lo precedentemente expuesto y verificado de autos que constan los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución impugnada, esta Sala declara improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En el caso bajo examen ha sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la supuesta existencia de una “causa justificada” que no fue valorada por la Administración al momento de imponer la sanción. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente aprecia la Sala que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, sí se pronunció respecto a la supuesta “causa justificada” alegada por la actora, en el sentido siguiente:

Visto que la empresa aseguradora en su escrito recursivo manifiesta que motivada por las circunstancias sospechosas en la ocurrencia del siniestro, por la posible intervención de la escolta designada por el dueño de la mercancía transportada, inició una investigación exhaustiva del evento designando al investigador J.L.O., quien entregó un informe preliminar en fecha 04 de marzo de 2005, en este sentido esta Superintendencia de Seguros considera que tal circunstancia no justifica la falta de pronunciamiento de la empresa de seguros con respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización, pues había transcurrido un año y medio desde la entrega de los recaudos por parte del asegurado, en consecuencia se desechan tales alegatos.

Así pues, apreciada como fue por la Administración la supuesta “causa de justificación” alegada por la recurrente en sede administrativa y siendo que la misma no fue probada por ésta, la Sala desestima la denuncia de falso supuesto de hecho formulada. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, se observa que la Administración inició una investigación por el presunto retardo en el cumplimiento de las obligaciones en que incurrió la recurrente al indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la empresa Transporte Cordillera C.A. y una vez probados los hechos denunciados dentro del marco de un procedimiento administrativo, la Superintendencia de Seguros aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, el cual establece lo siguiente:

Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

(...omissis...)

Parágrafo segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario el plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran…

La norma antes transcrita establece que las empresas de seguros disponen de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. Asimismo, establece la consecuencia jurídica de la elusión o retardo de esta obligación, cual es la sanción mediante la imposición de una multa por parte de la Superintendencia de Seguros.

Así en el caso de autos aprecia la Sala que la Superintendencia de Seguros actuó en aplicación del ordenamiento jurídico vigente una vez comprobado el retardo en el cumplimiento de la obligación en que incurrió la recurrente al indemnizar con retardo el siniestro ocurrido a la empresa Transporte Codillera, C.A., razón por la cual esta M.I. desestima la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la actora. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente la infracción de los artículos 137 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, fue sancionada por un hecho que no está tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.

Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

(…)

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)

Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

.

Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

En este sentido, tal como se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguros fundamentó su actuación en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece como actuación o hecho susceptible de ser sancionado el incumplimiento por parte de las empresas aseguradoras de su obligación de pagar un siniestro ocurrido dentro del lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro.

Así las cosas, estima la Sala que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que alguna empresa aseguradora incurra en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

En otro orden de ideas, alega la sociedad mercantil recurrente que al dictar la P.A. impugnada, la Superintendencia de Seguros transgredió el principio de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -según afirma- la Administración estaba en la obligación no solo de determinar los elementos objetivos para sancionar a la recurrente, sino que también debía examinar si existían elementos capaces de comprobar que se había configurado una “causa justificada” para la actuación de la empresa aseguradora frente al particular reclamante.

Con relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Administración, la Sala en sentencia N° 01887 de fecha 26 de julio de 2006, indicó lo que sigue:

En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

.

Así constituiría una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado.

Sobre este particular, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que mediante oficio N° FSS-2-2-003753 (folio 28 del expediente administrativo) de fecha 16 de agosto de 2005, la recurrente fue notificada del inicio por parte la Superintendencia de Seguros del procedimiento administrativo a fin de determinar si existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora con la sociedad mercantil Transporte Cordillera C.A.

Asimismo, advierte la Sala que el 31 de agosto de 2005 la recurrente consignó escrito de pruebas y alegatos ante la referida Superintendencia.

En efecto, en la Resolución impugnada la Administración indicó lo siguiente:

(…) Visto que la empresa aseguradora en su escrito recursivo manifiesta que motivada por las circunstancias sospechosas en la ocurrencia del siniestro, por la posible intervención de la escolta designada por el dueño de la mercancía transportada, inició una investigación exhaustiva del evento designando al investigador J.L.O., quien entregó un informe preliminar en fecha 04 de marzo de 2005, en este sentido esta Superintendencia de Seguros considera que tal circunstancia no justifica la falta de pronunciamiento de la empresa de seguros con respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización, pues había transcurrido un año y medio desde la entrega de los recaudos por parte del asegurado, en consecuencia se desechan tales alegatos.

