Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº 6.151

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DI LUZIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1.984, bajo el N° 30, Tomo 34-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditado a los autos.

En fecha 24 de febrero de 1.994 fue presentado el presente Recurso de Hecho por el ciudadano G.D.L.D.P., en su condición de Administrador de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DI LUZIO, S.R.L., asistido por la ciudadana C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.498, en contra del auto de fecha 17 de febrero de 1.994 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 1.994.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 02 de marzo de 1.994.

Ahora bien, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficiente para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este Tribunal).

R.H.L.R., en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso… (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia” (énfasis y paréntesis por omisión, de este Tribunal).

Asimismo, El Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Igualmente este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez esta llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al recurrente con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

En el caso que nos ocupa, considera este sentenciador que la obligación legal que imponía nuestro orden procesal, para el momento que fue recibido el presente expediente en esta alzada, lo constituía la consignación del papel sellado para proveer y así de esta manera comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes a esta instancia y siendo que el recurrente no cumplió con su carga procesal, así como tampoco instó el proceso cuando por mandato de la ley comenzó a imperar en los juicios el principio de gratuidad en los procesos judiciales a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se incurre en una inactividad procesal que debe ser objeto de sanción procesal.

Como puede observarse en el presente caso, la parte recurrente no ha instado el impulso de la presente causa, transcurriendo desde la fecha de la nota de secretaría que deja constancia de “no tiene papel sellado para proveer” hasta la presente fecha, más de un (1) año.

De lo anterior, se infiere que el recurrente no cumplió con su obligación para impulsar la causa, verificando este sentenciador una evidente omisión del mismo, siendo una carga procesal de la parte recurrente instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por la Sociedad de Comercio PREMEZCLADO TECOAS, C.A. en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DI LUZIO, S.R.L., por DAÑOS MATERIALES.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 6.151.

MAM/DE/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR