Sentencia nº 01218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

ACCIDENTAL Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Exp. N° 2009-0054 Por Oficio N° 11-0276 del 18 de marzo de 2011, recibido el día 22 de igual mes y año, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de su decisión N° 235 de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual declaró “ha lugar” la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY, S.A. (TAMSA), “sociedad Panameña, debidamente inscrita por ante la Notaría Octava del Circuito, Provincia de Panamá, República de Panamá, bajo la escritura N° 15.168, de fecha 5 de noviembre de 2003 y por ante la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, ficha N° 442962, Documento Redi N° 548570, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente apostillado el mencionado documento de Registro bajo el N° 13488, de fecha 03 de julio de 2006, por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá”, contra las sentencias Nos. 00554 y 01193 emitidas por esta Sala en fechas 6 de mayo y 6 de agosto de 2009, por medio de las cuales se declaró: (i) desistido por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto por la aludida sociedad de comercio, contra la sentencia N° 322-2008 de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, y (ii) improcedente la solicitud de revocatoria del anterior pronunciamiento y la fijación del término de la distancia peticionado.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala decidiera nuevamente el aludido recurso de apelación, toda vez que la Sala Constitucional declaró la nulidad de los fallos Nos. 00554 y 01193 emitidos por esta M.I. los días 6 de mayo y 6 de agosto de 2009, en virtud de que “contrariaron los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa y el término de la distancia”.

En fechas 31 de mayo, 22 de junio, 7 y 20 de julio de 2011, los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto identificado con las letras y números ADI-003 del 1° de marzo de 2012, dictado por esta Sala Político-Administrativa, se declararon con lugar las inhibiciones antes señaladas, ordenándose la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente el día 31 de julio de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta: Magistrada M.M.T.; Magistradas Suplentes: M.C.A., I.L.R. y Suying O.G.. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó “en nombre de (…) [su] representada su interés procesal”; asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se le permita “formalizar la apelación contra la sentencia 332-08 de fecha 18/07/2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes”. (Agregado de esta Sala).

Por auto del 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, se incorporó el Magistrado Suplente E.R.G., quedando la Sala Político-Administrativa Accidental integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta: Magistrada M.M.T.; Magistrado: E.R.G.; y Magistradas Suplentes: M.C.A. e I.L.R..

Mediante diligencias de fechas 29 de mayo, 8 de agosto y 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la empresa contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, fijándose el “lapso para formalizar la apelación y se incluya el término de la distancia”.

Luego, el día 18 de febrero de 2014, se señaló que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Por lo que la Sala Accidental quedó integrada de la forma que se detalla a continuación: Presidenta, Magistrada Suplente, M.M.T.; Vicepresidente, Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistradas Suplentes, M.C.A., I.L.R. y Suying O.G.. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

Por diligencias de los días 12 de junio de 2014 y 22 de enero de 2015, la representación en juicio de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA) requirió se dicte la decisión correspondiente.

Por auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala Accidental quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrada, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta; y las Magistradas Suplentes, I.L.R. y Suying O.G.. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2004, ingresó a territorio nacional, a través del Aeropuerto Internacional J.L.d.B.d.E.L., una aeronave de las características siguientes: “Marca: BEECHCRAFT KING; Serial: BB33; Modelo: 200; Año: 1.979”, propiedad de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA).

Posteriormente, el 6 de febrero de 2004, la referida empresa solicitó permiso al Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), “para el sobrevuelo de una aeronave sobre el territorio nacional”.

Luego, el día 19 de febrero de 2004, la mencionada aeronave llegó al Aeropuerto de La Fría presentando una falla de combustible por una avería en uno de los tanques, lo cual fue notificado al Jefe del Aeropuerto, quien autorizó verbalmente su permanencia para ser sometida a la reparación respectiva.

Una vez reparada la aeronave se pidió autorización a los funcionarios del aeropuerto para despegar, quienes manifestaron que la pista estaba en reparación, no pudiendo volar hasta tanto culminaran dichos arreglos, lo cual “ocurrió entre el 2 de julio de 2.004 hasta el 24 de febrero de 2.006, tal como se evidencia de la Constancia expedida por el jefe de dicho Aeropuerto”.

Posteriormente, una vez reiniciadas las operaciones en el Aeropuerto de La Fría, los representantes de la empresa contribuyente manifestaron -sin indicar fecha- que se trasladaron a dicho aeropuerto para verificar las condiciones de la aeronave y solicitar autorización para el despegue con destino a Panamá. Señalaron que, en dicha oportunidad, las autoridades aeroportuarias le informaron a los representantes de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA) que la Aduana Principal de San A.d.T. había iniciado un procedimiento administrativo a su cargo por abandono legal de la aeronave, “por tratarse ésta de una mercancía de procedencia extranjera, la cual se encuentra en el territorio nacional sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento”.

Ante tal hecho, la contribuyente en fecha 7 de julio de 2006 se dirigió al Departamento de Resguardo de la Aduana Principal de San A.d.T., consignando los documentos que la acreditaban como propietaria de la aeronave en discusión, lo cual quedó registrado en esa Aduana bajo el N° 07-07-0620650, solicitando además que se suspendiera el procedimiento de abandono.

En fecha 15 de septiembre de 2006, el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. le requirió a la empresa recurrente los documentos que demostraran la tradición legal y la propiedad de la aeronave “debidamente Apostillados y con su respectiva traducción vertida al idioma castellano realizada por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, (…) esto con el objeto de demostrar la propiedad de la aeronave y proceder en consecuencia a suspender el procedimiento de Abandono Legal, iniciado por esa Aduana, dándole respuesta a dicha solicitud mediante escrito, de fecha 18 de septiembre de 2.006, registrado en esa Aduana, bajo el N° 19-09-0629840”.

Por Comunicación signada con el N° 6865 del 22 de septiembre de 2006, el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. resolvió suspender el procedimiento administrativo de abandono legal, e instó a la empresa contribuyente a proceder a la nacionalización de la aeronave.

En acatamiento a lo anterior, la contribuyente contrató los servicios de un agente aduanal, Occidental Aduanera, C.A., el cual solicitó ante la Aduana señalada la realización de un nuevo acto de reconocimiento, a fin de establecer el valor en aduanas de la mercancía (aeronave), “por considerar que el valor que le había sido asignado originalmente era exagerado y no se correspondía con el valor real de la misma, teniendo en cuenta el estado en que ésta se encontraba, solicitud a la cual nunca se le dio respuesta y posteriormente se (…) informó en entrevista sostenida [por los representantes de la empresa Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA)] con el Gerente de la Aduana J.A.G.M., que la suspensión del procedimiento de abandono, quedaba sin efecto y que el mismo seguiría su curso hasta sacar a remate la aeronave”. (Agregado de la Sala).

El 16 de abril de 2007, los representantes de la contribuyente presentaron escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., registrado bajo el N° 12943, requiriéndole un pronunciamiento por escrito sobre los documentos demostrativos de la propiedad de la aeronave y del procedimiento de abandono.

En fecha 12 de julio de 2007, se publicó en el diario “La Nación” un Cartel de Remate, signado con el N° 005/2006, suscrito por el aludido Gerente, mediante el cual se anunciaba la realización del acto de remate de la aeronave, y participándole al propietario que podía rescatarla de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Contra dicha publicación, el 16 de julio de 2007, la representación judicial de la contribuyente presentó un escrito de “reclamación”, signado con el N° 25375, ante la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T..

El día 17 de julio de 2007, se presentó el apoderado de la sociedad mercantil recurrente en el sitio acordado para el acto de remate en la sede de la mencionada Aduana, no siéndole permitido el acceso al acto. Luego “de dos (2) horas de la hora fijada”, el Jefe del Área de Almacenamiento informó “sobre la realización del remate (…) y que la aeronave se había adjudicado al Fisco por no haberse presentado ninguna oferta, ni ninguna persona a rescatarla”.

Mediante oficio N° 5.308 de fecha 18 de julio de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. dio respuesta al escrito de “reclamación” presentado por el representante de la recurrente, manifestando que “de conformidad con el Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no tenía cualidad para rescatar la aeronave por no ser el propietario de la misma y por no haber pagado ni garantizado a satisfacción del Jefe de la Aduana, por lo que por cualquier respecto adeudare dicha mercancía”. (Sic).

Posteriormente, el día 12 de febrero de 2008, el abogado J.F.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), según consta de instrumento poder cursante al folio 17 del expediente judicial, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el procedimiento de abandono, el acto de remate y adjudicación” de fecha 17 de julio de 2007, efectuado por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., sobre la aeronave de su propiedad “Marca: BEECHCRAFT KING; Serial: BB33; Modelo: 200; Año: 1.979”. En dicho recurso alegó las violaciones siguientes: (i) al derecho de propiedad de su representada sobre la referida aeronave, al “negársele el derecho de reclamo que le asiste de conformidad con el Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual fue presentado en tiempo hábil, es decir, antes de la realización del acto de remate”; y (ii) del derecho a la defensa y al debido proceso, “consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sacarse a remate la aeronave (…) incumpliendo con los requisitos procedimentales para este tipo de acto consagrado en el Artículo 193 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no cumpliendo con los lapsos expresamente establecidos para la publicación del cartel de remate”, incurriendo además en prescindencia del procedimiento legalmente previsto.

  1. - De la Sentencia apelada

    El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por sentencia N° 322-2008 dictada en fecha 18 de julio de 2008, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), con fundamento en lo siguiente:

    Sostuvo que “en el caso de autos, no se revisa la caducidad, en virtud de la naturaleza del recurso propuesto y en cumplimiento de la norma aplicable, (parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pero debe forzosamente revisarse las otras causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico, motivo por el cual, se pasa a continuación a estudiar si el recurrente está inmerso en alguna de las causales”.

    En este sentido, apreció que “la empresa TRANSPORTE (sic) AÉREOS DE MARACAY, S.A. (TAMSA), carece de cualidad e interés en el presente recurso, ya que al analizar los documentos que demuestran la tradición legal de la avioneta, se constató en los folios 177 al 180, que según la traducción de los documentos de propiedad, que en fecha 03/02/2004, la empresa CENTER FOR EMERGENCY MEDICINE vendió a la empresa ASA A.S.A., llamando poderosamente la atención de esta juzgadora, que la empresa ASA A.S.A. vende en fecha 21/01/2004 (antes de comprar en fecha 03/02/2008 [sic]) a la empresa RG INTERNATIONAL AIRCRAFT, siendo evidente pues, que a la fecha de celebración del contrato el supuesto vendedor, no poseía el carácter de propietario del bien enajenado, lo cual determina la invalidez de las ventas, por tratarse de la venta de la cosa ajena, incapaz de producir efectos jurídicos, en consecuencia, todas las ventas posteriores carecen de efectos jurídicos ante terceras personas, motivo por el cual la empresa TRANSPORTE (sic) AÉREOS DE MARACAY, S.A., que pretendió adquirir la propiedad de la avioneta por contrato celebrado con la sociedad mercantil RG INTERNATIONAL AIRCRAFT, no tiene cualidad”.

    Aunado a lo expuesto, advirtió que “rielan agregados en los folios 129, 130, 133, 134, los documentales de los cuales se desprende que los poseedores de la avioneta son la empresa CENTER FOR EMERGENCY MEDICINE, ya que en fecha 25/01/2004, el ciudadano P.R., firma una declaración internacional, en nombre de esa empresa, participando el vuelo desde Opalocka- Florida a Venezuela- Barquisimeto. Y en fecha 02/02/2004, el mismo ciudadano P.R. (folio 133), actuando otra vez en nombre de la empresa CENTER FOR EMERGENCY MEDICINE, solicitó al Ministerio de Infraestructura, especialmente al Instituto Nacional de Aviación Civil, AUTORIZACION para sobrevolar territorio Venezolano, diciendo textualmente que la nave ‘ES DE NUESTRA PROPIEDAD’, lo cual evidencia que dicha empresa se ha mantenido en disposición del bien objeto del litigio, actuando como propietario de la avioneta de las siguientes características: Marca: beechcraft king, Serial BB33, Modelo: King Air200 (sic); Año 1979, registro N90806”.

    En definitiva, estimó “al valorar el conjunto de pruebas aportadas en el expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, esta juzgadora, debe declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por el abogado J.F.H.C., titular de la Cédula de Identidad V-4.910.757, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el Número 18.950, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A.’ (TAMSA), por estar incurso en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no tener cualidad e interés el recurrente, en contra del Procedimiento de abandono, del acto de remate y adjudicación, efectuado por la Aduana Principal de San A.E.T., sobre una aeronave de las siguientes características: Marca: beechcraft king, Serial BB33, Modelo: King Air200; Año 1979, registro N90806 y así se decide. Al ser inadmisible el Recurso Contencioso tributario resulta igualmente inadmisible el amparo cautelar”.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Tribunal a quo declaró “PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el abogado J.F.H.C., (…) actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A.’ (TAMSA), (…). SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta en forma conjunta con el Recurso Contencioso Tributario. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

  2. - Alegatos de las partes en segunda instancia

    2.1.- Por parte del Fisco Nacional

    En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 325 al 327 del expediente judicial, presentó escrito de alegatos con motivo de la interposición del recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA). En dicho escrito señaló lo siguiente:

    Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso ejercido por la recurrente, ya que “el documento por excelencia para probar la cualidad de representante de la sociedad mercantil es el original o copia certificada del Acta Constitutiva o del Documento Poder, que si bien fue presentado por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY, S.A. (TAMSA), para ejercer el recurso contencioso tributario que en estos términos se discute, no es menos cierto el hecho que dicha sociedad mercantil no es la propietaria de la aeronave (…) sobre la cual la Aduana Principal de San A.d.T., practicó procedimiento de abandono, remate y adjudicación”.

    Sobre tal particular, agregó que “la celebración de un contrato de compra venta de la precitada aeronave que marca el inicio de una serie de actos que carecen de efectos jurídicos, y es el que se materializó entre la empresa ASA A.S.A. y RG INTERNATIONAL AIRCRAFT, de fecha 24 de enero de 2004, siendo adquirida efectivamente por la empresa ASA A.S.A. en fecha 03 de febrero de 2008, según consta en documento protocolizado y que consta en el expediente, es por ello que mal podría ser TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY, S.A. (TAMSA), propietaria de la aeronave al haber adquirido la misma a través del contrato celebrado entre esta y RG INTERNATIONAL AIRCRAFT, siendo inválida la venta al tratarse de la ‘venta de la cosa ajena’, incapaz de producir efectos jurídicos, y por ende carente de cualidad el que actúa con el carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE (sic) AÉREOS DE MARACAY, S.A. (TAMSA), el cual pretende desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria recurriendo del procedimiento de abandono, remate y adjudicación, practicado por la Aduana Principal de San A.d.T. adscrita al (…) (SENIAT)”. (Destacados del escrito de alegatos).

    Con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Sala declare “CON LUGAR la sentencia interlocutoria N° 322-08, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de fecha 18 de julio de 2008”. (Destacado del texto).

    2.2.- Por parte de la contribuyente (Apelante)

    Transcurrido el lapso fijado para la presentación de los alegatos con motivo del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), en fecha 14 de abril de 2009, tal representación en juicio solicitó a esta Alzada la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Sala fije el respectivo Término de Distancia más el lapso para la presentación de los alegatos correspondientes a la apelación de la sentencia número 332-08 de fecha 18/07/08, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes (…) en razón a que el auto dictado por la Sala en fecha 28/01/09, que dio inicio a la relación de la causa, no especificó nada a este respecto, incurriendo con tal accionar en una infracción de normas de orden público procesal que lesiona la situación jurídica de (…) [su] representada, en otras palabras, no consta en autos que a la apelante se le haya otorgado el término de distancia que se debió establecer, tomando en consideración que se trata de una sociedad mercantil domiciliada en el extranjero”. (Agregado de esta M.I.).

    Bajo este orden de ideas, indicó que “la concesión de un término de distancia a (…) [su] representada, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en su carácter de formalizante, se justifica, en primer lugar, por que (sic) se trata de un beneficio procesal que la ley concede a la parte que se encuentra en lugar distinto a aquel en deba (sic) practicarse el acto de formalización, y no a su apoderado, como lo ha expresado en forma pacífica la Sala Constitucional, en sentencia N° 0966 dictada en fecha 05 de junio de 2.001; y, en segundo lugar, a los fines de garantizar el equilibrio procesal del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la debida protección del principio que debe regir como denominador común a los procesos en relación con la igualdad procesal de las partes”. (Agregado de esta Sala y destacado del escrito presentado por la contribuyente apelante).

  3. - Decisiones de la Sala Político-Administrativa

    3.1.- Sentencia N° 00554 de fecha 6 de mayo de 2009

    Mediante el antes identificado fallo, esta Sala declaró desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), con base en lo siguiente:

    Se indicó que “se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 11 de marzo de 2009, que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, ‘correspondientes a los días 29 de enero, 03-04-05-10-11-17-18-19-25-26 de febrero, 03-04-05 y 10 de marzo de 2009, respectivamente’, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el respectivo escrito”.

    Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, esta Alzada concluyó que “la contribuyente desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

    3.2.- Sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2009

    En fecha 7 de mayo de 2009, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la “revocatoria de la sentencia número 00554 de fecha 05 (sic) de mayo de 2009”, debido a que “no especifica nada con respecto al término de distancia, por ende, afectada de un vicio de falso supuesto” (sic).

    Asimismo, los días 2 y 14 de julio de 2009, la mencionada representación requirió a esta Sala “sea dictada decisión de la solicitud de revocatoria de la sentencia número 00554 de fecha 05 de mayo de 2009.”

    Con base en las solicitudes anteriores, esta Sala Político-Administrativa mediante el fallo N° 01193 de fecha 6 de agosto de 2009, declaró improcedente la revocatoria de la sentencia N° 00554 del 6 de mayo de 2009, “peticionada por (…) la contribuyente TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A., (TAMSA)”. (Destacados de la decisión citada), con base en los razonamietos de hecho y de derecho siguientes:

    En atención a la “sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, [dictada por] la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido en su decisión N° 115 del 6 de febrero de 2003”, esta M.I. indicó que “excepcionalmente podría el órgano jurisdiccional dejar sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión por él dictada que ponga fin al juicio, esto es, con fuerza de definitiva, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Sala Político-Administrativa- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto”. (Agregado de esta Alzada).

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa afirmó que “las peticiones bajo análisis se enmarcan en el supuesto que, según la Sala Constitucional, pudiera dar lugar a la revocatoria de la decisión en cuestión dictada por esta Sala Político-Administrativa; de modo, que se impone analizar las solicitudes que sobre el particular hizo la representación en juicio de la contribuyente, y al efecto se observa: A pesar que en el fallo N° 554 (…) esta Sala explícitamente no desestimó la solicitud de ‘reposición de la presente causa al estado en que esta honorable Sala fije el respectivo Término de Distancia más el lapso para la presentación de la formalización’, efectuada el 14 de abril de 2009 por la abogada C.G.F.V., apoderada judicial de la contribuyente; mal podía en ese entonces, ni puede en la actualidad prosperar esa petición, habida cuenta que para el momento en que se efectuó había transcurrido con creces el lapso dispuesto ex lege para tal fundamentación, incluidos los nueve días (9) continuos concernientes al término de la distancia, esto último tomando en cuenta el trayecto que hay desde la ciudad de San A.d.E.T., lugar indicado por el apoderado judicial de la contribuyente como su domicilio a los efectos del presente juicio, hasta la ciudad de Caracas, sede de este M.T.”.

    En efecto, destacó que “la solicitud de reposición es de fecha 14 de abril de 2009, y el lapso para fundamentar, incluido, se insiste, el término de la distancia, venció el 19 de marzo de 2009, que se corresponden al cómputo siguiente: (i) quince (15) días de despacho: 29 de enero 3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero, 3, 4, 5 y 10 de marzo de 2009; y (ii) nueve (9) días consecutivos del término de la distancia: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de marzo de 2009”. (Destacados del fallo citado).

    Así las cosas, señaló que “esta Sala no puede suplir la falta de diligencia de la parte apelante por no haber acudido a fundamentar su apelación dentro de ese total de veinticuatro (24) días (15 de despacho más 9 consecutivos del término de la distancia), y emitir un fallo distinto al ya declarado desistimiento de la apelación. Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente la solicitud de revocatoria del fallo N° 554 (…) de esta Sala que declaró ‘DESISTIDA’, por falta de fundamentación, la apelación en cuestión, por no existir en la analizada situación un error material o una inadvertencia que hubiese dado lugar a prescindir de un elemento esencial que hiciere contraria a derecho la declaratoria proferida”.

    En apoyo de lo anterior, expuso que “debe finalmente acotarse que la señalada ausencia de diligencia de la parte apelante se hace aun más palpable en este caso, al advertirse la falta de correspondencia entre el cuestionamiento que se hace de la decisión de esta Sala, con la categórica circunstancia relativa a que incluso a la fecha de la presente decisión, nunca se ha presentado escrito alguno de fundamentación de la apelación ejercida”.

    II

    REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  4. - Fundamentos de la solicitud de revisión

    En fecha 6 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA) fundamentó la solicitud de revisión de las sentencias parcialmente transcritas, en atención a lo siguiente:

    Denunció que la sentencia N° 00554, dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala Político-Administrativa, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no tomar en cuenta, al momento de dictar la decisión, los alegatos y solicitud de la parte apelante respecto del otorgamiento del término de la distancia para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, vulnerando lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que produce la nulidad de la sentencia objeto de revisión, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, causándole indefensión por cuanto no se le dio a conocer la razón por la cual no se concedió el beneficio del referido término.

    Precisó que dicha Sala reconoció la incongruencia omisiva cuando en la “sentencia de aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009, señaló que no desestimó expresamente la solicitud de reposición de la causa y consecuente fijación del término de la distancia”.

    Arguyó que las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión, “se apartaron de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en las sentencias números 622/2001, 966/2001, 3408/2003, 2433/2007, 235/2009 y 407/2009, sobre la obligación de los jueces de fijar el término de la distancia a las partes domiciliadas fuera de la localidad del tribunal de la causa”.

    Denunció que la Sala Político-Administrativa “le dio un tratamiento discriminatorio a su causa, por cuanto en otros casos otorgó el término de la distancia a la parte domiciliada fuera de la ciudad de Caracas, según consta en sentencias N° 4533/2005, 1641/2007 y 578/2008, violando con ello su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental.

    Puntualizó que “el vicio de incongruencia omisiva, en el cual incurrió la sentencia objeto de revisión por no haberse pronunciado sobre la solicitud de reposición de la causa y la fijación del término de la distancia para la formalización del recurso de apelación, así como por haber incurrido en la omisión de haber establecido el referido término en dicha causa en contraposición con otras causas en las que sí fue fijado, constituyen una lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible, además de que se configura un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en esta materia”.

    Asimismo, alegó que “la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1193/2009 incurrió en un vicio adicional, responsabilizando a la apelante hoy solicitante por no haber presentado oportunamente la solicitud de reposición de la causa por la falta de fijación del término de la distancia, pues señaló que no podía entrar a conocer los alegatos formulados en el escrito consignado el 14 de abril de 2009, a pesar de que no había desestimado explícitamente esa solicitud, debido a que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso dispuesto ex lege para tal fundamentación, incluidos los nueve (9) días continuos concernientes al término de la distancia, tomando en cuenta el trayecto existente entre la ciudad de San A.d.T., indicado como domicilio procesal a los efectos del presente juicio por su apoderado judicial, y la ciudad de Caracas”.

    Al respecto, expresó que “su domicilio se encontraba en la Ciudad de Panamá, República de Panamá y que la ciudad de San A.d.T. es el domicilio de su apoderado judicial, por lo que la sentencia aclaratoria parte de un falso supuesto”.

    De tal manera que “a pesar de que en la sentencia N° 554/2009 la Sala Político Administrativa señaló que la empresa se encontraba domiciliada en Ciudad de Panamá, no otorgó ningún término de la distancia, ni los nueve días referidos, cuando dictó el auto del 20 de enero de 2009 para fijar el lapso de quince días para presentar los alegatos o fundamentación de la apelación, por lo que mal puede señalar ahora que el término de la distancia de nueve días continuos que corresponderían de acuerdo al domicilio fijado por el apoderado, estaban igualmente vencidos para el momento en el cual solicitó la reposición de la causa”.

