Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: TRANSPORTE EL LLANITO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 06 de agosto de 1971 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 78-A; reformados sus estatutos según acta inscrita el 20 de noviembre de 1976 en la citada oficina de registro mercantil, bajo el No. 76, Tomo 50-A-Pro, y nuevamente reformados sus estatutos según acta inscrita el 14 de noviembre de 1976, bajo el No. 26, Tomo 315-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.Á.d.P. y F.Á.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.264 y 10.040, en el mismo orden.

DEMANDADA: MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), sociedad mercantil inscrita el 12 de agosto de 1996 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 43-A.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.L.M. y M.F.T.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 83.512, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 02-8885

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2002 por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE EL LLANITO C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva que interpuso en contra de la sociedad mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), quedando la accionante también condenada al pago de las costas procesales.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de septiembre de 2002, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la insaculación legal, en virtud de lo cual a esta superioridad le fue asignado el conocimiento del mismo, siendo que por auto fechado 04 de octubre de 2002 se le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes por las partes, conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece.

En la oportunidad indicada para la presentación de los informes, esto es, 22 de noviembre de 2002, solo el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito con tal carácter, en virtud del cual arguyó lo siguiente: 1) Que en la recurrida se infringió el principio de igualdad de las partes, evidenciando parcialidad a favor de la parte accionada, “…al acordarle sucesivas prórrogas para que los expertos grafotécnicos consignaran su informe pericial…”, negándole a la recurrente la reapertura del lapso de evacuación solicitada para la consignación del informe de los ingenieros expertos designados, y que ello se evidencia de auto fechado 07 de julio de 1999. 2) Que al haber apreciado el a quo, pruebas evacuadas extemporáneamente, se infringieron en la recurrida reglas de valoración probatoria, y que señaló fueron las siguiente: i) copias certificadas de las consignaciones locativas, presentadas el 30 de junio de 1999. ii) Informe pericial grafotécnico consignado por los expertos el 16 de septiembre de 1999. iii) Informe rendido por la Dirección de Rentas Municipales, recibido el 13 de agosto de 1999. En tal sentido, el a quo por auto fechado 09 de diciembre de 2000 “…dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 03 de junio de 1999…”, y que al valorarlas “…desaplicó la prohibición de prórroga o reapertura de los términos o lapsos procesales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”, salvo el caso previsto en el aparte in fine del artículo 396 eiusdem, impidiéndole, a su vez, la prórroga solicitada por la actora, por lo que también quedó infringido lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también quedó infringido el derecho que le asiste a la recurrente al control de la prueba durante su evacuación. 3) Que en la recurrida no se cumplió con lo previsto en el artículo 12 ibidem, pues no se atuvo a lo alegato y probado en autos al motivar “…que la parte actora no delimita la porción poseída dentro del mayor extensión…”, siendo que tal alegato nunca fue expuesto por la contraparte y que ésta “…no trajo a los autos, la prueba instrumental de la relación arrendaticia alegada…”.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de sus contrapartes, por lo que en fecha 08 de enero de 2003 se dictó auto señalando la entrada de la causa al estado de sentencia, cuyo lapso aparece diferido por 30 días calendario consecutivos mediante auto fechado 05 de marzo de 2003.

Por auto fechado 15 de mayo de 2004, este Tribunal Superior suspendió el curso de la causa al constatar que no se habían remitido a esta alzada legajos de pruebas promovidas por la parte actora, lo cual fue remitido a esta alzada en fecha 19 de marzo de 2003, motivo por el cual al haber cesado la causa de suspensión se dejó constancia de ello mediante auto del 24 de marzo del mismo año.

Cumplido así con el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa, procediéndose de seguidas con el resumen de los acontecimientos procesales relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 1998 por el apoderado judicial de la parte actora, TRANSPORTE EL LLANITO C.A.”, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que es una sociedad mercantil que tiene por objeto prestar el servicio de transporte colectivo en Caracas, desde la Urbanización Industrial “Las Tinajas”, “El Llanito”, “Petare” hasta el “Silencio” y viceversa. Que en 1975, en vista de haber adquirido más unidades de transporte, se ubicaron en unos “…terrenos desocupados…” ubicados en la Carretera Vieja de S.L., Sector Mesuca, el cual también se encontraba ocupado por buhoneros, AUTOBUSES TURUMO y AUTOBUSES SEBUCÁN. 2) Que el área desocupada era aproximadamente de 5.500 mts.2, caracterizada por pendientes y el paso de una quebrada que se dedicó a mantener. 3) Que a principios de octubre de 1975 empezaron a construir bienhechurías para poder prestar servicio, además de un muro de bloques de cemento de 3 mts. de alto con viga de riostra, machones cada 4 o 5 metros y viga de corona, siendo que al sur del terreno construyeron un muro de contención de concreto armado de aproximadamente 40 mts. de largo por 5 mts. de alto; también, un piso de 500 mts.2 de cemento con malla de hierro para instalar talleres, techaron con láminas de zing sobre estructuras de hierro y un cuarto de 16 mts.2 construido con bloques de cemento y platabanda para área de herramientas, además de una edificación de 90 mts.2 para oficinas, almacén, sanitarios con bases profundas, piso de concreto, paredes de bloques de cemento frisado, así como una edificación de 30 mts.2 para instalar baños, sanitarios, vestuarios y guardarropa, y una isla donde funciona una bomba para equipar los vehículos, piso de concreto con maya de hierro de aproximadamente 50 mts.2 y un pequeño techo, espacio para el lavado de los vehículos, todo dotado de instalaciones eléctricas y tuberías con tanque de agua subterráneo de 30.000 litros. 4) Que ha poseído dicho terreno de aproximadamente 5.500 mts.2, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, desde principios de octubre de 1975 hasta el 29 de abril de 1998, cuando fue notificada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial que la accionada “…había decidido deshacer el contrato de arrendamiento…” concediéndole el lapso de 90 días para desocupar. Arguyó que jamás ha tenido vínculo contractual alguno con la demandada. 5) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.952, 796, 1.977, 1.953, y 772 del Código Civil. 6) Pretendió conforme a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se le declare propietario por prescripción adquisitiva “…del lote de terreno de aproximadamente …(5.500 Mts 2), ubicados dentro de otro de mayor extensión …(15.000 Mts 2), según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1.963, bajo el No. 63, Folio 232, Protocolo 1º, Tomo 24, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de J.G., Sur: con la Carretera Petare S.L.; Este, con terrenos que son o fueron de J.G. en parte, y con la misma Carretera S.L. en la otra; y Oeste, con la antes mencionada Carretera Petare-S.L., según plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1384, Folio 1831…”. 7) Estimó la cuantía de su demanda en una suma hoy equivalente a Bs.F 20.000,oo.

A los efectos de ser admitida la demanda incoada, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, la parte actora consignó los recaudos que de seguidas se mencionan:

• Original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, autenticado el 16 de julio de 1998 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 8, Tomo 87.

• Copia simple de a solicitud de notificación judicial interpuesta el 20 de abril de 1998 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada del documento protocolizado el 05 de octubre de 1971 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, donde consta que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “…cede y traspasa en plena propiedad…” a la demandada, el lote de terreno “…objeto de la presente controversia…”.

• Certificación de Gravámenes expedido el 05 de agosto de 1998 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble de autos.

La demanda in comento aparece admitida por el a quo mediante auto fechado 25 de septiembre de 1998, que ordenó el emplazamiento de la parte demandada –sociedad mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA)- en la persona de su presidente, a los fines de dar contestación a la misma.

Iniciados los trámites de citación personal de la demandada, con constancia suscrita por el funcionario alguacil en fecha 03 de noviembre de 1998 de haber citado a su representante, quien se negó a firmar recibo de la compulsa, es acordó su notificación mediante cartel, cuyo trámite quedó cumplido según constancia secretarial que quedó estampada en fecha 21 de diciembre de 1998.

Seguidamente aparece diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 1999 por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión por incumplimiento a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la orden de publicación de Edicto de emplazamiento, por lo que solicitó se decrete la reposición de la causa. Ello aparece negado por el a quo según auto fechado 12 de febrero de 1999 y a los fines de cumplir con la aludida norma legal, ordenó el libramiento del aludido Edicto de emplazamiento a todas las personas que se consideren con derecho sobre el inmueble de autos y el cual aparece librado en fecha 15 de marzo de 1999.

Acto continuo, en fecha 17 de febrero de 1999 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Rechazó y contradijo la demanda, negando que desde el año 1975 la actora ha venido ocupando el terreno de marras y que lo ha mantenido, así como que desde los primeros días de octubre de 1975 comenzó a construir bienhechurías. 2) Negó la posesión legítima alegada por la parte actora, advirtiendo que las bienhechurías construidas requerían de permisología que nunca tramitó, así como tampoco cuenta con la permisología necesaria para poder cumplir con su objeto social en dicho inmueble, que es el transporte público de personas, por lo que adujo que su actividad y posesión es ilegal. 3) Insistió en hacer valer “…la existencia de un contrato de arrendamiento…” entre las partes, arguyendo que también existen consignaciones locativas hechas en 1990 por la accionante ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, acreditándose el depósito de Bs. 7.535,oo mensual por cánones adeudados. Que tal relación locativa fue reafirmada por la actora mediante comunicación fechada 17 de febrero de 1993, en donde admiten no ser concesionarios “…y que las condiciones existentes provienen de un régimen de arrendamiento… Mediante contrato arrendó un terreno baldío propiedad de Mesuca…y que se encuentra plenamente vigente…” quedando desvirtuada así, la posesión legítima argüida por la parte actora. 4) Admitió que el espacio ocupado por la accionante “…forma parte de un terreno con una extensión de …(5.500 mts2) área ésta que ni siquiera está identificada…” por ser un terreno proindiviso. 5) Finalmente, rechazó la estimación hecha a la cuantía de la demanda.

Abierto ope legis el lapso probatorio del juicio, consta en el expediente que en fecha 18 de marzo de 1999 la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos abajo señalados, que fue agregado a los autos en fecha 24 de marzo de 1999.

• Invocó el mérito que se desprende de la contestación a la demanda, pretendiendo evidenciar que la accionada no cumplió con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contradicho “claramente” “…el hecho señalado en el libelo que la posesión de mi representada desde los primeros días del mes de Octubre de 1.975 lo fue de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca hasta el día 29 de Abril de 1.998…”

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES acompañadas al texto libelar: A) Copia simple de la solicitud de notificación judicial a la actora, que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente. B) Copia Certificada del documento de aportación del terreno a la demandada, protocolizado en fecha 05 de octubre de 1971 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 2, Protocolo Tercero, y que riela del folio 13 al folio 21 de la primera pieza del expediente. C) Original de la certificación de gravamen expedida en fecha 05 de agosto de 1998 por la aludida oficina de registro público, y que riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.

• Promovió copia certificada expedida por la mencionada oficina de registro público, “…correspondiente al plano del terreno ocupado por mi mandante…”.

• Opone a la demandada “…instrumento emanado de ella misma que demuestra que la actora cancelaba oportunamente el impuesto sobre la renta…”.

• Promovió contrato suscrito el 28 de junio de 1996 entre la actora y el ciudadano F.A.D.F., y el plano autorizado por el Ingeniero J.C.M., pretendiendo evidenciar las construcciones realizadas por la actora en el terreno ocupado.

• Promovió ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 13.509 de fecha 30 de agosto de 1971, pretendiendo evidenciar que está legalmente constituida y que tiene por objeto el transporte de personas en el área metropolitana de Caracas.

• Promovió legajo de 100 recibos de pago de electricidad y aseo urbano, todos a nombre de la parte actora.

• Promovió 53 recibos a nombre de la actora, por consumo de agua.

• Promovió legajo de recaudos, pretendiendo evidenciar que la actora “…como dueña planteó reclamos por daños causados al desaparecido …(INOS)…”.

• Promovió 27 recibos de liquidación de Impuesto Municipal ante la Alcaldía del Municipio Libertador.

• Promovió legajo contentivo de autorizaciones diversas expedidas por las autoridades del transporte, pretendiendo evidenciar que la actora se encontraba autorizada para la operación y uso de ruta.

• Promovió legajo contentivo de diversas comunicaciones emanadas de organismos solicitando colaboración a la actora para el transporte de personas.

• Promovió presupuesto solicitado en 1978 “…por el Acueducto Metropolitano para un Terminal para AUTOBUSES EL LLANITO…”.

• Opusieron a la demandada documento suscrito por ésta en fecha 05 de febrero de 1993, en donde ésta “…consideraba a TRANSPORTE EL LLANITO como un concesionario y en consecuencia no existía relación arrendaticia ni de ningún otro tipo…”.

• Promovió legajo contentivo de 243 anexos correspondientes al pago del Impuesto Sobre la Renta pagados por la actora a la SENIAT.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en los terrenos pretendidos en usucapión, pretendiendo evidenciar la construcción allí efectuada.

• Promovió EXPERTICIA para ser practicada sobre las aludidas construcciones, a los fines de evidenciar su antigüedad, solicitando a su vez “…el avalúo correspondiente…”.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos F.C., A.R.R. y R.B..

La parte demandada consignó su escrito probatorio en fecha 22 de marzo de 1999, promoviendo en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito “…que se deriva de la afirmación hecha por la actora…” en su texto libelar, relativa a la ocupación que ejerce sobre el terreno de marras, y que afirmó forma parte de uno de mayor extensión según documento público que igualmente citó.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Original de comunicación fechada 17 de febrero de 1993, emanada del presidente de la parte actora –ciudadano L.F.S.F.- y dirigida a la accionada, pretendiendo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el terreno pretendido en usucapión, así como la existencia de pensiones locativas.

• Copia certificada del documento estatutario de la parte actora, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde aparece inserta el acta levantada con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 22 de noviembre de 1990, pretendiendo evidenciar que el ciudadano L.F.S.F., cédula de identidad No. 5.598.970 fue designado como presidente de dicha empresa accionante, cargo que aun ejercía en el año de 1993 según acta de asamblea celebrada en fecha 23 de noviembre del mismo año.

• Promovió prueba de INFORMES, requiriendo de las siguientes instituciones y oficinas públicas: A) Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) Si lleva los libros y expedientes del Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre; ii) Si cursan los expedientes Nos. 90-1225 y 94-4507 de consignaciones locativas; iii) Si en esos expedientes las partes son las mismas del presente juicio; iv) La identificación de la persona natural que efectúa las consignaciones; v) Si en los escritos contenidos en dichos expedientes se señala la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y sobre el inmueble de autos; vi) Si consta que en los Libros de Consignaciones llevados en el año 1990, folios 109, 134 y 156; y en el año de 1994, asiento del 15 de diciembre de 1994, existen asientos de depósitos por cánones locativos efectuados por la actora en beneficio de la accionada, y sus correspondientes retiros. B) Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.d.M.A.S.d.E.M., para que informe si existe alguna permisología tramitada por la parte demandada sobre el terreno de autos. C) Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, si existe alguna permisología otorgada a la accionada sobre el terreno de autos.

• Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los expedientes Nos. 90-1225 y 94-45-07, y de los folios 109, 134 y 156 del año de 1990, y el asiento del día 15 de diciembre del año de 1994.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 29 de marzo de 1999, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, inmediatamente de lo cual el juzgado a quo dictó auto fechado 05 de abril de 1999, en virtud del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, declaró inadmisible la inspección judicial promovida por la parte actora, y admitió el resto de los medios probatorios que este último sujeto procesal promovió, proveyéndose lo conducente.

Consta en el expediente diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 1999 por la parte actora, consignando publicaciones del edicto de emplazamiento librado en el juicio, luego de lo cual y mediante diligencia fechada 27 de julio de 1999 comparece el apoderado judicial del ciudadano A.E.A.A., dándose por citado.

Acto continuo aparece escrito consignado en fecha 27 de julio de 1999 por el tercero en cuestión, arguyendo que la actora ocupa el terreno de autos “…en virtud del consentimiento y aprobación…” que le ha otorgado para ello, pues éste es el “…poseedor originario de la totalidad del terreno…(/) …, desde el año 1.970,…, venía ocupando el referido inmueble y continua ocupando una parte del mismo ya que convino en cederle a las mencionadas empresas el uso y disfrute de las porciones que ocupan…”, por lo que se arrojó el derecho de poseer el inmueble pretendido en usucapión de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia que aparece estampada en fecha 04 de agosto de 1999 por la parte actora, requirió del tribunal auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aparece negado por el a quo en auto fechado 06 de agosto de 1999 que estableció lo siguiente: “…Por otro lado debe aclarar igualmente este Tribunal, que si efectivamente se incurrió en un error al designar como experto a un economista en vez de un ingeniero, para evacuar la prueba promovida por dicha parte, no es menos cierto que tal error se subsanó pasados dos días, por lo que no se le puede imputar al Tribunal la falta de evacuación de la prueba de experticia por tal circunstancia, pues en todo caso la parte contaba con otros 28 días para ello.- Con ello quiere destacar este Tribunal que por haber transcurrido solo dos días con el vicio que fue subsanado no puede concebirse imputable al Tribunal y no imputable al promovente la falta de evacuación de esa experticia al no haberlo hecho en los restantes días (28) del lapso de evacuación de pruebas.- Por ello, concluye este Despacho, que tales alegatos son improcedentes y así se declara.-…”

La parte actora diligenció en fecha 10 de agosto de 1999 solicitando cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 05 de abril de 1999, exclusive –fecha de admisión de las pruebas promovidas- hasta el día 03 de junio de 1999, inclusive, apelando a su vez del auto fechado 06 de agosto de 1999.

En fecha 13 de octubre de 1999 procedió al abocamiento de la causa el juez provisorio designado, luego de lo cual el apoderado del tercero interviniente diligenció en fecha 08 de diciembre de 1999 solicitando la reposición de la causa “…al estado en que se abra nuevo lapso probatorio en virtud de que el estado de derecho de mi poderdante se encuentra cercenado al no poder demostrarse fehaciente su derecho invocado en el escrito consignado al expediente y cursante al folio 176 y vto. En consecuencia, se declare nulo todos los actos realizados en el lapso de evacuación de pruebas promovidas por las partes…”.

Por auto fechado 08 de febrero de 2000, el juzgado a quo no admitió su intervención como tercero, en virtud de no haber acompañado en el momento de su intervención prueba fehaciente de su derecho sobre el inmueble, tal y como el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil obliga; y como consecuencia de ello, negó la reposición de la causa solicitada. Este auto aparece apelado por dicho tercero mediante diligencia fechada 15 de febrero de 2000 y oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000.

Seguidamente, aparece diligencia estampada en fecha 10 de febrero de 2000 por la parte demandada solicitando “…, se sirva fijar la oportunidad para dictar sentencia en este procedimiento…”. La parte demandada diligenció en esa misma fecha requiriendo se provean sus pedimentos hechos en diligencia fechada 10 de agosto de 1999, para dejar constancia que el lapso de evacuación probatoria precluyó e inexistente cualquier prueba evacuada con posterioridad.

Ello aparece proveído por auto fechado 30 de marzo de 2000, que ordenó el cómputo de días de despacho solicitado, desde el 05 de abril de 1999, exclusive, hasta el día 03 de junio de 1999, en donde se determinó que han transcurrido 29 días de despacho y por auto fechado 08 de diciembre de 2000 determinó que “…el lapso probatorio concluyó el 03 de junio de 1.999, correspondiendo la presentación de INFORMES el día 09 de julio de 1.999, no informando ninguna de las partes, por lo que la causa entró en sentencia desde el 10 de Julio de 1.999, encontrándose actualmente en dicho estado…”, luego de lo cual la parte actora diligenció en fecha 25 de julio de 2001, solicitando expresamente al a quo “…se sirva dictar sentencia en el presente juicio…”.

Seguidamente, con fecha 03 de junio de 2002 aparece publicada sentencia definitiva en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada, condenando a la parte actora al pago de las costas; sentencia definitiva ésta que resultó recurrida por la sociedad mercantil accionante tal y como ya quedó reseñado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior, a emitir el fallo correspondiente lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2002 por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE EL LLANITO C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva que interpuso en contra de la sociedad mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), quedando la accionante también condenada al pago de las costas procesales. Este fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

...De esta certificación vemos que en virtud de una aclaratoria de superficie y linderos, a la empresa demandada le terminó quedando (de los 15.000 mts2 cedidos originalmente) solo 8.087,88 mts2. Y los linderos que allí se señalan no permiten visualizar si los 5.500 mts2 objeto de este juicio quedaron o no dentro del terreno de la demandada; ya que la parte actora no delimita la porción poseída dentro del de mayor extensión. El terreno que se alindera (en el libelo) es el de mayor extensión de 15.000 mts2; pero no relación con la porción poseída de 5.500 mts2 dentro del mayor, no existe la más mínima delimitación de linderos. La única referencia que nos da el actor en el libelo es que se encuentra en la carretera vieja de S.L., sector Mesuca, y es el área más difícil por la inclinación que tenia y por una quebrada que pasa a través del terreno por la parte este.-

…no existe una identificación precisa que haga de la porción poseída de 5.500 mts2 un cuerpo cierto, ¿cómo podría el Juez considerar al actor propietario de algo que posee sin identificar? El artículo 340 Nº 4 CPC exige que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble. Requisito que en un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, se hace aún más necesario, ya que lo que se pretende del Juez es una declaratoria de propiedad por razón del ejercicio posesorio, por lo que necesariamente tenemos que conocer el terreno poseído como un cuerpo cierto y separado de las otras porciones no poseída. O sea, en un juicio de usucapión el “objeto de la pretensión” del Nº4 artículo 340 CPCP está íntimamente ligado a “la relación de los hechos del Nº 5 ejusdem…

…Al folio 122 y s.s. corren en copias certificadas el Expediente Judicial Nº contentivo de consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento que la parte actora le ha hecho a la parte demandada.-

Al folio 124 aparece escrito del Presidente de la empresa demandante, de fecha 14 de diciembre de 1994, dirigiéndose al Tribunal y ofreciéndole en consignación a la parte demandada los cánones a razón de Bs. 13.860,oo c/u por el arrendamiento del terreno que ocupa, ubicado en la carretera vieja de S.L., frente al mercado Popular de mesuca. Allí le ofrece los alquileres del mes de noviembre-94, Dic-94, Enero-95, Feb-95.-

Esta prueba desvirtúa “la posesión legítima” que se abrogó” en el libelo la parte actora, ya que quien posee en concepto de arrendamiento o como arrendatario, no detenta la cosa con ánimo de dueño (art. 772 CC), sino en nombre del arrendador, siendo entonces precaria su posesión. El poseedor precario no es un poseedor usucapiente (art. 1953 CC: “Para adquirir por prescripción no necesita posesión legítima).-

En el folio 132 aparece la parte actora dirigiéndose (24-05-95) al Tribunal de las consignaciones, pidiéndole que le devuelva las pensiones de arrendamiento que consignó a favor de la parte demandada.-

Consideramos que el hecho de que la parte arrendataria consignante desista de su consignación, en modo alguno puede interpretarse como que esta retractándose o revocando de su condición confesada de inquilino, salvo que demuestre que dicha confesión fue consecuencia de un error de hecho (art. 1404 CC). Además en su misma solicitud de que le devuelva las consignaciones, está volviendo a ratificar la condición de arrendataria de la empresa actora en este juicio. Dice “Solicitud que hago a los fines legales consiguientes y en mi calidad de Presidente de la empresa Transporte “El Llanito” C.A., arrendataria del terreno mencionado…

…11.- Al folio 187 y s.s. corre el dictamen positivo de los expertos grafotécnicos en relación con el desconocimiento de la firma de L.F.d.S.F., C.I. Nª 5.598.970, estampada en el documento inserto en el folio 53 (y ahora riela al folio 198), que fue desconocida por la parte actora.

Viniendo ahora al argumento de prueba que se deriva de dicho documento (17-02-93) podemos decir que allí la empresa actora reconoce sin lugar a dudas que entre ella y la parte demandada lo que existe es una relación de arrendamiento sobre el terreno de autos. Lo cual ya sabemos por medio de las consignaciones inquilinarias que la actora le realizó a favor de la demandada.-

Cabe decir lo mismo que ya se dijo antes: un arrendatario no puede nunca usucapiitar (sic) lo que posee; porque su tenencia es precaria. Posee en nombre del arrendador, por lo que le falta el “animo domini” que exige la posesión legítima, para que pueda prescribir la propiedad.- …”

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia de inmediato se determinan los límites en que ésta ha quedado planteada o el thema decidendum del presente fallo, el cual se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión actora de que se le declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre un “… lote de terreno de aproximadamente …(5.500 Mts 2), ubicados dentro de otro de mayor extensión …(15.000 Mts 2), según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1.963, bajo el No. 63, Folio 232, Protocolo 1º, Tomo 24, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de J.G., Sur: con la Carretera Petare S.L.; Este, con terrenos que son o fueron de J.G. en parte, y con la misma Carretera S.L. en la otra; y Oeste, con la antes mencionada Carretera Petare-S.L., según plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1384, Folio 1831…”, ubicado en la Carretera Vieja de S.L., Sector Mesuca, y que cuyo terreno de mayor extensión comparte en posesión con buhoneros, AUTOBUESES TURUMO y AUTOBUESES SEBUCÁN. Adujo poseer en forma legítima - continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya- desde principios del mes de octubre de 1975 hasta el 29 de abril de 1998, cuando fue judicialmente notificado de la voluntad de la accionada de solicitar la desocupación del mismo y finalización del contrato de arrendamiento habido entre las partes, hecho éste último que negó existió. Arguyó que en el terreno de marras efectuó una serie de bienhechurías para poder dar cumplimiento a su objeto social, cual es el servicio de transporte de personas, estimando la cuantía de su demanda en una suma hoy equivalente a Bs.F. 20.000,00.

Esta pretensión resultó rechazada por la sociedad mercantil accionada, que objetó la naturaleza de la posesión legítima invocada por la demandante, negándola como tal, así como negando que ésta poseía desde el año de 1997 y que construyó bienhechurías, aduciendo que la actividad desarrollada por ésta era ilegal, así como ilegal su posesión. Arguyó que entre las partes existía una relación arrendaticia según consignaciones locativas hechas en 1990 ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que tal relación locativa fue reafirmada por la actora mediante comunicación fechada 17 de febrero de 1993, en donde la parte actora admitió no ser concesionaria “…y que las condiciones existentes provienen de un régimen de arrendamiento… Mediante contrato arrendó un terreno baldío propiedad de Mesuca…y que se encuentra plenamente vigente…”. Finalmente, rechazó la estimación hecha a la cuantía de la demanda.

En sus informes de alzada, la demandante recurrente alegó que en la recurrida no se cumplió con lo previsto en el artículo 12 ibidem, pues el juzgador no se atuvo a lo alegato y probado en autos al motivar “…que la parte actora no delimita la porción poseída dentro del mayor extensión…”, siendo que tal alegato nunca fue expuesto por la contraparte y que ésta “…no trajo a los autos, la prueba instrumental de la relación arrendaticia alegada…”. En adición a ello, arguyó que en la recurrida el principio de igualdad de las partes resultó infringido por cuanto del expediente se evidencia parcialidad a favor de la parte accionada, “…al acordarle sucesivas prórrogas para que los expertos grafotécnicos consignaran su informe pericial…”, negándole a la recurrente la reapertura del lapso de evacuación solicitada para la consignación del informe de los ingenieros expertos designados, y que ello se evidencia de auto fechado 07 de julio de 1999. Finalmente, expuso alegatos de fondo en contra de la recurrida al señalar que en la misma resultaron apreciadas y valoradas pruebas extemporáneamente evacuadas, y las señaló así: i) copias certificadas de las consignaciones locativas, presentadas el 30 de junio de 1999. ii) Informe pericial grafotécnico consignado por los expertos el 16 de septiembre de 1999. iii) Informe rendido por la Dirección de Rentas Municipales, recibido el 13 de agosto de 1999. Así pues, señaló que por auto fechado 09 de diciembre de 2000 el a quo “…dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 03 de junio de 1999…”, y que al valorarlas “…desaplicó la prohibición de prórroga o reapertura de los términos o lapsos procesales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”, salvo el caso previsto en el aparte in fine del artículo 396 eiusdem, impidiéndole, a su vez, la prórroga solicitada por la actora, por lo que también quedó infringido lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también quedó infringido el derecho que le asiste a la recurrente al control de la prueba durante su evacuación.

Establecidos los hechos controvertidos en el presente juicio, esta superioridad pasa a establecer el orden decisorio de los asuntos aquí debatidos y como punto previo, dirimirá la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, luego de lo cual y como primer punto resolverá la delación de infringimiento en la recurrida de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implica posible nulidad de sentencia, y de ser declarada improcedente, se resolverá la delación en la recurrida de violación al principio de igualdad de las partes, así como todos y cada uno de los asuntos de fondo con los cuales ha quedado trabada la litis, todos éstos dirigidos a determinar la existencia o no de la posesión legítima alegada por la parte actora a los fines de la procedencia o no de la acción de usucapión ejercida.

PUNTO PREVIO: Conforme obliga lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo la parte demandada impugnado la estimación hecha a la cuantía de la demanda y que hizo rechazando por excesiva, la alzada cumple con advertir que conforme igualmente dispone el aludido aparte legal, esa impugnación necesariamente debe contener expresa manifestación del impugnante de si considera “…insuficiente o exagerada…” tal estimación, lo que implica necesariamente y por aplicación concurrente a lo previsto en el principio procesal contenido en el artículo 506 eiusdem –que obliga a que las partes deben probar sus alegatos- que en la oportunidad de ser ésta formulada en el tempestivo escrito de contestación a la demanda, el impugnante debe indicar los motivos por los cuales considera la insuficiencia o la exageración, amén de dejar plasmado en el expediente clara prueba judicial de los mismos, a los fines de poder el jurisdiciente resolver con arreglo a lo alegado y probado en los autos, dado que a éste último no le cabe suplir alegatos.

Así las cosas, el rechazo de autos se hizo de la manera que a continuación se transcribe:

…CUARTO: Rechazo la estimación del valor de la demanda y que según el actor es de …(Bs. 20.000.000,oo).

Consideramos que el monto de la demanda es excesiva, mas aún cuando el actor ni siquiera indica cuales son los parámetros utilizados para establecer ese valor…

.

Ahora bien, lo relevante se deduce del encabezamiento del artículo 38 en cuestión, el cual textualmente es como sigue, así:

…Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…

Pues bien, el caso que nos ocupa trata del ejercicio de una acción de usucapión o prescripción adquisitiva de propiedad, que por su naturaleza trata de una demanda declarativa. Del texto libelar se desprende que pretende tal acción declarativa sobre lo que la parte actora alegó era un terreno parte de uno de mayor extensión, el último de aproximadamente 15.000 mts.2 y el primero de unos aproximadamente 5.500 mts.2, ubicados éstos en la Carrera Vieja de S.L., Sector Mesuca, hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y ciertamente no señala la actora el valor del mismo, por lo que se deduce que tal valor no consta en la demanda.

Sin embargo, el legislador patrio previó que ello podría ocurrir en ciertos casos, por lo que señaló que cuando tal constancia de valor no exista en la demanda, pero que de la acción deducida se evidencie que el mismo puede ser “apreciada”, colocando en cabeza de la parte actora la facultad de tal apreciación, solucionó así el dilema jurídico y, en consecuencia, en el sub iudice la actora no estaba obligada a indicar “… cuales son los parámetros utilizados para establecer ese valor…”. Simplemente la actora está facultada para “apreciarla” y así consta hizo en autos al fijar la cuantía de su demanda en la suma hoy equivalente a Bs.F. 20.000,00.

En adición a lo anterior, adujo la parte demandada que tal apreciación actora se hizo de manera “…excesiva…”, sin señalar, como estaba obligada, el fundamento por el cual consideró de esa forma la estimación hecha por la actora, y mucho menos consta prueba de su aserto en cumplimiento del principio procesal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra, por lo que la superioridad establece que en el presente caso la impugnación hecha a la estimación actora de la cuantía de su demanda, indebidamente se hizo de forma genérica y, así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, la superioridad declara improcedente el rechazo genérico formulado por la parte demandada a la estimación de la cuantía de la demanda que la parte actora cumplió con establecer en el texto libelar, por lo que determina –debidamente facultado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil- que la cuantía de la demanda incoada es la suma hoy equivalente a Bs.F. 20.000,00 y, así se decide.

PRIMERO

Siguiendo estrictamente la argumentación expuesta por la parte actora en su escrito de informes presentado en la alzada, que afecta la suerte del proceso, en el sentido de que al fundamentar la delación que hizo en la recurrida de encontrar infringidas las reglas sobre valoración probatoria, arguyendo que al establecer el a quo que la recurrente no delimitó en su texto libelar “…la porción poseída dentro del mayor extensión, alegato propio de una cuestión previa –y que por otra parte puede subsanarse con experticia complementaria del fallo- …” no se atuvo a lo alegato y probado en autos, infringiendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces de quedar así establecido en este fallo judicial implicaría un vicio de inmotivación que necesariamente acarrearía la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia, es por lo que de seguidas se procede a declarar su solución judicial.

Además de lo anterior, argumentó la parte recurrente varios puntos para fundamentar su delación, siendo la primera que al haber valorado el a quo pruebas que según entiende resultaron extemporáneamente evacuadas –tales como las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, el informe pericial grafotécnico y la respuesta de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda- le infringió su derecho a la defensa y al control de tales pruebas, amén de haber infringido el mandato contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

La norma jurídica respecto de la cual se aplicaría a tal petición de nulidad de sentencia, impone que en la misma se encuentre incorporada “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Ello se traduce a la congruencia del fallo y la litis que del proceso resulte ha quedado trabada, guardando una estricta y cónsona relación con los términos en que fue planteada la pretensión actora y con los términos en que la defensa de la contraparte se planteó. Arropa, indubitablemente, toda una serie de principios procesales, entre los cuales se encuentra el principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra que más allá de considerar todos y cada uno de los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, consagra igualmente el deber judicial de apreciar y valorar a todos y cada uno de los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso judicial.

Ahora bien, en el presente caso, se constata claramente del fallo recurrido y de la delación expuesta por la parte demandada recurrente, que éste último afirmó que el juzgador a quo no es que omitió valorar los medios probatorios ya señalados en este fallo, sino que éste al emitir su pronunciamiento judicial definitivo y sin que mediase declaración previa a la solicitud que la recurrente hiciera de que no se las apreciase por estar extemporáneamente evacuadas una vez precluído el lapso de ley, el a quo indebidamente las apreció y valoró para fundamentar su decisión, por lo que acusa que la recurrida infringió norma de valoración probatoria e incurrió en vicio de inmotivación.

En efecto, en el fallo recurrido quedó textualmente así establecido:

…Al folio 122 y s.s. corren en copias certificadas el Expediente Judicial Nº contentivo de consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento que la parte actora le ha hecho a la parte demandada.-

Al folio 124 aparece escrito del Presidente de la empresa demandante, de fecha 14 de diciembre de 1994, dirigiéndose al Tribunal y ofreciéndole en consignación a la parte demandada los cánones a razón de Bs. 13.860,oo c/u por el arrendamiento del terreno que ocupa, ubicado en la carretera vieja de S.L., frente al mercado Popular de mesuca. Allí le ofrece los alquileres del mes de noviembre-94, Dic-94, Enero-95, Feb-95.-

Esta prueba desvirtúa “la posesión legítima” que se abrogó” en el libelo la parte actora, ya que quien posee en concepto de arrendamiento o como arrendatario, no detenta la cosa con ánimo de dueño (art. 772 CC), sino en nombre del arrendador, siendo entonces precaria su posesión. El poseedor precario no es un poseedor usucapiente (art. 1953 CC: “Para adquirir por prescripción no necesita posesión legítima).-

En el folio 132 aparece la parte actora dirigiéndose (24-05-95) al Tribunal de las consignaciones, pidiéndole que le devuelva las pensiones de arrendamiento que consignó a favor de la parte demandada.-

Consideramos que el hecho de que la parte arrendataria consignante desista de su consignación, en modo alguno puede interpretarse como que esta retractándose o revocando de su condición confesada de inquilino, salvo que demuestre que dicha confesión fue consecuencia de un error de hecho (art. 1404 CC). Además en su misma solicitud de que le devuelva las consignaciones, está volviendo a ratificar la condición de arrendataria de la empresa actora en este juicio. Dice “Solicitud que hago a los fines legales consiguientes y en mi calidad de Presidente de la empresa Transporte “El Llanito” C.A., arrendataria del terreno mencionado.

