La transformación del artículo 185-A del Código Civil

AutorManuel Espinoza Melet
Páginas233-250

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1. Antecedentes y fundamento del artículo 185-A

El artículo 185-A del Código Civil aparece por primera vez en la reforma de ese instrumento legislativo en el año 1982, lo cual constituyó un importantísimo avance en materia de divorcio, materializando la separación fáctica de cuerpos o separación de hecho de los cónyuges, por un período mínimo de cinco años alegando ruptura prolongada de la vida en común, y obteniendo con ello una sentencia expedita por parte del juez competente.

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De acuerdo a un sector importante de la doctrina, su origen se remonta al Código Civil francés, Ley 75-617 del 11-07-75, mediante el cual se establece la posibilidad de que uno de los esposos solicite el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años. Es así como en su artículo 237, se estableció: “Un époux peut demander le divorce, en raison d’ une rupture prolongée de la vie commune, lorsque le époux vivent sépares de fait depuis six ans1.

Con la reforma del Código Civil de 1982, el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiese fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén: “El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”2.

Su fundamento se encuentra en el artículo 185 A del Código Civil, que establece:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

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Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

2. Características

i. Es de jurisdicción voluntaria o graciosa. En este procedimiento especial el órgano jurisdiccional interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas determinadas. En consecuencia, este procedimiento consta de tres fases: admisión de la solicitud; reconocimiento del asunto y solicitantes que deben ser oídos; y la resolución que corresponda sobre la solicitud.

ii. Puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges fácticamente separado de cuerpos. Tal y como lo señala Bocaranda Espinoza3esa separación fáctica consiste en la “ruptura prolongada de la vida en común” como expresión de un hecho libre y directo de los cónyuges.

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iii. La no existencia del cónyuge culpable. Aquí no se busca al responsable del fracaso matrimonial, quien es sancionado por la ley.

iv. Separación de hecho por más de cinco años. Cabe destacar que los cónyuges no están obligados a demostrar la separación, simplemente señalan al Tribunal que se encuentran separados de hecho por ese lapso.

v. Es un procedimiento rápido, expedito, por medio del cual se quiere obtener una sentencia que solucione la irregularidad de la situación matrimonial, y como bien lo señaló la jurisprudencia patria4: “El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parta de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve”5.

3. Requisitos

Los requisitos necesarios para invocar dicha norma, son los siguientes: i. Presentación de la partida de matrimonio, a los fines de la comprobación del vínculo conyugal y de la fecha de la celebración del matrimonio. ii. Constancia de residencia (extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exte rior). iii. Partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, si es el caso. iv. Señalamiento de quién ha ejercido la custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.

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4. Juez competente

En el caso de interponer la demanda de divorcio cónyuges mayores de edad, sin hijos o con hijos mayores de edad, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, señala que el juez competente para conocer de la demanda de divorcio, será el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el domicilio conyugal; la propia norma adjetiva establece que se entenderá como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, estableciéndose en su artículo 3 que estos Tribunales conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En el caso de que los cónyuges sean mayores de edad, con hijos que sean niños o adolescentes, o en el caso de que uno o ambos cónyuges sean adolescentes, el juez competente será el que tenga competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el domicilio conyugal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal g, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo referente al domicilio conyugal, el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A señala:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de

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que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. La doctrina ha aclarado que esta última norma es más precisa en cuanto a la determinación del domicilio conyugal, toda vez que éste no depende de la voluntad de las partes por ser de orden público6.

5. Procedimiento ordinario

El procedimiento de divorcio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es el que se materializa cuando los cónyuges son personas mayores de 18 años de edad, sin hijos, o con hijos mayores de edad.

Recibida la solicitud, el juzgado de municipio verificará que la misma no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; que se haya acompañado con copia certificada de la partida de matrimonio a los fines de verificar o comprobar la existencia del vínculo conyugal y la fecha de la celebración del matrimonio, y procederá a admitirla. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.

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El Tribunal Civil, librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. Requisitos éstos fundamentales ya que la materia es de orden público; de no realizarse dichas citaciones la sentencia de divorcio no tendría validez.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente...

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