Sentencia nº 1245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de febrero de 2003, la abogada M.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.144, actuando en representación de TRANSPORTE 96 C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó la decisión proferida el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

El 7 de enero de 1999, el ciudadano E.A.C.V., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Transporte 96 C.A.

El 20 de marzo de 2002, el tribunal de la causa declaró con lugar la calificación de despido solicitada y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde su desincorporación.

El 9 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la empresa demandada apeló de la anterior decisión.

El 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el tribunal de primera instancia.

El 6 de febrero de 2003, la apoderada judicial de Transporte 96 C.A., ejerció ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Narró la apoderada judicial de la empresa accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el juicio por calificación de despido incoado contra su representada por el ciudadano E.A.C.V., negó haber despedido al trabajador demandante y alegó que fue el propio accionante el que dejó de asistir a sus labores.

Que en el lapso probatorio, el solicitante promovió pruebas, las cuales fueron señaladas por la demandada como extemporáneas, pero que “el Tribunal no se pronunció al respecto y de todas maneras ordenó su evacuación, más sin embargo la actora NO EVACUÓ EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS” (resaltado y mayúsculas del escrito).

Que “en la fase probatoria mi (su) representada, fundamentada en la probanza testimonial demostró plenamente los alegatos expuestos en la contestación a la demanda ...(omissis); sin embargo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ...(omissis) de fecha 20 de marzo de 2002, NO ENTRÓ A VALORAR NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, dejándonos en total indefensión. De igual manera, en clara violación al derecho a la defensa la JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia objeto de la acción de amparo, obvio inconstitucionalmente la valoración de dichas pruebas, siendo esa circunstancia una de las razones que dan sustento a la presente acción” (mayúsculas y resaltado del escrito).

Señaló que la sentencia accionada, quebrantó el debido proceso al imponerle a la demandada una carga procesal no establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, para los casos en que el trabajador no se presentare mas a su trabajo, pues la única obligación que establece la Ley señalada en su artículo 116 es participar los despidos.

Estimó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia “al establecer al patrono obligaciones no previstas en la Ley, e invade funciones propias del Poder Legislativo como son las de sancionar, reformar y derogar leyes, quebrantando así el primer aparte del artículo 253 de la Carta Fundamental.

Aunado a lo anterior señaló vulnerados el derecho a la defensa y a ser oído “cuando no se proveyeron los alegatos, argumentos y probanzas contenidos tanto en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido de mi (su) representada, en cuanto al escrito de promoción de pruebas y sus respectivas evacuaciones, aún cuando la parte demandada alegó y probó que NO HUBO DESPIDO DEL ACCIONANTE y, por su parte la actora NO PROBO HECHO ALGUNO A SU FAVOR, NI SIQUIERA EL DESPIDO, el Tribunal ...(omissis) sanciona a mi (su) representada con la obligación de participar la conducta asumida por el reclamante –que no fue despido- situación no establecida por el legislador, por ende vulnere el numeral 6 del artículo 49 de la Suprema Ley”. Asimismo señaló lesionado la tutela judicial efectiva (resaltado y mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior, solicitó fuese admitida la acción de amparo propuesta.

III

DEL FALLO ACCIONADO

El fallo objeto de la presente solicitud de amparo declaró sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de Transporte 96 C.A., contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la accionante por el ciudadano E.A.C.V., en base a las siguientes consideraciones:

... si el actor abandono su sitio de trabajo, lo correcto era que la demandada participara tal comportamiento al Juez de Estabilidad Laboral, puesto que la Ley lo faculta ampliamente para que efectúe las diligencias pertinentes en el resguardo de sus derechos; aunado a que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido, que cuando no rechace la existencia laboral, como sucedió en el presente caso, se invertirá la carga de la prueba, por lo tanto el demandado, quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio del mismo, de lo contrario se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, pudiéndose aplicar en estos casos la llamada confesión ficta, porque si bien es cierto que el actor abandono su sitio de trabajo, no es menos cierto que la demandada haya participado tal abandono al Juzgado de Estabilidad Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera confesa. En relación a las pruebas aportadas esta Alzada no entra a efectuar análisis y valoración alguna, porque ciertamente el Juez conoce el derecho, pero para poder subsumir los hechos en el derecho necesita el conocimiento veraz de lo acontecido, para así poder constatar si las probanzas están acorde con lo sucedido ya que la obligación de la demandada era participar al Juez de Estabilidad Laboral correspondiente, en forma clara y explícita

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del 3 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la accionante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la precitada Ley, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

Igualmente, esta Sala observa que la sentencia accionada que consignara como prueba de la pretensión junto al libelo de demanda fue entregada en copia simple, en consecuencia la Sala advierte al defensor de la accionante que a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional deberá consignar la misma en copia certificada. Así también se declara.

VI

DE LA ACUMULACION

Adujo la accionante en amparo, la violación de sus derechos fundamentales relativos a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la sentencia dictada el 3 octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que –a su criterio- le impuso una carga procesal no establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, para los casos en que el trabajador no se presentare más a su trabajo.

Al respecto, esta Sala observa, que ante ella cursa el expediente signado con los números 03-0389, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada contra el mencionado Juzgado Superior por haber decidido en idéntica forma otra solicitud de calificación de despido incoada contra Transporte 96 C.A.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vistos los argumentos aducidos por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, esta Sala estima, que en el caso bajo análisis resulta procedente la acumulación de la acción de amparo constitucional incoada por la accionante, por cuanto no ha tenido lugar la celebración de la audiencia constitucional en la causa mencionada anteriormente, así como por razones de celeridad procesal y similitud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el expediente 03-0389 con el que hoy nos ocupa. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por TRANSPORTE 96 C.A., mediante la representación de la abogada M.M.C.P., contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2) Se ACUMULA el presente expediente a la causa signada bajo el número 03-0389 cursante ante esta Sala, a los fines de que las mismas sean resueltas en un mismo fallo.

3) Se ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a objeto de conocer el día y hora en que será fijada la audiencia oral y pública en la causa a la cual se acumula el presente expediente. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

4) NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0386

IRU

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