De la trascripción de la P.A. impugnada, concluye este Alto Tribunal que, contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente, la Superintendencia de Seguros sí se pronunció respecto a la supuesta “causa justificada” alegada por la recurrente en el procedimiento administrativo llevado a cabo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la actora. Así se declara.

Por último, expone la representación judicial de la impugnante, que la Administración vulneró el principio de seguridad y confianza legítima, toda vez que -a su decir- en casos similares al de autos la Superintendencia de Seguros, ha ordenado la conclusión de los procedimientos administrativos, pero que en el seguido contra su mandante no fue así, a pesar de que la actividad llevada a cabo por ésta puede subsumirse dentro de las “causas justificadas”.

En este sentido se aprecia que dicho alegato está soportado en argumentos genéricos que no fueron probados a lo largo de este procedimiento y con relación a la supuesta “causa justificada” en la cual pretendió ampararse la recurrente por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones frente a la asegurada Transporte Cordillera, C.A., dentro del lapso legalmente establecido para ello, la Sala se pronunció anteriormente indicando que dicha “causa justificada” no fue probada en sede administrativa.

Asimismo, afirma la sociedad mercantil recurrente que hubo violación al principio de confianza y expectativa legítima porque aun cuando se realizó un acto conciliatorio en el cual la recurrente indemnizó al reclamante titular de la póliza y éste último desistió de la denuncia que formuló ante el referido órgano administrativo, se continuó tramitando el procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con la P.A. hoy impugnada, lo que a su decir constituye una violación flagrante al principio de expectativa legítima, consagrado como parte de la garantía constitucional a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad de las leyes.

Con relación al principio de confianza legítima la Sala, mediante sentencia N° 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

De allí que, a fin de analizar el argumento esgrimido por la parte actora se hace imperioso indicar que en el procedimiento administrativo instruido por la Superintendencia de Seguros contra ésta en virtud de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Cordillera, C.A., la relación jurídica debatida era de naturaleza contractual y lo que solicitaba la denunciante era el cumplimiento del pago del siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad.

Por otra parte, existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y la aludida Superintendencia, en la cual esta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa aseguradora dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia de seguros.

En este orden de ideas, cabe destacar que la actividad aseguradora está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos.

Así pues, el Ejecutivo por órgano de la Superintendencia de Seguros en ejercicio de las potestades antes enunciadas es el encargado de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas aseguradoras.

En este sentido, observa la Sala que la actividad desplegada por la Superintendencia de Seguros al tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, específicamente el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, conforme al cual dicho órgano administrativo tiene amplias facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora.

Ahora bien, conforme al Acta levantada por la Superintendencia de Seguros el 10 de junio de 2005 (folio 24 del expediente administrativo) se evidencia que, efectivamente, en esa fecha la recurrente pagó el siniestro reclamado el 20 de enero de 2004 por la sociedad mercantil Trasporte Cordillera C.A., pero tal actuación a criterio de esta Sala, en modo alguno implica que el retardo en que incurrió la actora en cumplir con sus obligaciones deje de existir.

En este mismo sentido, debe destacarse que la aceptación del pago por parte de la asegurada de la cantidad adeudada, satisface la relación jurídica contractual entre la denunciante y la hoy actora, pero esto no genera la obligación en cabeza de la Administración de cerrar el expediente, toda vez que el retardo a que alude el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se materializó con creces, razón por la cual la Superintendencia de Seguros actuando dentro del marco de sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora, aplicó la sanción establecida en la referida norma jurídica.

En orden a lo anterior no encuentra la Sala que la conducta de la asegurada al recibir la cantidad de dinero que le era adeudada por el siniestro ocurrido, hubiera podido generar en la empresa aseguradora la expectativa de que el expediente fuese archivado, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de confianza y expectativa legítima invocado por la parte actora. Así se declara.

Desechadas las denuncias esgrimidas por la parte actora, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra el acto denegatorio tácito al haber operado el silencio administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en virtud del recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de junio de 2006, contra la Providencia Nº 000620 del 9 de mayo de 2006, dictada por Superintendencia de Seguros, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia N° 1360 del 23 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

La Secretaria,

S.Y.G.

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