Sentencia nº RC.00052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000590

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el la Sociedad de Comercio, TRANSPORTE TICA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.G.M., P.M.M. y L.F.M.Q., contra la Empresa TRANSPORTE TRANSILARA C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.S.P.S., M.G., L.B.V. y P.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo dictado por el juzgado a quo, condenando a la demandada al pago a favor de la actora, Sociedad de Comercio (Transporte Tica C.A.), las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño material causados con motivo del accidente, y los daños sufridos por el autobús propiedad de la actora. 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 42.306.666,00), correspondientes al lucro cesante determinados por el ingreso diario de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 423.066,66); multiplicados por los Cien (100) días necesarios para la reparación, y 3.- La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.167.733,28), correspondiente a los gastos fúnebres del conductor y colector del bus y cinco pasajeros restantes. 4.- Se ordenó la corrección monetaria o indexación de las sumas anteriores, de conformidad con la experticia complementaria del fallo, que se ordenó realizar consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de tres (3) peritos, que deberán actualizar tales cantidades, desde el momento de la admisión de la demanda (06 de Septiembre del año 2.006) hasta la fecha del fallo de alzada, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), formulados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LAS FORMALIZACIONES PRESENTADAS

De las actas que integran el expediente, se evidencia que el recurrente consignó dos escritos de formalización; el primero, en fecha 13 de julio de 2007 y, el segundo, en fecha 25 de septiembre de 2007.

Ahora bien, por cuanto ambos escritos fueron presentados en tiempo útil para que la Sala conozca de los mismos, y en virtud de ser idénticos en cuanto al contenido de las infracciones planteadas, se entrará a su análisis y resolución como un solo escrito de formalización. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 218, 223 y 227 del Código Adjetivo, por cuanto a decir del formalizante, el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de una nueva citación, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa.

Señala el recurrente:

“(…) tal como consta en autos, al folio setenta y cinco (75) de la pieza primera, la demanda fue admitida el día 06 de Septiembre (sic) de 2006, es decir, en período de vacaciones judiciales, en al ciudad de San J. deL.M., y para la practica de la citación se comisionó al Juez del Municipio Jiménez de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ya que es el domicilio de mi representada, llegada la comisión al Tribunal comisionado el día 16 de Octubre de 2006, según se evidencia al folio ciento veintiocho (128) pieza primera, el día 20 de octubre de 2006, el Alguacil informa:

…Consigno ante este Juzgado, en (01) folios útiles, Boleta de Recibo de Citación correspondiente al ciudadano (a) Reinauro Segundo G.C., sin firmar por cuanto el día 20-10-06 me traslade a la dirección con el ciudadano ya antes mencionado y este se negó a firmar, igualmente consigna recaudos que le fueron entregados constante de siete (07) folios útiles…

(…)

Es decir, no entrego la compulsa al representante legal de la demanda, así mismo se evidencia al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza, que la ciudadana secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez, (comisionado), deja constancia que el día 27 de Octubre (sic) de 2006, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización el Estadium, calle 1, N° 74-65, Quibor, Municipio J.E.L. y en cumplimiento de los (sic) establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue entregada Boleta (sic) de Notificación (sic) correspondiente a: Empresa Transilara C.A., la cual fue recibida por la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.597.155, copia de la cual se consigna en auto a los fines consiguientes. Es todo. Evidencia igualmente que no hizo entrega de la compulsa a la demandada.

Ahora bien, el artículo 227 del (sic) es muy claro al preceptuar:

…omissis…

Es decir, el Tribunal comisionada (sic) aplicó el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo comisionado, es decir, la citación había de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, caso en la cual debía haber aplicado por remisión del 227 iusdem (sic) el artículo 223 iusdem (sic) que a su tenor preceptúa:

…omissis…

Tal y como se evidencia, el Tribunal comisionado aplico un procedimiento erróneo en la citación de mi representada, al aplicar el procedimiento contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento a seguir por el tribunal de cognición, debiendo haber aplicado el procedimiento establecido en el artículo 227 iusdem (sic), por cuanto era un tribunal comisionado y no lo hizo, el Tribunal de Alzada profiere que mi representada fue legalmente citada, por ende obvia la violación del derecho a la defensa de la demandada.” (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que el juez de la recurrida debió reponer la causa al estado de una nueva citación, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa, ya que en su decir, el juzgado comisionado aplicó el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, siendo lo correcto por ser un tribunal comisionado aplicar el artículo 227 eiusdem y como consecuencia de ello el artículo 223 del mismo código.

A los fines de resolver el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir la declaración del Alguacil, la cual cursa al folio 128 del expediente, y es del tenor siguiente:

En el día de hoy, Veinte de octubre del Dos Mil Seis, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano F.A. en su carácter de ALGUACIL de este Tribunal, y expone: Consigno ante este Juzgado, en (1) folios útiles, Boleta de RECIBO DE CITACIÓN correspondiente al Ciudadano (a): REINAURO SEGUNDO G.C., sin firmar por cuanto el día 20-10-06 me trasladé a la dirección indicada como consta en el recibo de citación y me encontré con el Ciudadano ya antes mencionado y este se negó a firmar. Así mismo consigno recaudos que me fue entregados constate de siete folios útiles.

(Subrayado de la Sala)

Observa la Sala, que una vez consignada la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación, dicho Juzgado dictó un auto en el que ordenó librar boleta de notificación a los fines de comunicar al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código Adjetivo.

Seguidamente, esta Sala procede a transcribir la declaración de la Secretaria la cual quedó en los siguientes términos:

EN EL DESPACHO DEL DÍA DE HOY, TREINTA (30) de Octubre del Dos Mil Seis (2006) la suscrita Secretaria del Juzgado (…), hace constar que en fecha: Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Seis (2006) me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización el Estadium, calle 1, N° 74-65, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil fue entregada Boleta de Notificación correspondiente a: EMPRESA TRANSILARA C.A., la cual fue recibida por la ciudadana: M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.597.155, copia de la cual se consigna en auto a los fines consiguiente. Es todo.

El Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218…

(Subrayado de la Sala)

Según Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, la cual consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y para lograr dicho propósito debe agotarse la citación personal, antes de proceder a la citación por carteles.

En este sentido, esta Sala, en sentencia Nº 81, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 02-315, estableció lo siguiente:

“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

. (Negritas de la Sala).

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: J.I.A.B. y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).

Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso observa la Sala que el juzgado comisionado llevó a cabo los trámites de la citación de manera adecuada, pues al haberse negado a firmar el representante de la empresa demandada el correspondiente recibo de la compulsa, el trámite inmediato era dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación del Secretario del Tribunal de notificar a través de boleta la declaración del alguacil para asi dar por cumplido el proceso de citación.

Por tal motivo yerra el formalizante en el planteamiento que lo llevó a considerar que la citación de su patrocinada debió realizarse conforme a la disposición contenida en el artículo 223 del código procesal, pues ésta solo aplica para los casos en los que el alguacil no encontrare a la parte contra la cual obre la citación.

Por las razones antes expresadas, esta Sala de Casación Civil, no observa que la recurrida haya violado las normas denunciadas como infringidas, por lo que se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 201 eiusdem, por considerar el formalizante que el a quo admitió la demanda durante el período de vacaciones judiciales, ordenando el emplazamiento de su representada en ese mismo período.

Señala el formalizante lo siguiente:

(…), según sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 11 de junio de 2002, estableció que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

…omissis…

Así mismo, para la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 06 de septiembre de 2006, estaba en vigencia la resolución número 72 de fecha 08 de Agosto (sic) de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde instruían a los Tribunales a no despachar desde el 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.

Tal y como se evidencia en el escrito libelar, cabeza de autos, la parte demandante solicito que se habilitará el tiempo necesario para la admisión de la Demanda (sic), jurando la urgencia del caso y que se expidiera copia certificada de la demanda y del auto de admisión con su respectiva orden de comparecencia a los fines de su registro, dicha presentación de la demanda se materializó el 30 de Agosto de 2006. El tribunal admite la demanda el día 6 de Septiembre (sic) de 2006, según consta al folio setenta y cinco (75) de la pieza número uno, mas no se percata que el accidente ocurrió el día 16 de Febrero (sic) de 2006 y de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T., las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente, es decir, que apenar habían transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días cuando fue admitida la demanda quedándole a la parte demandada cinco (05) meses y dieciséis (16) días para intentar la acción, es decir, la parte demandante le mintió al tribunal al jurar la urgencia del caso y el Tribunal de la primera instancia aplicó desacertadamente, más aún, el mismo día 06 de Septiembre (sic) de 2006, el Juzgado de la Primera Instancia emitió sendo oficio número 1.012-06 comisionando al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar la citación de la demandada, es decir, toda esta actividad procesal se desarrollo en franca violación al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que tales actuaciones no eran necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso concreto, de la demandante.

En caso concreto, el Tribunal debió emitir el oficio posteriormente a la culminación del período de vacaciones y no dentro del lapso de vacaciones, es decir, limitarse a la admisión, de haber sido cierto la urgencia jurada por la demandante, expidiera copia certificada de la demanda y del auto de admisión con su respectiva orden de comparecencia a los fines de su registro.”

Sobre lo alegado por el formalizante, la recurrida expresó:

(…) En el caso sub iudice, el accionado solicita la reposición porque efectivamente, la demanda fue presentada y admitida por ante el Tribunal de la Causa en fecha 06 de Septiembre del año 2.006. En tal fecha, estaba en vigencia la resolución N° 72 de fecha 08 de Agosto (sic) de 2.006, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se les instruía a los Tribunales en relación a que no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2.006, ambas fechas inclusive, período en el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrían los lapsos procesales, sin que ello impidiese que se practicaran las actuaciones necesarias, para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, previa la justificación de la urgencia, debiendo solicitarse la habilitación para que se proceda al despacho del asunto que siendo contenciosos, requerirá para su validez la notificación de la contraparte. En el caso sub iudice, si bien es cierto, única y exclusivamente el actor solicitó la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso a los fines del registro de la demanda, no podía el Tribunal, ante tal solicitud negarse a habilitar, expresando que la prescripción se verificaría en alguna fecha en específico, pues ello equivaldría a emitir opinión sobre el fondo del asunto, lo cual lo inhabilitaría para seguir conociendo; observando además esta Superioridad, que el hecho de que se haya admitido la referida demanda en el lapso de suspensión establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no conculca, ni vulnera el Derecho de Defensa de la parte accionada, pues en el presente proceso, la gestión de la citación, fue recibida por el Tribunal Comisionado Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 16 de Octubre de 2.006, y de allí en adelante se realizaron las actuaciones correspondientes, que lograron llevar a la efectiva citación de la parte accionada, remitiéndose las mismas al Tribunal de la causa, donde trascurrió en primer lugar el término de la distancia concedido y luego el lapso de 20 días de despacho para contestar perentoriamente, sin que la accionada, se presentase a ejercer su Derecho de Defensa, por lo cual, no observa esta Superioridad, que el hecho de que la demanda haya sido admitida previa habilitación y jurándose la urgencia del caso, en el lapso donde se procedió a capacitar a los jueces y al personal tribunalicio, conculque el Derecho de Defensa del accionado, cuya gestión de citación se llevó a cabo en días de despacho ante el tribunal comisionado y su efectiva citación, trascurrió dentro de los términos ordinarios establecidos en la legislación adjetiva.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante señala que el tribunal de cognición infringió lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido la presente demanda y ordenado la citación de su representada en período de vacaciones judiciales.

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo peticionado por el demandante en su escrito libelar en los siguientes términos:

(…) Por último pedimos con el debido respeto que para la Admisión (sic) de esta Demanda (sic), se habilite todo el tiempo que sea necesario para ello. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se nos expida Copia (sic) Certificada (sic) de esta Demanda (sic) y del Auto (sic) de Admisión (sic), con su respectiva orden de comparecencia, a los fines del Registro (sic) correspondiente (…)

Aún cuando en la presente denuncia el formalizante no hace un planteamiento concreto sobre la lesión que pudo haberle producido la infracción de la citada norma, observa la Sala, que tal como fue señalado por la recurrida, la diligencias tendientes a obtener la citación de la parte demandada se iniciaron a partir del día 16 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad al receso judicial al que hace mención el recurrente.

Sobre lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia N° 00-1281, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente,

Sobre tal alegato estima la Sala, sin perjuicio de las consideraciones que se pudieran efectuar en el resto de este fallo sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, que el mismo no es procedente por cuanto las normas cuya nulidad se solicitó no crean categorías distintas de derechos en ciudadanos que se encuentran en una misma situación de facto, sino que los juicios se suspenden para todos los ciudadanos, es decir, para todas las partes intervinientes en el proceso. No hay tratos diferentes a favor ni en contra de determinados particulares, es decir, no se crean discriminaciones, por lo tanto, no se observa violación a la norma aludida. En cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en los cuales se paralizan los juicios, se establece la regla general según la cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de despacho las partes deben habilitar las horas necesarias y, previamente, justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte, garantizando con ello la igualdad procesal.

Por lo demás, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil repite la regla procesal que rige a los jueces en materia del tiempo para la realización de los actos procesales, en atención a la cual se dispone que, para actuar fuera de las horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben habilitarse con un día de anticipación. Por ello, esta Sala Constitucional considera improcedente el alegato sobre la presunta violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se encuentra hoy contenido en el artículo 21 de la Constitución de 1999. Así se decide.

…omissis…

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.”

Del la sentencia transcrita, la cual modificó el contenido de la norma cuya infracción fue delatada por el formalizante, se infiere que el periodo determinado entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, no se encuentra comprendido dentro de lo que se denomina periodo de vacaciones judiciales, por lo tanto, mal pudo haber infringido dicha disposición el juzgado a quo al haber admitido la demanda previa habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso, en fecha 06 de septiembre de 2006.

En todo caso, pudo haber una infracción por parte del tribunal al no cumplir con lo acordado en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual no ocurrió, puesto que los trámites para obtener la citación de la demandada tuvieron su inició con posterioridad al periodo dentro del cual las causas se encontraban en suspenso.

Por las razones antes expresadas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 509 y 321 eiusdem, por considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Aduce el formalizante lo siguiente:

“(…) tal y como se evidencia en la sentencia, la recurrida desecho todas las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada bajo la afirmación de que ninguna de ellas arroja elementos suficientes para desvirtuar la pretensión ejercida por la demandada, aseverando que por cuanto mi representada incurrió en confesión ficta, las solas alegaciones contenidas en el escrito libelar, son elementos suficientes para declarar que no es contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, incluso, omite valorar y apreciar unas fotografías promovidas y evacuadas por la demandada, pues el ad (sic) quo no las menciona en su sentencia, por ende se violenta de forma flagrante el principio de exhaustividad de la prueba , al no apreciar y muchos menos valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante.

…omissis…

Es decir, la recurrida se limitó a escudriñar, según sus propias palabras, las pruebas promovidas y evacuadas por mí representada, obviando las pruebas de la parte demandante e inclusive, sobreentendiendo que las afirmaciones contenidas en el escrito libelar están debidamente probadas con las pruebas aportadas por la demandante, mas sin embargo no las menciona, y menos las valora.

La sentencia referenciada expone que el Juez (sic) no esta obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada, pero para desarrollar el contenido de la sentencia, a los fines de establecer cuales pruebas están o no están relacionadas con la cuestión jurídica previa, debe ésta, obligatoriamente, examinar todo el acervo probatorio, plasmarlo en la sentencia y no utilizar expresiones como:

…en relación al resto de los medios probatorios producidos por la actora, esta alzada observa, que por efecto de la contumacia incurrida por el reo, nace una presunción de certeza de sus dichos, una presunción Iuris Tantum que le releva de la carga probatoria, por lo cual, es el reo-demandado a quien le correspondía demostrar la falsedad de lo afirmado por el actor, y por cuanto en materia de confesión ficta; no opera el Principio De Comunidad De La Prueba…

“…esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar los medios de prueba vertidos por el actor, cuando sus afirmaciones gozan de una presunción tantum…” (…)

Tal conducta desplegada por la recurrida, esta en franca contravención con lo establecido en la sentencia proferida por este Alto Tribunal, que obliga al jurisdiciente recurrido a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo y no lo hizo”.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

En lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, esta Sala, en sentencia Nº 818 de fecha 13 de noviembre de 2007, expediente 07-177, estableció:

“La Sala observa para decidir:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Así quedo establecido a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio que por cobro de bolívares siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., al señalar la Sala:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide.”

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que el formalizante pretende delatar a través de un recurso por defecto de actividad el vicio de silencio de prueba, el cual, a la luz de la actual doctrina, supone un error de juzgamiento que debe ser denunciado a través de un recurso de fondo.

En consecuencia, se declara improcedente, por falta de técnica la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 denuncia el formalizante la infracción del artículo 362 del Código Adjetivo, aduciendo que el juez de la recurrida “incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance de de dicha norma…”

El formalizante señala en su escrito lo siguiente:

(…) la norma in comento, es clara al expresar que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso concreto, mi representada promovió y evacuó pruebas, pues de no ser así, el sentenciador hubiese proferido su sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención al contenido y alcance de la norma.

…omissis…

Del parágrafo precedente se desprende, que se configura la Confesión Ficta, cuando concurran inicialmente dos elementos a saber: falta de contestación y falta de promoción de pruebas, efectivamente, mí representada no contesto la demanda más sin embargo promovió pruebas, pero el ad (sic) quo le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 362 a mí representada como los dos elementos constitutivos de la confesión ficta estuviesen configurados de manera plena y sin duda alguna en el decurso del proceso, en consecuencia, se limita a analizar algunas pruebas promovidas por mi representada, incluso, no hace mención a un medio de prueba como sin unas fotografías, por cuanto ni las aprecia y ni las valora, pues no la menciona el ad (sic) quo en la sentencia.

Al respecto, la sentencia recurrida señaló:

“Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, mediante escrito las promovió de la siguiente manera: Capitulo I: como punto previo solicitó la reposición de la causa a la nueva admisión de la demanda. Y así se tiene sentado como rasgo característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley, que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto no el procedimiento, sino la decisión de litigio o de alguna de las cuestiones que la integran. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. Capitulo II: de la prueba testimonial: promovió las testimoniales de los ciudadanos: Cabo segundo, M.G. GUEVARA PEREZ, Sargento Técnico M.M.. Capitulo III Prueba documental: como prueba documental promovió el expediente administrativo N° S-004-06ML de fecha 20 /02 /2006, informe del accidente de transito de fecha 16-02-2006, actas de avalúo, croquis del accidente de transito de fecha 16-02-2006. Promovió marcadas con la letras “D” y “E”, copias de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, N° 16-56-9524105, que ampara el vehículo, Tipo: Chuto: Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Amarillo, Modelo: R690ST, Año: 1985; serial Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: 1M2N274Y9HA002985, Placas: 776-NAR; y la póliza N° 16-569517188, que ampara un Semi-Remolque, Tipo: Batea, uso: Carga sin propulsión, Color Naranja, Modelo: SRB351250, Año. 2001, serial del Motor: No posee, serial de carrocería: 8X95841371C002118, Marca: Afamar, Placas: 47 AGAP, póliza estas, emitidas por seguros caracas “Liberty Mutual”. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal y ordenada su evacuación.”

…omissis…

“Para esta Alzada, el hecho de que el reo no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada. Sin embargo, ya desde la vigencia del CPC de 1.916, creímos que el demandado puede probar los hechos o presupuestos que constituían las antiguas excepciones de inadmisibilidad, como eran: la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad; agregando además, que por cuanto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite al reo demostrar el pago en ejecución de sentencia, no nos queda dudas de que quien puede lo más, cuál es demostrar en la etapa ejecutiva que pagó el monto de la condena, consignando el documento autentico que lo demuestra, por qué no va a poder lo menos, que es demostrar el pago antes que lo condenen.

Corresponde a esta Alzada entonces, bajo la tesis planteada, escudriñar si las pruebas promovidas y evacuadas por el contumaz, son capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que el reo promovió el expediente administrativo del accidente de tránsito, el cual riela de los folios 23 al 41 de la primera pieza, sin indicar, cuál es el elemento fundamental, que se desprende de tal expediente para desvirtuar las alegaciones del actor. En criterio de esta Alzada cuando el reo es contumaz y soporta la carga de la prueba de desvirtuar las alegaciones de la demandante, es fundamental indicar el objeto de la prueba. En efecto, si bien es cierto nuestra Sala de Casación Civil, ha señalado que no es necesario indicar el objeto de la prueba ha dejado aperturado la posibilidad de que el Juez indique si era fundamental o no tal señalamiento, pues, al estar contumaz el reo, la prueba debe buscar un único objetivo, que consiste en desvirtuar las alegaciones del demandante, por lo cual sería absurdo permitir que ingresen al proceso elementos probatorios por parte del contumaz donde no se indique, en que forma, el medio promovido es capaz de desvirtuar tal o cual alegación del demandante. Sin embargo, siendo que dicha prueba (expediente administrativo de tránsito), fue promovida igualmente por el actor, baja esta Alzada a analizar si tal medio de prueba desvirtúa las alegaciones del demandante, observándose, que tal expediente de tránsito designado bajo el N° S-004-06NL, de fecha 20 de Febrero del año 2.006, y en el cual, consta la identificación de los vehículos objeto de la colisión tal cual lo expuso el actor en su escrito libelar, además, informa el funcionario de tránsito, cabo segundo M.G. GUEVARA PEREZ, que el accidente ocurrió en la carretera Nacional El Sombrero vía Chaguaramas, a la altura del kilómetro 45, donde habían personas fallecidas, que se trataba de una colisión triple, observándose del croquis levantado que el vehículo propiedad de la actora en todo momento se mantuvo en su canal de circulación, no surgiendo indicios ni elementos probatorios, de que el vehículo propiedad de la actora haya invadido el canal de circulación del vehículo propiedad de la demandada, ni surge ningún elemento probatorio del cual se pueda desprender la culpabilidad del actor, por lo cual, el croquis de tránsito y el expediente administrativo no lleva a la convicción de este Juzgador, ningún elemento capaz de desvirtuar las alegaciones del demandante, las cuales gozan, de una presunción Iuris Tantum que le releva de la carga de probar la culpabilidad del reo, siendo éste, el que debe demostrar, ante su contumacia, la falsedad por prueba en contrario de los hechos alegados por el actor. Tal instrumental administrativa entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…

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Ahora bien, de tal expediente de tránsito, se observa que el accidente ocurrió en la vía El Sombreo-Chaguaramas, que intervinieron los vehículos descritos en la presente narrativa, que el avalúo de los daños sufridos por el vehículo de la actora y suscrito por el experto W.A. MORELL MEDINA ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), sin que se desprenda ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar las alegaciones del demandante y así se establece.

De la misma manera promueve el reo contumaz, copia simples de pólizas de seguros, que al ser documentos privados emanados de terceros, no llevan a la convicción de éste Juzgador algún elemento capaz de desvirtuar las alegaciones de los demandantes, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales deben desecharse, y así se decide. Por último, la parte demandada promueve y evacua el medio testimonial del Ciudadano M.G. GUEVARA PEREZ, quien siendo el cabo segundo de tránsito, encargado del levantamiento del croquis, no se contradijo en ninguna de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, pues expresó que labora en el puesto de tránsito del Sombrero, Estado Guárico, con el cargo de Cabo Segundo, que sirvió como instructor en el levantamiento del accidente de tránsito; el sitio de la colisión es una semicurva y que hay un tope de colina en ambos sentidos, tratándose de una vía extra urbana en el kilómetro 45 del El Sombrero-Chaguaramas, que la vía se encontraba totalmente trancada en ambos sentidos y que si hubo desprendimiento de carga, de platinas, hierros, que quedaron esparcidos en la vía y el autobús presentó desprendimiento del caucho delantero del lado izquierdo, que ese caucho lo recuperaron después, al día siguiente y se encuentra depositado en la comandancia el mismo se encontró a un kilómetro del área del accidente y que si tenía bandas de rodamientos y partes asfálticas, y que pertenece al eje delantero del lado izquierdo del autobús, que no había marcas de ese caucho y no se pudo observar restos de ningún vehículo, y que la gandola quedó a la distancia en que aparece en el croquis, ya que el chuto y la batea no se desprendieron. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a la existencia del accidente de tránsito, al sitio del accidente, es decir al kilómetro 45 de la vía El Sombrero-Chaguaramas, a que quedaron esparcidas cargas de platinas y de hierros, al desprendimiento de un caucho de parte del autobús. El medio de prueba testimonial, no trae ha colación, ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar la presunción tantum de la cual gozan las alegaciones del demandante y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo M.M.M.S.. Tal testigo lo desecha esta Alzada, por cuanto al ser preguntado sobre la fricción que vio el la vía Chaguaramas-El Sombrero, contestó que tenía que ver el croquis para observar con exactitud tal hecho, lo cual le lleva a esta Superioridad, a presumir que no recuerda exactamente como sucedieron los hechos, a parte de no haberlos presenciados, ni de presenciar tampoco el estado de los vehículos, por lo cual, tal testigo no le merece credibilidad a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide.

Ahora bien, en relación al resto de los medios probatorios producidos por la actora, esta Alzada observa, que por efecto de la contumacia incurrida por el reo, nace una presunción de certeza de sus dichos, una presunción Iuris Tantum que le releva de la carga probatoria, por lo cual, es al reo-demandado a quien le correspondía demostrar la falsedad de lo afirmado por el actor, y por cuanto en materia de confesión ficta, no opera el Principio de Comunidad de la Prueba, sino sólo a los efectos de verificar que la pretensión del actor sea contraria a derecho, era necesario, conforme al régimen comprobatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda que éste invocara el mérito del medio para demostrar que alguno de los medios de prueba promovidos por el actor, contienen un elemento fáctico del cual se permita desvirtuar las alegaciones del demandante, pues gozando éste de una presunción tantum de certeza de sus afirmaciones fácticas y no habiendo la demandada reproducido el mérito probatorio de algunos de los medios producidos por la parte actora en relación a la carga probatoria del reo, de desvirtuar las alegaciones del demandante, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar los medios de prueba vertidos por el actor, cuando sus afirmaciones gozan de una presunción tantum, cuya carga de desvirtuar correspondía a la demandada, quien no promovió y evacuó ningún medio de prueba capaz de llevar a la convicción de éste Juzgador la falsedad de los alegatos del demandante y así se establece. Todo ello conforme lo ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.005 (M. L. DIAZ contra EDIFICIOS 152 N° 00786), con ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.H., y así se decide.

En el caso sub iudice, se observa que el reo demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, aún cuando promovió y evacuó pruebas, ninguno de éstos medios logró desvirtuar los alegatos de la actora, lo que obliga a ésta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección (sic) Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:”

…omissis…

El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…

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(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto que corre al folio 146 del presente expediente, se observa que el 19 de Diciembre del 2.006, venció el lapso de promoción de pruebas, y si bien es cierto el reo-contumaz promovió pruebas, ninguno de los medios promovidos logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia.

En cuanto al Tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de acción de daños y perjuicios derivada de accidente de transito, incoada por el demandante, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual, se cumple con el tercer supuesto concurrente y taxativo de la confesión ficta y así se decide.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así, se decide.” (Resaltado de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, por considerar éste que el juez de la recurrida erró al interpretar el contenido y alcance de dicha norma.

Alega el formalizante, que efectivamente su representada no dio contestación a la demanda, pero que si promovió pruebas y que a pesar de ello, el juez superior le aplicó las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, estableció:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

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Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara.

Asimismo, la Sala Civil, en sentencia N° 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente N° 06-027, señaló lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:

“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

(…Omissis…)

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

(…Omissis…)

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

La doctrina pacifica y reiterada ha determinado de manera clara los supuestos bajo los cuales opera la confesión ficta, los cuales son: a) que el accionado no dé contestación a la demanda, b) que la petición del actor no sea contraria a derecho y; c) que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso correspondiente.

Ahora bien, la expresión “si nada probare que le favorezca”, impone al demandado la carga de promover tantas pruebas como crea conveniente, siempre y cuando tiendan a calificar la pretensión del actor, ya que si la prueba no va dirigida a desvirtuar los hechos en los cuales el actor basó su pretensión, el demandado no estaría probando nada que le favoreciera.

En el presente caso la Sala observa que el juez de la recurrida examinó el material probatorio traído a los autos por la parte demandada, no quedando desvirtuado a través de ninguno de ellos la pretensión de la actora. Ello evidencia una interpretación acertada del artículo 362 del código de trámite, pues al considerar el sentenciador que dichas pruebas no favorecían al demandado, se conjugaban los supuestos necesarios para que operara la confesión ficta del mismo.

Es por lo antes expuesto, que esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, 12, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Como fundamento de su delación expresa lo siguiente:

Tal denuncia se patentiza en el hecho de que no se valoró las pruebas de la parte demandante, en base a que el Juzgado Superior aduce que la demandada incurrió en Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al proferir:

…omissis…

(…) si bien es cierto que mi representado no dio contestación a la demanda, este hecho lo que la limita es a un infitatio y poder alegar nuevos hechos, pero al haber promovido y evacuado pruebas, tiene pleno derecho a la aplicación del Principio De (sic) Comunidad De (sic) La (sic) Prueba, y por lo tanto, el jurisdicente esta en la obligación de valorar tanto las pruebas del demandante como las del demandado y no lo hizo.

Tal y como se evidencia en la sentencia recurrida, el Ad (sic) quo, actuó en flagrante contravención a lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues es obligación analizar y juzgar cuantas pruebas se han producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de cada una de ellas y no dar apriorísticamente por irrefutable, los alegatos contenidos en el escrito libelar.”

Sobre el particular la recurrida expresó:

“Ahora bien, en relación al resto de los medios probatorios producidos por la actora, esta Alzada observa, que por efecto de la contumacia incurrida por el reo, nace una presunción de certeza de sus dichos, una presunción Iuris Tantum que le releva de la carga probatoria, por lo cual, es al reo-demandado a quien le correspondía demostrar la falsedad de lo afirmado por el actor, y por cuanto en materia de confesión ficta, no opera el Principio de Comunidad de la Prueba, sino sólo a los efectos de verificar que la pretensión del actor sea contraria a derecho, era necesario, conforme al régimen comprobatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda que éste invocara el mérito del medio para demostrar que alguno de los medios de prueba promovidos por el actor, contienen un elemento fáctico del cual se permita desvirtuar las alegaciones del demandante, pues gozando éste de una presunción tantum de certeza de sus afirmaciones fácticas y no habiendo la demandada reproducido el mérito probatorio de algunos de los medios producidos por la parte actora en relación a la carga probatoria del reo, de desvirtuar las alegaciones del demandante, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar los medios de prueba vertidos por el actor, cuando sus afirmaciones gozan de una presunción tantum, cuya carga de desvirtuar correspondía a la demandada, quien no promovió y evacuó ningún medio de prueba capaz de llevar a la convicción de éste Juzgador la falsedad de los alegatos del demandante y así se establece. Todo ello conforme lo ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.005 (M. L. DIAZ contra EDIFICIOS 152 N° 00786), con ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.H., y así se decide. (Negrillas de la recurrida).

La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 320 y 509 eiusdem, denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró las pruebas de la parte demandante, aduciendo que la demandada incurrió en confesión ficta, y por ende no aplicó el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, por lo que actúo, en su decir, en flagrante contravención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sala, en sentencia Nº 786 de fecha 28 de noviembre de 2005, expediente 05-432, estableció:

“En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia Nº 92, expediente Nº 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio

. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 22 eiusdem por falta de aplicación. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, ya que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado contumaz, no puede privilegiarse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso.

En consecuencia, y por estar presente en una ficta confessio no puede prosperar el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2007.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA E.V.,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000590.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000590.

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