Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03

El Vigía, 20 de Abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000877

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. I.P.C., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento del expediente por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-01-1994, se deja constancia mediante Acta Policial, de la diligencia policial efectuada en la que se detuvo al ciudadano O.G.D. con un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairlane , Color: Gris Año: 78, Placa: SAG-469I; el cual sus seriales de carrocería presuntamente se encuentran adulterados en el sector del chasis. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, en agravio del Estado Venezolano. Consta al folio 2 copia de Título de propiedad del vehículo con las características señaladas en Acta. Al folio 17, aparece oficio en la que el Extinto Cuerpo de Policía Judicial remite el vehículo anteriormente nombrado, al jefe del estacionamiento El Vigía. Al folio 21 aparece Acta de declaración del ciudadano O.G.D., donde manifiesta que le compró el carro sujeto de delito, al ciudadano T.C.S., por la cantidad de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs.130.000,oo) y que no han firmado traspaso, que no ha hecho modificación al alguna y que solamente le arregló la caja de velocidades y cauchos nuevos. Obra al folio 32 aparece Remisión de Registro Policial del ciudadano O.G.D.. Al folio 36 aparece Avalúo Real y Prudencial del vehículo con las características anteriormente nombradas. Al folio 37 aparece Memorandum en atención a los Registros Policiales del ciudadano L.A.M.S.. Al folio 42 aparece declaraciones del ciudadano M.S.L.J., donde manifiesta que compró un carro chocado, porque era barato y el latonero apodado ROCKY, le dijo que se podía arreglar y compró los repuestos en Auto Repuestos Usados y después se presentó el inconveniente del chasis. Luego de haberlo arreglado, se lo vendió al señor T.G.S., y él se lo vendió a otro señor. Al folio 68 aparece Acta donde se le hace entrega de un vehículo con las siguientes características clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairlane , Color: Gris Año: 78, Placa: SAG-469I al ciudadano T.G.S.. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, no obstante en atención al mandato contenido en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 2 del Código Penal, referente a la no retroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena para el imputado; los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente averiguación sumaria sucedieron en ocasión de un hecho punible adecuado al tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2 y 108 ordinal 5° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia. En Mérida a los Veinte Días del mes de A.d.D.M.S. (2006).

El Juez de Control en función 03

ABOG. Z.R.N.

El Secretario

YESSENIA ORTIZ CARRERO

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