Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2016, la abogada Mindi Mar’a L.d.O.F., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 97.907, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero de 2001, bajo el nœmero 23, Tomo 9-A, facultada segœn documento poder otorgado ante la Notaria Pœblica de Carora, Estado Lara, el 28 de enero de 2016, bajo el n.¡ 47, Tomo 2, folios 152 hasta el 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia nœmero 1203, que pronunci— la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual declar—: i) sin lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil ahora solicitante ÐTransporte Sim—n S‡nchez C.A.Ð, contra la sentencia publicada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara; ii) confirmado el fallo recurrido que declar— parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda laboral y anul— el fallo dictado, el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Heriberto Ram—n Leal Pinto contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Transporte Sim—n S‡nchez C.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como los principios de exhaustividad y dispositivo.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de febrero de 2016 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de la empresa solicitante aleg—:

Que la Sala de Casaci—n Social incurri— en el vicio de incongruencia, cuando Òal confirmar lo establecido por el juez de alzada, va m‡s all‡ de lo alegado y probado en autos, violentando flagrantemente el principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en la Constituci—nÓ, toda vez que declar— Òsin lugar la infracci—n del art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo por Ôerror de juzgamientoÕÓ.

Que, en el recurso de casaci—n denunci— el error de juzgamiento por parte del tribunal de alzada cuando afirm— que Òera carga de la demandada demostrar el supuesto Ôabandono de trabajoÕ del actor alegado por [su] representada, y al no evidenciarse en autos las pruebas de dicho abandono, se declaraba procedente el pago de la respectiva indemnizaci—n, situaci—n esta que era completamente errada, pues lo cierto era que NUNCA se aleg— un Abandono de Trabajo, ni en la contestaci—n, ni en la audiencia, ni en ningœn otro momento, por el contrario, se aleg— en la contestaci—n de la demanda (É), que Ôel trabajador dej— de presentarse a su trabajo sin que existiera un motivo o causa justificada para elloÕ (É), por lo que correspond’a œnica y exclusivamente a la parte actora demostrar que efectivamente hab’a sido despedido de forma injustificada de conformidad con lo establecido en el art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÓ.

Que, la Sala de Casaci—n Social vulner— derechos y garant’as fundamentales de su representada en la sentencia objeto de revisi—n pues, Òno e[ra] [su] representada quien aleg[—] un abandono de trabajo, sino e[ra] el juez de alzada, quien en Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 08 de Julio de 2014 (É), tra[jo] un nuevo hecho al proceso como e[ra] el Abandono de Trabajo al interpretar de forma errada lo alegado por [su] representada en la contestaci—n de la demanda, cuando se estableci— que el trabajador dej— de presentarse a su trabajo sin que existiera un motivo o causa justificada para ello, (É) interpretando el juez de alzada [sus] alegatos como Abandono de trabajo, a pesar de que nunca se invoc[—] tal hecho, pues el ciudadano H.L., jam‡s sali— de forma intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo (É), sino que por el contrario dej[—] de presentarse, sin motivo algunoÓ.

Que, Ò[s]i por el contrario, la Sala de Casaci—n Social, hubiese tomado en cuenta que nunca se aleg— Abandono de Trabajo alguno por parte de [su] representada, sino que por el contrario, fue el juez de alzada quien trajo a colaci—n dicha figura jur’dica al proceso, habr’a decidido que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, estaba inmersa es un error de interpretaci—n y por ende le correspond’a al actor demostrar el despido injustificado alegado, y al no haber comprobado tal alegato en la audiencia correspondiente, no hab’a lugar al pago de la indemnizaci—n por despido injustificado por parte de [su] representadaÓ.

Que, la Sala de Casaci—n Social incurri— en el vicio de silencio de prueba, cuando no le otorg— valor probatorio a pruebas fundamentales que Òpermitieron comprobar que el ciudadano H.L., parte actora en el asunto [laboral], trabaj— para otra empresa desde Agosto de 1997, hasta el 02 de Febrero de 2001, tal y como consta[ba] en Resultas de Prueba de Informe (É), por no aplicar el juez de alzada los art’culos 10, 72 y 81 de la LOPTRA (sic), alegando la [S]ala que la sentencia de alzada no estaba incursa en el vicio imputado toda vez que era perfectamente posible que un trabajador laborara para dos empresas a la vez, violentando as’ el derecho a la defensa de [su] representada, m‡xime aun cuando el mismo trabajador aleg[—] en su demanda (É), que su horario de trabajo era de ÔLunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que por ese tipo de trabajo, la mayor’a de las veces se trabaja[ba] muchas m‡s de las horas y los d’as estipulados por leyÕ (textual), por lo que era imposible prestar servicios para varias empresas al mismo tiempo, especialmente cuando en el libelo de demanda (É) se establec[’a] que durante toda su relaci—n de trabajo, el actor labor— ininterrumpidamente en el TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ, lo que afirma y declara la exclusividad del ciudadano H.L. para con [su] representadaÓ.

Que, la Sala de Casaci—n Social incurri— en violaci—n de sus derechos fundamentales Òal mencionar que fue aplicado correctamente el art’culo 81 de la LOPT (sic) por parte del juez de alzada en lo que respecta a la prueba de informes antes identificada, sin darle pleno valor probatorio, sino que por el contrario, confirm[—] la sentencia de alzada que desech[—] dicha prueba por carecer de eficacia probatoriaÓ.

Que Òen la Audiencia de Juicio, llevada a cabo en fecha 11 de Marzo de 2014, el ciudadano H.L. declar[—] haber trabajado para otra empresa, tal y como consta[ba] en el Acta de dicha Audiencia (É). Sin embargo, el juez de alzada no se pronunci[—] con respecto a dicha prueba, y mucho menos la Sala de Casaci—n Social (É)Ó.

Que Òsi la Sala de Casaci—n Social hubiese otorgado pleno valor probatorio a lo declarado por el trabajador en la audiencia de juicio y a lo establecido en la Prueba de informes al TRANSPORTE ALBERT LEîN, el fallo habr’a determinado que la relaci—n laboral entre [su] representada TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ y el ciudadano H.L., no inici[—[ desde 1999 tal y como aleg[—] el actor, sino que por el contrario, inici[—] el 01 de Enero de 2005, tal y como fue alegado y demostrado por la Parte demandada, pues era completamente imposible trabajar para las dos empresas al mismo tiempo de acuerdo a lo alegado por el mismo trabajador en su libelo de demandaÓ.

Que la sentencia de la Sala de Casaci—n Social adolec’a del vicio de incongruencia, por cuanto estableci— que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo Òno estaba incursa en el vicio de Error de Juzgamiento y falsa aplicaci—n del art’culo 122 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo Ðvaloraci—n de la conducta asumida por las partes en el proceso- (É)Ó.

Que fueron vulnerados los derechos fundamentales de la empresa cuando se confirm— la sentencia de alzada, que estableci— que la relaci—n laboral entre el ciudadano H.L. y su representada comenz— el 1 de Septiembre de 1999, Òfecha de ingreso que era completamente falsaÓ. Que, Ò[s]i por el contrario la Sala hubiese aplicado correctamente lo establecido en el art’culo 122 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, habr’a concluido que [su] representada en ningœn momento obstaculiz— la bœsqueda de la verdad en el proceso, sino que por el contrario, promovi— los medios probatorios necesarios para esclarecer el asunto y fue la parte actora quien obstaculiz— la bœsqueda de la verdad en el procedimiento al no comparecer a la sede de la Guardia Nacional para la pr‡ctica de las pruebas grafotŽcnicas y dactilosc—picas, luego de haber impugnado documentales emanados de ella, y por ende hubiese declarado procedente el vicio que se denunciaba en el recurso de casaci—n, concluyendo entonces que la relaci—n laboral entre [su] representada y la parte actora inici— el 5 de Enero de 2005 (sic) y no el 1 de Septiembre de 1999Ó.

Que Ò[su] representada logr— demostrar que al ciudadano H.L. se le pagaba anualmente lo correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional (É), debiŽndole al demandante solo lo correspondiente al a–o 2012, por lo que mal pod’a la Sala ordenar calcular nuevamente dichos conceptos en base al œltimo salario devengadoÓ. Que, Òla Sala al establecer una nueva forma de pago del concepto de Vacaciones, crea una nueva ley, pues otorga este beneficio calculado de una forma completamente diferente a lo establecido en la Ley Org‡nica del Trabajo (É)Ó.

Que, en otras palabras, Òla sentencia de la Sala de Casaci—n Social violent[—] el Principio de Equidad y comet[i—] arbitrariedad al ordenar calcular y condenar los beneficios de vacaciones, y bono vacacional con salarios que no correspond[’an]Ó.

Que, Ò[s]i por el contrario, la Sala hubiese aplicado correctamente el principio de equidad, el cual no era aplicable en virtud de que las partes no lo establecieron, habr’a determinado que el tribunal de alzada incurri— en infracci—n del art’culo 2 de la LOPTRA (sic), por falsa interpretaci—n del art’culo 168 numeral 2 eiusdem, ordenando a [su] representada pagar al ciudadano H.L. por concepto de vacaciones, y bono vacacional solo el periodo correspondiente al a–o 2012 en base al œltimo salario devengado de conformidad con lo establecido en el art’culo 195 de la LOTTT (sic), y por ende no habr’a ordenado volver a calcular dichos conceptos en base a un œltimo salario, pues los a–os anteriores hab’an sido pagados en su oportunidad tal y como se demostr— en las pruebas promovidasÓ.

Que la Sala de Casaci—n Social incurri— Òen silencio de pruebas y en el vicio de incongruencia, al determinar que la sentencia de alzada no est[aba] incursa en la infracci—n de los art’culos 10, 72 y 81 de la LOPT (sic) por falta de aplicaci—n del art’culo 168.2 eiusdem, al establecer que la exclusividad no e[ra] un elemento fundamental de la relaci—n de trabajo y que la prueba de informe (É) [que] demostra[ba] que el actor labor— para otra empresa desde agosto de 1997 hasta febrero de 2001, nada aporta[ba] a la soluci—n del conflictoÓ. Que Òla exclusividad de la que habla la sentencia objeto de revisi—n, fue alegada por el mismo actor en su libelo de demanda (É)Ó.

Que, en el Òacta de Audiencia de Juicio (É), el actor declar[—] que trabaj— para otra empresa, pero que no recuerda exactamente la fecha; declaraci—n esta a la que la alzada no le otorg— pleno valor probatorio y de la cual no hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casaci—n Social (É)Ó.

Que, Òla Sala al incurrir en silencio de pruebas, confirm[—] la decisi—n de alzada de establecer que la relaci—n laboral del ciudadano H.L. para con [su] representada TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ, C.A, inici[—] desde Septiembre de 1999 hasta el 8 de diciembre de 2012Ó. Que, Òsi la Sala le hubiese dado pleno valor probatorio tanto a la declaraci—n de parte como a la prueba de informe (É), habr’a determinado que era completamente imposible trabajar para dos empresas al mismo tiempo y como consecuencia de ello, habr’a declarado con lugar el vicio denunciado en el recurso de casaci—n y por ende habr’a decidi— (sic) que la fecha de inicio de la relaci—n laboral entre el actor y [su] representada, inici[—] el 01 de Enero de 2005 tal y como fue alegado y demostrado por la parte demandadaÓ.

Que, igualmente, incurri— Òen el vicio de incongruencia al apartarse de lo alegado y probado en autos y establecer que el tribunal de alzada no incurri— en la infracci—n del art’culo 243 ordinal 5 del CPC (sic) (É) tal y como lo establec[i—] en su sentencia (É)Ó.

Que, Òla Sala establec[i—] que el demandado siempre aleg— un abandono de trabajo, cuando lo cierto e[ra] que NUNCA se aleg— dicho abandono, ni en la contestaci—n, ni en la audiencia, ni en ningœn momento, por el contrario siempre se mencion[—] que el trabajador dej— de presentarse a su trabajo sin que existiera un motivo o causa justificada para ello (É), m‡s no se habl— de Abandono de trabajo (É)Ó.

Que, Òfue el juez de alzada en su sentencia (É), que trae al proceso la figura de abandono de trabajo y al establecer que la carga de la prueba correspond’a a la parte demandada y no haberse probado tal hecho, deb’a ser pagada la indemnizaci—n por despido injustificado, mal interpretando de esta manera los alegatos de [su] representada en la contestaci—n de la demanda. Es por ello, que si la Sala hubiese tomado en cuenta tal situaci—n, y hubiese declarado que efectivamente la alzada en su sentencia incurri— en la infracci—n del art’culo 243, ordinal 5 del CPC (sic) habr’a decidido que la carga probatoria era del demandado, quien alegaba el despido injustificado, y al no haberse probado tal hecho, no hab’a lugar al pago de la indemnizaci—n establecida en la LOTTT (sic)Ó.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como los principios de exhaustividad y dispositivo, por cuanto la Sala de Casaci—n Social habr’a incurrido en: i) vicio de incongruencia respecto a la distribuci—n de la carga de la prueba en relaci—n con el inicio y forma de terminaci—n de la relaci—n de trabajo; y, ii) silencio de pruebas fundamentales para la comprobaci—n de la jornada laboral, las cuales eran relevante para establecer que no era posible que el trabajador prestara sus servicios a dos empresas al mismo tiempo, por cuanto hab’a alegado en su demanda que trabaj— ininterrumpidamente en la empresa ahora solicitante.

Pidi—:

[Que] sea revisada la sentencia signada con el nœmero 1203 proferida por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2.015, del expediente identificado con el nœmero R.C.N¡ AA6O-S-2O14-001177 en el juicio seguido por el ciudadano HERIBERTO RAMîN LEAL PINTO contra TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ declare su NULIDAD ABSOLUTA Y Ordene a la SALA DE CASACIîN SOCIAL dictar un nuevo falloÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requiri— la revisi—n del acto decisorio nœmero 1203, que pronunci— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual declar—: i) sin lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil ahora solicitante ÐTransporte Sim—n S‡nchez C.A.Ð, contra la sentencia publicada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara; ii) confirmado el fallo recurrido, que declar— parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda laboral y anul— el fallo dictado, el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Heriberto Ram—n Leal Pinto contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Transporte Sim—n S‡nchez C.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

La representaci—n judicial de la peticionaria solicit— la revisi—n de la sentencia nœmero 1203, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 11 de diciembre de 2015, que en su parte dispositiva declar— lo siguiente:

ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ (TRANSISANCA), C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurridoÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒDEL RECURSO DE CASACIîN

INFRACCIîN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicaci—n del art’culo 1.363 del C—digo Civil.

Alega el formalizante, que el juez de alzada incurri— en la falta de aplicaci—n del art’culo 1.363 de C—digo Civil, al no seguir las reglas de contradicci—n y valoraci—n probatoria, con relaci—n a las pruebas documentales privadas denominadas ÒCancelaci—n de Prestaciones SocialesÓ, ÒLiquidaci—n Final de Contrato de TrabajoÓ, ÒLiquidaci—n y Pago de VacacionesÓ y ÒActas de Transacci—nÓ, suscritas por las partes en litigio, cuyo objeto era comprobar que se hab’a pagado lo concerniente a anticipos de antigŸedad e intereses anuales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, as’ como demostrar el rŽgimen salarial.

La Sala para decidir observa:

(É)

En la presente delaci—n se denuncian como infringida, la norma prevista en el art’culo 1.363 del C—digo Civil, que establece el valor de los documentos privados. (É)

La referida disposici—n legal, no se contradice con lo dispuesto en el art’culo 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, (É)

Observa esta Sala, que en el caso de autos, el ciudadano Heriberto Ram—n Leal Pinto, reclama los conceptos de prestaci—n de antigŸedad, indemnizaci—n por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentaci—n, por haberse desempe–ando como chofer de transporte pesado, desde el 1¡ de septiembre de 1999 hasta el d’a 8 de diciembre de 2012, -fecha en la que fue despedido-, devengando un œltimo salario promedio mensual de veinte mil bol’vares (Bs. 20.000,00).

Respecto a la valoraci—n de las pruebas documentales denominadas ÒCancelaci—n de Prestaciones SocialesÓ, ÒLiquidaci—n Final de Contrato de TrabajoÓ, ÒLiquidaci—n y Pago de VacacionesÓ y ÒActas de Transacci—nÓ, el Juzgado Superior en su fallo estableci— lo siguiente:

Ahora bien, a pesar de que el Juez de la primera instancia aplic— correctamente las consecuencias de la incomparecencia del actor a la toma de las muestras de la firma y huellas dactilares, conforme lo previsto en el Art’culo 90, œltimo aparte, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, otorg— pleno valor probatorios a tales documentales, sin analizar en todo su contexto tales instrumentales.

Este Juzgado de segunda instancia observa que las mismas versan sobre liquidaciones anuales realizadas al trabajador, mutando el empleador los recibos de pago por planillas de liquidaci—n bajo la figura de transacciones laborales durante la vigencia de la relaci—n, lo cual violenta el principio constitucional de irrenunciablidad previsto en el Art’culo 89, N¼ 2, del Texto Fundamental, que autoriza celebrar transacciones solamente al finalizar la relaci—n laboral.

Adem‡s de lo anterior, se observa que las supuestas transacciones fueron realizadas de manera privada, sin existir homologaci—n alguna de autoridad judicial o administrativa, que le otorgue el car‡cter de cosa juzgada.

(Omissis)

Ahora bien, se desprende de dichas instrumentales impugnadas que se pagaba anualmente adem‡s de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la prestaci—n de antigŸedad, contraviniendo lo dispuesto en el Art’culo 108 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo vigente para ese momento, que establece que la misma deb’a acreditarse en la contabilidad de la empresa o dar apertura a una cuenta de fideicomiso para depositar las mismas, generando un perjuicio al patrimonio del trabajador, siendo estos conceptos deudas de valor, tal situaci—n debe ser resarcidas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 92 Constitucional, por lo que deber‡n recuantificarse todos los conceptos , aplicando para ello el œltimo salario en raz—n de la equidad (É).

En raz—n de lo anterior, se declara con lugar el vicio denunciado, ya que la recurrida no estableci— correctamente los alcances de los documentos impugnados. As’ se declara.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que el juez de alzada no incurri— en el vicio delatado, toda vez que s’ le otorg— valor probatorio a las referidas documentales, contentivas de las transacciones y liquidaciones que realizaban las partes de forma anual, as’ mismo, analiz— de manera amplia y suficiente el contenido de las mismas, corrigiendo esta omisi—n por parte del Juez a quo, y concluy— de manera correcta, que dichas instrumentales no son m‡s que transacciones inconstitucionales, que violentan lo dispuesto en el numeral 2 del art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que se celebraron antes de concluida la relaci—n laboral; no obstante, en atenci—n al valor probatorio otorgado a dichas pruebas, realiz— los descuentos de los conceptos que ya hab’an sido pagados por la demandada de conformidad con las transacciones anuales realizadas. En este sentido, en atenci—n a lo anterior, se colige que la sentencia recurrida, no est‡ incursa en el vicio que le imputa la formalizaci—n, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denunci— la err—nea interpretaci—n por parte de la recurrida, del art’culo 72 ejusdem.

Sostiene el formalizante, que la recurrida transgrede el contenido del art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, al determinar que al actor no le corresponde la carga de probar el despido, atribuyŽndole la carga de la prueba a la empresa, hecho que fue negado en la contestaci—n de la demanda, aleg‡ndose un hecho negativo como lo es que: ÒNo se presento a trabajar sin justa causa despuŽs del 8 de diciembreÓ, hecho imposible de demostrar, raz—n por la cual, la carga le corresponde al actor, ya que le corresponde probar los hechos afirmados, respecto al despido.

La Sala para decidir observa:

(É)

El art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, establece: ÒSalvo disposici—n legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensi—n o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relaci—n procesal, tendr‡ siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relaci—n de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relaci—n de trabajo gozar‡ de la presunci—n de su existencia, cualquiera que fuere su posici—n en la relaci—n procesal.Ó (Destacados a–adidos).

Por otra parte es preciso se–alar, que el art’culo 135 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, establece la forma como el demandado debe contestar la demanda, requiriŽndose que en la misma deber‡ determinarse con claridad cu‡les de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales se niegan o rechazan, debiendo igualmente la demandada expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniŽndose como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que no se hubieren hecho la requerida determinaci—n, ni expuestos los motivos del rechazo, as’ como aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida estableci—, que al no evidenciarse en autos el abandono de trabajo alegado por la demandada, toda vez que era su carga probatoria demostrarlo, bien sea consignando control de asistencia del personal, o documentaci—n relacionada con la apertura de un procedimiento de calificaci—n de falta, incumpliendo de esta manera con su carga probatoria, por lo que el juez ad quem consider— que la relaci—n de trabajo entre las partes, culmin— por decisi—n unilateral del patrono, sin causa alguna que lo justifique, ordenando as’ el pago de la indemnizaci—n por despido injustificado.

Ahora bien, pretende el recurrente, que dada la forma en que se contest— la demanda, correspond’a al actor demostrar el despido invocado en su libelo. Al respecto observa esta Sala, que la demandada al contestar su demanda (ver folio 212, pieza N¡ 1), se–al— lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya sido despedido por S.A.S.M., como Persona Natural, en fecha 08 de Diciembre de 2.012, tal como lo se–ala el demandante en el escrito de subsanaci—n, ni el 12 de Diciembre de 2.012, como lo se–ala en el libelo originario de la demanda; ya que lo cierto es que a partir del 08 de Diciembre de 2.012, dej— de presentarse a su trabajo, para la demandada TRANSPORTE SIMON SAMCHEZ, C.A., sin que existiera un motivo o causa justificada para ello.

Siendo ello as’ considera esta Sala, que el Juez de Alzada aplic— de manera correcta las reglas sobre la distribuci—n de la carga probatoria en el caso de autos, al establecer en cabeza de la demandada, la carga de demostrar su afirmaci—n, puesto que si bien Žsta neg— la ocurrencia del despido, simult‡neamente aleg— un hecho nuevo como fue el abandono de trabajo por parte del trabajador, cuyo hecho no demostr— en el presente juicio, raz—n por la cual estima esta Sala, que la sentencia recurrida no est‡ incursa en el vicio que se le imputa, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la infracci—n del art’culo 90 ejusdem, por error de interpretaci—n.

Arguye el formalizante, que las pruebas documentales promovidas denominadas ÒCancelaci—n de Prestaciones SocialesÓ, ÒLiquidaci—n Final de Contrato de TrabajoÓ, ÒLiquidaci—n y Pago de VacacionesÓ y ÒActas de Transacci—nÓ, suscritas por las partes en litigio, cuyo objeto era comprobar que se hab’a pagado lo concerniente a anticipos de antigŸedad e intereses anuales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, as’ como demostrar el rŽgimen salarial, fueron desconocidas por la parte actora, no obstante, la demandada insisti— en hacer valer las referidas documentales por lo que solicit— experticia grafotŽcnica y dactilar, prueba que no lleg— a evacuar, dada la incomparecencia del actor a la sede de la Guardia Nacional, debiendo el juez darle pleno valor probatorio de conformidad con el art’culo 90 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario y pago de los derechos laborales contenidos en ellas.

La Sala para decidir observa:

(É)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los art’culos 87, 89 y 91 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, una vez que se desconoce la firma de un instrumento privado, corresponde a la parte promovente demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y a tales efectos deber‡ se–alar el documento indubitado; dicho cotejo debe solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento y el Juez resolver‡ la incidencia en la sentencia definitiva.

Observa la Sala, que la parte recurrente, no se–ala en quŽ medida, ni de quŽ manera se infringi— el art’culo 90 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, por el contrario, el Juez de Alzada aparte de valorar dichas documentales, realiz— los descuentos de los montos que all’ aparecen cancelados al actor y orden— el pago de la diferencia correspondiente, lo cual indica, que la recurrida no est‡ incursa en el vicio que se le imputa, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la infracci—n de los art’culos 10 y 81 ejusdem, por falta de aplicaci—n.

Sostiene el formalizante, que la prueba de informes promovida por la demandante, no fue valorada conforme a la sana critica, toda vez que de las resultas de la misma, cursante a los folios 233 al 235 de la primera pieza, se evidencia que el actor trabajaba para otra empresa (Transporte Albert Le—n), desde agosto de 1997 hasta el 2 de febrero de 2001, fecha en la que culmina la relaci—n laboral, lo que demuestra la imposibilidad de que el demandante haya trabajado en dos empresas a la vez, siendo que el actor afirma en su libelo, haber comenzado a trabajar para la empresa demandada desde el 1¡ de septiembre de 1999 hasta el 08 de diciembre de 2012.

La Sala para decidir observa:

En la presente delaci—n se denuncian como infringidas, las normas previstas en los art’culos 81 -que regula la prueba de informes- y 10 -que contempla la sana cr’tica como sistema de valoraci—n probatoria en materia laboral- de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. (É)

En primer lugar, cabe se–alar, que la prueba de informes contenida en el art’culo 81 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, va dirigida a entes pœblicos o privados que no sean parte en el proceso, es decir, a personas jur’dicas, espec’ficamente: bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, para que Žstos informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos o copias de Žstos.

En segundo lugar, es preciso indicar, que el sistema de la sana cr’tica, ha sido definido por esta Sala, en sentencia N¡ 485 del 4 de junio de 2004 (caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.) de la siguiente manera:

(É) reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relaci—n con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la l—gica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden l—gico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurrir’a normalmente (É).

En este orden de ideas, la demandada aleg—, que desde agosto de 1997 a febrero de 2001, el actor labor— para un tercero, considerando evidente, que el accionante en ese momento no pod’a prestar servicios para la empresa demandada; al respecto considera esta Sala, que el referido alegato carece de fundamento legal, por cuanto la exclusividad de la prestaci—n de servicio, a pesar de ser un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, m‡s aun cuando por la naturaleza misma de la funci—n ejercida por el accionante (chofer de transporte pesado), Žste no estaba sometido a rŽgimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que su actividad estaba sometida a un control de los resultados de los viajes, as’ lo ha reconocido esta Sala mediante sentencia N¼ 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesœs Garc’a viuda de Avenda–o contra Teleplastic, C.A.).

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la sentencia recurrida no est‡ incursa en el vicio que le imputa la formalizaci—n, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

-V-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la infracci—n del art’culo 122 ejusdem, por falsa aplicaci—n.

Alega que el juez de la recurrida, err— al considerar que el hecho de que la empresa supuestamente no entregara recibos de pago a los trabajadores, es una conducta procesal de la demandada que obstaculiza la bœsqueda de la verdad, y que por ende, el Juez de Alzada, determin— que la relaci—n laboral comenz— el 1¡ de septiembre de 1999, confundiendo los conceptos de conducta procesal, con la ÒactitudÓ en las relaciones laborales.

La Sala para decidir observa:

El recurrente no se–ala, en quŽ medida la norma procesal denunciada como infringida, guarda relaci—n con la apreciaci—n de la alzada, respecto a la omisi—n por parte de la demandada de entregar los recibos de pago al trabajador, lo cual fue resuelto por el Juez de la recurrida, al se–alar que tal circunstancia, viola el contenido del Par‡grafo Quinto del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Art’culo 133:

(Omissis)

Par‡grafo Quinto: El patrono deber‡ informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

De esta manera, la alzada concluy— efectivamente que esta conducta por parte del patrono obstaculiza la bœsqueda de la verdad en el proceso.

En este sentido, se colige que la sentencia recurrida no est‡ incursa en el vicio que le imputa la formalizaci—n, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 2, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la infracci—n del art’culo 2 ejusdem, por err—nea interpretaci—n.

Arguye el recurrente, que el juez ad quem interpret— de manera err—nea el contenido del art’culo 2 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, toda vez que orden— recuantificar todos los conceptos demandados con el œltimo salario en raz—n del principio de equidad consagrado en el referido art’culo 2, incluso las utilidades y establecer las diferencias existentes.

La Sala para decidir observa:

(É)

En este orden de ideas, de un an‡lisis exhaustivo realizado al expediente, observa esta Sala, que efectivamente en la parte motiva de la sentencia, el Juez de Alzada err—neamente, orden— recuantificar el pago de los conceptos laborales reclamados con base al œltimo salario devengado por el trabajador, no obstante, m‡s adelante rectific— al determinar que la recuantificaci—n del pago de dichos conceptos, se har’a para descontar lo pagado al trabajador mediante las transacciones realizadas, as’ como para pronunciarse sobre conceptos reclamados, omitidos por el a quo, como lo son el bono de alimentaci—n y la indemnizaci—n por despido injustificado.

As’ mismo, el Juez de Alzada dej— sentado en su motiva, que el c‡lculo con base al œltimo salario devengado por el trabajador, s—lo se aplicar’a a los conceptos laborales correspondientes a vacaciones y bono vacacional; mientras que las utilidades, a raz—n del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que naci— el derecho; e igualmente respecto a la prestaci—n de antigŸedad, se estableci— que el c‡lculo se har’a conforme a lo dispuesto en el literal ÒdÓ del art’culo 142 la Ley Org‡nica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenando pagar el monto que result— mayor entre la garant’a depositada y el c‡lculo efectuado al final de la relaci—n laboral; de igual manera, orden— pagar la indemnizaci—n por despido injustificado, al no poder demostrar la parte demandada, que la relaci—n de trabajo finaliz— por voluntad unilateral del trabajador como lo afirm— en su escrito de contestaci—n, asimismo declar— improcedente el beneficio de alimentaci—n, toda vez que el trabajador ganaba m‡s de tres salarios m’nimos, y no hubo prueba que demostrara algœn pacto entre las partes respecto a dicho beneficio, por lo que considera esta Sala, que los conceptos calculados y condenados por el ad quem, est‡n ajustados a derecho.

En este sentido, se colige que la sentencia recurrida no est‡ incursa en el vicio que le imputa la formalizaci—n, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 3, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la infracci—n del art’culo 103 ejusdem, por defecto de actividad por silencio de prueba de declaraci—n de parte.

Alega el formalizante, que el Juez de Alzada, incurri— en el vicio de inmotivaci—n por silencio de pruebas, al no mencionar la prueba de declaraci—n de parte, establecida en el art’culo 103 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. En ese sentido asevera, que dicha prueba es determinante, toda vez que adminiculada con la prueba de informes solicitada a ÒTransporte Alberto Le—nÓ, queda evidenciado que desde agosto de 1997 hasta 2 de febrero de 2001, el demandante labor— para esa empresa, y no para la demandada.

La Sala para decidir observa:

De lo delatado por el recurrente se observa, que en virtud a que la denuncia guarda relaci—n con lo decidido en el cap’tulo cuarto de la presente decisi—n, toda vez que la argumentaci—n expuesta por el formalizante, se refiere a la fecha que ingres— el trabajador a la empresa, esta Sala reproduce los motivos antes expuestos, y por tanto se declara improcedente esta denuncia. As’ se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 3, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracci—n del art’culo 243, ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil.

Denuncia el vicio de incongruencia positiva, al considerar que la recurrida viol— el contenido del art’culo 243 ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil, toda vez que no guard— relaci—n con las pretensiones de las partes y su decisi—n, al establecer Òobserva quien Juzga que las resultas de dicha prueba cursa en autos al folio 233 de la primera pieza, indicando la misma que el actor labor— para Žl entre agosto de 1997 y febrero de 2001, situaci—n que nada aporta a la soluci—n del conflicto, ya que la exclusividad no es un elemento fundamental de la relaci—n de trabajo, pudiendo el trabajador prestar servicios para varios empleadores al mismo tiempo, a menos que exista prohibici—n expresa, la cual no se verifica de autos.Ó. En ese sentido sostiene, sostiene que ninguna de las partes aleg— lo resuelto por el Juez de Alzada, cambiando as’ los tŽrminos en que se configur— el debate, configurando el vicio se–alado.

De igual manera resalt—, que el Juez ad quem, al establecer que ÒAs’ las cosas, al no evidenciarse en autos el abandono de trabajo alegado por la demandada, ya que no consign— el control de asistencia del personal; ni se desprende que haya iniciado procedimiento de calificaci—n de despido, no cumpli— con su carga probatoria, por lo que se tiene que la relaci—n culmin— por decisi—n unilateral del empleadorÉÓ, volvi— a incurrir en el vicio delatado, toda vez que ninguna de las partes aleg— la figura de abandono de trabajo.

La Sala para decidir observa:

(É)

Respecto al vicio delatado, considera esta Sala, que el Juez de Alzada no incurri— en el mismo, toda vez que se evidencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada, la intenci—n de desvirtuar la fecha de inicio de la relaci—n laboral, alegando una diferente a la indicada por el actor, por la relaci—n de trabajo que sostuvo el actor con un tercero al mismo tiempo, punto que se resolvi— previamente. Asimismo se evidenci— que el demandado siempre aleg— el abandono de trabajo, al establecer en su contestaci—n que ÒÉlo cierto es que a partir del 08 de diciembre de 2012, dej— de presentarse a su trabajo para la demandada TRANSPORTE S.S., C.A.ÉÓ, lo que indica, que queda demostrado que el juez ad quem se limit— a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, se colige que la sentencia recurrida no est‡ incursa en el vicio que le imputa la formalizaci—n, toda vez que aplic— correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, deber‡ declararse con lugar el recurso de casaci—n interpuestoÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento nœmero 1203, que emiti— la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de diciembre de 2015, que declar—: i) sin lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil ahora solicitante ÐTransporte Sim—n S‡nchez C.A.Ð, contra la sentencia publicada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara; ii) confirmado el fallo recurrido, que declar— parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda laboral, por lo que, en consecuencia, anul— la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Heriberto Ram—n Leal Pinto contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Transporte Sim—n S‡nchez C.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, esta Sala Constitucional reitera que la revisi—n contenida en el art’culo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del pa’s y las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretaci—n uniforme de las normas y principios jur’dicos fundamentales contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jur’dica; de all’ que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como suced‡neo de los medios o recursos de impugnaci—n o gravamen, como s’ con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mŽrito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debi— ponŽrsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el s—lo prop—sito del restablecimiento de la situaci—n jur’dica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interŽs jur’dico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protecci—n del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala fij— claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ÒCorpoturismoÓ), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.10 y 11). En efecto, esta Sala sostuvo lo siguiente:

Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente precisar que esta Sala Constitucional, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar la m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de la peticionaria requiri— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto la Sala de Casaci—n Social habr’a incurrido, b‡sicamente, en: i) vicio de incongruencia respecto a la distribuci—n de la carga probatoria relacionada con el inicio y forma de terminaci—n de la relaci—n de trabajo; ii) vicio de silencio de prueba destinada a la comprobaci—n de la jornada laboral, fundamental para establecer que no era posible que el trabajador prestara sus servicios a dos empresas al mismo tiempo, por cuanto hab’a alegado en su demanda que labor— ininterrumpidamente en la empresa ahora solicitante lo cual supon’a exclusividad; y, iii) violaci—n del principio de equidad, cuando orden— el pago de conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, por cuanto Žstos ya hab’an sido pagados; todo lo cual habr’a vulnerado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, as’ como los principios de exhaustividad y dispositivo.

    As’, el solicitante adujo, en primer tŽrmino, que la sentencia objeto de revisi—n adolec’a del vicio de incongruencia respecto de la forma de terminaci—n de la relaci—n de trabajo, toda vez que se conden— a la empresa al pago de indemnizaci—n, pese a que el trabajador no hab’a demostrado que el despido fue injustificado.

    De acuerdo con la sentencia objeto de revisi—n, que fue transcrita supra, se observa, en primer tŽrmino, que la Sala de Casaci—n Social consider—, luego de transcribir parcialmente la contestaci—n de la demanda, que el tribunal de alzada hab’a aplicado correctamente las reglas de distribuci—n de la carga de la prueba, cuando estableci— que le correspond’a al demandado Ðahora solicitante-, luego de negar el despido y alegar un hecho nuevo (el abandono), demostrar el abandono de trabajo por parte del trabajador, como podr’a ser, por ejemplo, mediante la consignaci—n de control de asistencia del personal o copias del procedimiento de calificaci—n de falta y no lo hizo, por lo que incumpli— con su carga probatoria. De manera que, dicha Sala comparti— el criterio del juez ad quem, quien concluy— que la relaci—n de trabajo entre las partes hab’a culminado por decisi—n unilateral del patrono, sin causa alguna que lo justificara y orden— el pago de indemnizaci—n por despido injustificado; todo lo cual conllev— a la Sala en cuesti—n a desestimar la denuncia formulada en casaci—n, nuevamente invocada en la presente solicitud.

    En segundo tŽrmino, respecto del vicio de silencio de prueba alegado, supuestamente fundamental para la comprobaci—n de la jornada de trabajo, pues Ðen criterio del solicitante- el trabajador no pod’a prestar sus servicios para dos empresas al mismo tiempo, la Sala de Casaci—n Social consider— que el referido argumento Ðnuevamente invocado en la solicitud de autos- carec’a de fundamento legal, por cuanto la exclusividad de la prestaci—n de servicio, pese a ser un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, Òno era definitorio de las mismasÓ, por lo que era posible que una persona trabajara para dos empresas a la vez, y m‡s aœn cuando por la naturaleza de la funci—n ejercida por el accionante (chofer de transporte pesado), Žste no estaba sometido a rŽgimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que su actividad estaba sometida a un control de los resultados de los viajes. En ese sentido, la Sala en referencia reiter— el criterio que estableci— mediante sentencia n.¼ 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesœs Garc’a viuda de Avenda–o contra Teleplastic C.A.), raz—n por la cual confirm— la sentencia de alzada y desestim— la denuncia de casaci—n.

    Por œltimo, en relaci—n con la violaci—n del principio de equidad cometida por la Sala de Casaci—n Social, cuando orden— el pago de conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, esta Sala Constitucional observa que la Sala en cuesti—n decidi— conforme a derecho al confirmar la sentencia recurrida pues, con fundamento en las pruebas aportadas por ambas partes (transacciones y liquidaciones), expres— que el tribunal de alzada s’ hab’a otorgado valor probatorio a las referidas documentales y analiz— suficientemente el contenido de las mismas y concluy— de manera correcta que dichas instrumentales eran transacciones inconstitucionales, que violentaban lo dispuesto en el numeral 2 del art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que se celebraron antes de concluida la relaci—n laboral; no obstante, en atenci—n al valor probatorio otorgado a dichas pruebas, el ad quem realiz— los descuentos de los conceptos que ya hab’an sido pagados por la demandada, de conformidad con las transacciones anuales realizadas.

    De lo anteriormente expuesto se colige que la decisi—n de la Sala de Casaci—n Social sometida a revisi—n se encuentra ajustada a derecho y que lo pretendido por la solicitante, en definitiva, es un nuevo examen de las pruebas, en relaci—n con el inicio y terminaci—n de la relaci—n de trabajo, la jornada laboral y el pago adelantado de conceptos laborales que, en resumen, fueron correctamente analizadas, de manera motivada y congruente.

    Ello as’, es evidente para esta Sala Constitucional que la parte se vali— de argumentaciones que est‡n circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de su denuncia en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    En definitiva, se insiste, la requirente de revisi—n solo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— la Sala de Casaci—n Social, en armon’a normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se ratifica que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (ver s. S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: F.J. Rond—n Astor; criterio ratificado, entre otras, en sentencias n.ros 325, de 30.03.2005 [caso: Alcido P.F. y otros]; y, 1611, de 27.10.2011 [caso: Compa–’a Nacional An—nima de Seguros La Previsora]).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyen fundamentaci—n para su procedencia; por tanto, se reitera que la revisi—n constitucional no sustituye la apreciaci—n soberana del juzgador, toda vez que no constituye un recurso ejercido ante un —rgano judicial superior con la pretensi—n de que se analice nuevamente la controversia, ni est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto (Cf. s. SC n.¡ 1790/05.10.2007), sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem. Sobre el particular, se estableci— que:

    Ò...[E]sta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vid. s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ÒCorpoturismoÓ).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional que interpuso la abogada Mindi Mar’a L.d.O.F., en representaci—n judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMîN SçNCHEZ C.A., respecto de la sentencia nœmero 1203, que pronunci— la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la representaci—n judicial de la referida sociedad mercantil, con ocasi—n de la demanda que inco— el ciudadano Heriberto Ram—n Leal Pinto contra la ahora solicitante -Transporte Sim—n S‡nchez C.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  6. - NO HA LUGAR la mencionada solicitud de revisi—n.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 d’as del mes de junio de dos mil diecisŽis (2016). A–os: 206¡ de la Independencia y 157¡ de la Federaci—n.

    La Presidenta

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    Carmen zuleta de merch‡n

    JUAN JOSƒ M.J.

    C.O. RêOS

    É/

    É/

    L.F.D.B.

    L.B. SUçREZ ANDERSON

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 16-0186

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