Sentencia nº 01474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0040

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de enero de 2005, el abogado J.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 086 de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual el máximo jerarca se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio ejercido contra la decisión del 8 de agosto de 2003, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado por el referido órgano administrativo, de fecha 25 de febrero de 2003, en el cual se impuso sanción de multa a la empresa recurrente por la cantidad Diez Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.137.600,00), hoy expresados en Diez Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.137,60), por la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, relativo a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios.

En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 28 de enero de 2005 se libró el referido oficio.

El 15 de marzo de 2005 el Aguacil de la Sala dejó constancia del recibo de la notificación practicada al Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha 23 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., quedado la Sala conformada de la siguiente manera, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y, Magistrados Levis Igacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 5 de abril de 2005 se recibió el oficio de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, anexo al cual se remitió el expediente administrativo correspondiente al caso, el cual fue agregado a los autos el 7 de abril de 2005.

El 11 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 26 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Rafi Jaroua Hallak, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso. Igualmente, ordenó que, una vez que consten en autos las mencionadas notificaciones, se librase el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 3 de mayo de 2005 se libraron los oficios de notificación antes señalados.

Una vez practicadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y Procuradora General de la República, el 10 de enero de 2006 el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se practicase la notificación del ciudadano Rafi Jaroua Hallak.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que “En virtud que [ignora] el domicilio del ciudadano Rafi Jaroua Hallak, [solicita] se oficie a la Diex, con el objeto de dar cumplimiento al auto dictado por esta Sala el 26 de abril de 2005”. (Sic).

El 28 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte recurrente y, en fecha 30 de noviembre del mismo año, ofició a la “Dirección General de Identificación Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia”.

En fecha 8 de marzo de 2007 se recibió el oficio N° RIIE-1-0501-4278 del 29 de enero de 2007, en el cual la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia, remitió la información solicitada por la parte recurrente, relativa a la dirección de domicilio del ciudadano Rafi Jaroua Hallak.

Mediante diligencias del 13 de marzo y 10 de abril de 2007, 2 de abril de 2008, 4 de junio de 2009 y 8 de abril de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se practicase la notificación del ciudadano Rafi Jaroua Hallak en la dirección indicada en el mencionado oficio.

En fecha 21 de abril de 2010 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación, pues el día 20 del mismo mes y año se trasladó a la dirección suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia y le informaron que el prenombrado ciudadano “…se había mudado de la residencia…”.

El 19 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación, visto “…que la presente causa se encuentra paralizada desde el 21.4.10…”, pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 25 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Rafi Jaroua Hallak, hasta el 19 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala con ocasión a la paralización de la causa, no se han realizado actos de procedimiento por parte de la representación judicial de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que podría operar la perención de la instancia.

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, aprecia la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01389 de fecha 20 de octubre de 2011).

En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa la Sala que desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Rafi Jaroua Hallak, -denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido-, hasta el momento en que se dicta esta decisión, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; razón por la cual esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, contra el acto administrativo N° 086 de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01474, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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