10.- Al folio 186 corre comunicación del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre… Esta prueba resulta ineficaz para enervar las pretensiones de un actor en juicio de usucapión; porque la posesión no dejaría de ser legítima por el hecho de que el que la ejerce no tuviera esa permisología municipal…

…11.- Al folio 187 y s.a. corre el dictamen positivo de los expertos grafotécnicos… podemos decir que allí la empresa actora reconoce sin lugar a dudas que entre ella y la parte demandada lo que existe es una relación de arrendamiento sobre el terreno de autos. Lo cual ya sabemos por medio de las consignaciones inquilinarias que la actora le realizó a favor de la demandada…

. (Resaltado de la alzada).

En primer lugar, cuando en la recurrida el a quo procede a valorar el certificado de gravamen producido en el juicio, efectivamente advierte que en el texto libelar la parte actora no señaló con precisión los linderos de la porción de terreno que adujo poseer legítimamente y que pretende en usucapión, siendo que en “…los linderos que allí se señalan no permiten visualizar si los 5.500 mts2 objeto de este juicio quedaron o no dentro del terreno de la demandada; ya que la parte actora no delimita la porción poseída dentro del de mayor extensión… no existe una identificación precisa que haga de la porción poseída de 5.500 mts2 un cuerpo cierto, ¿cómo podría el Juez considerar al actor propietario de algo que posee sin identificar? El artículo 340 Nº 4 CPC exige que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble. Requisito que en un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, se hace aún más necesario, ya que lo que se pretende del Juez es una declaratoria de propiedad por razón del ejercicio posesorio, por lo que necesariamente tenemos que conocer el terreno poseído como un cuerpo cierto y separado de las otras porciones no poseída…”.

Tal fue la motivación judicial establecida en la recurrida que tomó en cuenta la recurrente actora para argumentar presunta violación del principio procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la superioridad establece que tal argumentación en modo alguno puede prosperar dado que aquí el juez no está supliendo excepciones o argumentos que presuntamente sólo corresponderían a la demandada, por cuanto que lo que está haciendo es valorar con tal advertencia dicho recaudo probatorio –el certificado de gravamen- en el sentido de que en el mismo no se delimita la porción de terreno pretendida en usucapión sino tan solo delimita el terreno de mayor extensión. Ello es válida apreciación probatoria e, independientemente que se esté de acuerdo o no con dicha apreciación, cualquier objeción al respecto solo resulta revisable mediante el recurso de apelación como un asunto de fondo, dado que al quedar apelada la recurrida, obligatoriamente la superioridad deberá cumplir con la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso y ello, cuando soluciona el mérito de la causa.

Sumado a lo anterior, no consta en ninguna otra parte de la recurrida, que el a quo haya declarado la improcedencia de la posesión legítima alegada por la actora, con base a tal indeterminación de linderos, sino que lo hizo fundamentando que tal posesión legítima no resultó tal sino una precaria tal y como se evidencia del fallo transcrito.

Como consecuencia de lo expuesto, forzosamente se declara improcedente el vicio de inmotivación expuesto por la recurrente demandada con tal argumento, y así se decide.

En segundo lugar, y habiendo la recurrente argüido que se le cercenó su derecho de ejercer control sobre la evacuación de los medios probatorios por dichos sujetos procesales señalados en su informes de alzada, así como que se le violó su derecho a la defensa, por haber valorado el a quo en la recurrida tales probanzas que la recurrente señaló su evacuación resultaron extemporáneamente evacuadas, se constata tal y como ya ha sido establecido en el presente fallo judicial, que todos dichos medios probatorios resultaron admitidos por el a quo salvo su apreciación en la definitiva –auto fechado 05 de abril de 1999- así como también se constata del ya transcrito fallo que uno de dichos medios –el informe rendido al tribunal por la Dirección General de Rentas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- fue declarado ineficaz para enervar la posesión legítima invocada, por lo que en lo que respecta a este medio probatorio –informe de la Dirección de Rentas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- resulta totalmente improcedente el alegato de los recurrentes de que se les cercenó su derecho a la defensa y se les impidió su control de parte. Así se declara.

Constata igualmente este juzgador, en lo que respecta a las consignaciones arrendaticias aportadas al juicio, que las mismas no fueron tempestivamente promovidas por la parte demandada, quien las consigna, y que solo promovió prueba de INFORMES para ser evacuada ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de constatar lo relativo a los expedientes de consignaciones Nos. 90-1225 y 94-4507, pretendiendo evidenciar consignaciones locativas efectuadas por la parte actora a favor de la parte demandada. Tal medio probatorio no resultó evacuado y, en sustitución de ello, luego de vencido el lapso probatorio el 03 de junio de 1999 como ya ha quedado fijado, la parte demandada procedió a consignar copia certificada de dichas consignaciones locativas mediante escrito fechado 30 de junio de 1999, lo cual a todas luces no puede surtir efectos en el juicio. No obstante, tal y como señala la recurrente actora, el a quo valoró y apreció dicha copia certificada de consignaciones locativas, denunciando a la recurrida de inmotivación, pero denunciando que el a quo valoró tal prueba, habiendo sido la misma extemporáneamente evacuada por tardía. No obstante, haber dado por buenas tal consignación de copia certificada, en modo alguno sale de los límites que lo “alegado” por las partes determinan el thema decidendum, dado que en la contestación a la demanda, la accionada alegó tales consignaciones arrendaticias, por lo que el vicio de inmotivación delatado por ésta resulta improcedente y, así se decide.

Finalmente, la parte actora recurrente objeta que en la recurrida el a quo valoró y apreció extemporáneamente por tardía, la experticia grafotécnica que aparece consignada en el expediente por los expertos designados mediante diligencia fechada 16 de septiembre de 1999 y que riela al folio 187 de la primera pieza del expediente.

Al respecto, se hace la advertencia que tal experticia nace por el desconocimiento de la impugnación que respecto a la comunicación fechada 17 de febrero de 1993 le opuso a la actora la parte demandada, y que ésta insistió en hacer valer por lo que se procedió dentro del juicio y en esta especial incidencia, a su cotejo, conforme a las reglas previstas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, consta que aun estando dentro del lapso general de evacuación de pruebas –el cual venció el 03 de junio de 1999- la experta designada diligenció en fecha 17 de mayo de 1999 solicitando la concesión de una prórroga de 10 días de despacho para consignar el dictamen pericial, lo cual aparece otorgado por el a quo mediante auto fechado 25 de mayo de 1999 que riela al folio 131 de la primera pieza del expediente. Resulta evidente que tal lapso de prórroga transcurrirá en gran parte y terminará una vez vencido el lapso general de evacuación de pruebas, pero ello en modo alguno afecta a la prórroga otorgada y, adicionalmente, de nuevo comparece la experto designada para diligenciar en fecha 17 de junio de 1999 solicitando la concesión de una segunda prórroga de 10 días de despacho adicionales, lo cual aparece acordado por auto fechado 27 de julio de 1999 que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente.

En éste trámite, el juez está plenamente facultado para acordar solicitudes fundadas de prórrogas para presentar tales dictámenes periciales, a tenor de lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

…En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas…

Ahora bien, no se le infringe el derecho que tiene la parte actora de controlar la evacuación de tal prueba, que en definitiva se circunscribe a su derecho de haber impugnado la comunicación escrita que le fue opuesta junto con la contestación a la demanda –lo cual hizo- así como a su derecho de solicitar aclaratoria o ampliación de la misma –artículo 468 del Código de Procedimiento Civil- lo cual no ejerció sin tener impedimento alguno para hacerlo, y al derecho de atacar su eficacia pero al mérito de fondo de la misma, que es la “apreciación en la definitiva”, por lo que tal recaudo probatorio siempre es objeto de solución judicial en sentencia definitiva, así como igual es también objeto de revisión en alzada debido al ejercicio del recurso de apelación, por lo que la superioridad decide que el dictamen pericial grafotécnico que cursa en el expediente no adolece de extemporaneidad. A su vez, una presunta apreciación incorrecta, en modo alguno hace a la sentencia recurrida inmotivada, sino que ello incide al fondo de la controversia –y como tal deberá ser resuelta- por lo que en modo alguno tampoco se incurrió en el vicio denunciado por la recurrente y, en consecuencia, forzosamente esta superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de sentencia formulada con fundamento en los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente en sus informes de alzada. Así se declara.

SEGUNDO

A continuación corresponde judicialmente resolver todos y cada uno de los asuntos de fondo que han trabada la litis, todos éstos dirigidos a determinar la existencia o no de la posesión legítima alegada por la parte actora, imprescindible a los fines de la procedencia o no de la acción de usucapión ejercida; trabazón de la litis que se produjo como a continuación ha quedado fijado:

La pretensión actora de que se le declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre un “… lote de terreno de aproximadamente …(5.500 Mts 2), ubicados dentro de otro de mayor extensión …(15.000 Mts 2), según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1.963, bajo el No. 63, Folio 232, Protocolo 1º, Tomo 24, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de J.G., Sur: con la Carretera Petare S.L.; Este, con terrenos que son o fueron de J.G. en parte, y con la misma Carretera S.L. en la otra; y Oeste, con la antes mencionada Carretera Petare-S.L., según plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1384, Folio 1831…”, ubicado en la Carretera Vieja de S.L., Sector Mesuca, y que cuyo terreno de mayor extensión comparte en posesión con buhoneros, AUTOBUESES TURUMO y AUTOBUESES SEBUCÁN. En tal sentido, la parte actora adujo ser poseedor legítimo -de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya- desde principios del mes de octubre de 1975 hasta el 29 de abril de 1998, cuando fue judicialmente notificado de la voluntad de la accionada de solicitar la desocupación del mismo y finalización del contrato de arrendamiento habido entre las partes, hecho éste último que negó existió. Arguyó que en el terreno de marras efectuó una serie de bienhechurías para poder dar cumplimiento a su objeto social, cual es el servicio de transporte de personas, estimando la cuantía de su demanda en una suma hoy equivalente a Bs.F. 20.000,00.

Tal pretensión resultó rechazada por la sociedad mercantil accionada, que objetó la naturaleza de la posesión legítima invocada por la demandante, negándola como tal, así como negando que ésta poseía desde el año de 1997 y que construyó bienhechurías, aduciendo que la actividad desarrollada por ésta era ilegal, así como ilegal su posesión. Arguyó que entre las partes existía una relación arrendaticia según consignaciones locativas hechas en 1990 ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que tal relación locativa fue reafirmada por la actora mediante comunicación fechada 17 de febrero de 1993, en donde la parte actora admitió no ser concesionaria “…y que las condiciones existentes provienen de un régimen de arrendamiento… Mediante contrato arrendó un terreno baldío propiedad de Mesuca…y que se encuentra plenamente vigente…”.

Corresponde, por tanto, verificar si en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la ley para la procedencia o no de la acción de prescripción adquisitiva incoada, que pretende lograr la conversión de la posesión alegada legítima de una cosa privada en un mejor título, cual es en el sub lite, la propiedad, en virtud del transcurso del tiempo y debido a la inercia del propietario al no ejercer sus derechos.

Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, cuando señala:

...Artículo 796. Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción...

Aunado a ello, el legislador patrio ha consagrado también como requisito de procedencia, que dicha prescripción tan sólo pueda ser accionada por los poseedores legítimos de un bien o derecho real respecto del cual aparezca tener propietarios y que acompañe, como instrumento fundamental, prueba fehaciente de ello. Así queda establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

...Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...

(Remarcado de esta Alzada).

Consta al folio 7 del expediente, que la parte actora consignó copia certificada del documento protocolizado el 05 de octubre de 1971 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, donde consta que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “…cede y traspasa en plena propiedad…” a la demandada, el terreno baldío de donde el lote de terreno “…objeto de la presente controversia…” alega forma parte. Además, consignó certificación de gravamen expedido el 05 de agosto de 1998 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto del inmueble de autos, por lo que se aprecia que la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos formales que el artículo arriba transcrito señala como instrumentos fundamentales y, así se establece.

De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los 20 años “…sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…” -artículo 1.977- lo que comúnmente se denomina usucapión ordinaria o prescripción veintenal. Pero es fundamental precisar que dentro de las causas que impiden la prescripción adquisitiva, el artículo 1.963 eiusdem establece que “…2º Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…”, pudiendo solo usucapir los poseedores legítimos de buena o mala fe que han recibido la cosa a título de propiedad de quienes previamente aun la hubiesen tan solo detentado. Por tanto, quien pretende usucapir, debe necesariamente demostrar que por veinte años ha poseído legítimamente la cosa respecto del cual, siendo que si tal posesión devino de un justo título no nulo por defecto de forma, entonces el lapso se abrevia a 10 años contados a partir de la fecha de registro del título; pero si devino sin título –lo que en doctrina se define de mala fe- se requiere el transcurso de unos 20 años de tiempo, por lo que sólo en este último caso de prescripción adquisitiva es que se exigirá la plena prueba de la posesión legítima alegada.

En el caso de marras la parte actora alegó haber ocupado un terreno que encontró “desocupado”, y que sobre el mismo construyó una serie de bienhechurías, arguyendo igualmente, que ha poseído legítimamente el lote de terreno cuya usucapión pretende desde octubre de 1975 hasta el 29 de abril de 1999, lo que equivale a más de 20 años, por lo que se advierte la necesidad de la plena prueba de la posesión legítima invocada, requiriéndose que éste sujeto procesal ha debido haber poseído considerándose a si mismo como “propietario” desde el mismo momento en que comenzó a poseer.

Finalmente y para terminar las precisiones doctrinales que caben en el presente fallo, el Código Civil es determinante a la hora de señalar los requisitos que toda posesión legítima debe cumplir para que así pueda ser calificada; en efecto, así lo establece el artículo 772 cuando de una vez la señala como legítima “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...” diferenciándola de la simple detentación y de la posesión precaria; ésta última que se produce cuando se posee en nombre de otro. La continuidad en la posesión, consiste en que el poseedor haya ejercido y ejerza en todo momento su poder de hecho sobre la cosa que posee; esto es, que en ningún momento la cosa haya sido por él abandonada. Es pacífica la posesión, cuando en el ejercicio de la misma jamás ha habido contradicción u oposición de otro que tenga la misma intención de poseerla como dueño. Es pública, cuando la posesión se haya efectuado sin ánimo de ocultamiento y, es inequívoca cuando los actos de posesión se hayan dado efectivamente sobre el cuerpo de la cosa y con el ánimo de dueño, correspondiéndole a la contraparte el deber de demostrar que quien se dice poseedor comenzó a poseer en nombre de otra persona. Así se establece.

A continuación cumple este juzgador con la tarea valorativa de todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la exhaustividad procesal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Invocó el mérito que se desprende de la contestación a la demanda, pretendiendo evidenciar que la accionada no cumplió con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contradicho “claramente” “…el hecho señalado en el libelo que la posesión de mi representada desde los primeros días del mes de Octubre de 1.975 lo fue de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca hasta el día 29 de Abril de 1.998…”. La superioridad precisa que ha constatado y así ha quedado fijado en el fallo, que la parte demandada negó los hechos explanados en la demanda, y expresamente señaló que la posesión de la actora era una precaria, lo cual luce evidente y clara contradicción a lo argüido por la actora, en el sentido de que su posesión era legítima. Adicionalmente a ello, lo que la promovente señala, en modo alguno constituye “admisión” de hechos y mucho menos válido medio probatorio. Así se declara.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES acompañadas al texto libelar: A) Copia simple de la solicitud de notificación judicial a la actora, que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente. En virtud de no haber sido impugnado, se declara reconocido tal documento como emanado de la demandada, según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, con fecha 20 de abril de 1999 la demandada solicitó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se notificase judicialmente a la actual parte actora, arrogándose el carácter de “…legítima propietaria…” y que su voluntad es terminar “…el contrato de arrendamiento que los vincula…” respecto del lote de terreno ubicado en la Carretera Vieja Petare-S.L., Sector Mesuca, Municipio Sucre del Estado Miranda, concediéndole 90 días para su desocupación. En tal sentido, evidencia que la recepción de tal solicitud pone del conocimiento de la hoy parte actora, tal circunstancia de resolución contractual. Así se decide. B) Copia Certificada del documento de aportación del terreno a la demandada, protocolizado en fecha 05 de octubre de 1971 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 2, Protocolo Tercero, y que riela del folio 13 al folio 21 de la primera pieza del expediente. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciando del mismo el carácter de propietario que del terreno de marras tiene la parte demandada. Así se declara. C) Original de la certificación de gravamen expedida en fecha 05 de agosto de 1998 por la aludida oficina de registro público, y que riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente. Este documento se aprecia y valora a tenor de lo preceptuado 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que respecto del lote de terreno de mayor extensión, se hizo una aclaratoria de linderos y superficie, la cual quedó en 8.087,88 mts.2. Así se decide.

• Promovió copia certificada expedida por la mencionada oficina de registro público, “…correspondiente al plano del terreno ocupado por mi mandante…”. Este recaudo riela en el anexo de pruebas del expediente, se aprecia y valora según los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciando el mismo que trata del lote de terreno de mayor extensión, consistente en un plano heliográfico, aunque no evidencia la porción de terreno que sobre el mismo la parte actora aduce poseer 5.500 mts.2. Así se declara.

• Opone a la demandada “…instrumento emanado de ella misma que demuestra que la actora cancelaba oportunamente el impuesto sobre la renta…”. Este recaudo instrumental en modo alguno guarda relación con el hecho de la posesión legítima invocada sobre el terreno de autos, pues está relacionado con el cumplimiento del deber tributario con ocasión del ejercicio de su objeto social, lo que nada tiene que ver con tal “posesión legítima” que es, en definitiva, el hecho controvertido relacionado con la acción de usucapión ejercida. Así pues, la superioridad declara impertinente este recaudo y lo desecha del proceso. Así se decide.

• Promovió recibo suscrito el 28 de junio de 1976 por el ciudadano F.A.D.F., y el plano autorizado por el Ingeniero J.C.M., pretendiendo evidenciar las construcciones realizadas por la actora en el terreno ocupado. Este recaudo aparece emanado de tercero en el juicio, por lo que para que surta efectos legales en el mismo, indefectiblemente debe cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece de autos, por lo que se desecha del proceso y, así se declara.

• Promovió ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 13.509 de fecha 30 de agosto de 1971, pretendiendo evidenciar que está legalmente constituida y que tiene por objeto el transporte de personas en el área metropolitana de Caracas. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia tal aserto. Así se decide.

• Promovió legajo de 100 recibos de pago de electricidad y aseo urbano, todos a nombre de la parte actora. Estos recaudos que riela en el cuaderno anexo de pruebas, resultan emanar de terceros en el juicio, por lo que para que surta efectos legales en el mismo, indefectiblemente debe cumplir con lo previsto en el artículo 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, se aprecia como indicio del pago realizado por el actor por dicho servicio desde el año 1987 hasta 1998 y, así se declara.

• Promovió 53 recibos a nombre de la actora, por consumo de agua. Este recaudo que riela en el cuaderno anexo de pruebas, resultan emanar de terceros en el juicio, por lo que para que surta efectos legales en el mismo, indefectiblemente debe cumplir con lo previsto en el artículo 431 ó 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece de autos, no obstante ello, se aprecia como indicio del pago realizado por el actor por dicho servicio desde el año 1977 hasta 1998, indicando como dirección del suscriptor: Carretera Vieja de S.L. pasando el mercado de Mesuca y, así se declara.

• Promovió legajo de recaudos, pretendiendo evidenciar que la actora “…como dueña planteó reclamos por daños causados al desaparecido …(INOS)…”. A tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en su apreciación, en ninguno de dichos recaudos se evidencia que tales reclamos se hicieron en calidad de “dueña”, sino de usuaria del aludido servicio. Así se decide.

• Promovió 27 recibos de liquidación de Impuesto Municipal ante la Alcaldía del Municipio Libertador. En modo alguno se objeta el pago de tributos ante la aludida alcaldía, sino que –tal y como ya ha quedado fijado en el fallo- se objeta que la actora opera legalmente “en” el terreno que aduce poseer legítimamente, y el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así pues, la superioridad declara impertinente este recaudo y lo desecha del proceso. Así se decide.

• Promovió legajo contentivo de autorizaciones diversas expedidas por las autoridades del transporte, pretendiendo evidenciar que la actora se encontraba autorizada para la operación y uso de ruta. En modo alguno se objeta autorización alguna a favor de la actora para que ésta ejerciese su objeto social, sino que –tal y como ya ha quedado fijado en el fallo- se objeta que la actora opera legalmente “en” el terreno que aduce poseer legítimamente, y el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así pues, la superioridad declara impertinente este recaudo y lo desecha del proceso. Así se decide.

• Promovió legajo contentivo de diversas comunicaciones emanadas de organismos solicitando colaboración a la actora para el transporte de personas. Este recaudo no guarda relación con los hechos que han quedado controvertidos y guardan relación con la acción de usucapión ejercida, por lo que la superioridad los declara impertinentes, desechándolos del proceso. Así se decide.

• Promovió presupuesto solicitado en 1978 “…por el Acueducto Metropolitano para un Terminal para AUTOBUSES EL LLANITO…”. En modo alguno se objeta autorización alguna a favor de la actora para que ésta ejerciese su objeto social, sino que –tal y como ya ha quedado fijado en el fallo- se objeta que la actora opera legalmente “en” el terreno que aduce poseer legítimamente, y el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así pues, la superioridad declara impertinente este recaudo y lo desecha del proceso. Así se decide.

• Opusieron a la demandada documento suscrito por ésta en fecha 05 de febrero de 1993, en donde ésta “…consideraba a TRANSPORTE EL LLANITO como un concesionario y en consecuencia no existía relación arrendaticia ni de ningún otro tipo…”. Este recaudo resulta en especial relevante, dado que al no haber sido desconocido por la sociedad mercantil accionada, se declara reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 108 del cuaderno anexo de pruebas del expediente, por lo que la superioridad lo aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho recaudo se evidencia que, en efecto, la demandada requiere a la actora “…condiciones bajo los cuales funciona la Concesión que Ustedes mantienen con esta empresa. (/) Estímole además nos proveean (sic) de una fotocopia de su Contrato de Concesión…”, además de evidenciar que tal requerimiento se le hace a la actora en fecha 05 de febrero de 1993, cuando según entiende la parte actora ésta ha detentado posesión legítima sobre el terreno de marras desde principios de octubre de 1975 hasta el 29 de abril de 1998, por lo que al haber sido traído al juicio este recaudo por la propia parte actora, tal recaudo enerva totalmente tal alegato que resultó controvertido y evidencia contundente que al 05 de febrero de 1993 aun no había transcurrido el necesario lapso veintenal, y fue la actora requerido de mostrar su “contrato de concesión”, quedando claro que para tal fecha la actora no era considerado “dueño” o “propietario” del aludido terreno y, mucho menos, que poseía con “ánimo de dueño”, enervándose así, incluso, el cumplimiento de los requisitos concurrentes para declararse la posesión legítima, por faltar la pacifidad en la posesión, los cuales ya han quedado fijados en este fallo y a continuación se transcriben: “…La continuidad en la posesión, consiste en que el poseedor haya ejercido y ejerza en todo momento su poder de hecho sobre la cosa que posee; esto es, que en ningún momento la cosa haya sido por él abandonada. Es pacífica la posesión, cuando en el ejercicio de la misma jamás ha habido contradicción u oposición de otro que tenga la misma intención de poseerla como dueño. Es pública, cuando la posesión se haya efectuado sin ánimo de ocultamiento y, es inequívoca cuando los actos de posesión se hayan dado efectivamente sobre el cuerpo de la cosa y con el ánimo de dueño, correspondiéndole a la contraparte el deber de demostrar que quien se dice poseedor comenzó a poseer en nombre de otra persona. Así se establece …”, siendo que ser considerado como “concesionario” es, a todas luces, una posesión precaria. Así se declara.

• Promovió legajo contentivo de 243 anexos correspondientes al pago del Impuesto Sobre la Renta pagados por la actora a la SENIAT. En modo alguno se objeta el cumplimiento de ésta al pago de sus deberes tributarios nacionales, sino que –tal y como ya ha quedado fijado en el fallo- se objeta que la actora opera ilegalmente “en” el terreno que aduce poseer legítimamente, y el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así pues, la superioridad declara impertinente este recaudo y lo desecha del proceso. Así se decide.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL para ser practicada en los terrenos objeto en usucapión, pretendiendo evidenciar las construcciones allí efectuadas. Este medio de prueba no fue admitido por el a quo, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió EXPERTICIA para ser practicada sobre las aludidas construcciones, a los fines de evidenciar su antigüedad, solicitando a su vez “…el avalúo correspondiente…”. Este medio probatorio resultó admitido en juicio, y es posteriormente que la promovente solicitó designación de expertos, lo cual así quedó cumplido según acta fechada 27 de abril de 1999, respecto de la cual la misma promovente objetó a uno de los designados, lo que resultó declarado procedente por el a quo, que en fecha 29 de abril de 1999 designó a un perito ingeniero. Y es mediante acta fechada 30 de abril de 1999 que riela al folio 105 del expediente, que tuvo lugar el acto de juramentación, impulsando la promovente mediante diligencia fechada 29 de mayo de 1999 solicitó el libramiento de la correspondiente boleta de notificación, consignando en fecha 31 de mayo de 1999 planilla original pagada de aranceles respectivos. Seguidamente, aparece librada con fecha 02 de junio de 1999 la aludida boleta de notificación y consta a continuación diligencia estampada en fecha 04 de junio de 1999 por el funcionario alguacil de haberse notificado y es en fecha 15 de junio de 1999 cuando uno de los designados manifiesta aceptación del cargo, luego de lo cual y mediante diligencia fechada 30 de junio de 1999, la promovente solicita al tribunal “…reabre el lapso de evacuación de pruebas…”, lo cual resultó negado por auto fechado 07 de julio de 1999. De todo lo establecido, se evidencia que la promovente no diligenció a tiempo la evacuación de la prueba por ella promovida y, lo más relevante, no solicitó prórroga del mismo en cuanto a la evacuación de dicha prueba, antes del vencimiento del aludido lapso que ya en este fallo ha quedado fijado venció el 03 de junio de 1999. También se evidencia que con celeridad el tribunal de primera instancia proveyó a su requerimiento. Así pues, en modo alguno quedó infringido su derecho a la evacuación, así como su derecho a que se le mantenga en igualdad con su contraparte. No constando en autos la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto, amén que por tratarse la promoción de dicho medio con la siguiente intención o pretensión: “…promuevo Experticia a practicarse sobre las construcciones existentes en el área ocupada por TRANSPORTE EL LLANITO C.A. para que se determine la antigüedad (edad) de las mismas y se elabore el avalúo correspondiente…”, resulta totalmente impertinente para demostrar la posesión de carácter “legítima” alegada, salvo para demostrar el tiempo de construcción de las bienhechurías que adujo construyó sobre el terreno que pretende usucapir, menos el avalúo de las mismas que resulta totalmente impertinente al hecho relevante de la posesión “legítima” que ha debido haber demostrado en el juicio. Así se establece.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos F.C., A.R.R. y R.B.. El primero de los mencionados, ciudadano F.C., depuso según acta levantada en fecha 08 de abril de 1999, constándole que la actora ocupó el terreno de autos, los cuales se encontraban desocupados, desde octubre de 1975, y que ésta construyó bienhechurías, pero al contestar a la quinta repregunta: “…Diga el testigo, si sabe y le consta, quien es el propietario de los terrenos donde se encuentra ubicada la empresa TRANSPORTE EL LLANITO C.A….” contestó: “…tengo entendido que es el Consejo…”. (Resaltado de la alzada). La superioridad aprecia y valora sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales evidencian que es del conocimiento de dicho testigo que el terreno ocupado por la actora y sobre el cual ésta construyó, no era propiedad de la demandante sino que es del “…Consejo…”. Así se declara. El segundo de los deponentes, ciudadano A.R.R., rindió testimonio según acta levantada en fecha 08 de abril de 1999, contestando a la primera pregunta de la actora promovente: “…diga el testigo si conoce amplia y suficientemente a la empresa TRANSPORTE EL LLANITO C.A….” que “…o sea yo trabajé ahí en el año 75 cuando estaba haciendo eso…”, y conforme a como respondió la primera repregunta: “…diga el testigo, si sabe y le consta, quien es el propietario de los terrenos donde funciona la empresa TRANSPORTE EL LLANITO?...” contestando: “…bueno, ahí si estamos mal, porque yo no se, el único dueño que yo conozco es él…”, queda claro según las reglas de la sana crítica para testigos -508 del Código de Procedimiento Civil- que no conoce quien es el dueño del terreno pretendido en usucapión y que trabajó para la actora en la construcción de las bienhechurías desde octubre de 1975, lo que en modo alguno demuestra el hecho relevante para la procedencia de la acción de usucapión ejercida, cual es la posesión legítima con la existencia todos los requisitos concurrentes de procedibilidad que la contienen. Así se declara. El tercer y último de los deponentes, ciudadano R.B., rindió declaración según acta levantada en fecha 20 de abril de 1999, afirmando conocer a la actora desde hace 25 años y que esta se metió en el terreno que ocupa porque estaba desocupado y se “…metieron ahí…”, constándole que desde octubre de 1975 construyó bienhechurías sobre el mismo, operando en dicho terreno las unidades de transporte de la actora, así como también opera otra compañía transportista. Pero, a la quinta repregunta: “…Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de los terrenos donde se encuentra ubicada la empresa TRANSPORTE EL LLANITO C.A.? contestó: “…no lo conozco…”, por lo que apreciado y valorado su dicho a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tampoco demuestra la posesión legítima invocada por la actora en el ejercicio de su acción. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito “…que se deriva de la afirmación hecha por la actora…” en su texto libelar, relativa a la ocupación que ejerce sobre el terreno de marras, y que afirmó forma parte de uno de mayor extensión según documento público que igualmente citó. Ello, en modo alguno constituye prueba alguna, dado que tal afirmación constituye una admisión de hecho –que no amerita prueba alguna- y como tal ya ha sido fijado en el presente fallo. Así se establece.

• Promovió la siguiente DOCUMENTAL: Original de comunicación fechada 17 de febrero de 1993, emanada del presidente de la parte actora –ciudadano L.F.S.F.- y dirigida a la accionada, pretendiendo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el terreno pretendido en usucapión, así como la existencia de pensiones locativas. Habiendo sido impugnada al desconocerse tal comunicación, e insistida su oposición a la demandante como emanada de ella, se adminicula con la prueba de cotejo que, mediante experticia grafotécnica también promovió la parte demandada dentro de la incidencia probatoria abierta a tal efecto, y que corre como incidencia paralela al lapso general de evacuación de pruebas según las reglas que los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen. Así ya ha quedado establecido en el presente fallo. Y constando en autos el dictamen pericial que en fecha 16 de septiembre de 1999 resultó consignado, que la aludida comunicación fechada 17 de febrero de 1993 sí emanó de representante de la parte actora, la misma se declara reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Como consecuencia de tal reconocimiento, y conforme establece el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia y valora tal recaudo como prueba plena de que la parte actora al 17 de febrero de 1993 –y como respuesta a comunicación recibida por la demandada, fechada 05 de febrero de 1999, promovida por la propia parte actora y ya valorada en el fallo- se endilgó a si misma con el carácter de arrendatario del bien inmueble que ocupa, y que los vínculos que unen a las partes “…provienen de un régimen de arrendamiento…” y que la actora “…arrendó un terreno baldío propiedad de Mesuca….”, encontrándose vigente –al 17 de febrero de 1993- tal relación arrendaticia, así como también comunicó a la demandada que sobre dicho terreno construyó bienhechurías con dinero de su propio peculio, las cuales entonces valoró en una suma hoy equivalente a Bs.F. 50.000,oo. Como consecuencia de ello, queda totalmente enervada el alegato actor de haber poseído por más de 20 años el terreno de autos y con el carácter de poseedor legítimo, dado que lo que quedó evidenciado es que lo hizo con el carácter de poseedor precario. Así se declara.

• Copia certificada del documento estatutario de la parte actora, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde aparece inserta el acta levantada con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 22 de noviembre de 1990, pretendiendo evidenciar que el ciudadano L.F.S.F., cédula de identidad No. 5.598.970 fue designado como presidente de dicha empresa accionante, cargo que aun ejercía en el año de 1993 según acta de asamblea celebrada en fecha 23 de noviembre del mismo año. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo lo pretendido por la parte demandada. Así se decide.

• Promovió prueba de INFORMES, requiriendo de las siguientes instituciones y oficinas públicas: A) Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) Si lleva los libros y expedientes del Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre; ii) Si cursan los expedientes Nos. 90-1225 y 94-4507 de consignaciones locativas; iii) Si en esos expedientes las partes son las mismas del presente juicio; iv) La identificación de la persona natural que efectúa las consignaciones; v) Si en los escritos contenidos en dichos expedientes se señala la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y sobre el inmueble de autos; vi) Si consta que en los Libros de Consignaciones llevados en el año 1990, folios 109, 134 y 156; y en el año de 1994, asiento del 15 de diciembre de 1994, existen asientos de depósitos por cánones locativos efectuados por la actora en beneficio de la accionada, y sus correspondientes retiros. No consta de autos la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar este sentenciador al respecto. Así se declara. B) Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.d.M.A.S.d.E.M., para que informe si existe alguna permisología tramitada por la parte demandada sobre el terreno de autos. Este recaudo resulta impertinente con el hecho controvertido y fundamental de la posesión legítima invocada por la contraparte, por lo que se desecha del proceso y, así se decide. C) Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, si existe alguna permisología otorgada a la accionada sobre el terreno de autos. Este recaudo resulta impertinente con el hecho controvertido y fundamental de la posesión legítima invocada por la contraparte, por lo que se desecha del proceso y, así se decide.

• Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los expedientes Nos. 90-1225 y 94-45-07, y de los folios 109, 134 y 156 del año de 1990, y el asiento del día 15 de diciembre del año de 1994. No consta de autos la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar este sentenciador al respecto. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado plenamente evidenciado en los autos que la sociedad mercantil accionada es propietaria de todo el terreno ubicado al lado de la Carretera Vieja Petare-S.L., respecto de la cual la actora pretende usucapir parte del mismo.

Así las cosas, la sociedad mercantil actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Obligada como estaba la actora en demostrar sus asertos, en modo alguno demostró que desde principios del mes de octubre de 1975 empezó a poseer en calidad de poseedora legítima, parte del aludido lote de terreno y que sin probar alegó era de aproximadamente 5.500 mts.2 –cabida ésta que tampoco probó- por cuanto la correspondencia recibida por la accionada y que aparece fechada 05 de febrero de 1993 requiere se le explique las condiciones que como concesionaria se creía era –requerimiento propio que hace quien actúa como dueña, y la accionada demostró ser dueña- la cual se demostró fehacientemente fue contestada por la actora mediante comunicación fechada 17 de febrero de 1993 en virtud de la cual textualmente afirmó que lo que existía entre las partes era una relación arrendaticia, así como que también –siendo arrendataria de MESUCA- construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías que valoró a la fecha de su respuesta -17 de febrero de 1993- en una suma equivalente a Bs.F. 50.000,00.

En tal sentido, ha quedado demostrado que la parte actora poseyó el terreno que señaló en su texto libelar, pero en su condición de poseedor precario que es la que deviene de una relación arrendaticia. En adición a lo anterior, habiendo sido requerido el 05 de febrero de 1993 por la demandada y habiendo dado respuesta la parte actora a la demandada el 17 de febrero de 1993, tampoco demostró que su posesión fue veintenal, pues el requerimiento en si enerva el necesario carácter de pacificidad que toda posesión legítima debe tener para poder usucapir; además de que la ocupación invocada por la actora, se reitera, no se hizo de forma continua e ininterrumpida con ánimo de dueño por parte de dicho sujeto procesal, por cuanto ésta no logró demostrar que por más de 20 años poseyó legítimamente, ya que sabía y conocían que era la demandada la dueña del terreno. Requisito éste que concurrentemente ha debido haber existido junto con el carácter de pacífico, continuo, público e ininterrumpido para que la posesión invocada por la parte actora pueda ser considerada legítima y, en consecuencia, aspirar a la usucapión del mismo. Entonces, sin el transcurso del tiempo necesario y sin la naturaleza que de legítima requiere que sea la posesión, forzosamente la acción de prescripción veintenal adquisitiva es totalmente improcedente y, así se declara.

Congruente con lo antes expuesto y fundamentado, y dado que no se demostró el carácter de legítima de la posesión invocada por la parte actora, forzosamente esta superioridad con sujeción a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil procederá en el dispositivo del fallo a declarar sin lugar la acción de prescripción adquisitiva veintenal ejercida en contra de la sociedad mercantil demandada y, por ende, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia dictada por el a quo, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2002 por la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE EL LLANITO C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas en el presente fallo judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva veintenal interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE EL LLANITO C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE C.A. (MESUCA), todos identificados ab initio

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dado que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la anterior sentencia a los fines de su archivo y en acatamiento a lo establecido por el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veintitrés (23) folios.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.P.

Expediente: 02-8885

AMJ/MCP

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