Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 05 de octubre de 2.005.

195° y 146 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 1016-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: J.C.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: J.G.T.F. y J.C.N.A..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA A.P.O.

ACUSADO:

A.J.F.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 del Código Penal.

VICTIMA: F.R.A. (Occiso), G.F.D.B. (Madre del occiso) y A.A.B. (Padre del occiso)

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO: L.M.A. PALACIOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por: La abogada A.P.O. en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure y en ejercicio de la defensa del acusado F.R.A.J. y el recurso ejercido por el mismo acusado debidamente asistido por los abogados J.G.T.F. Y J.C.N.A. ambas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-04-2005 y publicada en fecha 28-04-2005 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que, declara culpable al acusado F.R.A.J. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA, a cumplir la pena de catorce (14) años, dieciséis (16) días y seis (06) horas de presidio, se declara desistida la querella interpuesta por el abogado L.A.P. y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en consecuencia se ordena la reclusión del acusado anteriormente señalado en el Internado Judicial de San F. deA..

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 861 al 890 de la pieza N° II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…

la defensa ejercida por la DRA. A.P.O. y esgrimió la tesis de la legitima defensa como razón suficientes y bastante del accionar homicida de F.R.Á.J., sólo que de tal posición no existe prueba alguna que desvirtúe o enerve la versión Fiscal y fortifique, al extremo de darle visos de contundencia, lo alegado por la Defensa. …(Omissis)… la figura de la legítima defensa supone la concurrencia de elementos de hecho y de derecho preestablecidos por la Ley Sustantiva Penal que eximen de Responsabilidad,…(Omissis)…aparece evidente que fue F.R.A.J., quien sin razón suficiente aparente disparó con el fin de matarle. Tampoco aparece evidente y claro que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o en resguardo de los bienes encomendados a su cuido …(Omissis)…quedó probado que el sujeto disparador o quien accionó el arma homicida no se encontraba en el interior de la planta física de la radio, sino en el patio o jardín frontal de la edificación a escasos metros de la víctima, …(Omissis)… aparece evidente que el querellante DR. L.A.P., no compareció al llamado hecho por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público conocido con es que este tenía conocimiento de la oportunidad en que habría de celebrarse, y menos aún asistió a su continuación el día 13-04-05, de lo cual no puede menos que sobrevenir el desistimiento de la querella. Y así se declara.-emerge con claridad absoluta el animo decidido del ciudadano F.R.A.J., de traer al caso no verdaderos, lo que pudiera entenderse como preconcebido para inducir en error a los miembros del tribunal Mixto que habrían de dilucidar la causa. He aquí la razón mas que suficiente para tachar de falso tal particular. …(Omissis)…En cuanto al resto de los dichos del acusado, advierte este Tribunal una incongruencia e inconsistencia incontestable. …(Omissis)…se entiende que aparece probado que el Ciudadano F.R.A.J., mató en forma intencional al Ciudadano O.I.B. FLORES, …(Omissis)…Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad para el Homicidio y el Uso Indebido del Arma dada las Circunstancias coinciden y subsisten durante la ejecución del hecho, …(Omissis).. toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir el comprender y querer lo que ejecutaba aún cuando no existiera un móvil anterior de mediana o vieja data…(Omissis)…se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar la culpabilidad del acusado. ..(Omissis)… la pena a cumplir por el Ciudadano F.R.A.J., es la de CATORCE (14) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO Y LAS ACCESORIAS DE LEY. …(Omissis)… “.

II

En fecha 11-05-2005, siendo las 02:45 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Abogada A.P.O., Defensor Público y en defensa del acusado F.R.A.J. interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

De los folios 892 al 920 de la pieza N° IV, del expediente original, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

“….Omissis …1.-EN LO REFERENTE A LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO: En consecuencia no pueden tales dichos demostrar la culpabilidad y mucho menos el dolo de mi representado, sino que, por el contrario, demuestran también la ilogicidad del fallo, al tratar de tomar tales declaraciones para fundamentar el móvil de la acción, en el delito de homicidio intencional, donde además puede evidenciarse, la amista (sic) manifiesta entre las testigos y la familia del occiso, por los que sus dichos también están evidentemente prejuiciados. …(Omissis)…el Tribunal toma lo ante, señalado por la Defensa en el acta, para sacar otra conclusiones que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público a los fines de fundamentar el móvil del delito de homicidio Intencional, y allí radica la incongruencia una vez más de este fallo, tratando de dar a entender circunstancias que no se visualizaron en el debate oral y público; y que no son ciertas, …(Omissis)…El Juzgador incurre en contradicción, cuando en el fallo al folio 870, cuando trata de tomar los dichos de N.R., como prueba de culpabilidad en contra de mi representado, …(Omissis)… La defensa observa, que el juzgador sentenciador, incurre en ilogicidad y contradicción manifiesta, en este punto, por cuanto en el análisis de las pruebas de expertos, cuando los concatena con lo expuesto por mi representado, erróneamente, no hace uso de la lógica y de los conocimientos científicos, probados en juicio, …(Omissis)… incorpora la prueba balística al juicio oral, sin que efectivamente hubiesen concurridos los expertos a juicio, fundamentándose en una jurisprudencia, cuando nuestra ley procesal, solo permite incorporar por lectura al juicio oral y pública solo la experticia de la prueba anticipada. Incurriendo el tribunal en omisión manifiesta al incorporar esta prueba con violación a los principios del juicio oral (sic)…(Omissis)…2.-EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…(Omissis)… El sentenciador, no debe desechar, lo que no le conviene, para fundamentar su decisión, sino, solo lo que se probó en juicio, y desechar lo que no logro probarse, incurriendo el fallo en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, pues tomo parte de lo probado en juicio y desecho la otra parte del conjunto probatorio de tales declaraciones. …(Omissis)…3.-EL TRIBUNAL INCURRIO EN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSO INDEFENSIÓN. Se violentó el derecho a la defensa, cuando el tribunal solo concede diez (10) minutos, para exponer las conclusiones de un juicio que duro dos (02) días, donde se evacuaron diez (10) testigos y seis (04) (sic) experto, …(Omissis)…Por el contrario a la víctima ASDRUBAL A, BARRIOS, se le concedió casi media hora. …(Omissis)…FUNDAMENTOS DEL JUZGADOR PARA DESECHAR LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA …(Omissis)…la defensa observa, que emergen dudas para quien decide, cuando dice “Aparentemente”, “en el Supuesto de que este”, por lo que se infiere que no fueron lo suficientemente convincente las pruebas llevadas y debatidas en juicio por la Fiscalía. …(Omissis)… se ejerce el presente recurso por CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIESTA que existe en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUEBRANTAMIENTO, OMISIÓN DEL TRIBUNAL POR INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Por una parte y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, por último, por INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.….(Omissis)…por otra parte incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., cuando no se ciñe a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal…(Omissis)…Igualmente considera infringida la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)...”

III

En fecha 12-05-2005, siendo las 6:55 PM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los Abogados J.G.T.F. y J.C.N.A., en sus caracteres de abogados asistentes del acusado F.R.Á.J. a los fines de interponer Recurso de Apelación.

Impugnación Del Recurrente:

De los folios 923 al 924 y vueltos de la pieza N° IV, del expediente original, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

….Omissis …se observa violación de norma relativa al principio de oralidad, violación de normas de principios de inmediación; ausencia absoluta de defensa por no existir el principio contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…se violenta de igual manera lo establecido en el artículo 12 Ejusdem, a la defensa e igualdad de las partes. En consecuencia por ser esta un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso y corresponde a los jueces garantizarlos in preferencia ni desigualdades es obvio la violación de este principio de orden y rango constitucional por lo que me conduce de manera indubitable a solicitar mediante este recurso la nulidad de todo lo actuado…(Omissis)…podemos manifestar que en esta audiencia de juicio oral ha carecido de manera absoluta el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de manera consecuencial procede nulidad absoluta de todo lo actuado en la audiencia en referencia. …(Omissis)…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigas, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(Omissis)…es de importancia para el juzgador tener conocimiento en cuanto a la seriedad de la imputación fiscal, de lo cual carece absolutamente el presente escrito acusatorio, …(Omissis)…de igual manera debo señalar por despertar una curiosidad procesal, que EL JUZGADOR EN REFERENCIA, ABSUELVE LA INSTANCIA en cuanto al alcance de su decisión, toda vez que, deja a merced del fiscal para que me impute como procesado, lo que a bien le parezca, TENIENDO COMO CONSECUENCIA LA CONDENA POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO, SIN TENER DERECHO A LA DEFENSA .…(omissis)…APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y A TODOS LOS PRINCIPIOS GARANTISTAS QUE ME FUERON VULNERADOS…(Omissis)…

IV

En fecha 23-05-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: M.C.A., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1016-05 y designando ponente al último de los mencionados.

En fecha 30-05-2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. P.S. en su condición de Jueza Superior Temporal se esta Corte de Apelación.

En fecha 10-06-2.005, se admiten los Recursos de Apelación respectivamente y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 22-06-2.005, a las 10:03 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-06-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-07-2005, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. O.A.S. en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la falta temporal de la Dra. A.S.S. y se acuerda fijar nueva audiencia para el día 11-08-2005 alas 9:30 horas de la mañana.

En fecha 11-07-2005, se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el día 21-09-2005 a las 9:30 A.M.

En fecha 21-09-2005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa esta sala que en el presente caso existen dos recursos de apelación interpuesto: uno interpuesto por la Defensora Publica Penal: A.P.O., y por los abogados asistentes J.G.T.F. y J.C.N.A.. Esta sala atendiendo el derecho a la defensa que tiene derecho el imputado en todo estado y grado del proceso procedió a admitir los dos recursos, los cuales serán resueltos por separado.

La Defensora Pública Penal Abg. A.P.O. argumenta en su escrito de apelación que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como violación en la incorporación, de las pruebas al juicio oral y publico; así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, conforme a los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia definitiva de la fecha 28 -04- 2005, producida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La recurrente considera que hubo ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia lo cual analiza en varias declaraciones.

Con relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe precisarse como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos:

existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la información o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan seguir conclusiones contradictorias en el fallo…

(Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Ponencia del Magistrado José Rosell Cenen. Exp. Nro. 83-5203).

Igualmente ha señalado que “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

En relación a la ilogicidad en la sentencia, esta misma Sala ha establecido que: “… con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. 02-042).

El A Quo hace un análisis detallado y concatenado de los elementos de prueba que se le sometieron a su consideración, arribó a la conclusión de que el acusado F.R.A.T. de la Cedula de Identidad N° 15.144.394 fue la persona responsable de los hechos objeto de juicio que se suscitaron el día 23 de abril de 2003 a las 3 de la mañana, cuando después de una llamada telefónica que le hiciera N. delC.G. deG., el occiso O.I.B. salió de su casa de habitación que compartía con sus padres y se dirigió a la residencia de donde lo llamaron ubicado en la Urbanización Los Tamarindos de esta Ciudad, cerca de la emisora radial Calidad 89.3; luego de salir de su casa fue muerto en la forma y circunstancias que se evidencian de la presente causa. A esta decisión llego el A Quo, al establecer mediante la valoración de todas y cada una de las pruebas procesadas.

La defensa pretende decir que hay contradicción cuando se refiere en forma individual en su escrito a la declaración de N.R. y manifiesta que tal declaración ha debido desecharse por incongruente por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos y su deposición es referencial.

En relación a este punto es necesario recalcar que el A Quo, enmarca esta declaración dentro del ámbito de lo referencial y la valora como un todo y no en forma individual como pretendió hacer ver la defensa a esta sala.

Igual denuncia hace la defensa en relación con las declaraciones de los expertos; manifiesta que hubo ilogicidad y contradicción, por cuanto en el análisis de las pruebas de expertos cuando los concatenan con lo expuesto por su representado, no hace uso de la lógica y de los conocimientos científicos probados en juicio.

Manifiesta la defensa que por cuanto los perdigones que impactaron en el cuerpo del occiso fueron en la zona superior lugar donde se encuentra el cuello, cara y cabeza, esto indica que efectivamente el occiso estaba parado cerca de la puerta principal tratando de subirla, por el contrario, si el occiso estuviera parado y no tratando de subir la reja los perdigones se hubieran alojado en la zona media del cuerpo, lo cual se puede evidenciar de la declaración de la experta Anatomopatólogo I.E..

En atención a lo expuesto por la defensa esta Sala al revisar los análisis de la sentencia en relación con lo expuesto, se evidencia de los mismos que el disparo fue hecho en línea recta y Horizontal; que fue a distancia porque no hubo tatuaje.

Sin embargo, el Tribunal mixto de acuerdo a las máximas de experiencia consideró que la declaración de los agentes A.G. y J.R., aun cuando no son expertos en balística, estimaron que el disparo fue de dos a tres metros, lo cual fue tomado en cuenta para determinar que el disparo no se hizo desde una ventana, si no en forma directa contra el occiso.

A esta conclusión llega el Tribunal A Quo, al revisar el levantamiento planimétrico que se realizó en el sitio del suceso, que el sujeto disparador no se encontraba en el interior de la planta física de la radio, sino en el patio o jardín frontal, a escasos metros de la víctima.

La sala considera conveniente aclararle a la defensa que cuando el A Quo se refiere, “que a mayor distancia al rango de apertura, diseminación o disgregación de los proyectiles confortantes del cartucho múltiple empleado es igualmente mayor y a menos distancia será a la inversa toda vez que el poco desplazamiento de los mismos les mantienen aun conservado una proximidad de medianamente similar a la mantenida dentro del cartucho que les contenía o les contiene”, lo hace refiriéndose a la forma como se diseminan los proyectiles que contienen el cartucho; que a mayor distancia son mas disgregados y a menor distancia son más apiñados y no como lo entendió la defensa de que se refería a la forma como habían quedado los proyectiles.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que esta Sala al analizar lo antes expuesto, considera que no hubo contradicción alguna, por cuanto una motivación sería contradictoria, cuando en la misma se pronuncien aspectos tan disímiles que no permiten establecer la correspondencia debida entre el hecho que el Tribunal dio por probado y los medios de convicción procesal que se discutieron en el contradictorio, razón por la cual esta Sala considera que no se dan los presupuestos para considerar la presente decisión como contradictoria.

La defensa en su escrito hace también mención de que hubo ilogicidad en el fallo, por cuanto el A Quo para demostrar la culpabilidad y el dolo de su representado tomó las declaraciones de los familiares y amigos del occiso estando sus dichos prejuiciados.

En opinión de esta Sala el A Quo hace un análisis de las deposiciones de N. delC.G. y Y.G., las compara con las declaraciones de la madre del occiso; igualmente adminicula lo dicho por el propietario de la emisora con la declaración de la madre del occiso, con la de J.C.G., quien es hijo del propietario de la emisora.

Todas esas declaraciones fueron analizadas en forma individual y adminiculadas con las demás, por lo que ningún momento existe la ilogicidad que plantea la defensa.

Igualmente plantea la defensa de que en varios aspectos de la sentencia, incurre en incongruencia, a tal efecto se refiere la defensa cuando compara las declaraciones de N. delC.G. y YADIRA GAZZOTTI GONZALEZ y los dichos de P.G. y J.G., pues esta manifiesta que tales dichos no pueden ser usados para demostrar la culpabilidad y mucho menos el dolo de su representado; igualmente se refiere a que los dichos de la madre del occiso son incongruentes al compararlos con los de N.G..

Manifiesta la defensa que el A Quo en su decisión dio a entender circunstancias que no se visualizaron en el debate oral y publico, y que no son ciertos.

La Sala en su revisión de la decisión, analizó los fundamentos de hecho y de derecho, y precisó que el Tribunal a lo largo del proceso, resolvió punto por punto, lo sometió a debate, comparó las pruebas sometidas a su consideración y concluyó con la sentencia que en este caso fue condenatoria.

No advierte la Sala que haya habido incongruencia en la decisión.

Según la Sala de Casación Civil. Sentencia 396 del 1-11-02 “ el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”

La incongruencia positiva se produce, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir el Thema Decidendum.

En el caso de autos la Sala, considera que no existe el vicio de incongruencia que alega la defensa y así se decide.

En relación a la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, la defensa manifiesta que el juzgador para demostrar el delito de uso indebido de arma de fuego, trata de tomar las instrucciones y deberes que debe cumplir un vigilante, que si bien es cierto, tiene la obligación de vigilar y custodiar el recinto que resguarda, también es cierta la obligación de lo que tienen que hacer cuando se ven en peligro los bienes que custodian y su vida e integridad personal; solo toma parte la declaración de los testigos RIGOBERTO OVALLES H.S., C.G. y J.G., sin tomar de los mismos, las cuales constituyen un todo.

Al analizar la decisión impugnada, la Sala es conteste en cuanto a que una vez hecho un análisis de las declaraciones de los testigos antes mencionados que sus declaraciones fueron valoradas en forma total, concatenadas entre sí, de los cuales se evidencia que el vigilante privado F.R.A. no podía hacer uso o esgrimir el arma de fuego que portaba a no ser que lo hiciera en legítima defensa.

A juicio de la Sala, no hay ilogicidad en la motivación en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego por el cual fue condenado F.R.A.. La defensa también alega que el A Quo violentó lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incorpora la prueba balística al juicio oral, sin que efectivamente hubiesen concurrido los expertos a juicio …(Omissis)… incurriendo el tribunal en omisión manifiesta al incorporar esta prueba con los principios del juicio.

Efectivamente, observa la Sala que la experticia de reconocimiento y comparación balística N° 9700-018-3710 de fecha 16-06-2003 suscrita por los expertos Inspectora O.G. MIERES, OTTIVE C.A., no ha debido ser valorada como prueba por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 numeral 1 y así se decide.

Sin embargo considera la Sala que su omisión en nada afecta la decisión tomada por el A Quo, por resultar su contenido irrelevante a los fines de determinar la responsabilidad en la comisión del delito.

La defensa en otro de los motivos de su recurso, denuncia que el tribunal incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. A tal efecto señala que se violentó el derecho a la defensa, cuando el Tribunal solo concede 10 (diez) minutos para exponer las conclusiones de un juicio que duró dos (02) días y por el contrario a la víctima A.B. se le concedió casi media hora.

La Sala al revisar la denuncia, observa que en ningún momento el Tribunal incurrió en quebrantamiento de formas, por cuanto de acuerdo al texto de la sentencia se le concedió igual oportunidad tanto al Ministerio Público como a la defensa.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de exposición que se le dio a la víctima, aún cuando no aparece el tiempo que se le fijó en el acta, se considera el mismo como ajustado a derecho en virtud de haber quedado fuera del debate al no asistir su abogado a la continuación del juicio.

Finalmente la defensa, aduce que el Tribunal incurrió en Violación de Ley por Inobservancia de una N.J.. En relación a esta denuncia la defensa alega que el A Quo, no se ciñó a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la denuncia, esta Sala considera que del texto de la sentencia se desprende que la actuación del A Quo, estuvo ajustada a derecho, que no se violentó ninguna norma de carácter legal ni constitucional por lo que estima esta Corte que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

Como punto segundo de esta decisión la Sala procede a analizar el recurso de apelación intentado a favor del ciudadano F.R.A., en el cual se desprende que de una forma genérica denuncian Violación del Principio de Oralidad, Inmediación, del Derecho a la Defensa, del Derecho a Igualdad de las partes en el proceso, solicitando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto fue flagrantemente vulnerado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la garantía constitucional de tutela jurídica efectiva (sic); fundamenta finalmente el escrito en los artículos 19, 21, 23 y 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 190, 191 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que el escrito presentado por los abogados J.G.T.F. y J.C.N.A., presenta serias incoherencias, sin embargo la sala entiende que la defensa considera que se le violaron una serie de derechos constitucionales así como normas de rango legal, por lo que solicita se declare la nulidad del juicio oral y público realizado el día 04 de abril de 2005 y continuado en fecha 13 de abril de 2005.

Ahora bien, la Sala ha revisado todos los artículos constitucionales denunciados como violados por la defensa, así como los del Código Orgánico Procesal Penal y concluye que no se evidencia de las actas del expediente que se le hayan violentado los derechos humanos del imputado, el derecho de igualdad ante la ley, no se violentó norma alguna acerca de la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y a la libertad personal.

En relación a la violación de normas legales del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observó que no hubo violación en relación al artículo 1 concerniente con el juicio previo y debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de afirmación de la libertad, respecto a la dignidad humana, a la defensa e igualdad de las partes, a la finalidad del proceso, al principio de inmediación, al principio de contradicción, al control de la Constitución, no se realizaron actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo violación a la asistencia, intervención, y representación del imputado, ni se violentaron normas relacionadas con la admisibilidad del recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala estima que la solicitud de nulidad ejercida debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR El recurso interpuesto por la abogada A.P.O. en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Apure y en ejercicio de la defensa del acusado F.R.A.J.. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el acusado F.R.A.J. debidamente asistido por los abogados J.G.T.F. Y J.C.N.A. cuyo recurso fue admitido en fecha 10-06-2005. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-04-2005 y publicada en fecha 28-04-2005 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese tramítese lo conducente a los fines de imponer al acusado de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

O.A. SULBRAN A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1016-05

ATL/jgo

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