Sentencia nº 942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 10-0480

El 5 de mayo de 2010, el abogado J.E.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 77.551, con el carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE PACCOR, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el n.° 242, folios 260 al 264, tomo XXXIX, adicional n.° II del Libro de Registro de Comercio, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la parte hoy solicitante y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otro conceptos incoaron los ciudadanos L.A.M. y otros.

El 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336, que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25 cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud; y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

El cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente

.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En el caso de autos, el abogado J.E.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Paccor, C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la parte hoy solicitante, y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaron en su contra los ciudadanos L.A.M. y otros.

Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud. En efecto, el mandato otorgado por la mencionada sociedad mercantil es del tenor siguiente: “…conferimos en nombre de nuestra representada Poder Especial penal, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en Ejercicio J.S.A. y D.Á., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-7.862.961 y V.-17.621.565, civilmente hábiles, de este domicilio, I.P.S.A. Números 77.551 y 143.809, respectivamente y en su orden para que actuando conjunta o separadamente sin ningún tipo de limitación representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente 13F10-507-10, así como por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en todo el Territorio Nacional, respectivamente, en consecuencia los Apoderados aquí constituidos los nombramos como nuestros abogados de confianza, quedando especialmente facultados para: 1) Solicitar la entrega de un (1) vehículo propiedad de nuestra representada, cuyas características y demás características son (…) 2) Seguir el proceso, si fuere el caso, por ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público, tribunal de Control y/o de Juicio, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, así como por ante los organismos I.N.T.T.T., C.I.C.P.C., Guardia Nacional, Policías Estadales o Municipales, y ejercer los Recursos y actuaciones correspondientes 3) darse por citado o notificado y consecuencialmente enterarse de las actas procesales que conforman el referido proceso. 4) Promover, evacuar, exhibir, solicitar o incorporar al proceso, todo tipo de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley. 5) Solicitar por ante el Juez de Control la práctica de cualquier prueba anticipada, bien sea de naturaleza ordinaria o extraordinaria. 6) Solicitar y retirar los referidos vehículos por ante cualquier Estacionamiento Judicial. 7) Sustituir en todo o en parte el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio. Y en general realizar todo lo que nosotros mismos haríamos en defensa de los intereses de nuestra representada y estuviere permitido por la ley, la costumbre y el orden público...”. En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.E.S.A., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PACCOR, C.A., ya identificados, de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0480

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, pero disiente de la parte motiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra el fallo dictado el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fundamento en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “(…) en el poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud”, concluyendo que “(…) el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud (…)”.

    Sobre este particular, quien concurre en el presente voto disiente de las consideraciones a la que arribó la mayoría sentenciadora, al señalar que para presentar la solicitud de revisión constitucional se requiere que el abogado -que aduce actuar en nombre del solicitante- presente mandato en el que conste facultad expresa para intentar dicha solicitud. Tal exigencia, se estima, es un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

    .

    Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que se obligue a los justiciables –sin ley previa que así lo disponga- a hacer expresa mención en los documentos-poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones o solicitudes nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, que implica una limitación constitucionalmente indebida al acceso a la justicia, por cuanto, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

  2. - No obstante, en el caso de autos se observa del documento poder, que cursa en el expediente y el cual se transcribe en el texto del fallo, que el abogado J.E.S.A., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de Transporte Paccor, C.A., consignó mandato en el que la referida sociedad mercantil faculta al mencionado profesional del derecho para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones por “(…) ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente 13F10-507-10, así como por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en todo el Territorio Nacional, respectivamente, en consecuencia los Apoderados aquí constituidos los nombramos como nuestros abogados de confianza, quedando especialmente facultados para: 1) Solicitar la entrega de un (1) vehículo propiedad de nuestra representada, cuyas características y demás características son (…) 2) Seguir el proceso, si fuere el caso, por ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público, tribunal de Control y/o de Juicio, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, así como por ante los organismos I.N.T.T.T., C.I.C.P.C., Guardia Nacional, Policías Estadales o Municipales, y ejercer los Recursos y actuaciones correspondientes 3) darse por citado o notificado y consecuencialmente enterarse de las actas procesales que conforman el referido proceso. 4) Promover, evacuar, exhibir, solicitar o incorporar al proceso, todo tipo de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley. 5) Solicitar por ante el Juez de Control la práctica de cualquier prueba anticipada, bien sea de naturaleza ordinaria o extraordinaria. 6) Solicitar y retirar los referidos vehículos por ante cualquier Estacionamiento Judicial. 7) Sustituir en todo o en parte el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio. Y en general realizar todo lo que nosotros mismos haríamos en defensa de los intereses de nuestra representada y estuviere permitido por ley, la costumbre y el orden público (…)”. (Resaltado del voto concurrente).

    De la lectura del parcialmente transcrito mandato se observa que el poder dado al abogado J.E.S.A., es un poder especial que lo faculta únicamente para representar a Transporte Paccor, C.A. en el procedimiento, administrativo o judicial, con ocasión a la entrega de un vehículo, por ante tribunales penales y este Tribunal Supremo de Justicia –en lo que atañe a dicho asunto–, y órganos auxiliares de la justicia penal, el cual, además, no se corresponde con el proceso judicial respecto al que se pide revisión del fallo, toda vez que tal solicitud se plantea respecto a la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

    Así, al haber presentado el abogado J.E.S.A., un poder especial para actuar únicamente –en representación de la sociedad mercantil solicitante–, con ocasión de la entrega de un vehículo ante los tribunales penales y órganos auxiliares de justicia penal –lo cual ni siquiera se relaciona con la materia respecto a la cual se solicita la revisión, ya que la decisión objeto de la misma versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos–, y no haber consignado en autos un poder general de amplia representación o un poder que lo faculte especialmente para presentar la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, se estima, tal como se dispuso en la dispositiva del fallo del cual se concurre, que la presente solicitud es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente trámite.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    Concurrente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    10-0480

    MTDP

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su concurrencia respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión en que “del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho -J.E.S.A.- tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

    Por su parte, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa, en lo que respecta a los apoderados, que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya quien actúe en nombre del legitimado activo.

    Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

    Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través de la cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

    Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

    Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

    Ahora bien, esta Sala en sentencia n.° 157 de 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore De Morreale), estableció lo siguiente:

    …tal inadmisibilidad -artículo 19 (ahora artículo 133.3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como “apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado… A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

    En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho” (ver sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

    (…)

    En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados J.I.R. y S.Z. deG. no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada… (Resaltado añadido).

    Conforme a la doctrina de esta Sala que fue citada supra y de acuerdo con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible el requerimiento de revisión cuando no se evidencie de los autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

    Así las cosas, el abogado J.E.S.A. no consignó, junto con las demás copias certificadas del expediente, el poder que lo facultara para el planteamiento de la pretensión extraordinaria, y sólo consta en las mismas documento poder que le fue otorgado junto a otra abogada, quienes estaban facultados, solamente, para el ejercicio de esa representación en el juicio penal que se llevaría ante los tribunales de instancia, por lo que la Mayoría sentenciadora ha debido declarar la inadmisión de dicha solicitud sólo con fundamento en el no acompañamiento del instrumento poder, en conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación de la doctrina de esta Sala, sin la exigencia de otras formalidades que -se reitera- no han sido establecidas expresamente por la ley.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0480

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