Sentencia nº 00024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2010-0685 AA40-X-2010-000095

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio Nro. 01264 del 28 de septiembre de 2010, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el marco de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada en fecha 23 de julio de 2010, por los abogados S.D. y A.E.O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.335 y 79.696, actuando la primera con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), adscrito al Estado Bolivariano de Miranda y el segundo en su condición de Síndico Procurador del citado ente político territorial, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 02, Tomo 1416-A.

El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la solicitud de medida de embargo.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) acudió a esta instancia jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2010 a fin de demandar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, a la cual le fue adjudicada la buena pro de la licitación distinguida con las letras y números: INVITRAMI-CA-FIDES-03-09, relacionada con el contrato para el “…SUMINISTRO DE 28 MICROBUS, CAPACIDAD 28 PUESTOS Y 28 JUEGOS DE PLACAS” (sic)

De esta forma sostuvo que en el marco de dicha contratación la parte demandada otorgó en fecha 19 de octubre 2009, fianza de anticipo hasta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.627.520,06), así como de fiel cumplimiento por la suma de Un Millón Novecientos Setenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.970.640,05).

En tal virtud indicó que a través de tales fianzas la empresa Aseguradora garantizó el cabal cumplimiento del contrato suscrito por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía y en especial “…de las obligaciones que se deriven de la Orden de Compra Nro. 09-076 de fecha 1° de octubre de 2009…”.

Así, refiere que en fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana I.D.G., en su carácter de Presidenta del INVITRAMI, suscribió acta de control con el objeto de dar su aprobación a la referida orden de compra y en la que, según alega, se expresó textualmente que “…una vez inspeccionados (sic) las referidas unidades automotoras, que se hallan estacionadas en el patio de la Corporación Rodríguez & Cía, se deja constancia que se encuentran 28 (veintiocho) unidades, que no obstante, las mismas se encuentran en buen estado, no se comprobó el funcionamiento mecánico, visto que el mismo se efectuará cuando se pongan en funcionamiento por parte del personal del Instituto”.

En razón de ello expuso, que a partir del 17 de marzo de 2010 “…representantes del INVITRAMI retiraron de los depósitos de la empresa, las unidades de transporte adquiridas, en virtud de la inminente inauguración del PLAN MI RUTA ESCOLAR (…). Dicho proceso de retiro, se prolongó hasta el día 26 de marzo del año en curso…”.

Asimismo alegó, que una vez en posesión de tales unidades “…se [les] hicieron llegar las garantías emitidas por la empresa General Motors (GM) y las garantía de carrocería emitidas por la empresa Carrocerías Mariara C.A…”. (Sic)

De igual forma indicó, que el 11 de abril de 2010 “…se entregaron a los choferes del INVITRAMI, siete (07) unidades más, para que comenzaran a prestar sus servicios en las rutas escolares (dichas unidades se entregaron sin pantallas y con GPS)…”, razón por la que expuso que fue sostenida reunión con representantes de la contratista, quienes, según alegó, se comprometieron a tenerlas listas para el 19 de abril de 2010, oportunidad en la cual sostuvo que fueron recibidas 24 unidades completamente equipadas, siendo nuevamente entregadas a los choferes del citado Instituto.

No obstante advirtió, que a partir del “…20 de abril de 2010, fecha en la que se iniciaron formalmente todas las rutas, se empezaron a recibir reportes de los choferes sobre diferentes desperfectos presentes en las unidades, tales como: rotura de correas, aires acondicionados dañados, botes de aceite, bisagras rotas, recalentamiento de la unidad, limpia parabrisas dañados, luces inoperativas, entre otras…”.

Por ello indicó, que procedieron a poner en aviso a la contratista de la presencia de tales irregularidades y en fecha 27 de abril de 2010 sostuvieron una reunión en la que “…se le concedió un plazo de cinco (05) días consecutivos para solventar todas las fallas y desperfectos presentes en las unidades de transporte…”.

Asimismo refirió, que en esa misma reunión “…el INVITRAMI, solicitó a la empresa que, para el caso en que no fuesen entregadas la totalidad de las unidades en el plazo anteriormente establecido, la empresa suministraría la misma cantidad de autobuses que no pudiesen ser reparados, para que los choferes de INVITRAMI pudiesen prestar sus servicios a la comunidad en las rutas escolares…”.

En este contexto expresó, que posteriormente a la señalada reunión la Corporación Rodríguez & Cía, C.A., “…contrató a su costo, el alquiler de dos (02) autobuses para que prestaran el servicio que, varias de las unidades nuevas adquiridas por el INVITRAMI se encontraban impedidas de realizar debido a los desperfectos presentes en ellas. Dichas unidades temporales prestaron sus servicios hasta el día viernes 09 de julio de 2010, por instrucciones de Corporación Rodríguez & Cía, C.A., ello a pesar de que existían para dicha fecha y existen en la actualidad, más de dos unidades totalmente inoperativas…”.

Por otro lado destacó, que “…el INVITRAMI, introdujo por concepto de garantía en dos concesionarios General Motors (GM) ubicados en el estado Miranda, las unidades que, en criterio de Corporación Rodríguez & Cía, C.A. estaban presentando desperfectos imputables a General Motors (GM)…”.

Bajo esa premisa agregó, que “…para la fecha [de presentación de la demanda] de las doce (12) unidades que han sido introducidas en concesionarios General Motors por desperfectos cubiertos por la garantía, a la fecha nos han entregado cuatro (4) unidades, permaneciendo ocho (8) unidades en Concesionario, todo ello a pesar de que se ha hecho del conocimiento que, dichos vehículos fueron destinados por este Instituto como ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para la prestación de un servicio público a la comunidad escolar ubicada en la Zonas de Barlovento, Valles del Tuy, Altos Mirandinos y Área Metropolitana que se beneficia del Plan ‘Mi ruta Escolar’ y en los actuales momentos los mismos, no se encuentran efectuando el uso para el cual fueron destinados…”. (Sic)

Expuso que, para el momento de ejercer la acción, “…de las veintiocho (28) unidades de trasporte adquiridas, diez (10) se encuentran absolutamente inoperativas y de las dieciocho (18) unidades de transporte restantes, sólo diez (10) ‘por ahora’ y luego de las últimas reparaciones efectuadas, (…) se encuentran en buen estado…”.

Por ello finalizó su exposición expresando que visto que la contratista “…no ha solucionado el problema de las constantes fallas presentadas en las unidades de transporte dentro del lapso de ley; ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo, habiéndose exigido a la empresa la suscripción de las fianzas antes mencionadas para garantizar tales derechos e intereses, debemos proceder en nombre de nuestro representado el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE MIRANDA (INVITRAMI) a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”. (Sic)

En tal virtud demandó a la empresa Seguros Pirámide, C.A., solicitando en la parte petitoria del libelo lo siguiente:

…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas intentada contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestra representada por el contratista y deudor original, cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 4.598.160,11), que se corresponden a la sumatoria de las dos fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo, identificado en la presente demanda.

SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.

TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 4.598.160,11), se ORDENE la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda.

CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y 5 ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los solos efectos de determinar la cuantía de esta demanda, se tenga como el valor de estimación de la pretensión en Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.598.160,11), lo que equivale a 72.731,75 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial.

QUINTO: Que con fundamento en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que produzcan con motivo del referido proceso, a la demandada SEGUROS PIRAMIDE, C.A.

SEXTO: Que con fundamento en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ORDENE EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES de los demandados o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INVITRAMI y que se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución…

. (Sic)

II

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Como puede apreciarse de lo descrito en el capítulo de antecedentes contenido en el presente fallo, la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada con fundamento en lo establecido en el párrafo décimo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido señaló que “…[e]n el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge de las órdenes de compra, de las facturas y de las garantías de cada una de las unidades; así como de las diversas comunicaciones dirigidas a la empresa proveedora Corporación Rodríguez & Cía., C.A., en las que se le notifican las fallas presentadas en todas y cada una de las unidades que se le compraron a la citada empresa…”. (Sic)

Asimismo añadió, que el “…peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual nuestro representado el INVITRAMI para prestar el servicio público de transporte escolar en beneficio de la comunidad mirandina y para el cual se adquirieron las 25 unidades nuevas, deberá seguir arrogándose las obligaciones contractualmente asumidas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2010, a lo que se suma el incremento de los costos para la adquisición de nuevas unidades de transporte público, alquiler y/o las reparaciones que resultaren necesarias”. (Sic)

De manera que, a su juicio, de no decretarse la medida solicitada “…se afectaría los intereses patrimoniales del estado Bolivariano de Miranda, y por ende, lo que dicho ente político territorial está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad; lo que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa…”. (Sic)

En consecuencia concluyó, que en el presente caso se encontraban satisfechos los extremos necesarios para decretar la medida de embargo preventiva requerida.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010, el abogado J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, procedió a oponerse a la medida de embargo solicitada por el accionante con base en lo siguiente:

Sostiene que aun cuando su mandante “…otorgó por cuenta de la empresa CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CÍA, C.A. a favor del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) dos (2) fianzas,(…) para garantizar el fiel cumplimiento del contrato u orden de compra N° 09-076, cuyo objeto era ‘LA ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO DE 28 MICROBUSES NUEVOS, CON CAPACIDAD DE 28 PUESTOS, CON SUS RESPECTIVOS JUEGOS DE PLACAS’…”, (…) tales unidades, según indicó más adelante, fueron entregadas el 17 de diciembre de 2009 a satisfacción del ente contratante, al punto que fue emitida la correspondiente orden de pago.

En tal virtud refirió que en la mencionada fecha, esto es, el 17 de diciembre de 2009 “…se cumplió a plenitud el contrato u orden de compra y todas las obligaciones garantizadas con las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se encontraban plenamente satisfechas, ya que se adquirieron y se suministraron las 28 unidades de transporte nuevas, con capacidad de 28 puestos, con sus respectivas placas, por la afianzada…”.

Por esa razón expuso, que las citadas garantías deben ser liberadas, ya que los artículos 125 y 126 de la Ley de Contrataciones Públicas contemplan “…el procedimiento a realizar por el Ente contratante para la recepción definitiva, pago del monto total del contrato y liberación de las garantías, evidenciándose de todo lo acontecido en el caso planteado en el libelo de la demanda, que el contrato se ejecutó, se recibieron a satisfacción los bienes, que en virtud de ello pagaron la totalidad del contrato y lo que procedía era la liberación de las garantías…”.

Paralelamente precisó: “…visto que se trata de vehículos nuevos, los fabricantes otorgan las respectivas garantías, lo cual hicieron en el presente caso las empresas GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en lo que respecta al buen funcionamiento de la unidad, así como la empresa CARROCERÍAS MARIARA C.A. en lo que respecta a la carrocería del vehículo, lo cual reconoce y refleja la parte actora en el segundo párrafo de la página 8 del libelo…”.

De igual forma advirtió, que las “...garantías de buen funcionamiento y de la carrocería fueron aceptadas y utilizadas a satisfacción del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y ello se evidencia de dos párrafos contenidos en la página 9 del libelo de la demanda, donde la representación del Instituto narra el uso de las garantías…”.

Con base en ello alegó, que “…la parte actora reconoce sin mayor esfuerzo que los desperfectos que presentan las unidades de transporte se encuentran amparadas o cubiertas por las garantías de buen funcionamiento y de carrocería, lo que nos fuerza a preguntarnos, por qué no ejercen esas garantías o por qué no ejercitan esta acción contra el verdadero legitimado pasivo? Por qué van a dejar transcurrir el tiempo para exigir esa garantía? Es acaso una persecución que hacen a Seguros Pirámide C.A. los funcionarios del referido Instituto por haber garantizado esta empresa obras de importancia en la administración anterior?...”.

