Sentencia nº RC.00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000677

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de servicio de transporte e indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, por la sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A., representada judicialmente por los abogados G.G., C.L., C.Q.S., A.B. y J.J., contra la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.M. y B.Y.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda. De esta manera, revocó la sentencia definitiva del a quo de fecha 13 de agosto de 2003.

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la actora, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con la argumentación siguiente:

…Queda entendido en la sentencia recurrida la existencia de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, donde la demandada notifica la voluntad a mi representada de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito entre ellas, lo cual justamente dio origen a la presente acción, pues nuestro alegato en la demanda es que el contrato debía cumplirse por el tiempo estipulado y no era posible la revocatoria o resolución unilateral, por tanto este instrumento de fecha 22 de febrero de 2000, debemos tenerlo como una notificación de voluntad, y así pareciere lo intuyó en principio el Juez de alzada, pero asombrosamente en la dispositiva establece en su dictamen de fecha 14 de junio de 2007:

…omissis…

Por lo tanto, es evidente que el Juez Superior, estableció que la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, evidenciaba la voluntad de la demandada de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito entre ellas, pero sin embargo fundamenta la declaratoria con lugar de la demanda cuando considera que esta comunicación es plena prueba en base al contenido sobre que las partes dejan sin efecto el contrato verbal de transporte, y que una vez cancelada la facturación al mes de febrero de 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto; lo cual denota que la sentencia recurrida incurre en vicio de contradicción en los motivos por cuanto la parte motiva y dispositiva resultan contradictorias entre si y se destruyen una a otra, configurándose el vicio de inmotivación, pues por una parte se le otorga valor al instrumento de fecha 22 de febrero de 2000, como una comunicación de la parte demandada a mi representada de no continuar con el contrato de servicio de transporte, que es justamente el valor invocado por nuestra parte de este instrumento en la demanda, y en la dispositiva se toman los extractos de la referida comunicación “mal llamada finiquito por la recurrida”, y aún cuando no está suscrita por mi representada es decir, no es ningún convenio o finiquito bilateral, le da valor de documento reconocido por nuestra parte y la interpreta como un contrato…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, con base en que el juzgador superior en principio estableció que el instrumento de fecha 22 de febrero de 2000, demostraba la voluntad de la parte demandada de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito, para luego en su dispositiva interpretarla como un finiquito suscrito entre las partes de no continuar el contrato de transporte.

Los párrafos de la recurrida donde el formalizante alega se encuentra inficionada de motivación contradictoria son los siguientes:

…PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática del contrato mercantil privado de servicio de transporte, el cual corre inserto a los folios 6 al 9, marcado “B”.

2.- Copia fotostática del finiquito de fecha 22 de febrero de 2000, el cual corre inserto al folio 10, marcado “C”.

Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados “B” y “C” antes dichos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al haber sido admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C. A., celebraron un contrato de servicio de transporte, que el objeto material del contrato según la cláusula “PRIMERA” era el siguiente: “La Contratante encomienda a La Transportista y esta se compromete a ejecutar para aquella el transporte de sus productos para todo el territorio nacional, en unidades de transporte pesado propiedad de La Transportista, y de acuerdo a un programa semanal de flete.”; que según la cláusula “VIGESIMA:… cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos.”; y que de acuerdo con la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, la parte demandada le comunica a la parte actora, su voluntad de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito entre ellas, Y ASI SE DECIDE.

..omissis…

Asimismo, continuando con el análisis, observa este Sentenciador, que la cláusula en referencia concluye con la frase “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos” (hasta aquí su contenido textual), por lo que, no es cierto lo que asienta el Juzgado a-quo, en la narrativa del fallo recurrido, que la referida cláusula vigésima, contiene la expresión “…siempre que diera aviso con anticipación de un (1) mes a su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal). Al estipularse en el contrato la forma en que cualquiera de las partes podía dar por terminado el mismo, empleando la frase “En todo caso”, la cual es muy amplia, ya que conlleva a una multiplicidad de situaciones que podrían, dada la ambigüedad de la misma, y lo oscura de la redacción del contrato bajo estudio, interpretarse que ello equivaldría a decir “en cualquier tiempo”, o cualquier otra acepción similar, por lo que a juicio de este Tribunal, nos conlleva forzosamente a analizar la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, de la cual se lee:

…F I N I Q U I T O

Van Leer Envases Valencia C.A., y el Transporte Wadskier C.A., por medio del presente finiquito han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito.

El motivo de prescindir de los servicios del Transporte Wadskier C.A. es por la baja de nuestros productos, lo cual hace imposible mantener los altos costos operativos por concepto de transporte.

Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto.

En la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil…

Traída a los autos por el accionante, y reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; fue valorada por este Sentenciador reconociéndole el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido y conforme a lo establecido en los artículos 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor probatorio definitivo en esta relación jurídica.

De su lectura se observa, que en el mismo se establece, que ambas partes “han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito” (negrillas del Tribunal), así como que “Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto” (negrillas del Tribunal), lo cual debe ser interpretado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, que señala “que la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Y en observancia del mandato legal, considera este Sentenciador, que la demandada actuó de buena fe, y por lo tanto cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de transporte suscrito entre las partes, Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Sala).

De los extractos transcritos de la recurrida se desprende que el juzgador superior, luego de analizar el contrato de servicio de transporte, analiza el contenido de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, dándole el valor de documento privado tenido legalmente por reconocido por las partes, y llega a la conclusión de que la parte demandada empresa Van Leer Envases Valencia, C.A., actuó de buena fe y dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Vigésima del referido contrato de transporte, señalamientos de la motiva que no son contradictorios.

Respecto al vicio de motivación contradictoria, esta Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-481, textualmente estableció lo siguiente:

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala, no existe contradicción en los motivos de la recurrida, pues en perfecta consonancia con lo previamente establecido en la jurisprudencia, el ad quem declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, por cuanto consideró que con la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, la empresa demandada dio cumplimiento a la Cláusula Vigésima del contrato de transporte suscrito entre las partes, por lo que la demandante no probó el incumplimiento demandado, lo cual denota que tales razonamientos son perfectamente cónsonos e idóneos entre sí.

Por los consideraciones supra explanadas concluye la Sala que no habiéndose patentizado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil acusada por el formalizante, debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil, por errónea interpretación.

Por vía de fundamentación, se expone:

…Conforme al error de interpretación en que ha incurrido el Juez de Alzada a la norma antes trascrita, se dictaminó sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato ejerciera mi representada, ya que al entender de la recurrida esta notificación de fecha 22 de febrero de 2000, demostraba el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., quien cumplió con lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato de transporte.

Efectivamente la demanda versa sobre cumplimiento del contrato accionado por nuestra representada, en virtud que la demandada con la referida comunicación pretende revocar unilateralmente el mismo, y justamente fue atacada tal situación cuando en la reforma alegamos textualmente lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto la norma aplicada por el Juez, es decir el artículo 1.159 del Código Civil, fue interpretada erróneamente ya que por el hecho de haber notificado a mi representada el 22 de febrero de 2000, la voluntad de no continuar con el contrato de transporte por parte de la contratista no se puede inferir de manera alguna que el contrato fue revocado inmediatamente, es decir de forma unilateral, ya que aun cuando las causas para no mantener la renovación anual del contrato de transporte por parte de la demandada, fuere algún incumplimiento de las obligaciones de mi representada, que demás está decir no existen, lo único que demuestra esta notificación es el deseo de prescindir de los servicios de TRANSPORTE WADSKIER, C.A., nunca el de revocar el contrato de transporte por cuanto el mismo nació para ser cumplido en totalidad, es decir por el lapso pactado y conforme consta a los autos hasta el 15 de julio de 2000, ya que estaba vigente por las renovaciones sucesivas desde el 15 de julio de 1999, y ello es el objeto de la demanda cumplir con el contrato conforme fue convenido hasta el 15 de julio de 2000, sin obligar a la demandada a renovación alguna pues ya había notificado su voluntad de no prorrogar.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, ya que en el entender de la recurrida la notificación de fecha 22 de febrero de 2000, trae como consecuencia que la demandada actuara de buena fe y cumpliera con lo pactado en la Cláusula Vigésima del contrato, y por ende no existen pruebas que (sic) la demandada incurriera en incumplimiento del contrato, y en los daños y perjuicios ocasionados…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la errónea interpretación por el juzgador de la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil, al considerar que la notificación de fecha 22 de febrero de 2000, demostraba que la empresa demandada actuó de buena fe y que no hubo incumplimiento del contrato de transporte, cuando lo demandado es que la accionada con la referida comunicación pretende revocar unilateralmente el contrato.

El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

La sentencia recurrida, en relación con el denunciado artículo estableció lo siguiente:

…Continuando con el análisis, la misma cláusula refiere “En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, de lo que se evidencia que a pesar de que el contrato originalmente es de un año, con prórrogas sucesivas; sin embargo, en el mismo se estableció un mecanismo para que en todo caso, cualquiera de las partes pudiera dar por terminado el referido contrato; estableciéndose textualmente como requisito, para que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado, el que “medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, cuestión ésta que se tiene por cumplida, del reconocimiento expreso que hacen ambas partes de la existencia y contenido de la comunicación fechada, en la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del año 2000; mediante la cual VAN LEER, ENVASES VALENCIA, C.A., comunica a TRANSPORTE WADSKIER, C.A., su voluntad de dejar sin efecto el contrato que por transporte de productos mantenían suscrito.

..omissis…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Este Tribunal considera que, efectivamente, de conformidad con el artículo 1.159, (sic).

Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, continuando con el análisis, observa este Sentenciador, que la cláusula en referencia concluye con la frase “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos” (hasta aquí su contenido textual), por lo que, no es cierto lo que asienta el Juzgado a-quo, en la narrativa del fallo recurrido, que la referida cláusula vigésima, contiene la expresión “…siempre que diera aviso con anticipación de un (1) mes a su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal). Al estipularse en el contrato la forma en que cualquiera de las partes podía dar por terminado el mismo, empleando la frase “En todo caso”, la cual es muy amplia, ya que conlleva a una multiplicidad de situaciones que podrían, dada la ambigüedad de la misma, y lo oscura de la redacción del contrato bajo estudio, interpretarse que ello equivaldría a decir “en cualquier tiempo”, o cualquier otra acepción similar, por lo que a juicio de este Tribunal, nos conlleva forzosamente a analizar la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, de la cual se lee…”.

De la trascripción de la recurrida se constata que el sentenciador superior al analizar el contrato de transporte suscrito entre las partes, estableció que en la Cláusula Vigésima se estipula que: “…cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos…”, que con la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, documento privado legalmente reconocido por las partes, la empresa demandada dio cumplimiento a lo acordado en el referido contrato, por tanto, el juzgador de alzada no erró en la interpretación del artículo 1.159 del Código Civil, sino que se ajusto a la voluntad de las partes manifestada en el referido contrato.

Determinado lo anterior, si el formalizante pretendía que la Sala controlara la interpretación del contrato por el sentenciador de la recurrida, era necesario el planteamiento de la presente denuncia por desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa.

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.159 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 ibídem y 1.159 del Código Civil, por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación, se expone:

…En este caso particular el Juez dio por cierto un hecho positivo y concreto como lo es la existencia entre las partes de un finiquito, valiéndose de la comunicación emanada por parte de la demandada de fecha 22 de febrero de 2000, lo cual es un hecho falso, ya que este finiquito no es tal, no es un acuerdo de las partes sobre la relación contractual, por el contrario fue una comunicación que llegó a manos de mi representada por parte de la demandada y que su contenido no es vinculante por no haber sido suscrita ni celebrada como finiquito.

El juez dio por demostrado un hecho, como lo es un finiquito celebrado entre las partes tomando en consideración los extractos de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, como lo son dejar sin efecto el contrato verbal de transporte y que una vez cancelada la facturación del mes de febrero de 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte y por ningún otro, con pruebas que no aparecen en autos, configurándose el primer caso de suposición falsa, ya que este finiquito no existe, lo que se encuentra agregado a los autos, y justamente por nuestra parte a la demanda es la referida comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, que fue denominada finiquito en su texto, pero de ninguna manera obliga a mi representada por no estar suscrita, es más enfáticamente fue rechazada en la demanda en lo relacionado a la supuesta terminación de la relación contractual de servicio de transporte.

Como consecuencia de ello el Juez aplicó falsamente el artículo 1.159 del Código Civil, que establece claramente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

El valiéndose de la suposición falsa denunciada, como lo es la existencia de un finiquito celebrado entre las partes, inexistente como se indicó, pues el supuesto finiquito es en realidad una comunicación de no renovación contractual, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y de igual manera el Juez aplicó falsamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos como es la remisión de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2000, que pudiera presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, el juez debía atenerse al propósito y la intención de las partes, como lo es comunicar la no renovación del contrato, nunca la celebración de un finiquito, tanto es así que el mismo Juez en su sentencia de fecha 14 de junio de 2007, estableció que la demandada cumplió con lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de transporte, es decir con la comunicación de no renovación…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción de la denuncia se evidencia que el formalizante en sus fundamentos, confunde el primer caso de suposición falsa y el segundo, al expresar “…dio por cierto un hecho positivo y concreto como lo es la existencia entre las partes de un finiquito…”, “…configurándose el primer caso de suposición falsa…”, luego más adelante “…dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…”, deduciéndose que lo pretendido es la falsa aplicación en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por considerar el juzgador superior la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, como un finiquito un acuerdo entre las partes, resultando un hecho falso por no estar suscrita por la demandante y ser rechazada en la demanda.

En este sentido, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Sobre la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, la recurrida expresa lo siguiente:

…Al estipularse en el contrato la forma en que cualquiera de las partes podía dar por terminado el mismo, empleando la frase “En todo caso”, la cual es muy amplia, ya que conlleva a una multiplicidad de situaciones que podrían, dada la ambigüedad de la misma, y lo oscura de la redacción del contrato bajo estudio, interpretarse que ello equivaldría a decir “en cualquier tiempo”, o cualquier otra acepción similar, por lo que a juicio de este Tribunal, nos conlleva forzosamente a analizar la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, de la cual se lee:

…F I N I Q U I T O

Van Leer Envases Valencia C.A., y el Transporte Wadskier C.A., por medio del presente finiquito han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito.

El motivo de prescindir de los servicios del Transporte Wadskier C.A. es por la baja de nuestros productos, lo cual hace imposible mantener los altos costos operativos por concepto de transporte.

Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto.

En la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil…

.

Traída a los autos por el accionante, y reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; fue valorada por este Sentenciador reconociéndole el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido y conforme a lo establecido en los artículos 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor probatorio definitivo en esta relación jurídica.

De su lectura se observa, que en el mismo se establece, que ambas partes “han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito” (negrillas del Tribunal), así como que “Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto” (negrillas del Tribunal), lo cual debe ser interpretado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, que señala “que la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Y en observancia del mandato legal, considera este Sentenciador, que la demandada actuó de buena fe, y por lo tanto cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de transporte suscrito entre las partes, Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida no se constata que el sentenciador superior califique como comunicación o finiquito el referido documento de fecha 22 de febrero de 2000, sino que hace una trascripción en el que se lee FINIQUITO, para luego, reconocerle el valor de documento privado legalmente reconocido y dejar sentado que: “…la demandada actuó de buena fe, y por lo tanto cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de transporte suscrito entre las partes…”, conclusión a la cual arribó el juzgador luego de realizar el examen del material probatorio y el contrato de transporte suscrito, el cual en su cláusula Vigésima estipula que: “…cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos…”, por tanto, el juez no estableció que hubo un acuerdo entre las partes como desacertadamente lo denuncia el formalizante, sino que la parte demandada dio cumplimiento al contrato.

Por los razonamientos antes expuestos, al no configurarse la suposición falsa delatada se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante TRANSPORTE WADSKIER, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000677

NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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