Sentencia nº 1364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), representada judicialmente por los abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.d.C., Mayralejandra P.R. y Natty Goncalves Pereira, contra el acto administrativo Nº 0416-2012 de 17 de agosto de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que el ciudadano O.E.V.P., padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le produjo una discapacidad total permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo el 12 de abril de 2013, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mencionado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de junio de 2013 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de junio de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 28 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la referida sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 25 de marzo de 2013, la abogada R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A. (Tranex, C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0416-2012 de 17 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Expresa que las actuaciones técnicas de Inpsasel no fueron realizadas acorde con las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Denuncia ausencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto su representada nunca fue notificada de la apertura del aludido procedimiento, encontrándose en una situación de indefensión absoluta al no haber logrado participar en ninguna etapa para promover y evacuar pruebas, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión. En consecuencia, señala que con tal actuación se infringen los artículos 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 18, 19, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional. Así pues, no se explican las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluación supuestamente realizados, solo se enuncian las evaluaciones higiénico ocupacional, epidemiológica, legal, paraclínica y clínica sin fundamentarlas ni referir cómo llega a las conclusiones sobre esos aspectos. Por tanto, señala que el acto administrativo recurrido es nulo toda vez que carece de la motivación legal exigida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita sea declarada la nulidad del informe pericial dictado por el Inpsasel en el cual se realiza el cálculo para determinar el monto mínimo de las indemnizaciones, por cuanto si bien es válido para realizar transacciones extrajudiciales necesariamente debe ser suscrito por el Presidente de Inpsasel y nunca podría ser vinculante para un juez laboral en un proceso contencioso.

Alega la incompetencia del funcionario que dictó la certificación de la enfermedad ocupacional ya que O.E.P.G. se identificó con cédula de extranjero, y para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer reválidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un número sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de médico.

Igualmente, invoca la nulidad absoluta del acto recurrido por notificación defectuosa dirigida a la empresa mediante oficio Nº DCV 1906-2012 de 2 de octubre de 2012, al no haberse indicado el recurso procedente ni el órgano o tribunal ante el cual podría impugnarse, por tanto, la notificación es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico.

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone acción de amparo cautelar toda vez que la certificación de la supuesta enfermedad agravada por el trabajo viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Arguye que está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales lo que se constata en la parte narrativa de la certificación de la enfermedad que se impugna y de su notificación, así como de las documentales aportadas.

Insiste en que la presunción del buen derecho deviene de los derechos constitucionales violentados ya señalados, toda vez que su representada no fue notificada por el Inpsasel de la existencia del inicio del procedimiento que derivó en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional hoy impugnada.

Aduce que en ningún apartado se menciona que incumplió con las normas relativas a la seguridad y salud laborales lo que da lugar al vicio de inmotivación por lo que no puede concluir ni certificar que la enfermedad es agravada por el trabajo. Se plantea en los informes médicos que la patología constituía un estado agravado con ocasión al trabajo sin mayor fundamento ni motivación.

El requisito de periculum in mora deviene del hecho que la situación de inconstitucionalidad no podría ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva por lo que requiere de la tutela cautelar, ya que la recurrente estaría obligada a soportar los efectos del acto inconstitucional y el pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además que el trabajador entable reclamaciones que podrían hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Arguye que en el caso negado que sea rechazada la petición de amparo cautelar solicita de forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido ya que de ser ejecutada le ocasionaría a su representada graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva, por cuanto en todo momento ha cumplido con la normativa aplicable en materia de prevención de condiciones y medio ambiente de trabajo.

Señala que se hallan cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, la presunción de buen derecho deviene de los hechos narrados anteriormente así como de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad.

En relación al periculum in mora indica que la certificación representa un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva ya que el daño material que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado toda vez que los gastos y costos serían muy elevados, aunado a la creciente situación inflacionaria que enfrenta el país.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de 12 de abril de 2013, el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitada por la empresa Transportes Expresos, C.A. (Tranex, C.A.), contra la cual se ejerció recurso de apelación el 16 de abril de 2013, siendo admitido en un solo efecto, el 23 de abril del referido año, en los siguientes términos:

Una vez a.l.t.e. que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT-CAPITAL VARGAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL) certificó que el ciudadano O.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.114.485 producto de laborar para la empresa recurrente, padecía de DISCOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1); consideradas como enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) que ocasiona a el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

(…Omissis…)

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

(…Omissis…)

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela.

En este caso, se advierte que el accionante señala que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como son el Fomus (sic) B.I., Periculum in mora y el fomus (sic) bonis iuris por cuanto existe un acto administrativo de efectos particulares y un posible daño, en tal sentido, existe el temor que el ente emisor del acto o la beneficiaria procedan a ejecutar medidas sancionatorias, o que la última (la beneficiaria) proceda a demandar a la accionante en requerimiento del pago de indemnizaciones y otros conceptos derivados o con fundamento del acto administrativo impugnado, hechos que solo son supuestos o presunciones de quien recurre pero de los cuales no se advierte prueba alguna cursante en autos que demuestre la apertura de procedimiento sancionatorio alguno y menos de la interposición cierta de una demanda de carácter laboral en su contra por motivo de la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo, por lo que si bien es cierto con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, no es menos cierto que los hechos invocados deben ser justificados en pruebas que demuestren el daño o posible daño de manera clara y precisa.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su persona según los alegatos antes expresados, insistiendo en sus alegatos que igualmente el acto es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa por partir de un falso supuesto de hecho lo que esta directamente vinculado con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto, que no es posible considerar en esta incidencia por cuanto seria (sic) adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo además que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sino que esta basado como antes se indico (sic) en suposiciones del accionante, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de efectos particulares solicitada por la empresa TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX) (…)”. (Destacado de la decisión)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

La representación judicial de la parte actora expone que de la lectura de la sentencia apelada se observa que en ninguna parte de su texto se relaciona o resuelve la solicitud de amparo cautelar fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la referida omisión se traduce en la violación del artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse incursa la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciarse sobre uno de los puntos objeto de la litis.

Por otra parte, en lo que respecta a la declaratoria del a quo en cuanto a la improcedencia de la medida de suspensión de efectos, advierte que el hecho que exista una certificación de enfermedad ocupacional le proporciona al beneficiario las pruebas y fundamentos necesarios para su demanda en contra de los legítimos derechos de la recurrente. En consecuencia, alega que el acto ha sido dictado violentando las garantías y derechos constitucionales, lo cual fundamentaría una posible demanda en contra de su representada, mientras los efectos no sean suspendidos.

Aduce que como consta de las documentales aportadas con la consignación del recurso de nulidad existe una certeza de violación constitucional que amerita sea declarado procedente el amparo solicitado o la medida cautelar sustitutiva si fuere el caso.

IV

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A. (Tranex, C.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha empresa.

En el escrito de fundamentación de la apelación el recurrente expuso que de la lectura de la sentencia apelada se observa que en ninguna parte de su texto se relaciona o resuelve la solicitud de amparo cautelar fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la referida omisión se traduce en la violación del artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse incursa la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciarse sobre uno de los puntos objeto de la litis.

De la revisión de la sentencia apelada se observa que el sentenciador declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y por ende el análisis de la motiva se circunscribe a estudiar específicamente los requisitos de dicha medida cautelar. Ahora bien, se desprende del escrito de interposición del recurso de nulidad que la parte apelante ejerció conjuntamente amparo constitucional y subsidiariamente la medida de suspensión de efectos, estudiada con amplitud en la sentencia impugnada.

El vicio de incongruencia negativa, encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Visto entonces, que en la motivación de la decisión apelada no se analiza la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora en el escrito recursivo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa, ya que no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando con ello el principio de exhaustividad del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la decisión impugnada. Así se decide

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A. (Tranex, C.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 12 de abril de 2013. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al referido Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_______________________________ _________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2013-000764

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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