En sintonía con lo expuesto indicó, que su mandante “…garantizó que la empresa Corporación Rodríguez & Cía., C.A. adquiriera y suministrara las 28 unidades de transporte nuevas, con capacidad de 28 puestos, y las empresas General Motors Venezolana C.A. y Carrocería Mariara C.A., fabricantes y vendedores de esos bienes otorgaron como les correspondía las garantías de buen funcionamiento y de Carrocería…”. En consecuencia, manifestó que “…[n]i de las fianzas, ni de alguna disposición de Ley emerge obligación a cargo de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. de garantizar el funcionamiento de los vehículos, por cuanto ello le corresponde al fabricante o al vendedor en nombre de aquél…”.

Concretamente señaló, que su mandante “…no otorgó ninguna garantía de buen funcionamiento, garantía ésta que debe ser expresa para ella, toda vez, que ella no es fabricante, ensambladora, productora o importadora de esos vehículos, sino fiadora por el anticipo y el fiel cumplimiento del objeto del contrato y del texto de las fianzas otorgadas, se desprende con absoluta claridad que sólo garantizaba la adquisición y suministros de esos vehículos nuevos…”.

En este orden de ideas advirtió, que la referida garantía de buen funcionamiento se encuentra regulada en el artículo 1.526 del Código Civil y según la doctrina, su existencia requiere un compromiso expreso o tácito del vendedor.

Bajo esa premisa aludió al artículo 182 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, conforme al cual “…[e]n la terminación de la obra, el Contratista debe entregar al órgano o ente contratante los documentos donde conste que los proveedores de los equipos e instalaciones se obligan a prestar el servicio de mantenimiento adecuado, garantizar la buena calidad o funcionamiento de estos equipos e instalaciones y se comprometen a responder por fallas o defectos que presenten, asimismo, efectuará a sus expensas las reparaciones necesarias durante el lapso de garantía, siempre que tales fallas o defectos no hayan sido causados por el mal uso de los equipos e instalaciones. La entrega de esas garantías no exime a la Contratista de las responsabilidades que le corresponden…”.

En tal virtud afirmó, que en el presente caso “…no existe presunción grave del derecho que se reclama, toda vez, que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. no otorgó garantía de buen funcionamiento, sino fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento para garantizar la adquisición y suministro de los vehículos nuevos, los que fueron entregados a satisfacción con sus respectivas garantía de buen funcionamiento y de carrocería…”.

Finalmente expuso, que siendo su representada “…una empresa de Seguro supervisada, auditada y controlada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ella cuenta con el debido respaldo de solvencia para responder de las resultas del presente procedimiento, toda vez, que su actividad es vigilada por un ente especializado del Estado que mensualmente observa y analiza su gestión y ante cualquier desequilibrio o riesgo que pueda emerger de sus balances coloca los correctivos necesarios, de tal manera que la presunción de solvencia de mi mandante como empresa de seguros es notoria…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte demandante sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. A tal efecto, se observa:

En el caso de autos los apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), piden se decrete la señalada medida por el doble del monto de la demanda más las costas judiciales, de conformidad con lo previsto en el párrafo décimo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739, del 21 de septiembre de 2005, 7 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

Conforme a la disposición transcrita, aplicable a la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que confiere a los institutos autónomos, entre ellos el ente demandante, los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios; cuando uno de estos entes solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos.

En este sentido, la Sala procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual se observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial del demandante en el presente caso “…se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge de las órdenes de compra, de las facturas y de las garantías de cada una de las unidades; así como de las diversas comunicaciones dirigidas a la empresa proveedora Corporación Rodríguez & Cía., C.A., en las que se le notifican las fallas presentadas en todas y cada una de las unidades que se le compraron a la citada empresa…”. (Sic)

En efecto, sostuvo la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), que los desperfectos de las unidades de transporte suministradas equivalen a un incumplimiento de la empresa contratista, cuyas obligaciones fueron afianzadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., razón por la que resultaba procedente, a su parecer el decreto de la medida preventiva requerida.

Por su parte, la representante de la citada empresa aseguradora presentó escrito de oposición a la medida en el que indicó que el contrato cuyas obligaciones fueron afianzadas por su mandante fue cumplido a cabalidad por la contratista y por tanto sostuvo que las fianzas otorgadas por su mandante debían ser liberadas en lugar de ejecutadas.

No obstante, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga de tales alegatos, en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar en esta oportunidad que de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, se advierte, al menos en esta fase preliminar, que la fianza de fiel cumplimiento que se pretende ejecutar, tuvo por objeto “…garantizar ante el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en lo sucesivo ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009, celebrado(a) entre ambos, para el ‘SUMINISTRO DE 28 MICROBUSES CAPACIDAD 28 PUESTOS Y 28 JUEGOS DE PLACAS’…”. (Sic)

Asimismo se aprecia en esta fase del proceso que la señalada orden de compra se relaciona con el concurso abierto N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009, celebrado por el señalado Instituto para la “Adquisición de unidades de Transporte para el Mejoramiento de la Oferta del Transporte Público Sub-Urbano, Estado Bolivariano de Miranda (FIDES)…”, cuyo pliego de condiciones corre inserto a los folios 62 al 137 del cuaderno de medidas.

De igual forma destaca que según actas, facturas, notas de entregas y certificados de origen consignados marcados como “Anexo M”, fueron entregadas las 28 unidades de transporte objeto del referido contrato.

De la misma manera se observa que, según planillas suscritas por diferentes choferes de tales unidades, se reportó una serie de fallas mecánicas que motivaron el envío de diferentes comunicaciones a la empresa contratista, a fin de informarle detalladamente las características de la unidad y las fallas mecánicas que presentaban.

Por otro lado, se advierte que la empresa contratista y el ente demandado sostuvieron reuniones con miras a solucionar el problema de las mencionadas unidades, tal como se desprende de las minutas marcadas como “Anexo P”.

De manera que con base a lo expuesto se refleja, al menos en esta etapa procesal y sin perjuicio de las resultas del fallo definitivo, que la contratista entregó las unidades de transporte convenidas y que éstas poco después de ser puestas en funcionamiento comenzaron a evidenciar diversas fallas.

Ahora bien, llama la atención que según lo afirmado por el demandante “…el INVITRAMI, introdujo por concepto de garantía en dos concesionarios General Motors (GM) ubicados en el estado Miranda, las unidades que, en criterio de Corporación Rodríguez & Cía, C.A. estaban presentando desperfectos imputables a General Motors (GM)…”.

Más concretamente se aprecia que, según lo señalado por el demandante “…para la fecha [de presentación de la demanda] de las doce (12) unidades que han sido introducidas en concesionarios General Motors por desperfectos cubiertos por la garantía, a la fecha nos han entregado cuatro (4) unidades, permaneciendo ocho (8) unidades en Concesionario, todo ello a pesar de que se ha hecho del conocimiento que, dichos vehículos fueron destinados por este Instituto como ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para la prestación de un servicio público a la comunidad escolar ubicada en la Zonas de Barlovento, Valles del Tuy, Altos Mirandinos y Área Metropolitana que se beneficia del Plan ‘Mi ruta Escolar’ y en los actuales momentos los mismos, no se encuentran efectuando el uso para el cual fueron destinados…”.

En suma expuso que, para el momento de ejercer la acción, “…de las veintiocho (28) unidades de trasporte adquiridas, diez (10) se encuentran absolutamente inoperativas y de las dieciocho (18) unidades de transporte restantes, sólo diez (10) ‘por ahora’ y luego de las últimas reparaciones efectuadas, (…) se encuentran en buen estado…”

Por lo tanto, se advierte en esta etapa procesal y sin perjuicio de las pruebas que posteriormente pudieran suministrarse, que no todas las unidades de transporte están inoperativas y que algunas de las que presentaron desperfectos fueron introducidas ante General Motors a objeto de hacer efectiva la garantía del fabricante de tales vehículos, con lo cual considera la Sala que no queda demostrada en esta fase preliminar la existencia del fumus boni iuris necesario para el decreto de la medida cautelar.

Igualmente, debe agregarse que de autos tampoco surgen elementos que hagan presumir el peligro en la demora, ya que al respecto ha señalado la Sala que el Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE el embargo preventivo solicitado por el accionante. Así se decide.

V DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024.

La Secretaria,

S.Y.G.

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