Sentencia nº RC.000319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000778

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión Gerwin Gaetano Carreño, S.R., Yarisma Lozada, M.M., Yacary Rodríguez y A.C.C., respectivamente, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.A., H.T.L., J.E. D`Apollo, A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R.S., Blayner Verea y G.F.A., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2012, dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) ejercido en fecha 21 de noviembre de 2001 por la abogado en ejercicio A.J.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.991, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con Lugar la demanda intentada por TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., contra SKANSKA VENEZUELA, S.A., ya identificadas en autos.

Se condena a la parte demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A., a pagar a la parte actora TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR. C.A., las siguientes cantidades:

  1. - OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.879,57) por concepto de capital adeudado, contenido y representado en el monto de las facturas producidas con el libelo.

  2. - OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.879,57) por concepto de los intereses de mora reclamados en la demanda, más los intereses de mora que se siguieron causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la primera de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta quedar firme el presente fallo, según lo establecido en sentencia Nº RC000319 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 15 de mayo de 2012, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. La impugnación fue extemporánea por tardía al ser presentada en fecha 4 de febrero de 2013, dado que el lapso se había vencido en fecha 13 de enero de 2013, por lo cual no será tomada en cuenta por esta Sala al momento de decidir.

El 23 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Por auto del 27 de febrero de 2013 se declaró concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 196, 640, ordinal 3° y 643 eiusdem, por reposición no decretada.

Aducen los apoderados de la formalizante:

En el escrito de informes de la apelación, nuestra representada solicitó expresamente al Juzgado Superior que se ordenara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara sus sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la causa se había tramitado indebidamente por el procedimiento por Intimación (sic) sin que se encontrasen cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.

Dicha solicitud fue realizada por nuestra representada en sus informes en los términos siguientes:

(…omissis…)

Con base en los argumentos citados nuestra representada solicitó expresamente al Juzgado Superior que en ejecución de los (sic) establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, declarase la nulidad de lo actuado y ordenase la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara su tramitación por el procedimiento ordinario. Respecto a esta solicitud, la Sentencia Recurrida (sic) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Como puede observarse, a pesar de haber quedado suficientemente demostrado en autos que la pretensión realmente deducida por la actora en su libelo fue una pretensión de cumplimiento de contrato que estaba sometida a prestaciones recíprocas acordadas por ambas partes, el Juzgado Superior negó la reposición de la causa solicitada por SKANSKA al considerar, erróneamente y sin analizar los argumentos invocados por nuestra representada, que la pretensión de la demanda se circunscribía al simple cobro de cantidades líquidas y exigibles.

En efecto, de autos se evidencia: (i) que la propia actora reconoció en su libelo que entre ella y SKANSKA existía una relación contractual desde el año 2001 para la presentación (sic) del servicio de traslado de personal, relación en virtud de la cual se adeudan, según ella, las cantidades de dinero cuyo pago reclama en juicio, ii) las facturas que fueron presentadas por la actora para evidenciar la supuesta deuda cuyo pago demanda constituyen el medio que las partes acordaron en el contrato para documentar el número y costo de los traslados que TRS realizaba al personal de SKANSKA, estando en consecuencia dichas facturas causadas en el contrato de prestación del servicio existente entre las partes y no siendo por tanto documentos de crédito autónomos que evidenciaran una deuda dineraria líquida y exigible, iii) el cobro de las cantidades a que se refieren esas facturas causadas en el contrato estaba supeditado a la ejecución de prestaciones recíprocas por parte de TRS y a un acuerdo de compensación de deudas asumido por las partes y debidamente evidenciado en el expediente. Todas estas circunstancias evidencian la improcedencia de la aplicación del Procedimiento (sic) por Intimación para la tramitación de la presente demanda, no sólo porque no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sino además por expreso mandato del ordinal 3° del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sino además por expreso mandato del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión no busca el cobro de una deuda líquida y exigible sino el cumplimiento de un contrato sometido a prestaciones recíprocas. A pesar de ello, el Juzgado Superior no decretó la reposición solicitada por haberse tramitado indebidamente el juicio por el Procedimiento (sic) por Intimación (sic).

La jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil se ha pronunciado reiteradamente sobre la nulidad de las causas tramitadas por el Procedimiento (sic) por Intimación (sic) cuando la pretensión procesal se circunscribe al cumplimiento de obligaciones contractuales, como ocurre exactamente en este caso. Incluso la Sala ha casado sin reenvío sentencias dictadas en procedimientos donde se ha incurrido en este vicio bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

El hecho de que lo realmente pretendido por la actora es el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato sometido a prestaciones recíprocas impedía que la presente controversia se sustanciara por los trámites del procedimiento intimatorio por expresa prohibición del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. No reponer una causa ilegalmente admitida por las reglas del procedimiento intimatorio bajo el argumento de que la oposición del demandado deja sin efecto el decreto intimatorio significa permitir que se siga utilizando indebidamente dicho procedimiento para tramitar causas expresamente prohibidas por las reglas de ese procedimiento, lo cual permite seguir dando luz verde a los litigantes de mal fe para que continúen utilizando el procedimiento por intimación como vía para obtener una medida preventiva inmediata (que de otra forma no obtendrían a menos que demostraran la procedencia de los requisitos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ), aunque luego se deje sin efecto el decreto intimatorio y se pase a tramitar el juicio por procedimiento ordinario, pero aún así se mantendrá vigente la medida que se decretó bajo el amparo de las normas del procedimiento intimatorio. Adicionalmente la admisión de este juicio por las normas del procedimiento intimatorio generó para SKANSKA la carga de presentar una oposición contra el decreto intimatorio, so pena de que éste se transformara en sentencia definitiva y ejecutable sin haberse sustanciado la fase de cognición del juicio. Esta carga, que obviamente generó un grave riesgo para nuestra representada en el supuesto de que por cualquier razón no hubiera presentado dicha oposición, no existe ni está contemplada en el procedimiento ordinario, que es el que ha debido aplicarse en este caso. ¿Cuál es la justificación de imponer a SKANSKA la carga de tener que actuar contra un decreto intimatorio para evitar ser sujeto pasivo de una ejecución forzosa de una sentencia en un procedimiento monitorio, cuando no se cumplieron los requisitos y condiciones de ley para que se dictara ese decreto intimatorio y se tramitara la causa por ese procedimiento monitorio?

Como si lo anterior no fuese suficiente, la Sentencia Recurrida (sic) violó el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil ya que cuando el juicio se tramita por procedimiento intimatorio el demandado sólo dispone de 5 días para contestar la demanda, por expreso mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso SKANSKA se vio perjudicada igualmente por la indebida tramitación del juicio por procedimiento intimatorio ya que en lugar de contar con un lapso de 20 días de despacho para presentar su contestación, -que es lo que ha debido ocurrir si se hubiera ordenado la sustanciación del procedimiento ordinario como ha debido ordenarse-, apenas dispuso de una cuarta parte de dicho lapso para contestar la demanda, con lo cual se le redujo el lapso para realizar la que es probablemente la actuación más importante que le corresponde ejecutar al demandado en un proceso judicial.

Denunciamos formalmente también el menoscabo del derecho a la defensa de SKANSKA, por cuanto el Juzgado Superior rompió el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole una oportunidad o ventaja a la parte actora en perjuicio del demandado al no ordenar la reposición, causando un perjuicio cierto a nuestra representada. SKANSKA se vio perjudicada por la indebida tramitación del juicio por el procedimiento intimatorio ya que en lugar de contar con un lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, sólo se le otorgaron 5 días para hacerlo, teniendo la recurrida evidente preferencia por el demandante pues, al extralimitarse en sus atribuciones, no garantizó a SKANSKA su derecho defensa a lo ordenar la reposición (…).

El vicio que aquí se denuncia resultó determinante del en el dispositivo del fallo ya que, de haberse percatado la Sentencia Recurrida (sic) que la demanda fue indebidamente admitida por los trámites del Procedimiento por Intimación, lo cual trajo como consecuencia que (i) nuestra representada se viera obligada a realizar actuaciones adicionales no contempladas en el procedimiento ordinario para evitar que el decreto intimatorio adquiriese firmeza, (ii) sufriera una reducción ilegítima del lapso para contestar la demanda, contando solamente con cinco (5) días para hacerlo en lugar de los veinte (20) correspondientes, y (iii) se decretara automáticamente en su contra una medida de embargo sin que se diera cumplimiento al procedimiento y requisitos a tal efecto establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Recurrida (sic) habría ordenado la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por los trámites del procedimiento ordinario, anulando todo lo actuado en base al auto nulo de admisión que ordenó su tramitación por el procedimiento intimatorio.

Por las razones expuestas, agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente denunciamos en nombre de SKANSKA, el quebrantamiento de las normas antes señaladas, solicitamos se case la Sentencia Recurrida (sic), se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que esta Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

La Sala para decidir, observa:

Se acusa indefensión y el quebrantamiento del orden público procesal, por cuanto la recurrida no repuso la causa no obstante la subversión del orden procesal en la que se afirma, incurrió el tribunal de la causa.

Sostiene la formalizante que el juzgado a quo tramitó indebidamente el juicio por el procedimiento por intimación siendo que, en su criterio, no estaban dados los requisitos necesarios para ello establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la pretensión realmente deducida fue por cumplimiento de contrato de servicio de transporte, lo que “impedía que la presente controversia se sustanciara por los trámites del procedimiento intimatorio por expresa prohibición del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, aseveró que la existencia del aludido contrato fue reconocida por la propia demandante en su libelo, y que, por tanto, el juez de la causa no debió haberle dado cause a la pretensión por el procedimiento por intimación por estar sometida la misma a prestaciones recíprocas acordadas por ambas partes.

En su criterio, lo anterior aparejó como consecuencia que se le redujera considerablemente el lapso para dar contestación a la demanda, al tiempo que implicó la concesión de una ventaja indebida a la demandante, a quien se le acordó la medida cautelar de embargo solicitada sin necesidad de acreditar los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se rompió el equilibrio procesal entre las partes, situación ésta que no fue corregida por el tribunal de alzada incurriendo de esta forma en el vicio de reposición no decretada, en infracción de su derecho a la defensa.

Al respecto, observa esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente, independientemente de la razón dada por el sentenciador.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que en el presente caso se hubiese verificado tal violación ya que, para el momento en que fue decretada la intimación del deudor, no constaba en el expediente prueba alguna de que el derecho alegado estuviere subordinado a una contraprestación o condición como lo alega la formalizante.

En efecto, la simple afirmación o reconocimiento hecho por la demandante en su libelo en cuanto a la existencia de relaciones comerciales con la demandada desde el año 2001 y la prestación a la misma del servicio de transporte no constituye como tal, prueba de que el derecho deducido estuviese sujeto a alguna contraprestación o condición.

Al respecto, observa esta Sala que el 4 de febrero de 2010, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, aseverando entre otras cosas, que la demandante “no suministró, todos lo (sic) documentos relacionados con el tracto sucesivo del contrato de ‘Transporte de Personal’ (…) silenciando así, la gran mayoría de dichos soportes…”, escrito éste en el que planteó, por vez primera, lo relativo a la supuesta existencia de “acreencias mutuas que debían ser compensadas…”.

De tales afirmaciones queda claro que para el momento en que le correspondió al juez de la causa decretar la intimación del deudor, las supuestas pruebas de que el derecho alegado estaba sujeto a alguna contraprestación o condición, no constaban en el expediente, y dado que la demandante había producido facturas aceptadas, las cuales constituyen prueba suficiente, al menos prima facie, del derecho al cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, no había razón jurídica válida para que el juez de la causa se negara a decretar dicha intimación.

En adición a ello, juzga esta Sala que al haberse opuesto la parte demandada al decreto intimatorio (folios 115 al 141 de la pieza N° 1 del expediente), el mismo quedó sin efecto, con lo cual cesó el riesgo de que quedara firme.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el 14 de abril de 2010, la recurrente presentó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 244 al 269 de la pieza N° 1 del expediente, oportunidad en la que planteó todas las defensas que tuvo a bien, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual pudo promover y evacuar pruebas y controlar las de su contraria, presentar informes, apelar, y hasta anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación.

