Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0210

El 25 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CSCA-2013-001172 del 25 de febrero de ese mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano R.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.799, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 13-A-Pro.; contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia que planteó la referida Corte mediante decisión del 13 de febrero de 2008, al no aceptar la declinatoria de competencia efectuada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29 de enero de 2008, el abogado R.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Aéreo de Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), intentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada es propietaria de la aeronave Marca Letecke Zavody, Modelo L-410-UVP-E, Serial 872015, Matrícula YV 2081, antes con matrícula YV 1119C. Dicha aeronave se encuentra actualmente desaparecida, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por los organismos del estado, y de [su] representada, debido al siniestro ocurrido, el día cuatro (4) de enero del presente año, cuando realizaba un vuelo comercial con destino al Archipiélago de Los Roques, con dos tripulantes y doce pasajeros”.

Que el 4 de enero de 2008, la autoridad administrativa aeronáutica envió comunicación a su representada, mediante la cual informa que “SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves LET modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO”.

Manifestaron que las aeronaves antes descritas son las únicas que integran su flota comercial al igual que la aeronave que desapareció, por lo que la situación de suspensión dirigida a su representada le ocasiona un gran daño patrimonial.

Denunció que “la conducta ilegal y antijurídica tomada por INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ya que dicha actuación viola principios Constitucionales, plasmados y tipificados en nuestra Carta Magna. Violando así de manera categórica el derecho al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, entre otros”.

Agregó que dicha medida violenta principios constitucionales que se extienden no solamente a su representada sino a sus trabajadores, proveedores nacionales e internacionales, transgrediendo el derecho a los trabajadores de recibir sus beneficios socioeconómicos y continuar desempeñando sus labores, “por la posible declaratoria de atraso o quiebra en el supuesto negado que continúa la suspensión por parte de la Autoridad Aeronáutica”.

Precisaron que a través de la presente acción “se quiere lograr la reactivación de la empresa (…) para así continuar con la función entre otras, la generadora de empleo directos e indirectos y la explotación de su actividad comercial, Igualmente se le está violando el derecho a un j.p. llámese administrativo y/o judicial, por cuanto al emitir un comunicado con tan fuerte medida de suspensión, no se miden los daños que se causan a una empresa generadora de empleo, la cual es el sustento y manutención de hogares, y por ende de niños, niñas y adolescentes y sus propios trabajadores y/o empresarios que la representan”.

Por todas las razones expuestas, solicitó se dicte mandamiento de amparo y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El conocimiento de la acción de amparo constitucional le correspondió inicialmente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas, que en sentencia del 30 de enero de 2008, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil] los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, no son afines con la materia Contencioso Administrativa.

Asimismo, es pertinente precisar el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, a los fines de que conozca de la presente acción, y para ello se ha de aplicar –en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer, en primera instancia, de amparos que puedan intentarse contra las personas jurídicas estatales, al objeto de garantizar el principio de doble instancia.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, este Tribunal Marítimo declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara

. (Corchetes de esta Sala).

El 13 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante la esta Sala, argumentando lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. (Ver entre otras, Sentencia N° 2007562 de fecha 9 de abril de 2007, caso: I.C.C.V.. Universidad S.M. y Sentencia N° 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: M.D.C.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.E.G.).

No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, precisó en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., con carácter vinculante el (...) criterio en materia de competencia de amparo constitucional (...).

(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con lo que, en aplicación del reciente criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente causa, razón por la cual, operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cual es plantear el respectivo conflicto de competencia.

(…)

En aplicación de todos los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo y tomando en consideración que dicho conflicto fue planteado por dos tribunales distintos, los cuales no tienen un superior común, aunado al hecho que el caso en análisis surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3001 del 14 de mayo de 2005, (caso: Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales (ASOCIFA) contra las Comisiones Organizadoras y Electorales del Mercado Bolivariano de la Hoyada) y sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 685, del 8 de mayo de 2007 (caso: W.R. vs. la Oficina Nacional de Extranjería).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado en la presente causa

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y asumida la competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), esta Sala observa lo siguiente:

Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la suspensión acordada por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), “DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves LET modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO”.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “C.M.C.E.”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.

De igual forma, debe señalarse que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) fue “creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.N., con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República” -Cfr. Artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005-, y entre sus principales atribuciones figuras ejercer la máxima autoridad en aeronáutica civil en la República, por lo cual le corresponde entre otras competencias la regulación, fiscalización y supervisión del sector aeronáutico venezolano y aplicar las sanciones administrativas que establezca la ley en la materia (Cfr. Artículos 4 y 7 eiusdem); aunado a que dicho Instituto esta bajo la dirección de un Presidente y un C.D., los cuales “actuarán como agentes del Ejecutivo Nacional” (Cfr. Artículo 8 eiusdem).

De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “C.M.C.E.”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, más aún cuando las competencias contenidas en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, solamente se refieren a los aspectos civiles y mercantiles, nacionales e internacionales que se puedan suscitar en el sector aviación; por lo que las mismas no son extensibles para modificar la afinidad en materia de amparo que tienen las providencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para ser consideradas por los tribunales contenciosos administrativos, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte con preocupación que en el presente caso, la decisión que dio origen al conflicto de competencia planteado, fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2008, e inexplicablemente no es remitida a esta Sala sino hasta el 13 de febrero de 2013 -cinco años después-, lo cual constituye un abierto desconocimiento a los principios de justicia y celeridad que deben regir todos los trámites en sede jurisdiccional, particularmente en aquellos procesos como los de amparo en los cuales existe un interés general en la eventual tutela de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados, bien a los fines de satisfacer sus pretensiones o las que el juez constitucional advierta de oficio -e incluso mediante la desestimación oportuna de la acción planteada ante los tribunales competentes, por las causales de inadmisibilidad o por la improcedencia de la pretensión que en cada caso el juez determine- por lo que se hace un llamado de atención a los jueces de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, a los fines que extremen la diligencia en el trámite de los recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares -especialmente en los casos de acciones de amparos- a los fines de garantizar de forma efectiva y acorde con los principios del Texto Fundamental el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia, surgido entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).

2.- QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del fondo de la pretensión de amparo es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda la distribución del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N º AA50-T-2013-0210

LEML/

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