Sentencia nº 05945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5197

Mediante Oficio Nº 01LJSME-8842-05 del 14 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.S.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.736, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana M.L.S.L., introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representada en fecha 09 de enero de 2003. En este sentido, señalaron que su mandante comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 16 de septiembre de 1981, ocupando últimamente el cargo de “Gerente de Fletamentos”.

En la mencionada solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su mandante fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, 48 y 49 de su Reglamento, y el 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche de su mandante con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 21 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, ordenó a la parte actora que subsanara su solicitud, por cuanto ésta no cumplía con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 31 de mayo de 2004 dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, instó a la parte accionante a que presentara su escrito conforme a los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 15 de noviembre de 2004, los abogados A. deA. y Á.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.804 y 91.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de ampliación de la solicitud, señalando que su representada, en diciembre de 2002, se abstuvo de ingresar a su sitio de trabajo por razones de seguridad personal y preservación de su integridad física, por cuanto no estaban garantizadas las condiciones mínimas de seguridad a los trabajadores.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como su ampliación, ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 12 de julio de 2005, la abogada A.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, motivado a que la parte accionante alegó que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por inseguridad en las condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual constituye un supuesto de inamovilidad laboral previsto en los artículos 95 aparte único y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de julio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, “(…) en tanto que él (sic) aduce como fundamento para pretender su reenganche y pago de salarios caídos, que para el momento del despido, existían condiciones objetivas a su favor para abstenerse de cumplir con su obligación y que constituían causa justificada de su inasistencia al trabajo, considerando para [esa] Juzgadora que tales circunstancias alegadas, corresponden a la inspectoría del trabajo determinar si el (sic) accionante estaba amparado (sic) por la causal de fuerza mayor tipificada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Ejusdem (…)”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.L.S.L..

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora indicó que “(…) no estaban dadas y no está dando cumplimiento a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente, que deben existir en el trabajo y que deben ser garantizadas por el patrono, las cuales tienen rango constitucional, y están desarrolladas en múltiples disposiciones tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en innumerables disposiciones de tipo reglamentario para las materias de hidrocarburos, ambientales y por último, en los respectivos reglamentos de seguridad e higiene de la empresa”, lo cual podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Así pues, corresponderá a la Administración Laboral determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.L.S.L., antes identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05945, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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