Por otra parte, en lo que a la medida de embargo se refiere, la Sala observa que la misma fue decretada por el tribunal de la causa con base en unas facturas aceptadas, documentos negociables que constituyen prueba escrita suficiente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida ésta que no corre la misma suerte que la del decreto intimatorio por el hecho de que haya sido formulada oposición al mismo.

En efecto, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, de tal forma que lo que queda sin efecto es el apercibimiento en si a que si no se produce el pago se procederá a la ejecución forzosa, la cual no puede llevarse a cabo, mas no la medida preventiva decretada y ejecutada, la cual permanece incólume. En el presente caso, el decreto de la medida se dictó en atención a los documentos negociables presentados (facturas aceptadas), existentes en los autos para ese entonces, siendo relevante destacar que contra el mismo la parte demandada formuló la correspondiente oposición, según se evidencia del escrito presentado, inserto a los folios 39 al 65 del cuaderno separado de medidas, además de que solicitó su levantamiento mediante caución (fianza judicial), incidencias éstas -pendientes de decisión- que revelan el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, juzga esta Sala que no hubo rompimiento del equilibrio procesal ni la violación del derecho a la defensa alegados, así como tampoco subversión alguna del procedimiento, por lo que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de reposición no decretada que se le endilgó, lo que conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación de la controversia.

Alegan los apoderados de la formalizante:

(…omissis…)

Observen los honorables Magistrados que la Sentencia Recurrida (sic) dedica una importante cantidad de folios a transcribir las actuaciones de las partes sin llegar a determinar y precisar adecuadamente el objeto de la controversia.

Una sentencia que omite cumplir con la obligación establecida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de sintetizar de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia impide a las partes tener la certeza de que el sentenciador fijó correctamente el criterio sobre los hechos que ellas sometieron a su consideración, ya que al no cumplir su obligación de sintetizar adecuadamente los términos de la Litis (sic) el Juez no demuestra tener el conocimiento cabal de la materia sobre la cual está decidiendo. Al incurrir en este vicio de indeterminación de la controversia, la Sentencia Recurrida (sic) no se basta a sí misma, pues habría que acudir a las actas del expediente para determinar con precisión el thema decidendum.

El vicio que aquí se denuncia resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que, de haber realizado adecuadamente una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia en lugar de limitarse a transcribir literalmente las actuaciones de las partes y hacer un recuento innecesario de los actos procesales, la Sentencia Recurrida (sic) se habría percatado de varios hechos pertinentes y determinantes al objeto de la controversia que fueron invocados por nuestra representada en sus defensas y excepciones y que no fueron analizados por la Sentencia Recurrida (sic), producto de la deficiente síntesis de los términos de la Litis (sic) que le impidió conocer y entender cabalmente los hechos controvertidos.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, por todas las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil, con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Casación (sic), toda vez que la omisión de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia no sólo anula la Sentencia Recurrida (sic) por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye violación evidente del ordinal 3° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitamos se case la Sentencia Recurrida (sic), se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que esta Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, la juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia al limitarse a transcribir las actuaciones de las partes, sin hacer una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia.

Ahora bien, respecto del requisito de orden público establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 08-539, caso: caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, estableció que “…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos”.

De modo que la verdadera finalidad del requisito de la determinación de la controversia, debe estar dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo (Vid. sentencia N° 184 del 18 de abril de 2013, expediente N° 12-699, caso: Granja Alconca C.A. contra Corp Banca C.A., Banco Universal).

Para dilucidar si en el caso concreto la juez de alzada dio cumplimiento o no a este requisito de la sentencia, la Sala juzga necesaria la transcripción de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, la juzgadora expresó lo siguiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

(…) observa esta proveedora de justicia que, la pretensión incoada por la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, tal y como lo establece el artículo 640 ut supra señalado, en este orden de ideas, se evidencia que el demandante opto (sic) por el procedimiento de intimación, derecho de elección este que se encuentra expresamente establecido en el texto de dicho artículo, una vez interpuesta la demanda y verificados como han sido los instrumentos fundamentales que con esta se acompañaron, no se evidencia documentación alguna que diera al juez a quo presunción que el derecho alegado estuviere subordinado a una contraprestación o condición, tal y como lo establece el artículo 643 de la norma de procedimiento civil in comento, por el contrario, del escrito libelar se observa, que el presente procedimiento esta (sic) dirigido al cobro de bolívares o pago de cantidades liquidas y exigibles, cumpliendo así con los requisitos establecidos por la norma, aunado a ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el procedimiento llevado por el a quo cumplió con el fin destinado, mal podría decretar este a quem una indebida reposición de la causa al estado de admisión o nulidad de los actos procesales ya que estos han alcanzado el fin al que estaban destinados, aunado a ello no se desprende del caso de marras error alguna en el procedimiento instaurado en la presente causa, es por ello que considera esta sentenciadora inoficioso declarar la reposición solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo alegado en los Capítulo III “DE LA COMPENSACION” y V “DE LOS TESTIGOS INDEBIDAMENTE DESECHADOS”, esta Sentenciadora (sic) reserva su pronunciamiento hasta luego del análisis probatorio por ser materia de fondo.

En el Capítulo IV, la parte apelante alega el error jurídico cometido por el A-quo en la aplicación del contenido del artículo 1.230 del Código Civil, el cual establece:

(…) El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria (…)

En este sentido observa esta Alzada que la parte demandada alega en reiteradas oportunidades en el devenir de los actos, la reciprocidad de obligaciones entre las partes hoy en litigio, por tanto las facturas reclamadas por la actora no cumplen con los requisitos de liquides (sic) y exigibilidad, al respecto la demandada aporto material probatorio en virtud de comprobar las obligaciones reciprocas que este alega como existentes, a su vez que solicitó fueren imputados dichos montos a las facturas reclamadas, de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la hoy demandada realizo pagos a personal de la parte actora TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., en dichas actas traídas como probanzas al proceso la Sociedad Mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A, declara su condición de deudor solidario de la Sociedad de Comercio demandante por lo que infiere esta sentenciadora que el análisis articular realizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho.- ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora (sic) a hacer unas breves consideraciones al respecto, para ello es forzoso traer a colación lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar:

(…) Dentro de las contrataciones normales de la sociedad mercantil TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR C.A., y en la explotación de su objeto comercial, mi representada he (sic) tenido desde el año 2001, relaciones comerciales permanentes con la empresa mercantil denominada SKANSKA VENEZUELA S.A., (…) tal como consta en las facturas emitidas y aceptadas por esta empresa, donde se describe cada uno del servicio prestado y el costo de los mismos y el total en bolívares de cada factura; la factura original esta sellada como recibida por la referida empresa.

Es el caso, que el servicio de transporte prestado desde el mes enero y hasta el mes de junio del 2009, y a su vez debidamente facturados tal como consta en las Facturas (sic) que a continuación describo:

1.- Factura Nro. 006074, de fecha de emisión 19 de febrero del año 2009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No. 0059 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de enero de 2.009, por un monto de Bs. 185.677,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 16.710,97 arrojando un monto total a pagar de DOSCIENTOS DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 36/100 BOLIVARES (BS. 202.388,36). A esta factura la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A. le efectuó un pago parcial de veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 28.499,78), quedando un remanente de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.888,58).

2.- Factura Nro. 006085, de fecha de emisión 19 de marzo del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No 0061 y Orden de Compra No 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de febrero de 2.009 al 20 de marzo el 2.009, por un monto de Bs. 166.547,32 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 14.989,26 arrojando un monto total a pagar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 58/100 BOLIVARES (181.536,58). A esta factura la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A., le efectuó un pago parcial de setenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 73.742,50) quedando un remanente de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 187.794,08).

3.- Factura Nro. 006102 de fecha de emisión 21 de abril del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No. 0064 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de marzo de 2.009 al 20 de abril del 2.009, por un monto de Bs. 151.177,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 18.141,29 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 169.318,68).

4.- Factura Nro. 00614 de fecha de emisión 21 de mayo del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No. 0065 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de abril de 2.009 al 20 de mayo del 2.009, por un monto de Bs. 146.300,70 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 17.556,08 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 163.856,78).

5.- Factura Nro. 006124 de fecha de emisión 23 de junio del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No. 0066 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de mayo de 2.009 al 20 de junio del 2.009, por un monto de Bs. 151.177,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 18.141,29 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO BO9LIVARES (Bs. 169.318,68).

6.- Factura Nro. 006132 de fecha de emisión 01 (sic) de julio del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona (sic) según Pro forma No. 0067 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de junio de 2.009 al 30 de junio del 2.009, por un monto de Bs. 48.766,90 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 5.852.03 arrojando un monto total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 54.618,93); no ha sido cancelado, por el contrario el 30 de junio de 2.009, fuimos requeridos de urgencia en al (Sic) sede de nuestro cliente SKANSKA VENEZUELA S.A., y se nos notifica la TERMINACION DEL SERVICIO, debiendo cumplir con el servicio hasta ese día y hasta el cambio de la ultima guardia (…)

.

Del texto del escrito libelar anteriormente transcrito, se desprende la descripción concreta de pagos reclamados, refiriendo de manera concisa los montos y periodos objeto de la pretensión incoada, abalados (sic) por instrumentos mercantiles, traídos y consignados a los autos cursantes del folio 9 al 20 de la pieza I del presente expediente.

Así las cosas, se evidencia que la parte intimada en su escrito de contestación al fondo esgrimen los siguientes alegatos:

(…) Ciudadano Juez, convenimos en que las facturas No. 6074, 6085, 6102, 6114,6124, 6132 han sido aceptadas por mi representada SKANSKA VENEZUELA S.A, empero, impugnamos, rechazamos, negamos y contradecimos, las cantidades que se pretenden demandar como liquidas y exigibles, ya que lo cierto, según lo demuestra, que a todas las facturas en cuestión había que efectuarle, la debida retención de impuesto al IVA e Impuesto Sobre la Renta, y por ultimo debían igualmente ser compensada, ya que en la relación contractual existían, acreencias mutuas que debían ser compensadas, entre las dos sociedades (…)

LA Factura 6074, por un monto de Bs. 185.677,39 más IVA de Bs. 16.710,97, para un total de Bs. 202.388,36, sobre dicha factura; se le efectuó retención legal de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 12.533,22 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.713,55, observándose que a la misma se le efectuó un pago parcial o compensación parcial, por bolívares Bs. 28.499,78; quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, por la cantidad de Bs. 157.641,81, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P. expresamente reconocido por el Intimante (sic).

LA Factura 6085, por un monto de Bs. 166.547,32 más IVA de Bs. 14.989,26, para un total de Bs. 181.536,58, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 11.241,94 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.330,95, observándose que a la misma se le efectúo un pago parcial o compensación parcial, por bolívares Bs. 73.742,50; quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 93.221,19, monto éste el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante (sic).

LA Factura 6102, por un monto de Bs. 151.177,39 mas IVA de Bs. 18.141,29, para un total de Bs. 169.318,68, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.605,97 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.023,55, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 152.689,16, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante (sic).

LA Factura 6114, por un monto de Bs. 143.300,70 mas IVA de Bs. 17.556,08, para un total de Bs. 163.856,78, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.167,06 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 2.961,01, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 147.763,71, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante (sic).

LA Factura 6124, por un monto de Bs. 1451.177,39 mas IVA de Bs. 18.141,29, para un total de Bs. 169.318,68, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.605,97 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.023,55, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 152.689,16, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante (sic).

LA Factura 6132, por un monto de Bs. 48.766,90 mas IVA de Bs. 5.852,03, para un total de Bs. 54.618,93, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 4.389,02 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 975,34 quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 49.254,57, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante (sic).

Por último se refleja una nota de crédito, que igualmente debita y compensa, sobre los montos reflejados inicialmente como acreencias liquidas y exigibles del Intimante, la cantidad de Bs. 4864,03, por concepto de “Compra de Cauchos Técnica EL Tigre”.

Finalmente, se refleja el monto que silencia el intimante por la cantidad de Bs. 575.700,67; que incluye Bs. 563.731,57, señalados y convenidos en el antes referido documento de acuerdo entre las partes, más la cantidad de Bs. 11.969,10, correspondiente al embargo que sobre sueldos y salarios recibiera el trabajador de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA, A.C.L. CI 462.167, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, asunto BH15-Z-2004-00032; para un total a compensar de bs. 575.700,67 liquidas a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA., por la cantidad de Bs. 172.694,91 que convenimos es la cantidad finalmente adeudada a TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA, y no la que contrariamente alega el intimante por Bs. 838.795,73 (…)

.

