Sentencia nº 00617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0493

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a Oficio N° 1193-2004 de fecha 26 de mayo de 2004, recibido en esta Sala el 28 de mayo del mismo año, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.M.A.F., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.964.695, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatuto ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo y finalmente refundido en sólo texto su documento Constitutivo-Estatutos quedando inscrito en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el día 5 de junio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 128-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 2 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.M.A.F., ya identificada, relató que en fecha 12 de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de PROFESIONAL III, hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido desde el 31 de enero de ese mismo año, en el diario “Últimas Noticias”, indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

El tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

(...)del oficio distinguido con el N° 134-2004, en el cual, informa del expediente N° 1907-2003 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo) se evidencia, que la actora de este proceso, ciudadana G.M.A.F., en fecha 24 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 20 de enero de 2004, y encontrándose actualmente en la etapa procesal de dictar providencia administrativa.

...omissis...

En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativas; en criterio de quien decide se evidencia, que el demandante, quien primariamente ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrada en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNIPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró más beneficiosa, la protección del estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.

...omissis...

Como quiera que en el presente caso nos encontramos ante el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide...

.

II

ANÁLISIS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 12 de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de PROFESIONAL III, hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando entre otras cosas que goza de fuero sindical por cuanto, está inscrito en UNAPETROL.

Al respecto, esta Sala observa que tal como indicó el tribunal remitente los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

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Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana G.M.A.F., ya identificada, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A..

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-0493 YJG.-

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00617.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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