Sentencia nº RC.00804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000318

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Merca ntil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A. representada por los abogados en ejercicio de su profesión A.E.Q.V. y T.E.C.P., contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Ailie M.V. y J.A.P., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó parcialmente la sentencia del a-quo, ordenó el pago de una suma de dinero por parte de la demandada a la demandante y eximió de condenatoria en costas procesales a las partes. Posteriormente en fecha 24 de abril de 2.008, se dictó aclaratoria ampliando el dispositivo, acordando la indexación judicial de la suma condenada al pago en la sentencia.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

En fecha 15 de julio de 2.008, el ciudadano N.A., señalando ser “representante legal” de la parte demandante, presentó escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación, asistido por el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.440.

Concluida la sustanciación del recurso, en fecha 7 de agosto de 2.008, de conformidad con lo estatuido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Presidenta de la Sala, ordenó al ciudadano Secretario, certificar si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos correspondientes, están habilitados para actuar ante la Sala. Y en la misma fecha se dejó constancia, que el abogado R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.972.364, no aparece habilitado para ejercer ante la misma.

Ahora bien, el artículo 324 del Código Adjetivo, señala los requisitos para ejercer ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprenden los requisitos que ha exigido el legislador a los abogados para actuar ante esta Suprema Jurisdicción. De igual forma señala la forma en que debe acreditarse el cumplimiento de esos requisitos, y las consecuencias de su incumplimiento.

Visto lo anterior se hace evidente, que no basta el cumplimiento de esos extremos para poseer la capacidad de postulación, sino que adicionalmente debe acreditarse el cumplimiento de esas condiciones en la forma establecida en la ley, mediante la consignación de la constancia expedida por el Colegio de Abogados respectivos, ante la Secretaría de esta Sala.

Es doctrina reiterada, que la constancia expedida por el Colegio de Abogados mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación. (Véase al efecto Fallo del 29 de julio de 1998, caso: J.B.B. y otra, contra A.Z. y otro, reiterado, en Sentencia Nº 339, del 31 de octubre de 2000, Expediente Nº 2000-330, caso: J.V.G.A., contra Asociación Civil Provivienda “Don E.G.”.

Sin embargo en el presente caso, el Secretario de la Sala certificó la no inscripción del abogado asistente para la presentación del escrito de impugnación, ni consta en actas del expediente que el mismo haya acreditado dicha cualidad, mediante la correspondiente carta expedida por el Colegio de Abogados, en la forma y en el lapso antes citado en este fallo.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, el escrito de impugnación a la formalización consignado por quien señala representar a la parte demandante, se tiene como no presentado y su contenido no será tomado en cuenta para dictar sentencia en este caso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación presentado, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso se observa, que el Tribunal Superior dicto sentencia definitiva en los siguientes términos:

“...Dilucidadas las denuncias formuladas por la parte demandada apelante, pasa este Tribunal a referirse a la costumbre mercantil en el cual se fundamentó el Tribunal a quo en la sentencia que es objeto de apelación.

La parte demandante consignó junto a su libelo de demanda 43 folios correspondientes a facturas, presupuestos y ordenes de reparaciones que la demandante TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., hiciera a una serie de vehículos (remolques, bateas, etc.) propiedad de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., quien opone como defensa que las mismas no han sido firmadas por una persona que obligue a la empresa frente a terceros.

Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, las facturas, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papales domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales estas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos.

El Dr. H.S.B.P. en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, Quinta Edición, Editorial Nomos S.A., 1999, páginas 426, 427 y 428, dice:

Por su parte, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero"…

Como documento privado, se consideran también las facturas aceptadas, entendiéndose por factura la nota de las mercancías, extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago

. (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, la demandada arguye que las facturas presentadas por la parte demandante en la causa que nos ocupa, no puede ser ordenado su pago, debido a que, a su decir, las mismas no emanan de persona alguna que obligue a la empresa según sus estatutos sociales, ante lo cual la parte demandada arguyó la existencia de una costumbre mercantil, y que posteriormente el Tribunal a quo afirmara en los siguientes términos:

Por lo antes expuesto es de precisar que en materia mercantil se da como prueba de las obligaciones contraídas, los usos mercantiles, y en el presente caso, en las grandes empresas de comercio o consorcios comerciales, es cierto que existen cargos que se crean por los empresarios administrativos de dichas empresas, que aún cuando no se señalan en sus estatutos sociales obligan y comprometen a la empresa, todo ello a los fines de darle mayor celeridad a las negociaciones mercantiles que cada día exigen más rapidez y menos trámites en sus relaciones comerciales, y ayudan a que las mismas fluyan jurídica y válidamente, siendo que el uso mercantil alegado por la demandante logró probarlo con las pruebas promovidas.

Con respecto a los usos y costumbres mercantiles, entendemos que estas, pueden ser normativas o interpretativas, y que sirven de regla para determinar el sentido de ciertas obligaciones, palabras o frases técnicas del comercio.

El artículo 9 del Código de Comercio Venezolano, se refiere a las costumbres mercantiles, estableciendo lo siguiente:

Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio

.

La costumbre mercantil a la cual se refiere el artículo anteriormente transcrito, se trata de una costumbre normativa, sabemos de ellas que no pueden derogar leyes sino más bien suplir el silencio de alguna ley, y que constituye una norma jurídica. El autor R.G. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, nos indica que el Juez debe conocer la existencia y el contenido de la costumbre normativa.

Ciertamente el artículo 1.368 del Código Civil, nos indica que para que los documentos privados, entre ellas las facturas, sean oponibles, estas deben estar firmadas por la persona contra la cual van a oponerse. Pero sin embargo, esta Superioridad considera que mal puede la parte demandada en el presente caso desconocer las firmas que aparecen estampadas en las facturas consignadas, puesto que si bien es cierto que estas no aparecen firmadas por un representante legal de los establecidos en los estatutos sociales de dicha empresa, que la obligue frente a terceros, es cierto, como es el caso, que se tiene por costumbre mercantil que se exige el sello de la empresa y la firma de la persona que recibió las facturas, que en la mayoría de los casos corresponde ser una persona totalmente distinta a las que fungen como representantes legales según los estatutos sociales de la compañía, firma y sello que se exige como prueba de la realización de las obligaciones contraídas por las partes, lo que hacen por delegación de funciones por parte de los representantes legales de la persona jurídica contratante, todo a fin de seguir el dinamismo comercial. Así se decide.

De el documento que cursa en las actas del presente expediente, protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado con el No. 83, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se aprecia como prueba fidedigna que entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., se celebró un contrato de comodato, a través del cual ésta última, según la cláusula segunda del referido contrato, se comprometió y obligó a utilizar, única y exclusivamente para el transporte de bebidas refrescantes no alcohólicas, 28 vehículos (gandolas, etc.), cuyos números de placas son los siguientes: 1. 646-MBA 2. 327-JAT 3. 643-MBA 4. 575-VCB 5. 417-VCB 6. 491-TAO 7. 497-TAO 8. 60U-AAF 9. 915-XFV 10. 910-XFV 11. 907-XFV 12. 240-VBS 13. 848-IAG 14. 639-MBA 15. 500-IAP 16. 430-VCB 17. 7VA-4354 18. 494-TAO 19. 889-XHR 20. 957-XHK 21. 955-XHK 22. 278-VBS 23. 953-XHK 24. 61A-OAB 25. 422-XFH 26. 485-XFH 27. 291-XFH 28. 495-TAO

Ahora bien, de un detenido estudio, sobre las actas acreditadas al expediente, se constata del tan mencionado contrato de comodato o préstamo de uso; en sus cláusulas tercera y cuarta lo siguiente:

TERCERO: La Comodataria declara que recibe los vehículos en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento, y se obliga a entregarlos a La Comodante, al finalizar este Contrato, por cualquier causa, en las mismas perfectas condiciones en que los ha recibido, incluyendo las herramientas y demás piezas que los conforman. Tal entrega deberá efectuarse en la oportunidad fijada en este documento, y en el sitio o lugar que señale La Comodante, sin perjuicio de que ésta pueda ir a buscar los Vehículos donde se encuentren y retirarlos o trasladarlos. Es entendido que las multas y los desperfectos o daños causados a los bienes entregados en Comodato por culpa, negligencia, impericia, imprudencia y/o inobservancia de Leyes y Reglamentos por parte de La Comodataria y/o de sus sirvientes, dependientes o trabajadores, incluyendo el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del Príncipe o del Tercero, serán a cargo de La Comodataria. Igualmente La Comodataria declara que para todos los efectos legales tiene la guarda de los vehículos, y por tanto, será responsable de los daños causados a terceras personas y/o cosas por los vehículos desde el momento en que los devuelva. CUARTA: Serán por cuenta de La Comodataria los gastos que causen los vehículos, tales como, sin que la enumeración sea taxativa: combustible, aceite, fluidos, repuestos, mantenimiento, lavado, engrase, garaje y/o estacionamiento, cauchos y cualesquiera otros, sin que pueda exigirse en ningún caso, el pago de estos conceptos a La Comodante

De lo transcrito se infiere que los vehículos que entregó en comodato la sociedad anónima PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., se encontraban en perfecto estado y funcionamiento al momento de la entrega de los mismos, dado a que efectivamente este contrato fue suscrito por ambas partes en litigio, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de mayo del año 2000, por lo tanto no puede exigirse el pago de las reparaciones efectuadas a los vehículos antes mencionados, puesto que como lo dijere el Juzgado Segundo de Primera Instancia, desde el 19 de mayo del año 2000, hasta el 23 de marzo de 2001, se encontraba vigente el contrato de comodato de vehículos, por lo que mal puede el demandante argüir que para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de transporte, suscrito también por las partes en la misma fecha, debió realizar reparaciones y dotaciones a los vehículos entregados, ya que de forma clara y precisa quedó establecido en el contrato de comodato que recibió los vehículos en perfecto estado y funcionamiento, contrato que la misma parte demandada suscribió en señal de convenimiento y aceptación ante tales condiciones.

Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las 43 facturas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., y del tan aludido contrato de comodato de vehículos que existió entre las partes, esta Superioridad evidencia que tal como lo afirmara la parte demandante en su escrito de informes ante este Órgano Superior, que entre ese legajo de facturas consignadas al libelo de demanda se constatan facturas que fueron expedidas por reparaciones a vehículos que no estaban incluidos en el contrato, y que por lo tanto debe ser condenado su pago, considerando que las mismas cumplen con los requisitos necesarios para ser opuestas. Siendo entonces las facturas que deben cancelarse las siguientes:

  1. Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT. b. Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL. c. Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF. d. Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS. e. Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH. f. Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD. g. Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL. h. Factura N°. 3127, correspondiente al presupuesto N°. 207 y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102, placas 449-EAI. i. Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH. j. Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 215 Y 216, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH. k. Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC. l. Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF. m. Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 Y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO. n. Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB. o. Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas 965-XHK. p. Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB. q. Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/09/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin placa.

Se condena entonces la cantidad de 17 facturas que hacen un total de doscientos setenta y un millones quinientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.271.534.150) o su equivalente en bolívares fuertes, facturas que se condenan al pago por ser alusivas a reparaciones y dotaciones a vehículos no incluidos en el contrato de comodato celebrado por las partes (antes identificados por número de unidad y placas), y no como ordenara el Tribunal a quo al condenar el pago de 8 facturas considerando la fecha en las que fueron expedidas. De manera que, dado como es el caso que los vehículos antes identificados, no se encontraban estipulados en el contrato de comodato que celebraron las partes, y se realizó sobre ellos una serie de reparaciones y dotaciones por orden de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., debe efectuarse el pago de las facturas antes señalas. Así se decide. Con respecto al particular segundo de la sentencia hoy apelada cuyo tenor indica que “Se condena a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de ciento cuarenta y seis millones ciento setenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.176.171.896,00)…”, Este Órgano Superior, vista la apelación realizada por la parte demandante en el escrito de informes, donde argumenta que la condena debe recaer sobre la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya que ésta es la nueva denominación que sustituyó a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. durante el transcurso del presente juicio, y como quiera que la parte no probó dicho cambio de denominación social, pero sin embargo la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., relevó la prueba a este respecto debido a que en las diligencias y escritos consignados en el expediente expresó que efectivamente se produjo tal cambio, denominándose actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y que a su decir consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A; inteligencia esta Juzgadora que la condena debe recaer sobre la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., actuando en carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ailie Viloria, actuando en carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, en contra de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, actualmente denominada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”.

CUARTO

Se condena a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a cancelar a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., la cantidad de doscientos setenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos de bolívares fuertes (Bs.F.271.534,15) o su equivalente en bolívares antiguos, correspondiente a las siguientes facturas:

  1. Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT. b. Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL. c. Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF. d. Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS. e. Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH. f. Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD. g. Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL. h. Factura N°. 3127, correspondiente al presupuesto N°. 207 y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102, placas 449-EAI. i. Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH. j. Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 215 Y 216, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH. k. Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC. l. Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF. m. Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 Y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO. n. Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB. o. Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas 965-XHK. p. Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB. q. Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/09/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin placa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo...” (Destacados de la sentencia citada)

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2.008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó aclaratoria en los siguientes términos:

...Visto el escrito de fecha 22 de abril de 2008, suscrito y consignado por el abogado T.E.C.P. (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A. (...) en el cual solicitó la ampliación de la sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (...)

ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado T.E.C.P. actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., antes identificada, relativa a la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 (sic) de marzo de 2008; por consiguiente téngase la presente como parte integral de la aludida sentencia, en los siguientes términos: (...)

QUINTO: SE ORDENA proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en virtud de lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal (sic) de esta Ciudad (sic) para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 21 de noviembre de 2001, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia...

(Destacados de la aclaratoria citada)

Efectuadas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante, que consiste en la violación de la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar la sentencia una vez dictada, que conlleva a la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento, que están íntimamente ligados al principio de legalidad de las formas procesales, al derecho de defensa, y degeneran en indefensión, con la violación de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, conforme a lo estatuido en los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, antes transcrita, no contempla la indexación judicial de las cantidades por ella condenadas al pago, ni siquiera se pronunció al respecto negando dicho pedimento o acordándolo, pero posteriormente bajo la figura de una aclaratoria, que califica como ampliación, incluye un quinto particular en su dispositivo y ordena la indexación judicial de las cantidades por ella condenadas al pago.

Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.). Dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.”, contra J.M.G.H.).

Al respecto el artículo 15 del Código Adjetivo señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….

(Negrillas de la Sala)

Es doctrina de esta Sala, inveterada, diuturna y pacífica, que esa facultad concedida a las partes, que les permite solicitar aclaratorias o ampliaciones respecto a una determinada decisión, representa la posibilidad de obtener del tribunal que la haya dictado, una exposición más clara sobre algún concepto que en dicha sentencia parezca ambiguo u oscuro, o cuando no esté claro el alcance de lo dispuesto respecto a un determinado punto, e igualmente cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, sin que ello implique la modificación de la sentencia dictada.

Al respecto esta Sala en sentencias de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° 2004-901, caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra D.N.C., y decisión Nº RC-662, de fecha 6 de diciembre de 2006, Expediente Nº 2006-191, caso C.A.A.F.D.S. y otros contra las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES EE1, C.A., y otras, estableció:

…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G. deL.)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.)…

(Destacados de la Sala)

De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en este caso como se evidencia de la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, el Juez de Alzada mediante la figura de una supuesta ampliación, modificó claramente el dispositivo del fallo ya dictado, dado que en primer término no se pronunció sobre la indexación judicial de las cantidades por el condenadas al pago, y mediante la aclaratoria acordó la indexación judicial de dichos montos, incluyendo un quinto particular al dispositivo de la decisión. Con lo cual palmariamente modifico el dispositivo de la sentencia ya dictada.

La conducta asumida por el Juez Superior denota un evidente exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Destacado de la Sala)

En caso análogo esta Sala en sentencia Nº RC-305 de fecha 23 de mayo de 2008, Expediente Nº 2007-829, en el juicio de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció lo siguiente:

...Para decidir, se observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Al mismo tiempo, este Alto Tribunal ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.”, contra J.M.G.H.).

En ese orden de ideas, cabe destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformarla, modificarla o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL., reiterada entre otras, mediante fallo de fecha 28/02/2008, caso: G.P.Q. y otros).

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...)

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo).

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por M.B.E., contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

Queda claro, pues, que de conformidad con las doctrinas transcritas precedentemente, que hoy se reiteran, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual, entre otros aspectos desestimó la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas solicitada por la parte actora en su libelo, con base en que “…nada dijo el a-quo a este respecto, no obstante, se advierte que la presente causa se encuentra en este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, es decir que la actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, por lo que se entiende que está satisfecha con la sentencia proferida y por lo tanto, entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius…”.

No obstante, puede verificarse del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, que el juez superior para atender la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de julio de 2007, por la representación judicial de la empresa accionante, profirió fallo aclaratorio en los términos siguientes:

…observa este Tribunal que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado, nada dijo el a-quo a este respecto, pues ha sido reiterada mediante jurisprudencia la indicación exacta de la fecha en la cual se debe computar para determinar la corrección monetaria a los fines de que sea posible la ejecución del fallo y así ha quedado establecido en Sent. (sic)…

…Omissis…

En sintonía con ello, es por lo que este Tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de las transcripciones pertinentes de la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2007 y de su aclaratoria del día 30 del mismo mes y año, el sentenciador de la recurrida, luego de desestimar la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo en la sentencia definitiva, modificó este aspecto del fallo a través de la aclaratoria dictada el 30 de julio de 2007, al ordenar “indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo”.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en un exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

En consecuencia, la denuncia planteada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

En consideración de lo precedentemente expresado esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, SE ANULA la misma y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento procesal indicado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000318

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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