Se constata de lo alegado por la parte intimada en la contestación de la demanda, que dicha representación conviene en las facturas signadas bajo los números No. 6074, 6085, 6102, 6114,6124, 6132, sin embargo, impugna en las mismas el monto demandado por la parte actora, haciendo alusión a que dichos montos no son los adeudados por esa representación, puesto que, según lo establecido por la alegante, debe realizarse la retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta, y por ultimo debían igualmente ser compensada, las acreencias mutuas existentes entre las empresas en litigio.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso:

(…omissis…)

Concluido el análisis probatorio, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora Sociedad Mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., fundamenta su pretensión en el monto establecido en las facturas signadas bajo los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132, evidenciándose del material probatorio que si bien existe un acuerdo de compensación entre la sociedad mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., y Skanska Venezuela, dicha compensación resulta del acuerdo formulado, más sin embargo, se constata en las actas de pago traídas a los autos por la parte demandada, que dicha compensación se realizaría de las siguientes facturas 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86, en este sentido observa esta Sentenciadora (sic) que las facturas reclamadas por la parte actora en el presente proceso están signadas bajo los números 00674, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132; por lo que es evidente para quien aquí suscribe, que las cantidades reclamadas versan sobre facturas diferentes a las cuales la parte demandada hace alusión, en este sentido, se hace forzoso para quien aquí sentencia traer a colación el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

(…omissis)

En concordancia con lo anteriormente establecido, considera meritorio esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece.

(…omissis…)

En este sentido infiere esta Sentenciadora, que es carga de la parte que afirme un hecho, demostrar la veracidad de dicha afirmación, tal y como se desprende en el caso de marras, en el cual se evidencia de las actas, que la empresa demandante Transporte Responsables del Sur, C.A., trae a los autos documentos fehacientes que demuestran la existencia de una contraprestación, por el contrario la parte demandada Skanska Venezuela S.A., en el lapso probatorio no logro (sic) desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud, que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida.

Así las cosas, esgrimidos como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y a su vez distribuida la carga probatoria, cabalmente analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub índice, tal y como se ha explanado a lo largo del presente fallo, tiene esta proveedora de justicia como demostrada la veracidad de la pretensión realizada por la parte actora Transporte Responsables del Sur. C.A, ya que dicha afirmación fuere plenamente constatada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, no ha sido desvirtuada dicha pretensión por la parte apelante. En tal sentido, observa esta proveedora de justicia que el fallo recurrido ante este a quem, fue dictado de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de noviembre de 2001. Así se Decide.-

De la transcripción de la decisión recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por la formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia los límites en que quedó planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras hizo un resumen de lo alegado por ambas partes y delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración, lo que evidencia la cabal comprensión del asunto sometido a su consideración, por tanto, a juicio de esta Sala, al estar evidenciado el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada, resulta improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Aduce la representación judicial de la formalizante:

La Sentencia Recurrida (sic) es inmotivada porque no señala adecuada y suficientemente los motivos de hecho y de derecho que soportan en el dispositivo del fallo. De la revisión de la Sentencia Recurrida (sic) se constata que luego de referirse a las actuaciones de las partes y a las pruebas por ellas producidas en el expediente, se pretende motivar el fallo únicamente con las aseveraciones incluidas en los siguientes párrafos:

(…omissis…)

Con estas afirmaciones genéricas, vacías de contenido, plagadas de peticiones de principio y en algunos casos incluso ininteligibles, pretendió la Sentencia Recurrida (sic) fundamentar el dispositivo del fallo pronunciado. La lectura de ambos párrafos evidencia que, haciendo abstracción de las frases prefabricadas que no constituyen más que lugares comunes sin contenido ni sustancia, convirtiéndose en meras peticiones de principios, no existe materialmente ningún motivo que expresamente se invoque para fundamentar la decisión dictada. No encuentra el lector un solo motivo de hecho o de derecho que pueda ser identificado como fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por SKANSKA. Se limita simplemente la Sentencia Recurrida (sic) a afirmar que analizó “cabalmente las pruebas”, que la actora “trae a los autos documentos fehacientes que demuestran la existencia de una contraprestación”, que SKANSKA “no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora”, que la pretensión de la actora fue “plenamente constatada en la oportunidad procesal correspondiente” y que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Pero no indica la Sentencia Recurrida (sic) cómo, dónde y cuándo demostró la actora su pretensión o ésta quedó constatada, porqué (sic) SKANSKA no logró desvirtuar esa pretensión a pesar del numeroso material probatorio aportado a los autos y porqué (sic) el fallo recurrido se encontraba ajustado a derecho.

(…omissis…)

En el presente caso ha quedado evidenciado que la Sentencia Recurrida (sic) carece de motivos o fundamentos materiales ya que, como ya ha sido expuesto, los párrafos en los que pretende fundamentar el dispositivo contienen meras peticiones de principio que no hacen referencia a siquiera un solo motivo expreso, constituyendo éste el primer supuesto de inmotivación establecido por esta Sala de Casación Civil en la jurisprudencia antes citada.

El vicio que aquí se denuncia resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que, de haber motivado adecuadamente el fallo señalando con precisión los fundamentos en que soporta el dispositivo, la Sentencia Recurrida (sic) no habría declarado la improcedencia de la apelación ejercida por nuestra representada. Sólo una sentencia inmotivada hubiera dado lugar, como en efecto ocurrió en el presente caso, a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por SKANSKA y a la ratificación de la sentencia apelada.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, por todas las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil, con base en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar con lugar el Recurso de Casación (sic), toda vez que el vicio de inmotivación aquí denunciado no sólo anula la Sentencia Recurrida (sic) por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye violación evidente del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitamos se case la Sentencia Recurrida (sic), se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que esta Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

La Sala para decidir, observa:

En el caso que se examina, se acusa que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, porque no señaló adecuada y suficientemente los motivos de hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo, el cual se sustenta, en criterio de la representación judicial de la formalizante, en “…afirmaciones genéricas, vacías de contenido, plagadas de peticiones de principio y en algunos casos incluso ininteligibles…”.

En consideración a la denuncia que se a.o.e.S., que de la transcripción del fallo que se hizo en la anterior denuncia se comprueba que ello no es cierto, puesto que la misma estuvo fundamentada en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de las cuales el sentenciador arribó a la conclusión de que el acuerdo de compensación existente entre las mismas, alegado como principal defensa de la demandada, sólo comprendía las facturas 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86, quedando excluidas del mismo las facturas reclamadas por la parte actora signadas con los números 00674, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132.

Si ello se corresponde o no con la verdad o si se encuentra ajustado o no a derecho es un asunto que en todo caso sólo puede ser dilucidado por la Sala mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley.

En conclusión, la sentenciadora de alzada no infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque del texto de la recurrida no se desprende la existencia del vicio de inmotivación alegado, razones suficientes para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, en la modalidad de motivación acogida.

Aducen los apoderados judiciales de la formalizante:

Una simple revisión de la Sentencia Recurrida (sic) evidencia que la misma se limita a transcribir o repetir casi textualmente las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal de la Causa (sic) cuya apelación conocía. A fin de comprobar tal circunstancia, transcribimos a continuación parte de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de la causa respecto de los alegatos y defensas de las partes:

(…omissis…)

Pues bien, al pronunciarse sobre estos mismos alegatos y defensas, esto fue lo que expresó la Sentencia Recurrida (sic):

(…omissis…)

Leer las afirmaciones que la Sentencia Recurrida (sic) hace respecto a estos alegatos y defensas de las partes es como leer lo que establece la sentencia de primera instancia respecto a los mismos alegatos y defensas, al punto que resulta imposible diferenciar cuál transcripción pertenece a la Sentencia Recurrida (sic) y cuál a la sentencia de primera instancia apelada, dándola por válida repitiendo sus fundamentos sin analizarlos.

Lo anterior impide a las partes conocer el criterio utilizado por el Juez de Alzada (sic) para dictar el dispositivo contenido en la Sentencia Recurrida (sic), circunstancia que constituye una verdadera inmotivación del fallo ya que la Sentencia Recurrida (sic) se limita a ratificar o repetir lo establecido en la sentencia de primera instancia en lugar de exponer sus propios motivos y analizar los alegatos de las partes respecto a lo establecido en la sentencia apelada en los términos ordenados por esta Sala de Casación Civil, que sobre el particular ha establecido lo siguiente:

(…omissis…)

El vicio que aquí se denuncia resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que, de haber motivado adecuadamente el fallo analizando los argumentos y defensas de las partes sin limitarse a repetir lo establecido por la sentencia de primera instancia apelada y refiriéndose a los alegatos de las partes respecto a los fundamentos invocados por dicha sentencia apelada a fin de determinar si la misma estuvo o no ajustada a derecho en lugar de repetir esos fundamentos, la Sentencia Recurrida no habría declarado la improcedencia de la apelación ejercida por nuestra representada, se habría percatado de los errores de juzgamiento cometidos por el Tribunal de la causa y de la procedencia de los argumentos expuestos por SKANSKA en su apelación.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, por todas las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil, con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar con lugar el Recurso de Casación (sic), toda vez que el vicio de inmotivación por motivación acogida aquí denunciado no sólo anula la Sentencia Recurrida (sic) por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye violación evidente del ordinal 4° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitamos se case la Sentencia Recurrida (sic), se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que esta Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

La Sala para decidir, observa:

Aduce la representación judicial de la formalizante, que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, bajo la modalidad de motivación acogida porque se limitó a transcribir casi textualmente las afirmaciones contenidas en la sentencia del juzgado a quo, ratificando o repitiendo lo establecido en la misma “en lugar de exponer sus propios motivos y analizar los alegatos de las partes respecto a lo establecido en la sentencia apelada”.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la formalizante, esta Sala considera necesaria la transcripción de parte de lo decidido por el tribunal de primera instancia y por la recurrida sobre el presente caso.

En este sentido se observa que el fallo emitido por el juzgado a quo es del siguiente tenor:

Ahora bien, analizando la cuestión de fondo debatida en este proceso, tenemos que la parte demandada ha alegado en varios escritos, que las facturas reclamadas no son líquidas y exigibles, por cuanto existen obligaciones recíprocas contraídas por las partes que deben ser imputadas al monto de dichas facturas y a los fines de comprobar su excepción promovió una serie de documentales que fueron desconocidas por la parte contraria, desconocimiento éste que como antes se determinó sólo procedía contra las actas y documentos privados promovidos.

Ahora bien, en el Informe Pericial consignado a los autos, se determinó que las firmas desconocidas que aparecen en dichos instrumentos son firmas auténticas de los ciudadanos GERWIN GAETANO CARREÑO, una parte, y las otras de G.A.G.H., quienes suscriben toda la correspondencia y actas desconocidas en contenido y firma. Estas dos personas tienen el carácter de apoderado y de Presidente de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., tal como ha quedado suficientemente evidenciado a los autos, y por lo tanto, los documentos privados desconocidos son emanados de los personeros de la sociedad comercio demandante, luego, resulta imperativo analizar el valor probatorio de esos instrumentos privados, por una parte y, por la otra parte, de los documentos públicos administrativos y de la diligencia de consignación del cheque ante el mencionado Tribunal de Protección de aquella localidad, tal como se decidió supra.

Del análisis de éstos últimos documentos mencionados, en especial de las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se evidencia palpablemente que la parte demandada efectuó el pago de obligaciones laborales de trabajadores y extrabajadores de la sociedad de comercio demandante, pero, igualmente se evidencia en todas las actas levantadas ante aquella autoridad laboral, las cuales cursan desde el folio 34 al folio 122 de la Pieza IV de este expediente, que intervienen además del trabajador al cual se le efectúa el pago de sus acreencias laborales, un representante de la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., actas en las que ésta declara su condición de deudor solidario de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. “dada la orden de compra Nro. 14001(MPX) 4500027615, y de conformidad en art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De allí que, siendo la demandada deudora solidaria de la actora no puede oponerle a ésta la compensación de la totalidad de lo pagado en su totalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.230 del Código Civil, el cual establece:

El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.

Con base a lo anterior, la parte demandada para obtener el pago de la porción que le corresponde de su codeudor en virtud de la deuda solidaria no encaja en algún supuesto posible del presente caso oponer la compensación en virtud de la norma sustantiva citada anteriormente y, al no haber ejercido la demandada dentro de este proceso la acción correspondiente para reclamar porción alguna a su codeudora, la pretensión de la demandante debe ser declarada con lugar, en el entendido que la demandada tiene la acción autónoma de cobro de bolívares para satisfacer dicha pretensión y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en pro del deber del Juez de analizar todas las probanzas aportadas, se observa que de los documentos privados promovidos por la parte demandada, desconocidos por la actora y cuyo valor probatorio se impone revisar en este fallo, por virtud de la determinación anterior con respecto al ataque ejercido por la actora al Informe Pericial consignados en autos y lo resuelto por el Tribunal anteriormente en este fallo, se evidencia claramente que en todas las denominadas “Actas de Pago” que cursan desde los folios que van del 134 al 403 de la Pieza IV de este expediente, contienen la siguiente mención o declaratoria: “…Dichas cantidades pagadas en este acto por SKANSKA VENEZUELA, S.A., bajo nuestra autorización y cargo, serán compensadas en forma simultánea, sobre las acreencias líquidas, obtenidas después de impuestos, de las facturas aceptadas en poder de SKANSKA VENEZUELA, S.A., siguientes No. 6055, No. 6067, No. 6068, No. 6074, No. 6056, No. 6057 y 86, dichos créditos a compensar y que actualmente tiene a favor de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR C.A., en contra de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., corresponden a los servicios mercantiles derivados de las órdenes de compra número 1527, y 6523…”.

Si revisamos el contenido de la reclamación ejercida por la parte actora tenemos que del folio 2 al folio 4 de la Pieza I, se encuentran descritas las facturas que se dicen pendientes de pago, en total seis (6) facturas, y de una simple lectura y comparación con lo declarado o convenido por las partes en las citadas ACTAS DE PAGO, acerca de las facturas sobre las que debían compensarse montos, se evidencia claramente que sólo coincide, al comparar el libelo y actas de pago, la signada con el No. 6074, es decir, la señalada en el numera 1 del libelo y, del escrito subsanador, no existe coincidencia alguna con las demás facturas señaladas en las Actas de Pago como aquellas facturas que debían ser compensadas y las facturas reclamadas en el libelo como impagadas.

En efecto, las facturas demandadas en pago son las signadas con los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124 y 006132, y las mencionadas en las Actas de Pago sobre las que las partes acuerdan compensar deudas, son las números 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86; de lo que es claro que la única factura coincidente es la No. 6074 con las facturas que las partes declararon en las actas levantadas en la jurisdicción laboral como compensables; de lo que se desprende claramente que la parte actora señaló los descuentos y abonos que fueron efectuados a las facturas 006074 y 006085, reclamando sólo el remanente pendiente de esa factura No. 006074 coincidente con el acuerdo y/o convenio de las partes, facturas éstas que, como lo alegó la parte actora, no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, quedando reconocido el monto reclamado en dichas facturas, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en la sentencia recurrida se lee:

Concluido el análisis probatorio, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora Sociedad Mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., fundamenta su pretensión en el monto establecido en las facturas signadas bajo los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132, evidenciándose del material probatorio que si bien existe un acuerdo de compensación entre la sociedad mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., y Skanska Venezuela, dicha compensación resulta del acuerdo formulado, más sin embargo, se constata en las actas de pago traídas a los autos por la parte demandada, que dicha compensación se realizaría de las siguientes facturas 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86, en este sentido observa esta Sentenciadora (sic) que las facturas reclamadas por la parte actora en el presente proceso están signadas bajo los números 00674, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132; por lo que es evidente para quien aquí suscribe, que las cantidades reclamadas versan sobre facturas diferentes a las cuales la parte demandada hace alusión, en este sentido, se hace forzoso para quien aquí sentencia traer a colación el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

(…omissis…)

En concordancia con lo anteriormente establecido, considera meritorio esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece.

(…omissis…)

En este sentido infiere esta Sentenciadora, que es carga de la parte que afirme un hecho, demostrar la veracidad de dicha afirmación, tal y como se desprende en el caso de marras, en el cual se evidencia de las actas, que la empresa demandante Transporte Responsables del Sur, C.A., trae a los autos documentos fehacientes que demuestran la existencia de una contraprestación, por el contrario la parte demandada Skanska Venezuela S.A., en el lapso probatorio no logro (sic) desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud, que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida.

Así las cosas, esgrimidos como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y a su vez distribuida la carga probatoria, cabalmente analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub índice, tal y como se ha explanado a lo largo del presente fallo, tiene esta proveedora de justicia como demostrada la veracidad de la pretensión realizada por la parte actora Transporte Responsables del Sur. C.A, ya que dicha afirmación fuere plenamente constatada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, no ha sido desvirtuada dicha pretensión por la parte apelante. En tal sentido, observa esta proveedora de justicia que el fallo recurrido ante este a quem, fue dictado de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de noviembre de 2001. Así se Decide.-

De las transcripciones que anteceden se comprueba, que si bien el juez de la recurrida coincidió con lo decidido por el juzgado de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la compensación, en los términos alegados por la parte demandada, lo hizo con sus propias palabras, con ciertas añadiduras y cambios que, a juicio de esta Sala, resultan suficientes para considerar que el fallo se encuentra debidamente motivado, lo cual conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresan los apoderados judiciales de la formalizante:

…la Sentencia Recurrida (sic) violó el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 12 ejúsdem (sic) antes citados por cuanto dejó de pronunciarse sobre alegatos y defensas fundamentales expuestos por SKANSKA en su escrito de informes de apelación y que demuestran la improcedencia de la pretensión intentada por la demandante, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa. Tal violación acarrea la nulidad del fallo en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…omissis…)

La Sentencia Recurrida (sic) declaró sin lugar la apelación ejercida por SKANSKA y ratificó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda sin analizar ni emitir pronunciamiento alguno sobre varias defensas de mérito alegadas por SKANSKA. Estos alegatos y defensas fueron invocados por nuestra representada en su escrito de informes de la apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

Puede observarse entonces que SKANSKA invocó en sus informes, entre otras (sic), tres (3) alegatos específicos, concretos y fundados en elementos probatorios constantes en el expediente para sostener su defensa de compensación de deudas: (i) la existencia de una reunión celebrada el 5 de agosto de 2009 en la cual las partes acordaron que las facturas adeudadas por SKANSKA hasta esa fecha (entre las cuales se encontraban las 6 facturas cuyo cobro se demanda en este juicio) serían compensadas con los pagos que SKANSKA hiciera de las deudas laborales de TRS, tal como consta de la minuta de la reunión acompañada en original al expediente y cuya autenticidad fue probada por cotejo, (ii) el reconocimiento expreso por parte de la demandante TRS de la compensación de deudas alegada por SKANSKA, según se evidencia de comunicación enviada el 28 de septiembre de 2009 por TRS a nuestra representada, cuya autenticidad quedó demostrada mediante cotejo, en donde se reconocen los pagos ya hechos por SKANSKA a los trabajadores de TRS, descontándose dichos pagos de la deuda de las facturas que aquí se demandan, y (iii) la existencia de un estado de cuenta emitido por la demandante TRS junto con su comunicación del 4 de junio de 2009 enviada a SKANSKA en donde se reconoce igualmente la compensación de la deuda derivada de las facturas que aquí se demandan con los pagos que SKANSKA haría a los trabajadores de la actora.

Estos tres alegatos fueron absolutamente silenciados y omitidos por la Sentencia Recurrida. Ni una sola mención se hace respecto de cualquiera de ellos. Puede observar esta honorable Sala de Casación Civil que el alegato sobre el reconocimiento de la demandante del acuerdo de compensación de deudas que invoca nuestra representada como defensa principal es de cabal importancia para que el juzgador se forme adecuado criterio acerca de la decisión que debe dictar en la controversia. Sin embargo, la Sentencia Recurrida (sic) no hace el más mínimo análisis respecto a estos alegatos, ni para acogerlos ni para desecharlos, incurriendo claramente en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre alegatos y defensas expresadas por SKANSKA, incumpliendo de esta manera con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por las partes.

Si bien es cierto que en virtud del principio “iura novit curia” el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, el Juzgado Superior si estaba plenamente limitado a los argumentos de hecho y a las defensas que esgrimió SKANSKA, debiendo analizar todas esas defensas y emitir pronunciamiento respecto de cada una de ellas.

La incongruencia denunciada influye en el dispositivo del fallo por cuanto, de haberse percatado la Sentencia Recurrida (sic) que la actora había reconocido expresamente la existencia de la compensación de deudas que ha invocado SKANSKA como defensa principal en este juicio, reconocimiento que fue alegado como defensa por nuestra representada, y que dicho acuerdo de compensación consta en documento auténtico (por así haber sido probado mediante experticia grafotécnica) de fecha posterior a las facturas cuyo cobro se demanda en esta causa, hubiese tenido que llegar a la conclusión de que efectivamente existió la compensación alegada por SKANSKA y en lugar de condenar a nuestra representada al pago de la cantidad total de las facturas objeto del juicio, hubiese concluido que el monto real de la deuda de SKANSKA frente a la demandante, luego de realizada la compensación de créditos, es de solamente Ciento Setenta y Dos (sic) Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 172.694,91).

Agotados como se encuentran todos los recursos y visto que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, por las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente, solicitamos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Casación (sic), se case la Sentencia Recurrida (sic), se declare su nulidad y se reponga la causa al estado que esta Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

La Sala para decidir, observa:

Los apoderados de la formalizante le imputan a la recurrida el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre tres (3) alegatos que consideran relevantes sobre la suerte de la controversia esgrimidos en los informes presentados en segunda instancia, referidos a:

i) La existencia de una reunión celebrada el 5 de agosto de 2009 en la cual las partes acordaron que las facturas adeudadas por su representada hasta esa fecha (entre las cuales se encontraban las 6 facturas cuyo cobro se demanda en este juicio) serían compensadas con los pagos que hiciera de las deudas laborales de la demandante “tal como consta de la minuta de la reunión acompañada en original al expediente y cuya autenticidad fue probada por cotejo”;

ii) Al reconocimiento expreso por parte de la demandante de la compensación de deudas alegada por su representada, realizado en comunicación del 28 de septiembre de 2009, “en donde se reconocen los pagos ya hechos por SKANSKA a los trabajadores de TRS, descontándose dichos pagos de la deuda de las facturas que aquí se demandan”, y

iii) “La existencia de un estado de cuenta emitido por la demandante TRS junto con su comunicación del 4 de junio de 2009 enviada a SKANSKA en donde se reconoce igualmente la compensación de la deuda derivada de las facturas que aquí se demandan con los pagos que SKANSKA haría a los trabajadores de la actora”.

Al respecto observa esta Sala que el requisito de congruencia ha sido extendido a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Vid. Sentencia N° 338 del 2 de noviembre de 2001, expediente N° 00-484, caso: J.J.V.E. contra Distribuidora De Materiales y Equipos C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, la formalizante no hace alusión a que los alegatos por ella formulados en los informes que presentó en segunda instancia y que denuncia como omitidos por el juez le hayan sido de imposible presentación en la oportunidad de la contestación, ni que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, lo cual tampoco es constatado por esta Sala, por tanto, el juez no tenía por qué pronunciarse con respecto a los mismos en su decisión, por no formar parte del thema decidendum, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 643 eiusdem, por falta de aplicación.

Aducen los apoderados judiciales de la formalizante:

En el presente caso la Sentencia Recurrida (sic) estableció que “la pretensión incoada por la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, tal y como lo establece el artículo 640 ut supra señalado” y que “el demandante optó por el procedimiento de intimación, derecho de elección éste que se encuentra expresamente en el texto de dicho artículo”. Sin embargo, obvió la Sentencia Recurrida (sic) que, tal y como quedó suficientemente demostrado en autos y reconocido por la propia actora en su libelo de demanda, la relación jurídica que vinculaba a ambas partes era una relación contractual, consistente en la prestación por parte de la actora de un servicio de transporte de empleados de nuestra representada, en el cual se estableció que la documentación de los montos a pagar conforme a las tarifas acordadas en el contrato se haría mediante emisión de facturas, siendo además que entre las partes existió un acuerdo de compensación de deudas que vinculaba directamente a esta relación contractual y sometía el pago de dichas facturas al cumplimiento de contraprestaciones, configurándose de esta manera la prohibición expresa contenida en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio.

(…omissis…)

Pues bien, una simple lectura del libelo de demanda evidencia que la propia actora reconoce que ella “le prestaba a [SKANSKA] el servicio de transporte de personal, el cual debía estar especificado en la orden de compra que se libraba a tal efecto”, todo esto, según señala la demandante, en virtud de las relaciones que desde el año 2001 como reconoce la demandante. De hecho en autos consta una comunicación enviada por la actora a nuestra representada el 4 de junio de 2009 (estando aún vigente la relación contractual) en donde la propia demandante expresamente se refiere a la terminación, por vencimiento del término, del “contrato que tiene TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., con SKANSKA VENEZUELA, S.A.” ratificándose que los hechos a los que se refiere esta controversia derivan de un contrato existente entre las partes.

Resulta evidente entonces que: (i) lo que se pretende en esta causa es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios requiriéndose el pago de supuestas cantidades adeudadas por servicios de transporte no cancelados y no una simple acción de cobro de un título ejecutivo, y (ii) las facturas en las cuales la actora fundamentó su solicitud de que la causa se tramitara por procedimiento intimatorio no constituyen el instrumento fundamental de la demanda en los términos indicados por los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil ya que no son el título del cual deriva la pretensión. Dichas facturas se encontraban causadas en el contrato, siendo este contrato el título de la pretensión que se hace valer en esta causa.

Las dos circunstancias antes mencionadas evidencian la imposibilidad de admitir la demanda por el procedimiento intimario por expreso mandato del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha debido ser aplicada por la Sentencia Recurrida (sic) y que no se aplicó.

El procedimiento intimatorio sólo puede sustanciar causas que se limiten al cobro de una cantidad líquida y exigible cuyo crédito conste, como documento fundamental, en un título ejecutivo, lo cual está muy lejos de ser lo que ocurrió en esta causa en donde, como hemos comentado, lo que realmente se discute es el cumplimiento o incumplimiento de prestaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte de personal que existía entre las partes y en donde las facturas que falsamente fueron presentadas como título ejecutivo e instrumento contentivo del crédito no son otra cosa que simples instrumentos que las partes acordaron utilizar para determinar la cantidad de traslados de personal realizados en un período determinado y el monto o precio de esos traslados, en base a las condiciones previamente acordadas en el contrato que es realmente el instrumento fundamental de la pretensión que la actora deduce en este juicio.

Nuestra jurisprudencia de casación se ha pronunciado reiteradamente sobre la nulidad de las causas tramitadas por Procedimiento por Intimación (sic) cuando la pretensión procesal se circunscribe al cumplimiento de obligaciones contractuales, como ocurre exactamente en este caso. Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha casado sin reenvío sentencias dictadas en procedimientos donde se ha incurrido en este vicio bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Es preciso mencionar que en autos existían los elementos necesarios para que el Tribunal que admitió la demanda se percatara de que no estaban presentes los requisitos exigidos por ley para tramitarla por Procedimiento por Intimación (sic), lo cual echa por tierra cualquier argumento relativo a que el juez que admitió la demanda no podía percatarse de la ausencia de las condiciones que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el propio libelo de demanda la actora reconoce expresamente, como ya hemos mencionado anteriormente, que su relación comercial con SKANSKA deriva de un contrato de prestación de servicios de transporte y que las cantidades cuyo pago demanda son consecuencia de la prestación de ese servicio contratado. Estas meras afirmaciones eran suficientes para que la Sentencia Recurrida (sic) se percatara de que la pretensión que se deduce en esta causa es realmente una pretensión de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, negara la tramitación del juicio por el Procedimiento por Intimación (sic) y ordenara su sustanciación bajo las normas del procedimiento ordinario en aplicación a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha debido ser aplicada al presente caso y no lo fue por la Sentencia Recurrida (sic).

También dejó de aplicar la Sentencia Recurrida (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la parte que establece que “los jueces deben atenerse a las normas de derecho” pues al sentenciar sin aplicar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil no se atuvo a lo ordenado por dicha norma de necesaria aplicación al presente caso a fin de determinar si la demanda intentada podía admitirse bajo los trámites del procedimiento intimatorio.

La presente denuncia influye en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado la Sentencia Recurrida (sic) el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido necesariamente que el procedimiento en primera instancia fue indebidamente sustanciado bajo los trámites del procedimiento intimatorio, obligando a nuestra representada a presentar una oposición no regulada en el procedimiento ordinario y reduciendo a una cuarta parte su lapso para contestar la demanda, y habría ordenado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos (sic) Ordinal 2° del artículo 313 (sic), formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de las normas ante (sic) señalada y pedimos se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, tomando en especial consideración las señaladas por SKANSKA en esta denuncia.

La Sala para decidir, observa:

Aduce la formalizante que en autos existían elementos necesarios para que el Tribunal que admitió la demanda se percatara de que no estaban presentes los requisitos exigidos por ley para tramitarla por el procedimiento por intimación puesto que en el propio libelo de demanda la actora reconoce expresamente que su relación comercial con ella deriva de un contrato de prestación de servicios de transporte y que las cantidades cuyo pago demanda son consecuencia de la prestación de ese servicio.

En su criterio, tales afirmaciones “eran suficientes para que la Sentencia Recurrida (sic) se percatara de que la pretensión que se deduce en esta causa es realmente una pretensión de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, negara la tramitación del juicio por el Procedimiento por Intimación (sic) y ordenara su sustanciación bajo las normas del procedimiento ordinario en aplicación a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha debido ser aplicada al presente caso y no lo fue por la Sentencia Recurrida (sic)”.

A su juicio, dicho yerro fue determinante de lo dispositivo del fallo “ya que de haber aplicado la Sentencia Recurrida (sic) el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido necesariamente que el procedimiento en primera instancia fue indebidamente sustanciado bajo los trámites del procedimiento intimatorio”.

Al respecto observa esta Sala que lo delatado en la presente denuncia por infracción de ley es el mismo asunto de naturaleza procesal (indebida tramitación del juicio por el procedimiento por intimación) que fue planteado en la primera denuncia por defecto de actividad, la cual fue desestimada por las razones que fueron expuestas supra, las cuales se dan aquí por reproducidas en obsequio a la brevedad del fallo y para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1230 del Código Civil.

Expresan los abogados de la formalizante:

En el presente caso la Sentencia Recurrida (sic) aplicó el artículo 1230 del Código Civil como fundamento de su decisión de considerar a SKANSKA deudor solidario de TRS y desechar la defensa de compensación de deudas, afirmando que dicha compensación no es oponible en el presente caso. Ahora bien, el artículo 1230 del Código Civil establece lo siguiente:

(…omissis…)

Resulta evidente que la Sentencia Recurrida aplicó falsamente el artículo 1230 del Código Civil, toda vez que esta disposición se refiere a un supuesto de hecho no relacionado con la presente controversia. La referida disposición legal prohíbe que un deudor solidario oponga al acreedor común la compensación por un crédito y, al mismo tiempo, el acreedor de ese crédito tenga a favor de uno de los deudores solidarios una deuda. En este caso, el otro deudor solidario no podrá oponer al acreedor la compensación que surja en virtud de la deuda que exista a favor de su codeudor. Este supuesto es absolutamente distinto al caso que aquí se discute, toda vez que en el presente caso lo que se ha planteado es una compensación entre dos supuestos deudores solidarios, no entre uno de ellos y el acreedor.

El tratadista venezolano E.M.L. se refiere de la siguiente manera al supuesto regulado por el artículo 1230 del Código Civil:

El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su deudor en la deuda solidaria (art. 1230). Cuando ha habido compensación entre uno de los codeudores y el acreedor, la obligación de dicho codeudor se extingue, pero esta extinción no afecta la obligación de los demás deudores, quienes siguen obligados solidariamente frente al acreedor, pero no por la totalidad de la deuda sino por la suma restante que arroje la deducción de la porción del deudor que se favoreció con la compensación

(MADURO LUYANDO, Eloy, “Curso de Obligaciones”, Séptima Edición, Caracas 1989, pág. 264) (Resaltados nuestros).

Como bien puede observar esta honorable Sala, la citada norma legal se refiere al supuesto de compensaciones entre acreedor y deudor solidario y los efectos de estas compensaciones frente al otro deudor solidario. Evidentemente la Sentencia Recurrida (sic) confundió los hechos y erró en la aplicación de la norma ya que éste no es el supuesto que se discute en este juicio. Lo que ha alegado SKANSKA es que entre ella y la actora existen deudas recíprocas que deben ser compensadas y por ello la actora no tiene derecho a exigir el pago de la cantidad total de las facturas objeto de la demanda ya que dicha cantidad debe ser compensada con una deuda (pago de conceptos laborales de los trabajadores de la actora) que ella mantiene frente a nuestra representada. Aún en el supuesto de que se considere que ambas partes se encontraban en una situación de deudores solidarios frente a trabajadores de la actora (supuesto errado y en todo caso inaplicable por la Sentencia Recurrida (sic) por exceder del ámbito de su competencia material) dicha compensación procede ya que no encaja dentro del supuesto de hecho del artículo 1230 del Código Civil, falsamente aplicado por la recurrida. Repetimos: nuestra representada no está invocando una compensación respecto de una deuda que existe entre el acreedor de TRS y ésta, sino respecto de una deuda que ésta tiene frente a nuestra representada, supuesto éste totalmente distinto al que se refiere el artículo 1230 del Código Civil. Esta falsa aplicación de la mencionada disposición legal llevó a que la Sentencia Recurrida (sic) desechara indebidamente la defensa de compensación de deudas invocada por nuestra representada.

La presente denuncia influye en el dispositivo del fallo por cuanto, de no haberse aplicado falsamente el artículo 1230 del Código Civil, la Sentencia Recurrida (sic) habría considerado procedente la compensación invocada por SKANSKA como defensa principal en el juicio.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos (sic) Ordinal 2° del artículo 313 (sic), formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de la norma antes señalada y pedimos que se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, no siendo el artículo 1230 del Código Civil una de ellas.

La Sala para decidir, observa:

Aducen los apoderados judiciales de la formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 1230 del Código Civil al desechar la defensa de compensación de deudas opuesta por su representada, siendo que dicha disposición “se refiere a un supuesto de hecho no relacionado con la presente controversia” , puesto que la misma “prohíbe que un deudor solidario oponga al acreedor común la compensación por un crédito y, al mismo tiempo, el acreedor de ese crédito tenga a favor de uno de los deudores solidarios una deuda”.

Que, “en el presente caso lo que se ha planteado es una compensación entre dos supuestos deudores solidarios, no entre uno de ellos y el acreedor”.

Que tal yerro es determinante en lo dispositivo del fallo porque de no haberse aplicado falsamente el artículo 1230 del Código Civil, la recurrida “habría considerado procedente la compensación invocada por SKANSKA como defensa principal en el juicio”.

Finalmente solicitaron “que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, no siendo el artículo 1230 del Código Civil una de ellas” (Resaltado y subrayado añadido).

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de formalización debe contener “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, expediente N° 00-0705, caso: O.A.C., estableció:

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado y de la Sala).

De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, la especificación de las normas que el juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia no constituye un simple formalismo, sino una formalidad necesaria o exigencia propia de la técnica de formalización del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el cumplimiento de ciertas formas establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada.

De modo pues que al no contener la presente denuncia la aludida especificación, de impretermitible cumplimiento por parte de la formalizante, no puede ser suplida por la Sala como se pretende, de allí que se desestima la misma por defecto de técnica. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 478 eiusdem, por falsa aplicación.

Alegan los abogados de la formalizante:

En el presente caso la Sentencia Recurrida (sic) aplicó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para desechar de plano las testimoniales promovidas por SKANSKA y debidamente evacuadas en juicio con el control de la parte demandante, sin siquiera a.l.d. de los testigos ni referirse a ellas, bajo el simple argumento de que los testigos eran empleados de SKANSKA y, en consecuencia, debía presumirse su interés en el juicio. Así lo estableció la Sentencia Recurrida (sic):

(…omissis…)

Pueden observar los Honorables (sic) Magistrados de esta Sala de Casación Civil que la Sentencia Recurrida (sic) simplemente presumió que la mera existencia de una relación laboral es causa suficiente para concluir que necesariamente el testigo promovido es parcial y sus dichos no merecen confianza, a pesar de que no a.u.s.r. dada por los testigos que declararon en juicio. En otras palabras, para la recurrida poco importó que el testigo pueda mostrar seguridad y certeza respecto a los hechos sobre los cuales está declarando, que lo declarado por el testigo coincida claramente con los resultados arrojados por otros medios de prueba evacuados en el juicio y que la declaración del testigo no demuestre inconsistencias o vacilaciones ni siquiera en las respuestas a la (sic) repreguntas de la demandante. Consideró la Sentencia Recurrida (sic) que el simple hecho de que el testigo sea empleado del demandado es suficiente para desechar a priori su declaración sin siquiera analizarla, lo cual contradice los principios que rigen nuestro derecho probatorio y la norma sobre la valoración de la prueba testimonial, más aún cuando dicho proceder no encuentra soporte en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, disposición invocada por la recurrida para desechar las testimoniales sin siquiera analizarlas.

Resulta evidente que la única manera en que una declaración testimonial sea desechada a priori, sin entrar siquiera a analizarla, es que nos encontremos frente a un caso de testigo inhábil, supuesto en el cual sí debe desecharse automáticamente la testimonial rendida por expreso mandato de ley ya que la declaración de un testigo que la ley califica como inhábil es inadmisible como prueba en juicio por razones de ilegalidad. Sin embargo, la ley no califica al empleado de la parte como un testigo inhábil y no existe norma legal alguna de la cual pueda siquiera inferirse que la condición de trabajador de la parte inhabilita o desvirtúa la declaración del testigo o le resta valor probatorio a dicha declaración. Ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al carácter de empleado que el testigo pueda tener de una de las partes. El trabajador de una de las partes no está calificado por nuestra legislación procesal como un testigo inhábil, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no incluye al trabajador de una de las partes como testigo inhábil, por lo cual mal podría aplicar la recurrida esta norma para desechar a priori las testimoniales evacuadas. Preciso es mencionar que no puede considerarse a los trabajadores de SKANSKA como personas con interés en las resultas del juicio, ya que el objeto de la presente controversia les resulta absolutamente ajeno a dichas personas, cuya esfera patrimonial bajo ninguna circunstancia se verá afectada sea cual sea el resultado del juicio.

Al no ser inhábiles los testigos promovidos por SKANSKA el tribunal de la causa ha debido analizar sus respectivas declaraciones y conferirles valor probatorio conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe analizar dichas declaraciones de testigos y determinar “si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo”.

Tal como se evidencia de la norma antes citada, nuestro legislador procesal estableció que sólo podrán desecharse las declaraciones de un testigo por dos razones: (i) por tratarse de un testigo inhábil y (ii) por no parecer verdaderas sus declaraciones, bien sea por haberse contradicho o por otras circunstancias. De lo que se colige entonces que en nuestro sistema procesal sólo puede desechase a priori una declaración testimonial, sin entrar siquiera a a.e.e.c.d. testigo inhábil. Esto es así porque la única otra razón para desechar la declaración testimonial (que el testigo pareciera no haber dicho la verdad) implica necesariamente que el juez analice los dichos de los testigos y compruebe si se contradijo o si incurrió en inconsistencias a fin de concluir que no está diciendo la verdad.

En el presente caso la recurrida se limitó a desechar a priori las declaraciones de los testigos promovidos por SKANSKA asimilándolos a los supuestos de testigos inhábiles por aplicación indebida del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil cuando realmente no son testigos inhábiles, resultando falsamente aplicada dicha norma.

El criterio de nuestra jurisprudencia de casación ha sido el de censurar expresamente a los juzgadores que a priori desechan la declaración de un testigo por ser empleado de la parte sin antes cumplir su obligación de a.d.d.:

(…omissis…)

Sobre este tema el autor A.R.-Romberg nos brinda una visión muy oportuna:

la doctrina ha considerado que los motivos y hechos de una controversia, ocurrido dentro de las cuatro paredes de un establecimiento mercantil, y más aún, dentro de la oficina de los principales, no se conocen en la calle, no llegan a los extraños al negocio, por lo cual es indispensable oír a los empleados que han podido presenciar y oír las circunstancias del caso. Lo contrario sería –ha dicho la Corte- proscribir la prueba testimonial en los juicios mercantiles, en los cuales precisamente tiene mayor uso y está autorizada por la ley mercantil sin limitación alguna

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 315, Primera Edición).

Si la compensación que invoca como defensa nuestra representada en esta causa fue consecuencia de acuerdos a los que llegaron las partes en reuniones celebradas en las oficinas de nuestra representada entre empleados de ambas partes, resulta evidente que dichos empleados son testigos idóneos para rendir declaración sobre esos hechos en el juicio.

La presente denuncia influyó en el dispositivo del fallo ya que de no haberse aplicado falsamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Recurrida (sic) habría valorado las declaraciones de los testigos promovidos por SKANSKA y concluido que esas declaraciones resultan cónsonas con otros elementos probatorios existentes en autos que evidencian la existencia de la compensación invocada por SKANSKA como defensa principal en el juicio.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos (sic) Ordinal 2° del artículo 313, formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de la norma antes señalada y pedimos se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, no siendo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil una de ellas (Resaltado y subrayado añadidos).

La Sala para decidir, observa:

Denuncia la formalizante la infracción por la recurrida del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto desestimó la declaración de los testigos por ella promovidos y evacuados, “…bajo el simple argumento de que los testigos eran empleados de SKANSKA y, en consecuencia, debía presumirse su interés en el juicio”.

En este sentido señaló que, la juez de alzada “presumió que la mera existencia de una relación laboral es causa suficiente para concluir que necesariamente el testigo promovido es parcial y sus dichos no merecen confianza, a pesar de que no a.u.s.r. dada por los testigos que declararon en juicio”.

En adición a ello aseveró que al juez “poco importó que el testigo pueda mostrar seguridad y certeza respecto a los hechos sobre los cuales está declarando, que lo declarado por el testigo coincida claramente con los resultados arrojados por otros medios de prueba evacuados en el juicio y que la declaración del testigo no demuestre inconsistencias o vacilaciones ni siquiera en las respuestas a la (sic) repreguntas de la demandante”.

Con tal determinación, adujo, la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil porque desechó las testimoniales rendidas por una supuesta inhabilidad que no es tal, lo cual tuvo influencia determinante en lo dispositivo del fallo porque las declaraciones rendidas concuerdan con otros elementos probatorios existentes en autos que evidencian la existencia de la compensación por ella invocada como defensa principal en el juicio.

Al igual que en la denuncia anterior, en ésta, los apoderados de la formalizante tampoco especificaron las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas (Artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), requisito éste que no sólo está referido a la norma que resuelve el aspecto de la controversia sobre el cual recae la concreta imputación, en este caso, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sino a las normas y razones que deben determinar el dispositivo final (Vid. Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pp. 500-501).

Ello resulta suficiente para desestimar la misma por defecto de técnica, no obstante lo advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, observa la Sala que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que éste sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.

En el caso bajo examen, la recurrida desestimó la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, en los siguientes términos:

Testimoniales:

• La parte demandada promovió a los ciudadanos I.V., A.G., M.E.V. como testigos.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ut supra mencionados declararon ser trabajadores de la empresa demandada, así pues se evidencia que el ciudadano I.V. desempeña el cargo de Gerente de abastecimiento y logística de SKANSKA VENEZUELA C.A., que la ciudadana A.G., desempeña labores como Coordinadora de Recursos Humanos Oriente, por su parte la ciudadana M.E.V. declaro ser Jefe de Administración y Finanzas de la Zona de Oriente en Venezuela, dichas afirmaciones cursan en el presente expediente al folio 15, 17 y 19, respectivamente. Al respecto observa esta sentenciadora que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)

.

Del texto ut supra señalado se infiere la imposibilidad de testificar en juicio de aquellas personas que tengan un interés directo o indirecto en el litigio dentro del cual se lleve a cabo dicha testimonial, en este sentido es evidente que para el momento en que fue evacuada la prueba de testigos existía una relación laboral entre estos y su promovente por lo cual se evidencia la falta de imparcialidad de los deponentes.

En este sentido en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, Contraloría General de la República en apelación, Exp Nº 1990-7103 expuso:

(…) Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos M… y J…, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente… como en la compañía prestadora de los servicios… A tal efecto, pudo observarse (…) que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como jefe del departamento de Crédito y Cobranza y, el segundo como jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa …, que el ultimo de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por…, que es la principal (…)… de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente (…)

.

Observa esta Juzgadora de la citada jurisprudencia patria, que, si se evidenciare un interés directo o indirecto por parte del testigo traído a rendir declaración, deberán ser estos testimonios desechados, en este sentido, se desprende de las actas del presente proceso, que los testigos evacuados en el litigio bajo consideración, ostentan cargos de gerencia en la empresa promovente, por lo que se verifica que dichos deponentes pudieran incurrir en imparcialidad (sic) al momento de haber rendido su testimonio, es por ello que esta Sentenciadora se acoge al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las testimoniales evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).

Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.

Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alza.e. inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de éste, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre contra Martinho Goncalves).

Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala el cual fue reflejado mucho más recientemente en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A. contra A.C.K.H. y otros, en la que se estableció que “el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial” (Resaltado y negrillas del fallo).

En consecuencia, se desestima la presente denuncia de infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 507 y 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

Aducen los apoderados judiciales de la formalizante:

En su escrito de informes de segunda instancia nuestra representada invocó el valor probatorio de varias pruebas documentales oportunamente promovidas y evacuadas ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, pruebas que resultan absolutamente determinantes para que el Juez (sic) pueda formarse un criterio adecuado acerca de la realidad de los hechos que rodean la controversia y que, sin embargo, no fueron analizadas ni valoradas por la Sentencia Recurrida (sic). El valor probatorio de dichas documentales fue ratificado e invocado por SKANSKA en sus informes de segunda instancia en los siguientes términos:

(…omissis…)

Pueden observar los honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil que nuestra representada promovió en la oportunidad correspondiente una documental constituida por una comunicación enviada por el representante legal de la demandante a SKANSKA en donde expresamente reconoce que para esa fecha la deuda de nuestra representada frente a TRS es la cantidad de Bs. 172.694,91 según aparece reflejado en el literal A de la comunicación, que es precisamente la cantidad que nuestra representada ha aceptado adeudar a la actora luego de compensar los montos que SKANSKA pagó a los trabajadores de TRS en virtud del acuerdo de compensación asumido por ambas partes. Preciso es mencionar que esta comunicación es de fecha muy posterior a las facturas objeto de la presente causa, por lo cual es evidente que el estado de cuenta a que se refiere dicha comunicación incluye a dichas facturas. Igualmente debe resaltarse que la autenticidad de dicha comunicación quedó demostrada en autos en virtud de la experticia grafotécnica que nuestra representada se vio obligada a promover en virtud del desleal desconocimiento que la actora hiciera de dicha documental y de otras promovidas por SKANSKA.

Tal como alegamos en nuestros informes de segunda instancia, los montos a que se refieren los literales B y C de la comunicación del 28 de septiembre de 2009 se corresponden exactamente con los montos mencionados en la minuta de la reunión celebrada por las partes el 5 de agosto de 2009, en la cual las partes acordaron que SKANSKA pagaría, además del monto neto de las prestaciones de los trabajadores de la actora (Bs. 450.524,44) otros conceptos definidos como “la madurez de prestaciones por un monto de BsF. 94.535,43 más un monto de BsF. 18.671,70 por un concepto de pago de 30 días de preaviso a los chóferes (sic) con más de cinco años de servicio” para un total, luego de añadir Bs. 11.969,10 que también pagó SKANSKA por la demanda intentada contra el trabajador de la actora O.A.C. antes referida, de Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 575.700,67). Esos conceptos a que se refieren los mencionados literales B y C de la comunicación del 28 de septiembre de 2009 fueron posteriormente pagados por SKANSKA a los trabajadores de TRS, tal como se demuestra de las actas de pago suscritas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Inpependencia del Estado (sic) Anzoátegui en los días 10 y 11 de agosto de 2009, las cuales constan a los folios 34 al 122 de la pieza IV del expediente.

La Sentencia Recurrida (sic) sólo se refirió a esta documental en el capítulo en donde enumera las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente forma:

(…omissis…)

Luego de esta escueta mención a la prueba, la Sentencia Recurrida (sic) no se vuelve a referir a ella. Ni una palabra más expresa respecto a esta importantísima documental promovida por SKANSKA, ni para valorar la prueba mediante los criterios de sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ni para analizarla y juzgarla en cuanto a su relevancia para el objeto de la controversia según establece el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del mismo texto legal.

Pero no sólo incurrió la Sentencia Recurrida (sic) en el vicio de silencio de pruebas respecto a la documental antes mencionada, sino también respecto a la minuta de la reunión celebrada por las partes el 5 de agosto de 2009, minuta que fue debidamente suscrita por ambas partes y cuya autenticidad quedó demostrada como consecuencia de la experticia grafotécnica promovida por SKANSKA a raíz del desconocimiento que de dicha minuta hiciera la demandante. Esta minuta evidencia el acuerdo de compensación de deudas al que arribaron ambas partes, acuerdo de compensación que incluye a las facturas objeto de esta demanda. Respecto a esta documental SKANSKA alegó lo siguiente en sus informes de segunda instancia:

(…omissis…)

Al igual que ocurrió con la comunicación del 28 de septiembre de 2009 antes referida, la Sentencia Recurrida omitió por completo valorar y analizar esta documental del 5 de agosto de 2009 que demuestra el acuerdo de compensación de deudas al que arribaron ambas partes y que incluye a las facturas cuyo cobro se demanda en esta causa. Respecto a esta documental del 5 de agosto de 2009, la única mención que hace la recurrida es la siguiente, realizada en el capítulo en donde se enumeran las pruebas promovidas por las partes:

(…omissis…)

Luego de esta mención, ni una palabra más expresa la Sentencia Recurrida (sic) respecto a esta documental promovida por SKANSKA y que demuestra la existencia del acuerdo de compensación de deudas que constituye la defensa principal de nuestra representada en el juicio. Omitió la Sentencia Recurrida (sic) su obligación de valorar la prueba mediante los criterios de sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de analizarla y juzgarla en cuanto a su relevancia para el objeto de la controversia según establece el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del mismo texto legal.

Respecto a la denuncia del silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual el vicio de silencio de pruebas debe formar parte de una denuncia por infracción de ley, colocándose en cabeza del denunciante la carga de demostrar que la prueba silenciada resultaba pertinente y trascendente respecto del objeto de la controversia:

(…omissis…)

Pues bien, ha quedado suficientemente demostrada la pertinencia y relevancia de las documentales silenciadas por la Sentencia Recurrida (sic), ya que ambas demuestran la existencia del acuerdo de compensación de deudas alegado por nuestra representada y, aún más importante, el reconocimiento expreso que hiciera la demandante en cuanto a que el monto adeudado es el que ha indicado SKANSKA desde el mismo momento en que contestó la demanda (Bs. 172.694,91) y no el monto total de las facturas objeto del juicio y cuyo cobro demanda TRS (Bs. 838.795,63).

La presente denuncia influye claramente en el dispositivo del fallo ya que de haber analizado y valorado las pruebas antes mencionadas, la Sentencia Recurrida (sic) habría concluido en que sí procedía la defensa de compensación de deudas invocadas por nuestra representada, ya que la propia actora había reconocido expresamente dicha compensación en los documentos silenciados por la recurrida, toda vez que dichos documentos, al tratarse de instrumentos privados tenidos por reconocidos en virtud de la experticia grafotécnica que demostró su autenticidad, tienen la misma fuerza probatoria que el documento público, esto es, tiene valor de plena prueba y hacen fe de la verdad de las declaraciones en ellos contenidas.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos (sic) Ordinal 2° del artículo 313, formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil al haber silenciado la Sentencia Recurrida (sic) el debido análisis y valoración de las pruebas promovidas por SKANSKA, específicamente las documentales de fechas 28 de septiembre de 2009 y 5 de agosto de 2009 antes mencionadas. Pedimos se case la Sentencia Recurrida (sic) y que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo en donde se analicen y valores las referidas pruebas documentales en cumplimiento de los (sic) ordenado en las disposiciones legales antes mencionadas.

La Sala para decidir, observa:

Aducen los apoderados judiciales de la formalizante que la recurrida silenció parcialmente dos (2) de los documentos producidos por su representada, que evidencian la existencia del acuerdo de compensación de deudas alegado como defensa principal en su contestación y que el mismo incluía las facturas demandadas. Tales documentos son:

i) La comunicación del 28 de septiembre de 2009 “…enviada por el representante legal de la demandante a SKANSKA en donde expresamente reconoce que para esa fecha la deuda de nuestra representada frente a TRS es la cantidad de Bs. 172.694,91 según aparece reflejado en el literal A de la comunicación…”, cuya autenticidad “quedó demostrada en autos en virtud de la experticia grafotécnica que nuestra representada se vio obligada a promover en virtud del desleal desconocimiento que la actora hiciera de dicha documental y de otras promovidas por SKANSKA”, y

ii) La minuta de la reunión celebrada por las partes el 5 de agosto de 2009, “…cuya autenticidad quedó demostrada como consecuencia de la experticia grafotécnica promovida por SKANSKA a raíz del desconocimiento que de dicha minuta hiciera la demandante”.

En criterio de los abogados de la formalizante, la ausencia de análisis sobre el mérito probatorio de dichas documentales fue determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haber analizado y valorado las pruebas antes mencionadas, la recurrida “habría concluido en que sí procedía la defensa de compensación de deudas invocadas por nuestra representada…”.

Al igual que en las denuncias anteriores, en ésta, los apoderados de la formalizante tampoco especificaron las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas (Artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), requisito éste que no sólo está referido a las normas que resuelven el aspecto de la controversia sobre el cual recae la concreta imputación, en este caso, los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sino a las normas y razones que deben determinar el dispositivo final (Vid. Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pp. 500-501).

Aunado a ello, lo planteado se contrae a denunciar la infracción por falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de las normas delatadas por falta de aplicación, a la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna la recurrente (Cfr. Sentencias números N° RC-583 del 27 de julio de 2007; RC-271 del 12 de julio de 2010; RC-305 del 12 de julio de 2011; RC-307 del 14 de julio de 2011; RC-120 del 29 de febrero de 2012; RC-712 del 20 de noviembre de 2012; y RC-104 del 20 de marzo de 2013).

De modo pues que al no contener la presente denuncia la aludida especificación, de impretermitible cumplimiento por parte de la formalizante, no puede ser suplida por la Sala, de allí que se desestima la misma por defecto de técnica. Así se declara.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 ibídem, “POR NO HABERSE VALORADO ADECUADAMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS”.

Sostienen los apoderados de la formalizante:

La presente denuncia se fundamenta en el hecho de que la Sentencia Recurrida (sic) desecho (sic) a priori y sin analizarlas ni valorarlas las testimoniales debidamente promovidas por SKANSKA y evacuadas en juicio con el control de la parte actora, por el simple hecho de ser los testigos trabajadores de SKANSKA, lo cual, a juicio de la recurrida, genera la presunción de que tienen interés en las resultas del juicio, conducta que vulnera el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece los lineamientos que debe seguir el juzgador para valorar la prueba testimonial, luego de lo cual podrá deducir si los testigos merecen fe. La referida circunstancia encuadra dentro del supuesto de infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la Sentencia Recurrida aplicó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para desechar de plano las testimoniales promovidas por SKANSKA y debidamente evacuadas en juicio con el control de la parte demandante, sin siquiera a.l.d. de los testigos ni referirse a ellas, bajo el simple argumento de que los testigos eran empleados de SKANSKA y, en consecuencia, debería presumirse su interés en el juicio. Así lo estableció la Sentencia Recurrida (sic):

(…omissis…)

Pueden observar los Honorables (sic) magistrados de esta Sala de Casación Civil que la Sentencia Recurrida (sic) simplemente presumió que la mera existencia de una relación laboral es causa suficiente para concluir que necesariamente el testigo promovido es parcial y sus dichos no merecen confianza, a pesar de que no a.u.s.r. dada por los testigos que declararon en juicio. En otras palabras, para la recurrida poco importó que el testigo pueda mostrar seguridad y certeza respecto a los hechos objeto de su declaración, que se evidencia que el testigo ciertamente ha presenciado los hechos sobre los cuales está declarando, que lo declarado por el testigo coincida claramente con los resultados arrojados por otros medios de prueba evacuados en el juicio y que la declaración del testigo no muestre inconsistencias o vacilaciones ni siquiera en las respuestas a las preguntas de la demandante. Consideró la Sentencia Recurrida (sic) que el simple hecho de que el testigo sea empleado del demandado es suficiente para desechar a priori su declaración sin siquiera analizarla, lo cual contradice los principios que rigen nuestro derecho probatorio y la norma sobre la valoración de la prueba testimonial, más aún cuando dicho proceder no encuentra soporte en el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, disposición invocada por la recurrida para desechar las testimoniales sin siquiera analizarlas.

Resulta evidente que la única manera en que una declaración testimonial sea desechada a priori, sin entrar siquiera a analizarla, es que nos encontremos frente a un caso de testigo inhábil, supuesto en el cual sí debe desecharse automáticamente la testimonial rendida por expreso mandato de ley ya que la declaración de un testigo que la ley califica como inhábil es inadmisible como prueba en juicio por razones de ilegalidad. Sin embargo la ley no califica al empleado de la parte como testigo inhábil y no existe norma legal alguna de la cual pueda siquiera inferirse que la condición de trabajador de la parte inhabilita o desvirtúa la declaración del testigo o le resta valor probatorio a dicha declaración. Al no ser inhábiles los testigos promovidos por SKANSKA el tribunal de la causa ha debido analizar sus respectivas declaraciones y conferirles valor probatorio conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe analizar dichas declaraciones de testigos y determinar “si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo”.

(…omissis…)

En el presente caso la recurrida se limitó a desechar a priori las declaraciones de los testigos promovidos por SKANSKA asimilándolos a los supuestos de testigos inhábiles cuando realmente no son testigos inhábiles. Esta actuación vulneró derechos probatorios de nuestra representada ya que omitió por completo analizar y valorar una prueba legal promovida oportunamente por SKANSKA y debidamente evacuada con el control de la parte actora sin que exista razón jurídica para dicha omisión. Al no tratarse de testigos inhábiles ha debido la sentencia recurrida a.s.d., compararlas con los resultados de otros medios de prueba evacuados en el juicio, verificar si las declaraciones son contestes, verificar si incurrieron en inconsistencias o contradicciones y luego entonces conferirles el valor probatorio que tales verificaciones arrojen en base a la mayor o menor confianza que dicho análisis haya generado en la convicción del juez tal como ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Pero desechar automáticamente las declaraciones testimoniales sin haber siquiera entrado a analizarlas en supuestos de testigos hábiles como los promovidos por SKANSKA resulta contrario a los principios y normas que rigen el derecho probatorio venezolano. ¿Cómo puede saber el juez que los testigos son parciales si ni siquiera se tomó la molestia de analizar una sola palabra de lo que declararon? ¿Si no sabe lo que declararon, cómo pudo concluir que están parcializados?

El criterio de nuestra jurisprudencia de casación ha sido el de censurar expresamente a los juzgadores que a priori desechan la declaración de un testigo por ser empleado de la parte sin antes cumplir su obligación de a.d.d.:

(…omissis…)

En definitiva, debe el juzgador cumplir el mandato que le establece la ley procesal de analizar y valorar las declaraciones de testigos que no estén inmersos en causales de inhabilidades y aplicar las reglas de valoración que la ley establece, sobre todo en materia mercantil donde la prueba testimonial adquiere aún mayor relevancia y no aplican las limitaciones contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil. Si luego de a.l.d. y concatenarlas con las resultas de otros medios de prueba concluye que no le merecen fe los dichos del testigo, así debe exponerlo en la sentencia, pero bajo ningún concepto puede desechar a priori la declaración en base a suposiciones de parcialidad sin antes haberla analizado.

Si la compensación que invoca como defensa nuestra representada en esta causa fue consecuencia de acuerdos a los que llegaron las partes en reuniones celebradas en las oficinas de nuestra representada entre empleados de ambas partes, resulta evidente que dichos empleados son testigos idóneos para rendir declaración sobre esos hechos en el juicio.

Al incurrir la Sentencia Recurrida en el aludido vicio, infringió las siguientes disposiciones legales:

  1. - El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (por falta de aplicación) norma que obliga al juzgador a apreciar la prueba testimonial examinando las deposiciones de los testigos para determinar si concuerdan entre sí y con las demás pruebas y si le merecen confianza en base a su edad, vida, costumbres y profesión, desechando solamente aquellas que parecieran no decir la verdad en virtud de las contradicciones en que hubiesen incurrido o por cualquier otro motivo que debe ser expresamente indicado. Esta disposición obliga al juzgador a analizar y valorar las declaraciones testimoniales sin desecharlas a priori, salvo que se trate de un testigo inhábil, ya que sólo después de realizar esta labor de análisis y valoración es que se podrá determinar si el testigo merece o no confianza. De haber aplicado la citada norma, la Sentencia Recurrida habría analizado y valorado debidamente las declaraciones evacuadas y hubiera concluido que los testigos declararon sin contradicción alguna, exponiendo claramente los hechos y concordando con lo que se demuestra de otros medios de prueba.

  2. - El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (por falta de aplicación) en la parte que establece que “los jueces deben atenerse a las normas de derecho” pues al decidir sin aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Recurrida no cumplió su obligación de atenerse a las normas de derecho.

    Por las razones expuestas resulta claro y evidente que la Sentencia Recurrida infringió por falta de aplicación una norma jurídica expresa de valoración de pruebas al desechar a priori las testimoniales evacuadas en juicio sin siquiera a.l.d.d.l. testigos, por cuya razón solicitamos a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil que, por vía de excepción, extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos y de la valoración de las actas y pruebas del expediente en la presente denuncia.

    Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos 313 (sic) ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de las normas antes señaladas y pedimos se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, tomando en especial consideración las señaladas por SKANSKA en esta denuncia (Resaltado añadido).

    La Sala para decidir, observa:

    Con los mismos argumentos esgrimidos en la tercera denuncia por infracción de ley, esta vez, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante arguye que la juzgadora de alzada no valoró las testimoniales por ella promovidas y evacuadas según las reglas de la sana crítica, incurriendo en falta de aplicación del artículo 508 eiusdem.

    En su criterio, “de haber aplicado la citada norma, la Sentencia Recurrida (sic) habría analizado y valorado debidamente las declaraciones evacuadas y hubiera concluido que los testigos declararon sin contradicción alguna, exponiendo claramente los hechos y concordando con lo que se demuestra de otros medios de prueba”.

    Por último solicitó “…se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, tomando en especial consideración las señaladas por SKANSKA en esta denuncia”.

    Como puede observarse, al igual que en las anteriores denuncias, tampoco fueron especificadas en ésta las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas (Artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), pretendiéndose que sea esta Sala la que determine cuáles son dichas normas, lo cual resulta suficiente para desestimar la misma, por las razones ya explicadas con anterioridad, las cuales se dan aquí por reproducidas.

    Adicionalmente, observa esta Sala que, la recurrida desechó las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ostentar cargos de gerencia en la empresa promovente, por lo que se verifica que dichos deponentes pudieran incurrir en parcialidad al momento de haber rendido su testimonio, razón que lo conllevó a desechar las mismas.

    Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido por falta de aplicación, autoriza al juez a desechar la declaración del testigo inhábil, atendiendo a la razón, prudencia y buen juicio, por ser ésta una norma de sana crítica para la apreciación de tal prueba.

    Sin embargo, esa no fue la norma utilizada por el juez en el presente caso porque la prueba fue desechada por ser los testigos inhábiles para rendir declaración, de modo que es evidente que al ser desechada la misma no se valora, y por tanto, no cabe bajo ningún contexto emplear el sistema de valoración de la sana crítica pues la misma está desechada, lo cual evidencia la inexistencia del vicio denunciado, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia (Vid. Sentencia N° 668 del 5 de diciembre de 2011, expediente N° 10-354, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora).

    VI

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 429 y 509 ibídem y del artículo 1363 del Código Civil, por estar incursa la recurrida en el tercer caso de suposición falsa.

    Para apoyar su delación los apoderados de la formalizante alegan:

    La presente denuncia se fundamenta en el hecho de que la Sentencia Recurrida (sic) dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que constan en el propio expediente, situación ésta que encuadra dentro del tercer caso de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sentencia Recurrida (sic) estableció en su parte motiva que “la parte demandada Skanska Venezuela, S.A., en el lapso probatorio no logró desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud de que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida”, razón por la cual declaró sin lugar la apelación y ratificó la sentencia de primera instancia que declaró procedente la demanda de TRS contra nuestra representada. Sin embargo, la citada conclusión de la recurrida al dar por demostrado que SKANSKA no produjo documento alguno para desvirtuar la pretensión de la actora es consecuencia de un falso supuesto ya que SKANSKA si acompañó elementos probatorios que evidencian la existencia de la compensación que ella alegó en juicio y el reconocimiento expreso que de dicha compensación hiciera la actora, evidenciando la improcedencia de la pretensión de pago de la actora por el monto total del crédito que opone a SKANSKA, ya que la mayoría de dicho crédito fue compensado con los pagos que nuestra representada hizo a los trabajadores de la actora.

    En efecto, su escrito de informes de segunda instancia nuestra representada invocó el valor probatorio de varias pruebas documentales oportunamente promovidas y evacuadas ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, pruebas que resultan absolutamente determinantes para que el Juez (sic) pueda formarse un criterio adecuado acerca de la realidad de los hechos que rodean la controversia. El valor probatorio de dichas documentales fue ratificado e invocado por SKANSKA en sus informes de segunda instancia en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    Pueden observar los Honorables (sic) Magistrados de esta Sala de Casación Civil que nuestra representada promovió en la oportunidad correspondiente una documental constituida por una comunicación enviada por el representante legal de la demandante a SKANSKA en donde expresamente reconoce que para esa fecha la deuda de nuestra representada frente a TRS es la cantidad de Bs. 172.694,91 según aparece reflejado en el literal A de la comunicación, que es precisamente la cantidad que nuestra representada ha aceptado adeudar a la actora luego de compensar los montos que SKANSKA pagó a los trabajadores de TRS en virtud del acuerdo de compensación asumido por ambas partes. Preciso es mencionar que esta comunicación incluye a dichas facturas. Igualmente debe resaltarse que la autenticidad de dicha comunicación quedó demostrada en autos en virtud de la experticia grafotécnica que nuestra representada se vio obligada a promover en virtud del desleal desconocimiento que la actora hiciera de dicha documental y de otras promovidas por SKANSKA.

    Tal como lo alegamos en nuestros informes de segunda instancia, los montos a que se refieren los literales B y C de la comunicación del 28 de septiembre de 2009 se corresponden exactamente con los montos mencionados en la minuta de la reunión celebrada por las partes el 5 de agosto de 2009, en la cual las partes acordaron que SKANSKA pagaría, además del monto neto de las prestaciones de los trabajadores de la actora (Bs. 450.524,44) otros conceptos definidos como “la madurez de prestaciones por un monto de BsF 94.535,43 más un monto de BsF. 18.671,70 por un concepto de pago de 30 días de preaviso a los chóferes (sic) con más de cinco años de servicio” para un total, luego de añadir Bs. 11.969,10 que también pagó SKANSKA por la demanda intentada contra el trabajador de la actora O.A.C. antes referida, de Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs, 575.700,67). Esos conceptos a que se refieren los mencionados literales B y C de la comunicación del 28 de septiembre de 2009 fueron posteriormente pagados por SKANSKA a los trabajadores de TRS, tal como se demuestra de las actas de pago suscritas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado (sic) Anzoátegui en los días 10 y 11 de agosto de 2009, las cuales constan a los folios 34 al 122 de la pieza IV del expediente.

    Asimismo ratificó SKANSKA en sus informes de Alzada la prueba documental producida en la etapa probatoria en primera instancia, relativa a la minuta de la reunión celebrada por las partes el 5 de agosto de 2009, minuta que fue debidamente suscrita por ambas partes y cuya autenticidad quedó demostrada como consecuencia de la experticia grafotécnica promovida por SKANSKA a raíz del desconocimiento que de dicha minuta hiciera la demandante. Esta minuta evidencia el acuerdo de compensación que incluye a las facturas objeto de esta demanda. Respecto a esta documental SKANSKA alegó lo siguiente en sus informes de segunda instancia:

    (…omissis…)

    De lo anterior se evidencia que, muy por el contrario de lo establecido por la Sentencia recurrida (sic), SKANSKA si acompañó a los autos documentos suficientes para demostrar su defensa de compensación de deudas y desvirtuar de esta forma la pretensión de la actora, razón por la cual la conclusión a la que arribó la recurrida y que fue invocada como fundamento principal de su dispositivo (que SKANSKA no había traído a los autos documento alguno que evidenciara la improcedencia de la pretensión de TRS) se basa en un falso supuesto, específicamente en el tercer caso de suposición falsa a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Al incurrir la Sentencia Recurrida (sic) en el aludido vicio, infringió las siguientes disposiciones legales:

  3. - El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (por falta de aplicación) por cuanto al no haber analizado y valorado las documentales antes mencionadas producidas por SKANSKA en el juicio, la Sentencia Recurrida (SIC) incumplió su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio, circunstancia que la llevó a incurrir en la falsa suposición de que SKANSKA no había aportado elementos probatorios para demostrar sus defensas y desvirtuar la pretensión de la actora.

  4. - El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (por falta de aplicación) en la parte que establece que “los jueces deben atenerse a las normas de derecho” pues al decidir sin aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Recurrida no cumplió su obligación de atenerse a las normas de derecho, así como en el parte que establece que el Juez (sic) “debe atenerse a lo alegado y probado en autos” pues al concluir que SKANSKA no había aportado pruebas para desvirtuar la pretensión de la actora cuando dichas pruebas sí fueron aportadas por nuestra representada, la Sentencia recurrida (sic) no se atuvo a lo alegado y probado por las partes en el juicio.

    Por las razones expuestas resulta claro y evidente que la Sentencia Recurrida (sic), mediante suposición falsa, dio por probado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del expediente, configurándose el tercer caso de falsa suposición contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón solicitamos a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil que, por vía de excepción, extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos y de la valoración de las actas y pruebas del expediente en la presente denuncia.

    Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de fondo afecta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos (sic) Ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, formalmente denunciamos en nombre de nuestra representada la infracción de las normas ante señaladas y pedimos se case la Sentencia Recurrida (sic), que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de dicha sentencia estableciendo cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, tomando en especial consideración las señaladas por SKANSKA en esta denuncia (Resaltado y subrayado añadidos).

    Como puede observarse, al igual que en las anteriores denuncias, tampoco fueron especificadas en ésta las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas (Artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), pretendiéndose que sea esta Sala la que determine cuáles son dichas normas, lo cual resulta suficiente para desestimar la misma, por las razones ya explicadas con anterioridad, las cuales se dan aquí por reproducidas.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que se delata el tercer caso de suposición falsa porque la juez de la recurrida estableció en su parte motiva que “la parte demandada Skanska Venezuela, S.A., en el lapso probatorio no logró desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud de que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida”, siendo que, a juicio de la formalizante, “…si acompañó a los autos documentos suficientes para demostrar su defensa de compensación de deudas y desvirtuar de esta forma la pretensión de la actora…”, lo que patentiza, en primer lugar, que lo que se cuestiona no un hecho positivo, falso o inexacto, sino una conclusión del juez, al punto que ello es reconocido incluso en el propio texto de la denuncia en dos oportunidades; y en segundo término, que lo que se delata no es más que un falso supuesto negativo denunciable como silencio de prueba y no a través del tercer caso de suposición falsa.

    Por lo cual, el vicio configurado sería diferente, es decir, al establecer el sentenciador un hecho negativo, se configuraría un falso supuesto negativo, del cual la doctrina ha dicho:

    El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC (hoy del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada

    . (Leopoldo M.A., Estudios de Procedimiento Civil, página 58 y 59).

    En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se desestima esta denuncia por falta de técnica, así como se declara sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2012-000778.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR