Sentencia nº 00266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1579

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adjunto a oficio N° 1020-567 del 1° de octubre de 2012, recibido en esta S. en fecha 02 de noviembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida con “medida cautelar” por el ciudadano C.C.M. (cédula de identidad N° 3.013.355), actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos I.M. ROJAS y Luisa del Valle SENTEME de CABRERA (cedulados con los números 1.497.924 y 3.250.355), asistidos por los abogados H.R.V. y L.G.M.M. (números 38.141. y 43.390 del INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 149-A Cto.).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 06 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano C.C.M., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos I.M. ROJAS y Luisa del Valle SENTEME de CABRERA, asistidos por los abogados H.R.V. y L.G.M.M. (ya identificados), interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios con “medida cautelar”, contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

En dicho escrito alegó:

Que acudió al órgano jurisdiccional “para demandar [que] sea condenada la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (…) para que [le] cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.962.652,95), unidades tributarias (172.83 UT), más la indexación de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el [referido] Banco (…), hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento”.

En fecha 11 de agosto de 2011 el mencionado Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil accionada, a los fines de que esta última compareciera a dar contestación a la demanda.

El 10 de abril de 2012 se dejó constancia del referido acto y de incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2012 los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito probatorio, el cual fue admitido el 07 de mayo de 2012 por no ser “manifiestamente ilegal ni impertinente”.

Vencidos como se encontraban los lapsos de pruebas y de informes, en fecha 20 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declinó la competencia en esta Sala para conocer y decidir la demanda de autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…omissis…

(…) corresponde a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.

…omissis…

(…) PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (…) en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

(…) estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.962.652,95)…

quantum que determina la competencia de esta Sala.

Por tales motivos el Tribunal remitió el expediente, al declinar su competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida con “medida cautelar” ejercida por el ciudadano C.C.M., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos I.M. ROJAS y L. del Valle SENTEME de CABRERA, contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que ha sido estimada en la cantidad de doce millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.962.652,95).

Dispone el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(Negrillas de la Sala).

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta S. pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente:

En primer lugar se demanda a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas, al ejercer el Estado un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración se refiere.

En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad de doce millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.962.652,95), equivalentes a ciento setenta mil quinientos sesenta y uno con veintidós unidades tributarias (170.561,22 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (09 de agosto de 2011), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la referida norma, encontrándose cubierto el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por indemnización de daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer y decidir de la demanda de autos. Así se declara.

Aceptada como ha sido la competencia para conocer de la demanda interpuesta, esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la causa al estado de admisión, en atención a la previsión contenida en el artículo 211 eiusdem, normativa aplicable por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y de la Procuradora General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se determina.

IV DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida con “medida cautelar” ejercida por el ciudadano C.C.M., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos I.M. ROJAS y L. del Valle SENTEME de CABRERA, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

  2. - NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio.

  3. - REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y de la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00266, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR