Decisión nº PJ0222014000217 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000012

ASUNTO : FP11-O-2015-000012

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de 1994, bajo el Nº 14, folios 391 al 398, del Tomo A-187.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: S.E.P.S., J.L.R.G., y L.J.N.S., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada F.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.228.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2015, conformado por una (01) pieza, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE A.C., incoado por la Abogada F.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.228, representante judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de 1994, bajo el Nº 14, folios 391 al 398, del Tomo A-187, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud que declaró en fecha 11 de mayo de 2015, inadmisible el recurso de invalidación por cuanto la parte presuntamente agraviada no subsanó el escrito libelar conforme a los parámetros establecidos en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello contenido en el asunto FH15-X-2014-000059; seguidamente, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones para dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada, en su escrito de acción de a.c., como fundamento los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

De los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, se extrae concretamente lo siguiente:

Que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, no tomó como presentado (consignado) en fecha 10 de marzo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de subsanación del recurso de invalidación contra sentencia de fecha 06 de agosto del 2014, distinguido con el Nº FH15-X-2014-000059, que ordenara la parte presuntamente agraviante mediante auto resolutorio de fecha 04 de febrero del 2015, con fundamento en el artículo 123.1.4.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Véanse folios 90-91. Pza. Nº 3 de 3, del expediente FH15-X-2014-000059);

Que la funcionaria de la URDD, cometió un error material al anexar el escrito contentivo de la subsanación en el causa principal Nº FP11-L-2012-001273 > y no al asunto objeto de subsanación (FH15-X-2014-000059); lo que conllevó a que la parte presuntamente agraviante declarar la inadmisibilidad del recurso de invalidación, violándose –arguye el denunciante- “el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada” (…) “pese a que la subsanación se presentó en la oportunidad legal correspondiente” (Véase folio 03 de la presente apelación);

De derecho aducido por la parte presuntamente agraviada, se extrae concretamente lo siguiente:

Que la garantía constitucional: “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra lesionada al momento en que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se “ha abstenido de tomar como presentadas en su oportunidad la subsanación del recurso de invalidación, lo que conllevó a inadmitir una causa que ya había sido admitida (…)”

Que la garantía constitucional: “Debido Proceso” consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vulnerado al momento en que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se “ha abstenido de tomar como presentadas en su oportunidad la subsanación del recurso de invalidación, lo que conllevó a inadmitir una causa que ya había sido admitida (…)”;

Que en virtud del punto anterior, la presentación del escrito en fecha 10 de marzo de 2015, no está patentizado como un nuevo recurso de invalidación sino como la subsanación ordenada por la parte presuntamente agraviante en esta acción de amparo; pues la funcionaria de la URDD –argumenta la parte presuntamente agraviada- “colocó con su letra en la primera hoja del escrito que iba dirigido al expediente FP11-L-2012-001273, lo hizo después que entregué el documento, tengo recibido y firmado por la URDD y no tiene número que luego le colocara la funcionaria con su puño y letra (…)” ;

Que la parte presuntamente agraviante, causó un daño a su representada, pues no está cumpliendo con la responsabilidad que les otorgan a los funcionarios las responsabilidades establecidas en los artículos 49, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Que la garantía constitucional: “Derecho a la Defensa”, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra lesionada por el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud que a su decir no igualdad entre las partes ante la ley, pues no debe establecerse preferencia, ni creer a ciega todo lo que dice el trabajador, y más en este caso cuando no existe trabajador como tal (…);

Que ordene a la Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, “procesar debidamente el escrito de subsanación presentado en el recurso de invalidación en el expediente FH15-X-2014-000059 (…)”;

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, este Tribunal Sustanciador; una vez revisadas el presente RECURSO DE INVALIDACIÒN presentado por la ciudadana F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.228, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTES SAN PABLO, C.A., en contra de SENTENCIA DE FECHA 06-08-2014; se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 1º 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; pues en modo alguno a lo largo del escrito libelar se indicó el domicilio del demandado, ni el domicilio procesal de la accionante que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso; que la narrativa de la pretensión tiende a generar ciertas dudas que deben ser despejadas a los fines de un mejor entendimiento de la demanda para garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso; puesto que no se desprende con claridad con que condición o bajo que argumentos la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., ejerce el recurso de invalidación de sentencia; o si dicha entidad fue llamada en solidaridad al proceso donde se emitió la decisión que se pretende invalidar; y en caso de ser así de donde deviene dicha solidaridad. Así pues, considera este Tribunal que la narrativa libelar resulta confusa y que los elementos antes mencionados son indispensables para una mejor comprensión de la solicitud; circunstancias estas que a juicio de la suscrita, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los hechos; lo cual resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, con respecto al ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, no señala la parte actora la dirección de los sujetos procesales que actuaron como partes en el juicio donde se emitió la sentencia que se pretende invalidar, la cual es necesaria a los efectos de las notificaciones que pudieran darse en el presente procedimiento, de ser el caso.

En este mismo orden, se desprende cursante al folio noventa y tres (93) tercera pieza del presente expediente consignación de notificación del apoderado judicial de la Parte Actora, específicamente en la persona de la Ciudadana I.S., en su condición Administradora, tal y como consta de la actuación efectuada por el ciudadano J.A.F., en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, siendo debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este tribunal en fecha 05 de marzo de 2015. Así las cosas, verificada la actuación antes descrita comenzaría a computarse a partir de dicha fecha 06 de Marzo de 2015, el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda el accionante o sus Apoderados Judiciales.

Verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron LUNES NUEVE (09) Y MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES NUEVE (09) Y MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015), la apoderada judicial de la accionante, NO SUBSANARON LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada en Sede Constitucional, previo a verificar la admisibilidad de la solicitud tutelar de amparo presentada, es preciso tener en cuenta la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto observa quien decide lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

La disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados; además, constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Alzada)

De tal manera que, siendo interpuesta la presente Acción de A.C., corresponde conocer a este Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Esta alzada, antes de entrar al análisis de las actas procesales de la presente pretensión de A.C. a los fines de determinar si es procedente la admisibilidad de la misma tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario hacer algunas consideraciones:

El A.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas del territorio de la República. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo de control de la Constitución para garantizar el pacifico disfrute de la progresividad de los derechos fundamentales garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El a.c. se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, más aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del a.c. y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

• La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Asimismo, el Objeto y la Finalidad del A.C.: Es que el a.c. es la garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el a.c. como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c., no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

En tal sentido, planteados los términos de la presente pretensión de Acción de a.C., pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

La parte presuntamente agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente:

De los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, se extrae concretamente lo siguiente:

Que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, no tomó como presentado (consignado) en fecha 10 de marzo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de subsanación del recurso de invalidación contra sentencia de fecha 06 de agosto del 2014, distinguido con el Nº FH15-X-2014-000059, que ordenara la parte presuntamente agraviante mediante auto resolutorio de fecha 04 de febrero del 2015, con fundamento en el artículo 123.1.4.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Véanse folios 90-91. Pza. Nº 3 de 3, del expediente FH15-X-2014-000059);

Que la funcionaria de la URDD, cometió un error material al anexar el escrito contentivo de la subsanación en el causa principal Nº FP11-L-2012-001273 > y no al asunto objeto de subsanación (FH15-X-2014-000059); lo que conllevó a que la parte presuntamente agraviante declarar la inadmisibilidad del recurso de invalidación, violándose –arguye el denunciante- “el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada” (…) “pese a que la subsanación se presentó en la oportunidad legal correspondiente” (Véase folio 03 de la presente apelación);

De derecho aducido por la parte presuntamente agraviada, se extrae concretamente lo siguiente:

Que la garantía constitucional: “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra lesionada al momento en que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se “ha abstenido de tomar como presentadas en su oportunidad la subsanación del recurso de invalidación, lo que conllevó a inadmitir una causa que ya había sido admitida (…)”

Que la garantía constitucional: “Debido Proceso” consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vulnerado al momento en que el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se “ha abstenido de tomar como presentadas en su oportunidad la subsanación del recurso de invalidación, lo que conllevó a inadmitir una causa que ya había sido admitida (…)”;

Que en virtud del punto anterior, la presentación del escrito en fecha 10 de marzo de 2015, no está patentizado como un nuevo recurso de invalidación sino como la subsanación ordenada por la parte presuntamente agraviante en esta acción de amparo; pues la funcionaria de la URDD –argumenta la parte presuntamente agraviada- “colocó con su letra en la primera hoja del escrito que iba dirigido al expediente FP11-L-2012-001273, lo hizo después que entregué el documento, tengo recibido y firmado por la URDD y no tiene número que luego le colocara la funcionaria con su puño y letra (…)” ;

Que la parte presuntamente agraviante, causó un daño a su representada, pues no está cumpliendo con la responsabilidad que les otorgan a los funcionarios las responsabilidades establecidas en los artículos 49, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Que la garantía constitucional: “Derecho a la Defensa”, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra lesionada por el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud que a su decir no igualdad entre las partes ante la ley, pues no debe establecerse preferencia, ni creer a ciega todo lo que dice el trabajador, y más en este caso cuando no existe trabajador como tal (…);

Que ordene a la Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, “procesar debidamente el escrito de subsanación presentado en el recurso de invalidación en el expediente FH15-X-2014-000059 (…)”;

En consecuencia de lo antes señalado, considera necesario señalar lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no es solamente contra actos o hechos concretos, sino además, contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones constitucionales. En efecto, esta disposición establece:

ARTÍCULO 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

(Destacada de esta Alzada)

Igualmente, la misma Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, numeral 1º, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla.”. Lo que no ocurrió en el presente caso, es que la Acción de A.C. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista violación de rango constitucional y no legal, y en el presente caso no existe tal violación. En cuanto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1830 de fecha 09 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:

Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de a.c. son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

Examinadas las actas que conforman la presente pretensión de A.C., observa que la parte accionante en amparo al hacer uso de esta acción constitucional, utiliza esta vía extraordinaria, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva o al derecho a la defensa. Es decir, se esta utilizando la vía de amparo como una tercera instancia; y al no estar el juzgador de amparo facultado para inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales; en el presente caso en modo alguno no ha producido el menoscabo del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional a la parte presuntamente agraviada. Aunado a ello, se observa que de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente.

ARTÍCULO 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no existe un medio procesa breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En este sentido, considera esta alzada que la presunta agraviada verificó el cuerpo documental del recurso de invalidación, ordenado la subsanación de ciertos requisitos contendido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente, los numerales 1ero, 4to, y 5to, que el demandante en aquella demanda no subsanó dentro del lapso legal establecido por la Jueza A quo mediante acto resolutorio de fecha 11 de marzo de 2015; al respecto, la Jueza señalo:

(…) revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES NUEVE (09) Y MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015), la apoderada judicial de la accionante, NO SUBSANARON LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

En consecuencia, visto que la parte presuntamente agraviada no corrigió el libelo de la demanda del recurso de invalidación, contenido en el expediente Nº FH15-X-2014-000059, en los términos legales previstos en el párrafo anterior, sólo que se limitó a consignar la interposición de un recurso de invalidación que consta en el expediente Nº FP11-R-2015-000058, folios 01 al 14 con sus respectivos recaudos; solicitando, dentro de las peticiones, Capitulo trece (XIII) así como en el cuerpo de del recurso presentado, que se lee (Petitorio): “Ciudadano (a) Juez, en base a las anteriores consideraciones procedo en este acto a interponer, recurso de INVALIDACIÓN, en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto del 2014 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, solicito se declare sin efectos el auto que ordene la ejecución de la sentencia y el auto que ordena la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., ya que la referida sentencia está viciada porque hubo fraude en la notificación de la empresa demandada” (Véase vuelto del folio 11); de la lectura supra trascrita se colige que el escrito presentado por la presunta agraviada no se observa corrección ni subsanación a lo ordenado por la Juez Aquo por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta por la Abogada F.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.228, en representación judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de 1994, bajo el Nº 14, folios 391 al 398, del Tomo A-187; en razón que no se patentiza violación del Derecho a la Defensa, motivado a que la parte presuntamente agraviante: TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través del despacho saneador, consagrado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adujo que es el mecanismo para despejar dudas exiguas del proceso con el fin de preservar el buen entendimiento de la litis, así como el de futuras pretensiones, garantizando con ello que los sujetos procesales de la controversia ejercieran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y pleno ejercicio del principio constitucional como lo es el Debido Proceso. Por tanto, la parte presuntamente agraviante, dejó expresamente señalado el uso de los correctivos necesarios para sanear las omisiones esenciales que darían curso al trámite y desarrollo de la pretensión por invalidación de sentencia (Art. 123.1.4.5). En tal sentido, esta Alzada declara que la Acción de A.C. es inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada F.L.C., INPREABOGADO bajo el Nº 119.228, en representación judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de 1994, bajo el Nº 14, folios 391 al 398, del Tomo A-187, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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