    Con base en lo anterior, estimó que “el argumento de que se solicitó la reposición fuera del lapso, no justifica el incumplimiento del deber de fijar el término de la distancia con el fin de garantizar a la parte apelante su derecho a la defensa en el proceso, que debió llevar a la Sala Político Administrativa a revocar de oficio su decisión N° 554/2009 ante tan evidente omisión”.

    Por otra parte, solicitó que se “dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, para lo cual señaló que la presunción de buen derecho deviene de las sentencias N° 622/2001, 966/2001, 3408/2003, 2433/2007, 235/2009 y 407/2009 de esta Sala Constitucional, así como de las sentencias N° 4533/2005, 1641/2007 y 578/2008 de la Sala Político Administrativa, ya que basta su lectura y cotejar su contenido con las sentencias objeto de revisión para verificar que la Sala Político Administrativa contrarió los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y los suyos, sobre el otorgamiento obligatorio del término de la distancia a la parte que esté domiciliada en una localidad distinta a la del tribunal de la causa. Asimismo, señaló que el periculum in mora dimana de la propia sentencia N° 554/2009 objeto de la presente impugnación por haber declarado desistida la apelación, quedando firmes en consecuencia, la sentencia de primera instancia y los actos administrativos impugnados de remate y adjudicación de una aeronave que le pertenece, impidiéndole demostrar su propiedad”.

  5. - Decisión de la Sala Constitucional

    Por sentencia N° 235 de fecha 4 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este M.T.d.J. declaró “ha lugar” a la solicitud de revisión antes mencionada, así como la nulidad de los fallos emanados de esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

    En primer lugar, advirtió que “existen fundamentalmente dos denuncias, por una parte, que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, no se pronunció sobre lo solicitado por la parte apelante y, por la otra, que la sentencia N° 1.193/2009 negó la reposición de la causa y la fijación del término de la distancia solicitado, con lo cual se estaría contraviniendo la doctrina de esta Sala sobre la materia y de la propia Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

    Al respecto, de la revisión de la primera de las mencionadas sentencias, la Sala Constitucional destacó que “no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la solicitud formulada el 14 de abril de 2009 por la empresa apelante sobre la reposición de la causa al estado de que se fijara el término de la distancia para la fundamentación de la apelación, en razón de que en el auto del 28 de enero de 2009 no fue fijado; asimismo, se verificó que si bien había transcurrido el lapso establecido en el referido auto para la presentación de los alegatos, dicha petición fue presentada con anterioridad a la fecha en la cual se dictó la sentencia que declaró el desistimiento de la apelación, de modo que antes de esa oportunidad procesal, o en ese mismo acto jurisdiccional, la Sala Político Administrativa debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva”.

    En este sentido, apreció que “resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo”. (Destacado de la decisión citada).

    Asimismo, advirtió que “en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia -tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva”.

    Destacó que “a pesar de que en la narrativa de las sentencias cuestionadas expresamente se indica que la empresa apelante es una ‘sociedad panameña, debidamente inscrita por ante la Notaría Octava del Circuito, provincia de Panamá, República de Panamá, bajo la escritura N° 15.168, de fecha 5 de noviembre de 2003 y por ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, ficha N° 442962, Documento Redi N° 548570, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente apostillado el mencionado documento de Registro bajo el N° 13488, de fecha 03 de julio de 2006, por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá’ y de que la parte apelante había solicitado expresamente la fijación del término de la distancia, dicha petición le fue negada por la Sala Político Administrativa”.

    En este orden de ideas, consideró que “es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)”.

    Por los anteriores motivos, señaló que “resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este M.T., se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia”.

    Con fundamento en lo expresado, estimó que “en el caso de autos las decisiones objeto de revisión contrariaron los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa y el término de la distancia, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo”.

    Por otra parte, estimó que “una vez anuladas las sentencias objeto de la pretensión de revisión solicitada, desaparecen los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión de suspensión de sus efectos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a la sentencia N° 235 del 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró “ha lugar” la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA) y anuló los fallos Nos. 00554 y 01193 de fechas 6 de mayo y 6 de agosto de 2009 emanados de esta Sala Político-Administrativa, debe esta Alzada dictar nueva sentencia respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por ella conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el procedimiento de abandono, el acto de remate y adjudicación” fechado 17 de julio de 2007, efectuado por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., sobre la aeronave de su propiedad “Marca: BEECHCRAFT KING; Serial: BB33; Modelo: 200; Año: 1.979”.

    A tal efecto, esta Alzada previamente debe atender al contenido de la norma prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la contribuyente. En este sentido, el aludido artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    . (Destacado de la Sala).

    La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

    Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que constata el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. (Folio 329 del expediente judicial).

    En este sentido, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 28 de enero de 2009 inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, los cuales fueron: “los días 29 de enero, 03-04-05-10-11-17-18-19-25-26 de febrero, 03-04-05 y 10 de marzo de 2009”, sin que la representación judicial de la contribuyente presentase el escrito de fundamentación de su apelación, circunstancia que, de conformidad con el referido artículo 92, daría lugar a la declaratoria del desistimiento de la apelación.

    No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), se encuentra domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, haciéndose representar por el abogado J.F.H.C., antes identificado, que fijó como domicilio procesal en la República Bolivariana de Venezuela, la ciudad de San A.d.E.T., al constatarse del recurso interpuesto la constitución del siguiente domicilio: “Calle 4 No. 3-59. Edificio ‘Monterrey’. Piso 2. Oficina 2. San Antonio. Estado Táchira” (folio 2 del expediente); siendo esta última ubicación distinta a la localidad de este Alto Tribunal cuya sede se encuentra situada en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 1 al 18 del expediente).

    De lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar el asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

    A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

    (Destacado de esta Sala).

    Igualmente, se aprecia a los autos, concretamente en los folios 330 al 331, que la referida contribuyente en fecha 14 de abril de 2009, acudió para hacer valer su derecho a que se le otorgase el beneficio del término de la distancia en razón de la ubicación geográfica de su domicilio procesal.

    En orden a lo anterior, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, con relación al referido término de la distancia esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nos. 01445 y 00181, de fechas 8 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 (casos: Glani, C.A., y J.C.V., C.A., respectivamente), sostuvo:

    (…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

    Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

    Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

    (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.

    De igual forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del tribunal de Alzada, la Sala Constitucional de este M.T., mediante la sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011 [caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA)], señaló lo siguiente:

    (…) este término no solo (sic) se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009) (…)

    .

    Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y aun cuando el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la previsión del término de la distancia como beneficio otorgable a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 235 de fecha 4 de marzo de 2011 antes citada, estima que en casos como el que ahora nos ocupa, el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el juez conforme a las previsiones de la ley adjetiva.

    Al respecto, se observa que en el caso bajo examen fue obviada la concesión a la parte apelante de un término de la distancia equivalente a nueve (9) días consecutivos, el cual le corresponde en virtud de la distancia que existe entre su domicilio procesal (San Antonio - Estado Táchira) y la localidad donde se encuentra ubicada la sede de este M.T. (Caracas - Distrito Capital), calculado dicho término de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por tal motivo, esta Alzada anula los autos dictados por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, de fechas 28 de enero y 11 de marzo de 2009, mediante los cuales se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación y se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en relación al referido lapso, sin haber tomado en cuenta el término de la distancia en favor de la parte apelante. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un término de la distancia equivalente a nueve (9) días consecutivos en razón de la ubicación geográfica del domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA), el cual deberá ser computado de la manera prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Establecido lo anterior, en el dispositivo del fallo se ordenará la notificación de las partes y, una vez que conste en autos la última de estas, comenzarán a transcurrir sucesivamente el término y lapso, antes señalados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Se ANULAN los autos dictados por la Sala Político-Administrativa, de fechas 28 de enero y 11 de marzo de 2009, mediante los cuales se fijó el lapso de fundamentación de la apelación y se efectuó el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos en relación al referido lapso, sin haber tomado en cuenta el término de la distancia.

  7. - Se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de fundamentación de la apelación, con observancia de un término de la distancia equivalente a nueve (9) días consecutivos; término y lapso que comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
    La Vicepresidenta B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Las Magistradas Suplentes,
    I.L.R.
    SUYING O.G.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01218, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R. y la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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