Decisión nº 0053 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0067

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0053

Valencia, 26 de julio de 2004

194º y 145º

El 22 de enero de 2004, se la dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Isnaldo Moran Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.609, presidente de la TRANSPORTE DESS C.A, asistido por la abogada A.M.B. titular de la cédula de identidad Nº V-5.375.643, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.098, admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410-030 del 17 de diciembre de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500109 del 28 de junio de 2002 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-000281 de la misma fecha, por un monto total de Bs. 580.000,00, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por inscripción fuera de lapso en el Registro de Información Fiscal.

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

Luego de analizadas y verificados los recaudos anexos que confirman el presente expediente se puede constatar que las razones que originaron la controversia se deriva de la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500109 del 28 de junio de 2002, que confirma a su vez la planilla de liquidación Nº 10-10-1-2-27 000281 de la misma fecha por un monto de 580.000,00 por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso reglamentario mediante formulario numero H-01 0063547 del 01 de mayo de 2001, para el periodo correspondiente del 01 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001, que riela en el folio número sesenta y siete (67) del presente expediente.

El 24 de septiembre de 2002, el contribuyente interpuso solicitud de anulación (recurso jerárquico) contra los actos administrativos contenidos en la resolución supra identificada.

El 17 de diciembre de 2002, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-02-410-030 declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por no estar debidamente asistido por profesional afín a la materia tributaria. Notificación emitida en la misma fecha sin que se evidencie la firma y aceptación del contribuyente.

El 30 de abril de 2003, el contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria devolviendo las planillas de liquidación antes identificadas, solicitando nuevo estudio y anulación de la misma.

El 27 de noviembre de 2003, la administración tributaria mediante oficio Nº RCE-JT-2003-410-178 ratificando nuevamente su criterio de calificar el escrito presentado por el contribuyente de recurso jerárquico e indicando la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional.

El 21 de enero de 2004 el contribuyente interpuso ante el tribunal recurso contencioso tributario.

El 22 de enero de 2004, el tribunal le dio entrada a recurso contencioso tributario.

El 10 de marzo de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 19 de marzo de 2004 el representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 06 de abril de 2004 el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 08 de junio de 2004 la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho; en la misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el representante judicial del contribuyente que “…la firma que represento fue sancionada por el SENIAT, por haberse inscrito en el RIF en forma extemporánea sustitución esta que no es correcta, sino que fue mal canalizada con la persona encargada de realizar el tramite inicialmente pero que al momento de recibir la sanciones esta fue devuelta a la administración tributaria con todas las pruebas que evidenciaban lo ocurrido de lo cual nuevamente se anexa copia para un nuevo análisis ya que el mismo fue regresado por la administración tributaria ya que el recurso había sido mal canalizado y en su condición inicial ni siquiera fue admitido en segunda instancia ya que de nuevo aunque los alegatos eran significativos no se tenia la asistencia del profesional afín con el caso planteado…”

Continúa afirmando: “… Es por ello que una vez analizada la situación y considerando de mi parte que la reclamación tiene sus asideros de peso, devuelvo de nuevo la planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-00281 de fecha: 28-06-2002, por un monto de Bs. 580.000,00 emitida a base de la Resolución Nº: GRTI-DRE-DR-ISLR-320-2002-5000109 de fecha: 13-03-02 en concordancia con la Resolución RCE-JT-02-410-030- de fecha: 17-12-02, para que el caso sea estudiado nuevamente …”.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria centra sus argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por no estar el contribuyente asistido por abogado o profesional afín con el área tributaria, todo de conformidad con los requisitos contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria afirma que el contribuyente se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera de lapso reglamentario el 14 de mayo de 2001 y la contribuyente disponía hasta el 30 de abril de 2001 contados a partir desde la fecha en que se constituyo la empresa (05-04-2001) para inscribirse.

Por otra parte la administración tributaria argumenta sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente por no estar asistido o representado por abogado o especialistas en materia tributaria de conformidad con los artículos 243, 250 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 4 de la Resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002 que dicto el instructivo Nº GJT/SAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002.

La administración tributaria luego haber realizado el estudio correspondiente sobre las actas que conforman el presente expediente fundamenta su decisión en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario considerando que el recurrente solicitó escrito de reconsideración o anulación de las planillas definiendo el recurso ejercido como recurso jerárquico aun cuando se evidenciaba un error en la calificación del recurso.

Afirma la administración tributaria que aun cuando la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, el contribuyente para interponer el un recurso en vía administrativa deberá estar representado por abogado o profesional afín a la materia tributaria, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario en su articulo 250.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario no contradice la inadmisibilidad declarada por la administración tributaria, sino que en forma sucinta se limita a objetar la sanción emitida por la administración considerando que ha sido impuesta en forma incorrecta justificando el incumplimiento en el desconocimiento de la persona encargada de realizar dicho tramite y informando que devolvió a la administración las planillas con todas las pruebas que evidenciaban lo ocurrido.

Por su parte la administración tributaria expresa en la indicada resolución de imposición de incumplimiento de deberes formales que el contribuyente el 14 de mayo de 2001, se inscribió fuera del lapso reglamentario de conformidad con el artículo 161 de Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994) y sancionado según lo establecido en el artículo 105 eiusdem por cincuenta unidades tributaria (50)UT siendo este el termino medio entre 25 y 75 unidades tributarias de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, verificando este hecho a partir de la constitución de la empresa fecha esta en que empieza a computarse el lapso de los veinte cinco días (25) hábiles para inscribirse en el Registro de Información Fiscal.

De la resolución que declara inadmisible por falta de asistencia o representación de abogado el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente contra la resolución del 13 de marzo de 2002 y su planilla de liquidación del 28 de junio de 2002 y de las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial de la administración tributaria, deduce le juez que el contribuyente se constituyó como sociedad mercantil según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 65, tomo 26-A, en fecha 05 de abril de 2001, consignando copia de dicho registro y la Planilla de Registro de Información Fiscal de Personas Jurídicas y otros Entes Nº H-01-07-Nº 0063547 en la que se evidencia que la compañía fue constituida efectivamente el 05 de abril de 2001, violando de esta forma en primer orden el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Tributario en el que se establecen una serie de casos en el que se configuran los ilícitos formales y en segundo lugar el contenido del artículo 243 eiusdem mediante el cual establece que el contribuyente en su condición de sujeto pasivo de la administración debe estar asistido o representado por abogado o profesional afín a la materia.

Se desprende indubitablemente del análisis de los hechos que la afirmación de la administración tributaria de la falta de asistencia en el recurso jerárquico se ajusta a derecho, además corroborado esto por la contraparte que no contradijo tal afirmación en el transcurso del proceso. El contribuyente tenía la obligación de efectuar el registro y por lo tanto infringió una disposición legal y un deber formal.

El juez considera que el monto de la multa esta calculado correctamente ya que ha sido calculada como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Consta en autos copia del recurso jerárquico que efectivamente el contribuyente no estaba debidamente asistido y actuó en su propio nombre y representación por cuanto no fue demostrado lo contrario en el proceso, por todo lo cual es forzoso para el juez declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

Con base en las conclusiones anteriores, el juez no considera necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente por inoficiosas. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Isnaldo Moran Jiménez, actuando en su carácter de presidente de la “TRANSPORTE DESS C.A, debidamente asistido por la abogada A.M.B., contra el acto administrativo contenido en la contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410-030, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500109 del 28 de junio de 2002 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-000281 de la misma fecha, por un monto total de Bs. 580.000,00, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a “TRANSPORTE DESS C.A. por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil doscientos sin céntimos (Bs. 58.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. J.R.L.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. 0067

JAYG

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