Sentencia nº 00201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1186

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado J.O. CÁRDENAS (INPREABOGADO N° 82.952), actuando como apoderado judicial de la asociación cooperativa UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L. (inscrita en el entonces Registro Inmobiliario del Circuito Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, tomo 060, Protocolo Primero), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. DM/N° 0062/2010 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T.…”.

El 15 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; a este último se acordó solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 10 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió la inadvertencia en la que incurrió en el auto de admisión, al haber ordenado la notificación al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo lo correcto que fuese dirigida al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.

El 17 de mayo de 2011, por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 9 de junio de ese año.

Mediante oficio N° 00480-11 del 14 de junio de 2011 recibido en esta Sala el 16 de ese mes y año el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones remitió el expediente administrativo.

Por diligencia del 30 de junio de 2011 la abogada R.d.C.C. (INPREABOGADO N° 63.720), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación.

En fecha 30 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron los representantes judiciales de la accionante y de la República, el primero consignó escrito de pruebas y la segunda escritos de conclusiones y de pruebas. También compareció la abogada E.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público.

El 6 de julio de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 12 de ese mes y año, estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas comenzaría a partir de esa fecha.

Por autos del 2 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, por cuanto el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas se efectuó luego del vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de agosto de 2011 la representante del Ministerio Público presentó el informe de ese organismo.

Por diligencia del 11 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la admisión de las pruebas y solicitó que no se abriera el lapso de evacuación, ya que todas las pruebas son documentales que cursan en el expediente.

En fecha 1° de noviembre de 2011, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó remitir el expediente a la Sala.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la accionante y la abogada K.A.S. (INPREABOGADO N° 134.779), actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignaron escrito de informes.

Por auto del 22 de noviembre de 2011 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Para decidir la Sala observa:

I

RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que el 1° de octubre de 2009 la accionante solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T. (Puente Internacional S.B.) y viceversa en el Estado Táchira”, que le fue negada en fecha 30 de ese mes y año.

Que contra esa negativa interpuso recurso de reconsideración que el mencionado instituto declaró sin lugar el 22 de diciembre de 2009, y contra este acto ejerció recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien en fecha 27 de mayo de 2010 dictó la providencia impugnada, en la que declaró sin lugar este último recurso administrativo, siendo notificada mediante oficio N° 001016 de fecha 15 de junio de 2010.

Que la Administración, mediante el acto impugnado, “ratific[ó] y ampli[ó] las múltiples fallas y violaciones de la ley en las que incurrió el Presidente del Instituto de Transporte Terrestre, (…) al emitir el primer acto administrativo, (…) al obviar elementos e interpretar alegatos de manera diferente cayendo en falsos supuestos fácticos y de derecho, (…) a la vez que vulnera el Principio constitucional del debido proceso…”.

Que en el presente caso existe “una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, de manera directa al debido proceso y a la defensa, pues en el acto recurrido: la Administración desestima la violación al debido proceso por violación al derecho a la defensa…” (sic).

Que igualmente en dicho acto se dio “como cierto el cumplimiento de este derecho [a la defensa] por ser presentados documentos a lo largo del procedimiento, sin desvirtuar la falta de base legal y elementos que definan el sustento de la norma jurídica que explique tal determinación”. Y que aunque la Administración le respondió dentro de los lapsos y se le permitió recurrir, “sigue existiendo [la alegada violación] por no tener el fundamento legal preciso y claro en sus [respuestas]”.

Que la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto: “primero, parten todos los actos administrativos de un informe técnico errado, que no se ajusta a la realidad ni a elementos técnicos propios del mismo; segundo, errada interpretación de la norma en su aplicación que se mantiene en todas las decisiones; tercero, el acto recurrido obvia elementos expuestos en el recurso jerárquico, lo cual viola el principio de exhaustividad…” (sic).

Que la Administración, al negarle la certificación solicitada, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se realizó “primero, el informe técnico errado, (…) pues: 1. No existen análisis de demanda durante la fecha en períodos pico y períodos valle en un tiempo determinado de manera objetiva y real (…); 2. el análisis de demanda se basa en un cálculo (…) del número de empresas que prestan el servicio, (…) no siendo éste el análisis más adecuado para el cálculo de una demanda; 3. Realizaron un cálculo incluyendo empresas que aunque tienen la prestación de servicio para esa ruta no la hacen de la misma forma que [su] representada (…); 4. (…) que existen unidades ilegales o no permisadas prestando el servicio, denominados popularmente ‘piratas’ y a estas unidades no se les detiene, por ello no existe sobre oferta. Segundo, errada interpretación de la norma en su aplicación que se mantiene en todas las decisiones, lo cual se observa en varios casos…” (sic).

Que el acto recurrido “reitera el fundamento jurídico de la interpretación que realizó el INTT, sustentado en el artículo 101 de la Ley de Transporte Terrestre concatenándolo con el artículo 103 de la ley y Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre transporte terrestre público de personas, pero no detalla ni cita, y mucho menos hace mención a las denuncias expuestas en el recurso jerárquico, ratificando el error referente a la errada interpretación que se realiza del artículo 103 de la misma ley…” (sic).

Que el acto impugnado “obvia elementos expuestos en el recurso jerárquico, lo cual viola el principio de exhaustividad, con lo cual debe analizar, explicar y valorar todos los argumentos, pruebas e interpretaciones jurídicas y fácticas expuestas por el administrado, (…) con la errada interpretación del artículo 103 de la Ley de Transporte Terrestre, así como lo referido a los errados argumentos de que el acto reglado no tiene que establecer en su contenido los derechos y garantías constitucionales” (sic).

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita lo siguiente:

[la] declaratoria CON LUGAR y se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares P.A. DM/N° 0062/2010 de fecha 27 de mayo de 2010 y el Procedimiento Administrativo que lo antecede, notificado mediante Oficio signado DM/CJ/2010/No. 001016 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI en su momento), D.C.R., notificado en fecha 16/06/2010, a las 11.30 a.m., con la consecuente entrega de la Certificación de PRESTACIÓN DE SERVICIO DEFINITIVA EN LA RUTA SAN CRISTÓBAL – SAN A.D.T. (PUENTE INTERNACIONAL S.B.) Y VICEVERSA, ASÍ COMO, IGUALMENTE, LAS RESPECTIVAS DT-9 CON LOS VEHÍCULOS DEBIDAMNTE IDENTIFICADOS

(sic).

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.d.C.C., actuando como representante judicial de la República, mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad de la audiencia de juicio, expuso los argumentos por los cuales considera que el recurso debe ser declarado sin lugar, en los siguientes términos:

Como punto previo alegó:

Que el presente recurso de nulidad fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con el numeral 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 16 de junio de 2010 –fecha en la cual fue notificada la accionante del acto impugnado- hasta el 14 de diciembre de 2010 –fecha en que se incoó esta acción-, “transcurrieron ciento ochenta y dos días (182) días continuos”.

Que “del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de ciento (180) días, sin que la accionante haya ejercido su pretensión en tiempo hábil…” (sic).

Que en razón de lo expuesto solicita se declare la inadmisibilidad de este recurso por haber operado la caducidad de la acción, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como defensa de fondo adujo lo siguiente:

Que esa representación contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por la accionante, “toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública…”.

Que en el expediente administrativo se evidencia que a la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L., “en todo momento se le dio oportuna respuesta, dentro de los lapsos establecidos, que fue debidamente notificada de los actos administrativos que originaron su petición, por consiguiente se le respetó en todo momento su debido proceso…”.

Que la Administración se fundamentó “sobre un estudio realizado al efecto, para determinar la factibilidad o procedencia de otorgar el certificado de servicio de transporte terrestre para personas en la ruta San A.d.T. y San Cristóbal y viceversa…” (sic).

Que la Administración “consideró que no era procedente otorgar el aludido certificado, toda vez, que la ruta donde se pretende incluir las unidades de la mencionada Cooperativa, causarían una sobre oferta, al servicio colectivo, causando daño, y no beneficio a la colectividad. (…) [y que] para llegar a dicha conclusión observó las normas que regulan la materia y en base a ellas declaró sin lugar el recurso ejercido” (sic).

Que la providencia impugnada “se dictó en cumplimiento a lo establecido en el Título II ‘Del otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio’ artículos 4 y 5 del Decreto N° 1.784 (Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre de Personas) de fecha 15 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.819 de fecha 14 de octubre de 1991. En consecuencia (…) no adolece del vicio alegado por haberse dictado dentro de las esferas de los hechos y el derecho…” (sic).

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011 la abogada E.M.T.C., en representación del Ministerio Público, solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar, con base en los siguientes argumentos:

Que “visto el día lunes 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la que [esta] Sala (…) no dio despacho, la interposición de la acción de nulidad en fecha 14 de diciembre de 2010, esto es, el día de despacho siguiente al vencimiento del término, debe considerarse tempestiva, y en consecuencia desestimarse el alegato de la República…”.

Que “tratándose de un procedimiento autorizatorio, en el que la actuación de la Administración se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en la normativa legal y sublegal aplicable, esto es, de una actividad predominantemente reglada, no son aplicable en su totalidad, los criterios generales establecidos en materia de garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y en ese sentido, para que estos derechos se consideren violentados en estos casos, la Administración tendría que dictar un acto absolutamente inmotivado o, impedir o limitar el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes por parte de los particulares solicitantes”.

Que el acto recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho “que determinaron la negativa del otorgamiento del permiso solicitado, y así mismo consta en el expediente, que la accionante pudo ejercer, tanto en sede administrativa como en sede judicial, los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, en virtud de lo cual, (…) la Administración no incurrió en la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa…”

Que tanto el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda actuaron en ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 2 del artículo 101 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que el otorgamiento de la certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas se encuentra sometido, en principio, al cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre.

Que aun cuando el procedimiento que dio lugar al acto recurrido, “por ser autorizatorio, es predominantemente reglado, en el sentido que la Administración, cumplido una serie de requisitos específicos, debe otorgar la certificación al solicitante; no es menos cierto, que toda actividad administrativa posee ciertas notas de discrecionalidad, (…) en virtud de las cuales, la Administración, cumpliendo con las más elementales reglas de objetividad puede disponer de una forma u otra, acogiéndose a criterios de idoneidad u oportunidad, y ello se ve justificado por el carácter de interés social, público, económico y estratégico, atribuido por la ley a la actividad de transporte público” (sic).

Que la previsión contenida en al artículo 103 de la Ley de Transporte Terrestre se refiere a la obligación para las autoridades competentes de prever, al momento de otorgar la autorización, “…los planes de transporte y los estudios correspondientes, considerando la oferta y demanda del servicio de que se trate, la capacidad y calidad de los mismos…”.

Que por cuanto el estudio de factibilidad levantado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre determinó “(…) Que la ruta solicitada se encontraba suficientemente cubierta (…) Que las unidades de transporte de la asociación solicitante no cumplían con las normas de calidad y seguridad requeridas para la prestación del servicio (…) y Que la problemática de racionamiento y contrabando de gasolina en la localidad, hacía recomendable no realizar nuevos otorgamientos de Certificaciones de Prestación de Servicio en rutas fronterizas; y siendo que a lo largo del proceso, la accionante no demostró la falsedad de dichos argumentos (…) la Administración actuó conforme a derecho, al negar la Certificación solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley de Transporte Público” (sic); y que por lo tanto debe desestimarse el alegato de falso supuesto.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: Tempestividad del recurso

Antes de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala considera necesario, como punto previo, decidir el alegato de la Procuraduría General de la República, respecto a que el recurso debe declararse inadmisible porque –a su decir- había operado la caducidad de la acción.

En efecto, esa representación adujo que el recurso de nulidad fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 16 de junio de 2010 –fecha en la cual fue notificada la accionante del acto impugnado- hasta el 14 de diciembre de 2010 –fecha en que se incoó esta acción-, “transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos”, por lo que solicitó fuese declarada su inadmisibilidad.

Al respecto, la representante del Ministerio Público adujo que se desestimara tal alegato de inadmisibilidad, por cuanto el lapso de ciento ochenta días (180) días para ejercer el recurso había vencido el “día lunes 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la que [esta] Sala (…) no dio despacho. [y por tanto] la interposición de la acción de nulidad en fecha 14 de diciembre de 2010, esto es, el día de despacho siguiente al vencimiento del término, debe considerarse tempestiva...”. En el mismo sentido argumentó la parte accionante en su escrito de informes, solicitando igualmente que se desestime esa pretensión de la República.

En tal sentido, la Sala observa que el acto impugnado data del 27 de mayo de 2010 y que la recurrente recibió la notificación correspondiente en fecha 16 de junio de 2010.

De acuerdo a lo expuesto, la accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (cuya vigencia comenzó el mismo día de la notificación del acto, es decir, el 16 de junio de 2010), lapso que fenecería el 13 de diciembre de 2010, día que –de acuerdo al calendario- fue lunes, en el cual esta Sala no dio despacho.

De manera que el recurso debía interponerse el día de despacho siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2010, oportunidad en que la actora lo incoó.

En consecuencia, la Sala considera que no operó la caducidad en el presente caso, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad hecha por la representante de la República. Así se establece.

Fondo de la controversia

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la asociación cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L. contra la P.A. DM/N° 0062/2010 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre de personas…”, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

El apoderado judicial del accionante adujo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto existe “una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, de manera directa al debido proceso y a la defensa …”, ya que la Administración “ratific[ó] y ampli[ó] las múltiples fallas y violaciones de la ley en las que incurrió el Presidente del Instituto de Transporte Terrestre, (…) al emitir el primer acto administrativo, (…) al obviar elementos e interpretar alegatos de manera diferente cayendo en falsos supuestos fácticos y de derecho, (…) a la vez que vulnera el Principio constitucional del debido proceso…”.

Asimismo afirmó que en dicho acto se dio “como cierto el cumplimiento de este derecho [a la defensa] por ser presentados documentos a lo largo del procedimiento, sin desvirtuar la falta de base legal y elementos que definan el sustento de la norma jurídica que explique tal determinación”. Y que aunque la Administración le respondió dentro de los lapsos y se le permitió recurrir, “sigue existiendo [la alegada violación] por no tener el fundamento legal preciso y claro en sus [respuestas]”.

Respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Procuraduría General de la República manifestó que a la accionante sí se le garantizaron tales derechos, por cuanto “el Ministerio efectuó un análisis a las documentales que cursan en el expediente administrativo donde se evidenció que efectivamente (…) en todo momento se le dio oportuna respuesta, dentro de los lapsos establecidos, que fue debidamente notificada de los actos administrativos que originaron su petición”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó que el acto recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho “que determinaron la negativa del otorgamiento del permiso solicitado, y así mismo consta en el expediente, que la accionante pudo ejercer, tanto en sede administrativa como en sede judicial, los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, en virtud de lo cual, (…) la Administración no incurrió en la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa…”.

La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Observa la Sala que el accionante no expuso concretamente de qué manera le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que simplemente afirmó que existe “una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, de manera directa al debido proceso y a la defensa, pues en el acto recurrido: la Administración desestima la violación al debido proceso por violación al derecho a la defensa…” (sic), y que igualmente en dicho acto se dio “como cierto el cumplimiento de este derecho [a la defensa] por ser presentados documentos a lo largo del procedimiento, sin desvirtuar la falta de base legal y elementos que definan el sustento de la norma jurídica que explique tal determinación”.

Este Alto Tribunal advierte, de los alegatos de la recurrente, que pretende fundamentar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el hecho de que la Administración obvió “elementos e interpret[ó] alegatos de manera diferente cayendo en falsos supuestos fácticos y de derecho”, y que no “desvirtu[ó] la falta de base legal”.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que tanto la p.a. que decidió el recurso de reconsideración como el acto que decidió el recurso jerárquico (el recurrido) fueron notificados a la accionante y esta ejerció los recursos correspondientes, circunstancias suficientes para considerar que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, por cuanto se trata de un acto administrativo autorizatorio mediante el cual le fue negada la solicitud de “Certificación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T. y viceversa”. En tal sentido, del propio acto impugnado se desprende lo siguiente:

(…) este Despacho Ministerial considera que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en todo momento le ofreció respuesta a la asociación cooperativa UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L., dentro de los lapsos legales establecidos, fue debidamente notificada de los actos administrativos generados como consecuencia de su solicitud y se le permitió la correspondiente defensa frente a ellos, haciendo uso del derecho a recurrir de la decisión con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 09 de febrero de 2010, objeto del presente…

.

Ergo, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la recurrente, no se le vulneró su derecho a la defensa ni el debido proceso, por lo cual se desestima esa denuncia. Así se establece.

2) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que el acto impugnado estaba viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho. Al respecto, su representación judicial afirmó que “es obvio que la Administración, al dictar el Acto Administrativo recurrido, incurrió en falsos supuestos, al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos que se le señalan a [su] representado…”.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este M.T. que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que se realizó “primero, el informe técnico errado, (…) pues: 1. No existen análisis de demanda durante la fecha en períodos pico y períodos valle en un tiempo determinado de manera objetiva y real (…); 2. el análisis de demanda se basa en un cálculo (…) del número de empresas que prestan el servicio, (…) no siendo éste el análisis más adecuado para el cálculo de una demanda; 3. Realizaron un cálculo incluyendo empresas que aunque tienen la prestación de servicio para esa ruta no la hacen de la misma forma que [su] representada (…); 4. (…) que existen unidades ilegales o no permisadas prestando el servicio, denominados popularmente ‘piratas’ y a estas unidades no se les detiene, por ello no existe sobre oferta (…)” (sic).

Al respecto, en las actas procesales cursa el informe de “Factibilidad de la Ruta San Antonio- San Cristóbal y Viceversa” (folios 55 y 56) elaborado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

Del análisis de las Empresas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta San Antonio-San Cristóbal se observa que la ruta está suficientemente servida por trescientos veintitrés unidades de capacidad Colectivo y Por Puesto, las cuales están en capacidad de transportar un aproximado de 23.396 pasajeros por día, considerándose que existe una sobreoferta de unidades en la ruta y que de otorgarse un nuevo permiso se perjudicaría a las Organizaciones que vienen prestando servicio con la debida autorización y que en muchos casos poseen créditos con entidades financieras.

Es necesario destacar que la ruta viene siendo servida con unidades en su mayoría de tipología minibús y colectivo, las cuales cumplen con las Normas COVENIN vigentes y atienden a la política de masificación del transporte en beneficio de la colectividad. Otorgar una nueva permisología con unidades viejas de capacidad 5 puestos en una ruta donde existe sobreoferta del servicio representaría no solo una violación de la normativa legal y técnica vigente sino un desmejoramiento en la calidad de servicio.

Adicionalmente, se debe agregar que existen otras once (11) empresas de modalidad colectivo y Por Interurbano que cubren la ruta durante su recorrido hacia otras localidades, agravando la problemática de sobreoferta del servicio de transporte en dicho tramo:

(omissis)

Por otra parte, no se recomienda realizar nuevos otorgamientos de Certificaciones de Prestación de Servicio en rutas fronterizas, motivado la problemática de racionamiento y contrabando de gasolina que se viene observando en la localidad, lo cual se ha venido planteando en reuniones efectuadas con los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Guardia Nacional, Gobernación del Estado y este Instituto, donde se evidencio la sobreoferta del servicio de transporte en la región y el aumento del servicio de transporte interfronterizo realizado sin la debida permisología y con unidades que no cumplen las normas mínimas de seguridad, higiene y confort para el pasajero, recomendándose no otorgar nueva permisología a fin de evitar el contrabando de gasolina hacia Colombia y el transporte inseguro del pasajero …

(sic).

Así pues, se observa que la negativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de otorgarle la certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas a la asociación cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L. obedeció a razones que ese organismo, luego del correspondiente análisis, consideró suficientes para determinar que esa solicitud no era factible.

Sin embargo, para fundamentar el alegado vicio de falso supuesto de hecho, la parte accionante afirmó que tal negativa obedeció a un “informe técnico errado”, argumentando al respecto que el análisis no fue “el más adecuado para una demanda”, que las otras empresas que prestan servicio en esa ruta “no la hacen de la misma forma” y que existen “unidades ilegales o no permisadas prestando el servicio (…) y a estas no se les detiene”, y que no existe sobreoferta. No obstante, no hay prueba en autos ni en el expediente administrativo que demuestre dichas afirmaciones; por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no puede determinarse que la Administración haya elaborado un “informe técnico errado” (de “Factibilidad de la Ruta San Antonio- San Cristóbal y Viceversa”); en consecuencia, no se produjo el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima tal denuncia. Así se determina.

