Sentencia nº RC.000002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000529

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., representado judicialmente por los abogados A.E.Q.V. y T.E.C.P., contra la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Ailie M.V., J.A.P. y ante esta Sala por I.P.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, confirmó la sentencia del a quo dictada en fecha 26 de julio de 2005, y condenó a cada parte al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida “…se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva…”.

Al respecto, alega lo siguiente:

“…Este requerimiento legal, establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Expuesto lo anterior, tenemos que la sentencia recurrida se limitó a mencionar que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debía pagar la indexación correspondiente, pero incurrió el Juez (sic) de alzada en una grotesca indeterminación, pues no solo (sic) no ordenó una experticia complementaria del fallo como al menos debía hacerlo, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco indicó las bases o parámetros que deberían tomar en cuenta los expertos para el cálculo de la misma. Tampoco fijó los períodos a partir de los cuáles se tendría que calcular la indexación, todo lo cual configura el vicio de indeterminación objetiva.

La recurrida al tratar este punto únicamente señaló:

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por este Tribunal (sic) Superior (sic), en consonancia co (sic) la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimados (sic) las defensas expuestas en la litiscontestación y en los escritos de informes de segunda instancia como fundamento de apelación de las mismas partes, resulta acertado en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de sólo ocho (8) facturas previamente identificadas, las costas procesales y la indexación correspondiente, originando en consecuencia el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado (sic) a quo, y así la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte intimante como por la parte intimada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa del párrafo transcrito, que el Juzgador (sic) de la recurrida condenó a mi representada al pago de la indexación correspondiente, pero en forma alguna señaló cómo sería calculada, las bases de ejecución de la misma y sin ni siquiera ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, facultad ésta conferida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión que esta Sala realice del fallo recurrido encontrará, como lo hizo esta representación, que en lo atinente a la indexación solicitada en la reforma del libelo por la parte actora, la recurrida sólo acordó “…la indexación correspondiente”.

Ninguna otra mención en el fallo aparece en relación a ese aspecto. Con el agravante que en ninguna parte la alzada, como ya se alegó, ordenó la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo. Lo que en definitiva conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quien (sic) estará su cálculo y determinación.

Es evidente que las partes no podrán determinar la indexación. Pero también le estará vedada esa posibilidad al Juez (sic) de la causa. La recurrida pudo ella misma hacer los cálculos de la indexación y señalar su monto, con base a la cantidad de dinero condenada a pagar. Otra opción, de no procederse en la forma antes expuesta, es que el Juez (sic) de la alzada ordenara que se proceda con una experticia complementaria del fallo. Pero debiendo la recurrida fijar a los peritos los parámetros que deberán seguir. Pues no se debe olvidar que contra el dictamen de los peritos que realicen la experticia complementaria las partes tienen la posibilidad de reclamo.

Esta Sala de Casación Civil ha dispuesto en forma reiterada que en estos casos de condena de indexación judicial sin ordenar práctica de experticia complementaria del fallo, dicha omisión no puede ser suplida por el Juez (sic) ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, haciendo esta circunstancia inejecutable el fallo recurrido.

En tal sentido, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, caso: NASR NASR FANDI Vs J.A.R. y MATERIALES RONDÓN, C.A, esta Sala dispuso:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tenemos que la recurrida al haber ordenado la indexación judicial de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.146.726,70) sin ni siquiera haber hecho ella misma los cálculos respectivos o bien ordenar una experticia complementaria del fallo, al no poder ser hecha ésta por el Juez (sic) de la causa que ejecute el fallo, ello devendrá en que se haga inejecutable, en virtud de la indeterminación del objeto de la decisión, pues no se podrá en forma alguna establecer el monto hasta el cual ascienda la condena por concepto de indexación.

La sentencia debe contener la determinación de la cantidad ordenada a pagar, y si el Juez (sic) no pudiera estimarla deberá ordenar que dicha estimación la hagan peritos, lo cual no fue ordenado por la recurrida, razón por la cual (sic) (sic) no se podrá bajo ningún concepto determinar en forma cierta el monto hasta el cual ascenderá la condena de mi representada, lo cual (sic) hará inejecutable el fallo, lo cual (sic) deviene palmariamente en la indeterminación objetiva del mismo.

De igual forma, si es de reiterar, también, que los peritos llamados a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en Jueces (sic) ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo (sic), deben limitarse en cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. por tanto, es deber inexcusable de los Jueces (sic), en primer lugar, ordenar la experticia complementaria del fallo –lo cual no se hizo- así como también establecer con precisión el alcance y elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena, de incumplir con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, pues la función jurisdiccional la ejerce el Juez (sic) y no los peritos y, por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elabora la experticia deben provenir del propio fallo. Que en este caso ni experticia se ordenó, lo cual patentiza aún más la denuncia hecha.

La Sala de Casación Civil ha sido conteste en afirmar que tal falta de determinación de los parámetros en base a los cuáles (sic) deberá (sic) ser realizada la experticia complementaria del fallo, deviene en que la decisión se encuentre inficionada de nulidad por carecer del requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicho vicio de indeterminación objetiva, la Sala mediante sentencia del 6 de julio del año 2006, caso: C.E.C. Vs SEGUROS ÁVILA, C.A, dispuso:

(…Omissis…)

De esta manera, la sentencia recurrida no estableció, para nada, el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo de la indexación del monto reclamado en el libelo y tampoco fijó los períodos para calcular la misma, lo cual exige el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta (sic) incursa en el vicio de indeterminación objetiva, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala anteriormente transcritos.

Con este proceder ilegal, la recurrida infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó en el fallo la cantidad ordenada a pagar, ni tampoco se podrá establecer a ciencia cierta la misma, dado que no se ordenó experticia complementaria del fallo, así como tampoco se establecieron las bases o parámetros que se deberán tomar en cuenta para dicha estimación, lo cual hará inejecutable el fallo al no determinarse el monto de la condena.

En consecuencia, al no estar verificado en el proceso que la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código procesal, el cual igualmente resultó infringido, y así expresamente lo solicitamos sea declarado y en consecuencia se decrete la nulidad de la recurrida…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, plantea el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues, alega que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de la “…indexación correspondiente…”, pero que en forma alguna señaló cómo sería calculada, las bases de ejecución de la misma y sin que haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo que -según sus dichos- “…conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quién estará su cálculo y determinación…”.

Por lo tanto, sostiene que “…al no estar verificado en el proceso que la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código procesal, el cual igualmente resultó infringido…”.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

Asimismo, ha dicho esta Sala que este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia N° RC. 00093, 24/3/2003, Caso: R.R.G. contra C.L.D., exp. N° 02-107).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…Por lo tanto, el operador de justicia que hoy decide, debe declarar la procedencia de cobro de las facturas que fueron emitidas antes de la formación del contrato de comodato in comento, habiendo sido reconocidas y consideradas aceptadas tácitamente a nombre del sujeto colectivo de comercio que se intima, con fundamento en las apreciaciones sentadas con precedencia, las cuales se corresponden sólo a ocho (8) facturas emitidas todas en fecha 18 de febrero de 2000, e identificadas con los números: 469, 471, 472, 468, 475, 477, 481 y 484, que sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60), ya que las facturas identificadas con la numeración: 466, 467, 470, 458, 459, 461, 465, 474, 489, 492, 462, 476, 478, 480, 482, 483, 485, 487, 488, 491 y 493, a pesar a que también fueron emitidas antes de la vigencia del contrato de comodato, no encuentran de forma legible el sello de recibido con la identificación de la empresa intimada, de suma importancia tratándose de un símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor, o prestador de servicios en este caso, y por ende su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio intimada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio citado en este fallo, al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”.

Aunadamente (sic), el referido sello de recibido utilizado por los ciudadanos C.N. y Y.R. deD. a nombre de la mencionada compañía en el ejercicio de sus cargos, según se desprende del resto de las documentales consignadas, como las denominadas ordenes de servicio y presupuestos, presentan la identificación del día en que se ha recibido la documental en cuestión, cuya ausencia o lectura ilegible impide por ende además, identificar esa fecha cierta necesaria para establecer que ha transcurrido el lapso de aceptación tácita de la supra expresada norma mercantil, y así permita aplicarla a este caso en concreto.

De allí que ante tal irregularidad no puede existir la plena convicción para este Jurisdicente (sic) Superior (sic) considerar, que las facturas antes identificadas puedan ser exigibles, si no se puede determinar su recepción y, la fecha cierta del cumplimiento de tal deber que impone la ley mercantil, considerándose por tanto desacertado el alegato de la parte intimante, expuesto en sus informes de segunda instancia, con relación al cual consideraba, que la Jueza (sic) a-quo incurría en error al negar su pago, por el supuesto de no presentar algún sello. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Tribunal (sic) Superior (sic), en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimados las defensas expuestas en la litiscontestación y en los escritos de informes de segunda instancia como fundamento de apelación de las mismas partes, resulta acertado en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de sólo ocho (8) facturas previamente identificadas, las costas procesales y la indexación correspondiente, originando en consecuencia el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado (sic) a quo, y así la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte intimante como por la parte intimida, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., en contra de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.Q., contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por intermedio de su apoderada judicial AILIE VILORIA, contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de julio de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación, incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE…

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente el pago de sólo ocho (8) facturas, las cuales estimó que “…sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60)…”.

Asimismo, declaró procedente el pago “…de las costas procesales y la indexación correspondiente…”. (Negritas de la Sala).

Posteriormente, en la parte dispositiva el ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia del a quo y condenó a cada parte al pago de las costas.

Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: H.M.U.U. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: A.D.B.O. c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

“...el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez. Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez (sic) no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez (sic) acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez (sic) establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: E.C.B. contra S.E.P.M., expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

. (Resaltado de la Sala).

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000529

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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