Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0302

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de marzo de 2014, la sociedad mercantil TRANSPORTE A.C.C., C.A. (TRACCA), con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 23 de julio de 1990, bajo el n.° 29, Tomo A-1 y el ciudadano R.E.G.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.340.021, mediante la representación del abogado S.G.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 71.631, intentaron, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional “…CONTRA LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN ALEJANDRO KELERIS BUCARITO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR, UBICADA EN EL CRUCE DE LAS AVENIDAS LASO DE MARTI CON AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL…”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la oportuna respuesta, a la libertad económica y a la propiedad, que acogieron los artículos 26, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su escrito de amparo en los artículos 127 y 129 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 01 de abril de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que sus representados son propietarios de un vehículo de carga marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, placa A56AU7S y un remolque de carga de tipo tanque.

    1.2 Que el 18 de agosto de 2011, fue detenida la gandola cargada de treinta y cinco mil (35.000) litros de gasolina JET-A1 (combustible para aviones), en el puesto de la Guardia Nacional de San J.d.P..

    1.3 Que la retención del vehículo se produjo como consecuencia del proceso penal que se les inició a los ciudadanos D.J.L.G., W.I.B., L.A.C. y J.J.M. por delitos relacionados con el tráfico de drogas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

    1.4 Que el 22 de septiembre de 2011, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure presentó escrito de acusación contra los ciudadanos D.J.L.G. y W.I.B. por los delitos de contrabando agravado y asociación para delinquir y contra los ciudadanos L.A.C. y J.J.M. por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir.

    1.5 Que en virtud de ello, la referida Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada J.R.C. solicitó la entrega de los vehículos incautados preventivamente al inicio de la investigación penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a sus respectivos propietarios.

    1.6 Que el 28 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la entrega del vehículo de carga marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, placa A56AU7S con su respectivo remolque de carga de tipo tanque; sin embargo, negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Samuray, ya que no se aportó ningún dato de identificación. En consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas Región Apure para que procediera a la entrega de los referidos bienes.

    1.7 Que “LA ORDEN DIRECTA DADA A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS EN SUS SIGLAS O.N.A. REGION LOS LLANOS CON SEDE APURE QUE SE ESTABLECIÓ COMO ENTE DE GUARDIA Y CUSTODIA DE ESTOS BIENES QUE LASTIMOSAMENTE Y ERRONEAMENTE SE VIERON INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE Y ANTE LA ABSOLUTA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE VINCULACIÓN EN LA PARTICIPACIÓN DE UN DELITO CON LA ANUENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ORDENÓ LA ENTREGA Y A PESAR DE ESTO LA O.N.A. SE NIEGA”.

    1.8 Que “…es más que oportuno señalar que el chuto o gandola y el tanque prestan un servicio público de artículos de primera necesidad, como es el de transporte de combustible fósiles de hidrocarburos de acuerdo a las normativas dispuestas en la ley de reordenamiento del mercado interno de combustibles fósiles, son vehículos contratados para servir de transporte de combustible, inclusive este tanque al momento de su retención en agosto de 2011 estaba y está ACTUALMENTE LLENO DE COMBUSTIBLE JET A1 (GASOLINA DE AVIONES ALTAMENTE INFLAMABLE) EN CONDICIÓN DE DEPÓSITO EN ÁREAS NO ADEACUADAS A LA INTERPERIE, en un estacionamiento adjunto al aeropuerto de la ciudad de San F.d.A. en las instalaciones del destacamento de la Guardia Nacional, donde se manipula constantemente y se moviliza a pesar de ser sólo dado en calidad de guardia y custodia, inclusive en un área donde no cuentan con dispositivos de control y manipulación de sustancias peligrosas…”.

    1.9 Que al momento de su retención se “…advirtió esta situación de peligrosidad y envió comunicación a la fiscalía actuante para que dispusiera otro sitio, a lo cual la fiscalía del ministerio público lo refirió a la ONA en calidad de guardia y custodia, pero dada también el potencial peligro y ante la falta de experticia de manipulación de este chuto tanque y combustible se refirió su destino al estacionamiento del aeropuerto, pero bajo la guarda de la Guardia Nacional acantonada ahí, es más grave el hecho que ni esta entidad está de acuerdo en tener bajo su responsabilidad de este vehículo y aun así por trámites burocráticos y omisivos la ONA se niega a su entrega a pesar de haber una orden formal, ES UNA BOMBA DE TIEMPO literalmente lo que está sucediendo ahí, ya que está estacionado este vehículo en plena temporada de sequía en la zona con incendios comunes y teniendo al frente en las adyacencias de la cerca contigua al vehículo una serie de restaurantes y puestos de comida populares que no cumplen con el sistema de protección, por su parte el vehículo cargado de combustible está próximo a la cerca y esta visible desde la orilla de la vía adyacente al aeropuerto”.

    1.10 Que la Oficina Nacional Antidrogas de la Región del Estado Apure, ha incurrido en un desacato a la orden de entrega de los bienes, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 28 de agosto de 2012.

    1.11 Que sus “…mandantes fueron involucrados malamente en un procedimiento con la expectativa de que le resarzan sus derechos, en principio la inocencia y luego su derecho a que se le devolvieron los bienes (chuto y tanque) por verse relacionados, ahora a pesar de tener providencia judicial favorable se niega la entrega, es decir que el carácter de justiciable está siendo vulnerado y conculcado, todo esto sucede a pesar de estar al margen del desacato judicial, pero el Tribunal teniendo conocimiento de esta situación se ha mantenido al margen de pronunciamiento categórico, con lo cual se escapa el ámbito de aplicación de los derechos de (sus) mandantes”.

    1.12 Que “…la posición inerte de la ONA de no procurar la entrega del bien u objeto encomendados en guarda y custodia esta violentando la libertad económica de la empresa ‘TRANSPORTE A.C.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRACCA)’ y del ciudadano R.E.G.D., ya que sus medios de producción están estancados en un limbo jurídico, la ONA no da respuesta alguna y el Tribunal de la causa hasta de cierta forma analizando su posición no tiene Jurisdicción frente a la administración del calibre de esta jerarquía administrativa y se mantiene al margen de pronunciamiento, mientras tanto crece el peligro de que suceda un accidente de magnitudes inmensurables…”.

    1.13 Que “…se debe indicar que el domicilio de (sus) mandantes es en la zona andina al sur oeste del país en los Estados Táchira y Mérida y la causa cursa en el estado Apure a casi 9 horas de traslado terrestre por carretera, donde el daño por la pérdida económica es evidente, no solo por la falta de producción en más de 2 años, sino por la gestión judicial y con el agregado del daño que causa el atropello de la ONA donde su negativa procura un exceso más que extremo…”.

    1.14 Que además de la situación de incertidumbre jurídica, existe un grave riesgo ambiental, ya que la gandola se encuentra estacionada al margen del Río Apure.

    1.15 Que durante el período de retención, al vehículo le han sido alterados sus datos de identificación alfa numérico del Registro Especial de Sustancias Susceptibles de Degradación Ambiental (RASDA), así como le han eliminado las iníciales de la sociedad mercantil TRACCA.

    1.16 Que “…al analizar que la ONA como ente transgresor o que conculca derechos y garantías constitucionales, es una entidad de personalidad jurídica condicionada por su naturaleza estructurada como dependiente de la Administración Centralizada mediante el órgano del Poder Ejecutivo Nacional a través de adhesión que lo incorpora a la estructura del Ministerio PP del Interior, Justicia y Paz, con la cual y ante la naturaleza del ente y del órgano en cuestión, dada su condición jerárquica es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional conocer el alcance y resolución de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

  2. Denunciaron:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la oportuna respuesta, a la libertad económica y a la propiedad, que establecen los artículos 26, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Los Llanos, ubicada en el EstadoApure no ha cumplido con la orden dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de entregar el vehículo de carga marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, placa A56AU7S y un remolque de carga de tipo tanque a sus legítimos propietarios.