3) Falso supuesto de derecho:

El apoderado judicial de la parte accionante alegó que al dictar el acto recurrido, la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “reiter[ó] el fundamento jurídico de la interpretación que realizó el INTT, sustentado en el artículo 101 de la Ley de Transporte Terrestre concatenándolo con el artículo 103 de la ley y Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre transporte terrestre público de personas, pero no detalla ni cita, y mucho menos hace mención a las denuncias expuestas en el recurso jerárquico, ratificando el error referente a la errada interpretación que se realiza del artículo 103 de la misma ley, pues si bien es cierto refiere a la consideración de la oferta y demanda del servicio que trate (…) es a los controles de carga y no a los permisos, en los cuales tienen injerencia los Estados…” (sic).

Al respecto observa la Sala que del acto impugnado se desprende lo siguiente:

(…) quien decide observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente facultado para expedir certificaciones de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas, según lo dispuesto en el Capítulo III, DEL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, artículos 4° y siguientes del Decreto N° 1.784 de fecha 15 de agosto de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.819 de fecha 14 de octubre de 1991, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas. Asimismo, dicha facultad debe estar condicionada a los planes de transporte y los estudios correspondientes, una vez consideradas la oferta y la demanda del servicio, así como la capacidad y calidad de los mismos, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley de Transporte Terrestre, por tanto, el otorgamiento de la concesión para explotar la ruta está supeditada, aparte del cumplimiento de los requisitos formales, a la necesidad de transporte que exista en las localidades, que se determina mediante el estudio de factibilidad.

En ese sentido, y de acuerdo con la norma antes señalada, la División de Transporte de Personas, adscrita a la Gerencia de Transporte Terrestre del antes mencionado Instituto, levantó un Informe de Factibilidad de la Ruta San Antonio-San Cristóbal y viceversa, con motivo de la solicitud realizada por la recurrente en fecha 01 de octubre de 2009 (…) en el que se recomendó no otorgar nuevas certificaciones de servicio en rutas fronterizas, por los motivos contenidos en [dicho] Informe (…) y en el que quedó sentado que existe una sobreoferta de unidades en la mencionada ruta.

(omissis)

(sic).

Asimismo, los artículos 101 y 103 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008) establecen:

Artículo 101. Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

(omissis)

2. Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se deben cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley

.

Artículo 103. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su jurisdicción sólo podrán otorgar los instrumentos indicados en el artículo 98 de esta Ley, conforme a los planes de transporte y los estudios correspondientes, considerando la oferta y demanda del servicio de que se trate, la capacidad y calidad de los mismos

.

Por su parte el Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas (al que también alude el acto impugnado), en su artículo 4° prevé:

Artículo 4°.- Para realizar la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, por rutas suburbanas e interurbanas, las personas naturales o jurídicas propietarias o arrendatarias de los vehículos utilizados para esta prestación, deberán obtener del Ministerio de Transporte y Comunicación, la Certificación a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento

.

En el presente caso se observa que ante la solicitud de certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas por parte de la recurrente, la Administración realizó los estudios correspondientes -cuyos resultados fueron reflejados en el informe de factibilidad-, determinando a tal efecto la negativa del otorgamiento de nuevas certificaciones para esa ruta, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley de Transporte Terrestre, ya que consideró, entre otros aspectos, la oferta y la demanda del servicio, así como la capacidad y calidad, tal como lo establece el artículo 103 de la mencionada ley.

Por ello considera este M.T. que la Administración se apoyó en una norma aplicable al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

4) Violación al principio de exhaustividad:

Al respecto, el apoderado judicial de la accionante alegó que “existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón de que: (…) el acto recurrido obvia elementos expuestos en el recurso jerárquico, lo cual viola el principio de exhaustividad, con lo cual debe analizar, explicar y valorar todos los argumentos, pruebas e interpretaciones jurídicas y fácticas expuestas por el administrado…”. (Subrayado de este fallo).

Esta Sala observa que la denuncia de violación al principio de exhaustividad fue utilizada como una causa para fundamentar el vicio de falso supuesto –el cual ya fue desestimado anteriormente-, pero sin que la recurrente haya precisado cuáles fueron esos elementos o alegatos obviados por la Administración, en virtud de lo cual se considera improcedente esta denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

V

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la asociación cooperativa UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L. contra la P.A. DM/N° 0062/2010 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T.…”.

En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00201.

La Secretaria,

S.Y.G.

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