  3. Pidieron:

    (Q)ue la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos y que de conformidad con el artículo 25 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

    .

  4. Como medida cautelar solicitaron “…la misma al contenido de la pretensión de amparo, cual es que SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA SE RESPETE ANTE TODO LOS DERECHOS CONCULCADOS MEDIANTE la entrega Inmediata de un (1) vehículo Placas, 853 IAO (…) y, así mismo del bien descrito como un (1) chuto tipo vehículo con las siguientes características; Placa: AS6AU7S; (…) propiedad de (sus) mandantes y así poder adecuadamente disponer del uso adecuado del combustible depositado en el tanque en cual también está en la cadena de custodia, advirtiendo el compromiso de presentación del vehículo y tanque en caso de ser solicitado por esta Sala o cualquier Tribunal, pero comprendiendo que ipso facto se haga la entrega de los bienes ordenados en entrega por el Tribunal Tercero de Control en fecha 28 de agosto de 2012 y así poder evitar el peligro eminentemente descrito en la narración, no sólo de los derechos particulares de (sus) representados, sino del grave peligro ambiental…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La sociedad mercantil Transporte A.C.C., C.A. (TRACCA), y el ciudadano R.E.G.D., mediante la representación del abogado S.G.V. interpusieron demanda de amparo “CONTRA LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN ALEJANDRO KELERIS BUCARITO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR”, por cuanto consideraron que la actuación desplegada por dicho organismo, les vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la oportuna respuesta, a la libertad económica y a la propiedad, puesto que no ha cumplido con la orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de entrega del vehículo y el remolque, una vez que quedó demostrado que no estaba incurso en ningún delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Observa la Sala, que lo pretendido con la demanda de amparo bajo examen, es que se les restituya en plena propiedad el vehículo y el remolque en cuestión, sobre los cuales no pesa medida alguna de aseguramiento o incautación, pues en el curso de la averiguación penal, el Ministerio Público concluyó que los hechos investigados no estaban subsumidos en delitos establecidos en la Ley de Drogas, sino que la actuación ejecutada por los imputados se encuadraban en los delitos de contrabando, aprovechamiento de cosas proveniente del delitos y asociación para delinquir.

    De allí que, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada J.R.C., solicitó la entrega de los bienes que habían sido incautados preventivamente; solicitud esta que fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 28 de agosto de 2012.

    Ahora bien, la Sala en sentencia n.° 262 del 10 de abril de 2010, determinó la competencia para conocer de los amparos dirigidos contra la Oficina Nacional Antidrogas, en los siguientes términos:

    Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

    En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:

    ‘Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…omissis…’.

    Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.

    Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

    En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

    De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en los siguientes términos:

    ‘Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’. (Subrayado del fallo).

    Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara

    .

    De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control donde cursa la investigación penal, que fue el que dejó sin efecto la medida de incautación preventiva del vehículo y su respectivo remolque y que se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Apure, ya que es este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones, conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de ello, esta Sala determina que es incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte A.C.C., C.A. (TRACCA), y el ciudadano R.E.G.D. contra la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Apure, al cual deberá remitirse el expediente inmediatamente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  5. Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron la sociedad mercantil TRANSPORTE A.C.C., C.A. (TRACCA), y el ciudadano R.E.G.D..

  6. El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron la sociedad mercantil TRANSPORTE A.C.C., C.A. (TRACCA), y el ciudadano R.E.G.D., “…CONTRA LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN ALEJANDRO KELERIS BUCARITO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR, UBICADA EN EL CRUCE DE LAS AVENIDAS LASO DE MARTI CON AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL…”. corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

  7. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp n.º 14-0302 GMGA.

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